STS, 17 de Abril de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:1802
Número de Recurso399/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha conocido del recurso de casación nº 399/2012 interpuesto por Don Adrian , representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, contra el auto, de 21 de octubre de 2011, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatorio del recurso de súplica deducido frente al anterior auto de la misma Sala y Sección, de 1 de julio de 2011 , por el que se estimó el recurso de reposición promovido por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra otro auto de 20 de abril del citado año, adoptado en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación nº 368/2007 .

Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se siguió el recurso número 1821/1995, que fue desestimado, en un primer momento, por sentencia de dicha Sala y Sección 20 de enero de 2000, la cual fue anulada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 (recurso de casación nº 3761/2000 ), que ordenó reponer las actuaciones de instancia al momento procesal inmediatamente anterior a la denegación de determinada prueba documental, a fin de que se practicara y se continuara con su tramitación.

Con fecha 9 de noviembre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala Tercera del referido Tribunal Superior de Justicia dictó nueva sentencia en sentido igualmente desestimatorio, la cual fue, a su vez, anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2010 , en la que, tras declarar haber lugar al recurso de casación nº 368/2007 promovido por el hoy también recurrente contra la misma, se acordó lo siguiente:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso número 1821/95 interpuesto por D. Adrian contra el acuerdo de fecha 27 de octubre de 1995 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al cuerpo de mozos de escuadra de la Generalidad de Cataluña (convocatoria 46/94) y Resolución de 3 de octubre de 1995 del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña que dejó sin efecto el nombramiento de 26 de junio de 1995 de mozo en período de prácticas, confirmada por Resolución de 14 de diciembre de 1995, que le declaró no apto, anulando dichos actos.

  3. Reconocer al recurrente el derecho a ingresar como Mozo de Escuadra de la Generalidad de Cataluña con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes a la convocatoria 46/94".

SEGUNDO

A requerimiento del Sr. Adrian , se siguió incidente de ejecución de la antedicha sentencia en el que se dictó por la misma Sala y Sección del TSJ de Cataluña un primer auto de fecha 20 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva acordó estimar su pretensión "(...) a efectos de que la Administración Pública proceda, sin retraso alguno, a abonar el importe de la cantidad correspondiente al período de tiempo que comprende entre el día 14 de octubre de año 1995 al 6 de julio de 2010, más intereses legales devengados".

Los razonamientos jurídicos empleados por la Sala de instancia para alcanzar tal pronunciamiento fueron los siguientes:

" PRIMERO. - Es esta fase de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Supremo, se pretende la justa compensación económica, por el tiempo a que se refiere la misma, a lo que se opone la Administración Pública demandada, por cuanto entiende que deben deducirse las retribuciones económicas que haya percibido el ejecutante durante todo el período de tiempo que comprende desde el día 14 de octubre del año 1995 al 6 de julio de 2010.

El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 , reconoce el derecho del recurrente a ingresar en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes a la convocatoria 46/94.

Por resolución de la Direcció General de la Policia se acordó retrotraer los efectos administrativos del nombramiento del recurrente, como funcionario de la categoría de Mosso d'Esquadra al día 14 de octubre de 1995, no obstante, no se reconoce el derecho a percibir las retribuciones correspondientes, si no se descuentan las que haya podido obtener durante todo este largo período de tiempo. Por ello se le aplica el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 de la Ley 10/1994, de 11 de julio , que prohíbe el ejercicio de actividades públicas o privadas. En definitiva, en la determinación de la cantidad indemnizatoria que se le debe reconocer, la Administración Pública demandada descuenta lo que el recurrente ha percibido durante este tiempo, es decir, desde el 14 de octubre del año 1995 al 6 de julio de 2010.

En el presente caso y en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren, diferentes de otros recursos aun cuando puedan inicialmente considerarse similares, y en atención a lo que se dispone en el artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pocas palabras caben y menos aún argumentos interesados en contra de la claridad y contundencia del fallo de la Sentencia indicada, que debe respetarse tanto por este mismo órgano jurisdiccional encargado de su ejecución, como por la Administración Pública demandada. Confirmamos la petición del recurrente en los términos en que viene propuesta, derivada justamente de la sentencia del Tribunal Supremo indicada, por cuanto entender lo contrario supondría que la Administración Pública se beneficiaría injustamente de la actividad que forzosamente se vio obligado a realizar el ejecutante para sobrevivir, incluso aceptando trabajos que no deseaba, por cuanto quien debiendo haber ingresado en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra no lo hizo, por los motivos que se expresan en la sentencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, si el ejecutante se vio obligado a trabajar para atender su propio sustento y el de su familia, es obvio que debe ser retribuido por ello en función de la relación jurídico laboral que le podía unir a una sociedad mercantil, sin que en el presente caso, ese sacrificio laboral pueda repercutir de forma beneficiosa en el importe indemnizatorio que debe cumplir la Administración Pública.

Por lo tanto, debe procederse a dar cumplimiento fiel y exacto a lo dispuesto en el fallo de la sentencia ahora objeto de ejecución, en los términos interesados por el escrito del interesado del día 15 de octubre de 2010, sin proceder a descuentos que no estén relacionados con su relación funcionarial y que sean legalmente fundamentos".

El recurso de reposición promovido por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la antedicha resolución judicial fue estimado por la Sala de instancia, mediante auto de 1 de julio de 2011 . Los argumentos jurídicos que sustentaron tal pronunciamiento presentan el siguiente tenor literal:

"(...) En el Auto objeto de impugnación, se dijo que debe respetarse el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, que también debe respetarse tanto por este mismo órgano jurisdiccional encargado de su ejecución, como por la Administración Pública demandada. Por eso se afirmó entonces que se debía confirmar la petición del recurrente en los términos en que viene propuesta, derivada justamente de la sentencia del Tribunal Supremo indicada, por cuanto entender lo contrario supondría que la Administración Pública se beneficiaría injustamente de la actividad que forzosamente se vio obligado a realizar el ejecutante para sobrevivir, incluso aceptando trabajos que no deseaba, por cuanto quien debiendo haber ingresado en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra no lo hizo, por los motivos que se expresan en la Sentencia del Tribunal Supremo.

Pero en el recurso de reposición la Administración Pública insiste en que se debe considerar la realidad de los hechos, con la debida prueba documental, que los salarios percibidos por el interesado deben ser tenidos en cuenta a efectos de restarlos de la indemnización salarial procedente, referida al tiempo anteriormente indicado, pues de lo contrario se podría producir un enriquecimiento injusto al percibir retribuciones tanto de naturaleza jurídica privada como pública.

Una vez analizada la documental aportada queda acreditado que el demandante, efectivamente, sí que percibió retribuciones en concepto de varias relaciones jurídico laborales, lo que supone que no hubo un efectivo y real perjuicio por el hecho de no haber sido admitido en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en el aspecto económico que nos corresponde ahora dilucidar.

Por ello, el contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo y la fase de ejecución de la misma, debe ser entendida, por lo que ahora interesa, en que la Administración Pública recurrente en esta fase de ejecución, debe indemnizar sólo y estrictamente los perjuicios económicos que consten acreditados. Por eso, a la vista de la documental aportada, de la cuantificación global de la indemnización que le corresponde se debe detraer las cantidades económicas percibidas en el concepto de relaciones laborales durante el tiempo ya indicado, lo que nos obliga a dejar sin efecto el Auto objeto de impugnación.

Por todo lo cual, debe estimarse el recurso de reposición en los términos que se han expresado anteriormente".

Contra dicha resolución judicial interpuso el Sr. Adrian recurso de súplica, recayendo nuevo auto de la Sala de instancia, de 21 de octubre de 2011 , que resolvió desestimarlo sobre la base de los siguientes pronunciamientos:

" PRIMERO .- Una vez nos vemos obligados a pronunciarnos sobre la debida ejecución de la sentencia dictada en este proceso, referente a la indemnización, que como justa compensación debe recibir el recurrente, en los términos que conocen bien las partes litigantes.

Ante los repetitivos argumentos aportados con motivo de la interposición del recurso de súplica, debemos confirmar la resolución impugnada, el Auto de fecha 1 de julio de 2011 , por cuanto en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en relación con otras resoluciones judiciales dictadas por este mismo Tribunal en supuestos similares, lo que se indemniza cuando se trata de un funcionario que ha dejado de percibir sus retribuciones durante un tiempo determinado, es la compensación económica por los perjuicios habidos.

En el presente caso, se ha acreditado que el recurrente sí que ha percibido retribuciones en el sector privado durante el tiempo a que se refiere la ejecución de la sentencia, lo que lógicamente debe descontarse, debiendo la Administración Pública demandada indemnizar las diferencias entre lo que debía haber abonado y lo que realmente percibió el recurrente.

No se han acreditado daños o perjuicios extras que merezcan indemnización extraordinaria.

Por ello, confirmamos la resolución impugnada, debiendo la Administración Pública demandada abonar las diferencias retributivas entre lo que debía haber percibido y lo que realmente percibió, según se ha acreditado en autos".

TERCERO

Contra este último preparó recurso de casación la representación procesal de Don Adrian , el cual se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de la Sala de instancia, de 11 de enero de 2012, en la que se acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera.

CUARTO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de febrero de 2012, el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en la representación señalada, formalizó el recurso de casación, en el que, tras exponer los hechos y razonamientos que consideró oportunos, solicitó a la Sala " (...) y previos los trámites legales establecidos en la Ley, se dicte Sentencia por la que se acuerde casar y anular el AUTO recurrido y dictando nueva (sic) AUTO por se (sic) declare estimar el incidente de ejecución de sentencia en los términos solicitados en escrito de 15 de octubre de 2010 y acordados por el Auto de fecha 20 de abril de 2011 , revocado por el Auto objeto del presente Recurso".

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera, de 5 de julio de 2012 , se acordó la admisión del recurso.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, mediante diligencia de ordenación, de 27 de septiembre de 2012, se dio traslado al Abogado de la Generalidad de Cataluña para que formalizara su oposición, trámite que fue evacuado el 14 de noviembre del mismo año, con solicitud de desestimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente casación el auto de 21 de octubre de 2011, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se desestima el recurso de súplica deducido frente a otro anterior de la misma Sala y Sección, de fecha 1 de julio de 2011, en el que, con estimación del recurso de reposición promovido por el Abogado de la Generalidad de Cataluña frente al auto de 20 de abril del citado año y al objeto de dar debida ejecución a lo resuelto por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 , se acordó que, del montante total de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir al Sr. Adrian desde que debió ser nombrado funcionario perteneciente al Cuerpo de los Mossos dŽEscuadra hasta el día 6 de julio de 2010, se deberían detraer las retribuciones efectivamente percibidas en el sector privado durante el tiempo a que se refiere la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

La representación de Don Adrian , al igual que hiciera en el escrito de preparación, fundamenta el presente recurso en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Tras un primer y exhaustivo apartado relativo a Antecedentes de Hecho, fundamenta su recurso formulando un único motivo de casación que estructura a través de dos apartados, el primero de los cuales denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución española , por error patente en la aplicación del derecho, en concreto de los artículos 103.2 de la Ley de la Jurisdicción y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con base en los razonamientos del primero de los autos dictados por la Sala de instancia, de fecha 20 de abril de 2011, sostiene el recurrente que el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que le fue reconocida por sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2010 y el derecho a ser reparado de todos los efectos económicos y administrativos derivados del nombramiento como Mosso dŽEscuadra, debe comprender:

- El abono de todas las retribuciones que debería haber percibido con sus intereses legales.

- La posibilidad de que pueda realizar todos los cursos de formación y perfeccionamiento que han realizado sus compañeros de promoción.

- La obtención de todas las menciones y medallas que han obtenido sus compañeros de promoción.

-La posibilidad de que pueda tomar parte en todos y cada uno de los concursos de plazas y/o especialidades profesionales en los que han participado sus compañeros.

- La posibilidad de que pueda tomar parte en todos y cada uno de los concursos de promoción interna que han realizado sus compañeros de promoción ya que, según refiere, en el presente momento podría tener la categoría de Comisario o Intendente del Cuerpo de Mossos dŽEscuadra.

Seguidamente, sostiene que los autos objeto del presente recurso de casación contradicen los términos del fallo de la sentencia que ejecutan puesto que, según aduce, tal fallo " iba encaminado a resarcir completamente a mi principal, situándole en idéntica situación al resto de compañeros de su promoción, por ello se pedían los mismos efectos económicos y administrativos que el resto de compañeros de la promoción".

El hecho de que el litigio haya tenido una duración de quince años, por causas no imputables al recurrente, supone que nunca podrá quedar igualado al resto de sus compañeros de promoción y considera que la tesis que sostiene la Administración autonómica y que ha hecho suya la Sala de instancia - limitando los efectos económicos y administrativos reconocidos en el fallo a ejecutar al mero abono de las diferencias entre lo que debió percibir como Mosso dŽEscuadra y los salarios que obtuvo en los distintos trabajos que tuvo que desempeñar durante la duración del pleito - es injusta y no resuelve la desigualdad generada por su nombramiento, salvo que la Administración acreditara que ninguno del resto de los componentes de su promoción hubiera progresado en el escalafón, así como que tampoco hubiera sido recompensado ni felicitado, ni hubiera realizado cursos de formación y especialización.

A su juicio, por todo lo anteriormente argumentado y al no poder retrocederse dieciséis años, la sentencia nunca será totalmente ejecutable en sus propios términos, circunstancia que determina que deba entrar en aplicación las previsiones del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción de manera que " en lo no cumplible procede la expropiación y la compensación económica" que el recurrente fija en las retribuciones íntegras más sus intereses. Este aspecto compensatorio fue lo que llevó a la Sala de instancia en un supuesto idéntico al presente (recurso nº 968/2001) a rechazar el argumento de la Administración autonómica que, sin embargo, ha sido aceptado en el presente incidente de ejecución de sentencia.

Finaliza el recurrente denunciando la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto, del derecho a obtener una resolución sobre el fondo fundada en derecho ya que, según refiere, la Sala de instancia ha aplicado el sistema de fuentes vigente de manera manifiestamente errónea y contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, transcribiendo parcialmente sus sentencias nº 5/1995, de 10 de enero ; 55/1993, de 1 de febrero y 197/1994, de 1 de abril .

En el segundo de los apartados del único motivo de casación formulado, el recurrente denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución española por la discriminación sufrida en la aplicación de la Ley por parte de la Sala de instancia. Tal y como apuntaba anteriormente, refiere haber recibido un trato desigual al aplicado a otro recurrente que se encontraba en idéntica situación (recurso nº 968/2001). En línea con lo anterior, adelanta que la Administración recurrida aducirá que la Sala de instancia modificó el criterio que veía sosteniendo en el Auto de 4 de junio de 2010 (recaído en el recurso nº 120/2002) si bien considera que la situación del recurrente es únicamente asimilable a la del recurso nº 968/2001 y no a la del recurso nº 120/2002.

Concluye señalando que " el recurrente ha sufrido un efectivo perjuicio y, no sólo económico, durante dieciséis años que debe ser reparado bien con el abono íntegro de sus retribuciones más intereses o la cantidad que esta SALA considere de acuerdo a la equidad dada la imposibilidad material de reponer al recurrente en identidad de situación que a sus compañeros de promoción, aplicándose pues los principios de la expropiación parcial de la sentencia".

El Letrado de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso de casación y solicita su desestimación con fundamento a las argumentaciones que se contienen en el correspondiente escrito.

TERCERO

Expuestas así las posiciones de las partes, debemos iniciar el análisis de lo aquí planteado subrayando que, como viene manteniendo reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el parámetro al que han de someterse los recursos de casación que, como el presente, se dirigen contra un auto dictado en ejecución de sentencia viene determinado por la sentencia de cuya ejecución se trata, de manera que el examen que debemos llevar a cabo ha de centrarse en la efectiva correspondencia entre lo fallado por ésta y lo dispuesto para llevarla a efecto por el auto litigioso.

Como ya expusimos anteriormente, la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de mayo de 2010 anuló la sentencia de instancia y estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Adrian contra la resolución que dejó sin efecto su nombramiento como Mosso dŽEscuadra en prácticas, al haber obtenido una calificación final de "no apto" en dicho período de prácticas, resolución ésta que también fue anulada, acordando, a su vez, el reconocimiento del derecho del recurrente a ingresar como Mosso dŽEscuadra con todos los efectos administrativos y económicos correspondientes a la convocatoria 46/94.

Procede pues comprobar si el contenido de los autos dictados en ejecución de la antedicha sentencia se ajustan a lo en ella dispuesto o si, por el contrario y como sostiene el recurrente, contradicen su fallo. Para ello, como primer paso, hay que dilucidar cuál es el alcance del fallo a ejecutar.

Y para ello y siguiendo lo ya dicho en sentencias de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2011 y de 9 de julio de 2012 ( Recursos de casación nº 5910/2008 y 5526/2009 ), recaídas en asuntos análogos al que es objeto de esta casación, "(...) para determinar ese alcance debe partirse de las dos clases de pretensiones que pueden ser deducidas y decididas en todo proceso contencioso-administrativo: la objetiva o anulatoria de la actuación administrativa contra la que se dirija la impugnación jurisdiccional; y la de restablecimiento de la situación individualizada del recurrente que haya resultado alterada por esa actuación administrativa ( artículos 31 y 72. 2 y 3, LJCA ); y desde esta distinción, ya debe decirse que lo que el fallo de esa sentencia cuya ejecución aquí se discute lo que decidió fue lo siguiente: por una parte, anular la resolución administrativa que indebidamente excluyeron al recurrente de la relación de aspirantes nombrados funcionarios al finalizar el proceso selectivo litigioso; y, por otra, restablecer al recurrente los derechos de que resultó despojado como consecuencia de esa incorrecta actuación administrativa que resultó anulada.

Y en cuanto a este restablecimiento, debe también significarse que a lo que iba dirigido es a otorgar al recurrente, en el caso de que fuera seleccionado (como ha ocurrido), los mismos derechos que le han sido reconocidos a los demás aspirantes que lo fueron por los actos administrativos que pusieron fin al proceso selectivo y de los que él habría disfrutado si hubiera sido incluido en dicha relación inicial de aspirantes aprobados".

Pues bien, resulta incuestionable que los efectos administrativos decididos en dicho fallo deben comportar necesariamente que tanto el nombramiento del recurrente como funcionario de dicho Cuerpo, como la fecha de su toma de posesión y escalafonamiento hayan de ir referidos al momento en que fueron nombrados funcionarios de carrera y tomaron posesión quienes participaron en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Mossos dŽEscuadra (convocatoria nº 46/94), confiriendo así al recurrente idénticos derechos y consecuencias que las que se derivaron para el resto de sus compañeros de promoción de la actuación administrativa que puso fin al proceso selectivo en el que también tomó parte el hoy recurrente.

Sin embargo, el recurrente considera que se debe ir más allá y que, entre dichos efectos administrativos, además de los antes referidos, también deberían entenderse incluidos los perjuicios profesionales y las limitaciones ocasionadas en su carrera con motivo de su tardío nombramiento como Mosso dŽEscuadra, a fin de resolver una situación de desigualdad generada por una deficiente actuación administrativa.

No podemos aceptar que este conjunto de pretensiones configuradas con una indiscutible naturaleza indemnizatoria tengan cabida en el ámbito de la ejecución del fallo de la sentencia de 13 de mayo de 2010 por cuanto exceden de su concreto alcance que, siguiendo lo antes argumentado, únicamente se dirigía a conferir al recurrente los mismos derechos reconocidos a los demás Mossos dŽEscuadra nombrados tras la superación del período de prácticas del proceso selectivo correspondiente a la convocatoria 46/94, incidiendo así tales pretensiones en un ámbito ulterior, potencial y futuro de aspiraciones y expectativas profesionales que no se suceden, automática e indefectiblemente, con el mero acto de nombramiento como funcionario de dicho Cuerpo. La promoción vertical, la obtención de medallas o recompensas y la asistencia a cursos de formación son vicisitudes de la carrera profesional que tienen lugar, en los casos en que efectivamente sucedan, en un momento posterior y distinto al de la adquisición de la condición funcionarial y que, por tanto, no se encuentran comprendidas en el fallo a ejecutar.

En cuanto a los efectos económicos, tampoco podemos acceder a las pretensiones retributivas del recurrente cuando reclama su derecho a que se le abonen las retribuciones íntegras que debería haber percibido desde la fecha en que debió ser nombrado funcionario del mencionado Cuerpo, sin descuento de cantidad alguna.

La delimitación del alcance de este concreto aspecto del fallo de la sentencia de 13 de mayo de 2010 nos lleva nuevamente a tomar en consideración lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia antes referida de 15 de diciembre de 2011 (Recursos de casación nº 5910/2008 ) en la que decíamos que:

" a) que tienen razón las Administraciones aquí personadas en lo que han venido a sostener sobre que el cumplimiento de la sentencia lo único que exigía era asegurar al demandante la obtención ante la Administración de los mismos derechos económicos que habría disfrutado de haber sido seleccionado inicialmente, pero sin que tales derechos retributivos puedan ser adicionados con lo que ya le fue abonado por sus servicios prestados como interino o Maestro, porque tales servicios no habrían sido posibles simultanearlos con los de Profesor de Enseñanza Secundaria".

Asimismo, también hay que subrayar que, en supuestos similares al presente, en los que procede reconocer el derecho de los recurrentes a ser nombrados funcionarios, constituye un criterio reiterado de esta Sala y Sección el de limitar los efectos económicos derivados de tal reconocimiento al abono de las retribuciones que éstos hubieran debido percibir desde que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo hasta su incorporación efectiva al Cuerpo o plaza adjudicada siempre que no estuvieran prescritas o resultaran incompatibles legalmente con otros ingresos de los recurrentes (por todas sentencias de 27 de marzo de 2012 - recurso de casación nº 5890/2009-, de 22 de septiembre y 11 de octubre de 2010 - recursos de casación nº 3766/2008 y nº 3731/2007 , respectivamente -).

Por tanto, habiéndose argumentado y acreditado por la Administración autonómica la incompatibilidad de las percepciones y retribuciones obtenidas por el recurrente durante el período de tiempo comprendido entre la fecha en que debió ser nombrado Mosso dŽEscuadra y la de su efectiva incorporación al mismo, y no siendo éste un extremo controvertido por aquél en su recurso - pues no niega la concurrencia en sí misma considerada de tal causa de incompatibilidad - no podemos sino estimar acertados los razonamientos que llevaron a la Sala de instancia a resolver que los derechos económicos derivados del fallo a ejecutar debían concretarse en las diferencias retributivas entre el sueldo que le hubiere correspondido percibir como Mosso dŽEscuadra y las cantidades económicas efectivamente abonadas a aquél durante dicho período de tiempo al resultar incompatibles con su condición de miembro del referido Cuerpo.

Lo anterior, no genera el enriquecimiento injusto que aduce el recurrente. No podemos olvidar que la imposibilidad que pesa sobre la Administración de abonar en su integridad las retribuciones a las que, en principio, hubiera podido tener derecho el recurrente encuentra amparo y cobertura en una causa legalmente prevista, sin que, por otro lado, con ello se le genere al recurrente empobrecimiento patrimonial alguno.

Llegados a este punto, no queda sino rechazar la tesis del recurrente cuando considera que se está en presencia de una sentencia parcialmente inejecutable y reclama, con base en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , la correspondiente compensación indemnizatoria puesto que, como ya hemos argumentado, la sentencia de 13 de mayo de 2010 resulta perfectamente ejecutable tanto en lo atinente a los efectos administrativos como a los efectos económicos de su fallo si bien con un alcance bastante mas limitado que el procurado por aquél en su recurso.

Y, en último lugar, tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley que se denuncia por el recurrente sobre la base de argumentar que la Sala de instancia ha dado respuesta distinta a su caso que la recogida en el auto recaído en el recurso 968/2001. No aporta el recurrente - a pesar de lo afirmado en su recurso de casación - el referido auto a fin de posibilitar que esta Sala contraste si, efectivamente, nos encontramos ante idéntico fallo a ejecutar y en relación con el mismo proceso selectivo que fue objeto de los autos de ejecución de sentencia que se recurren en la presente casación, por lo que tal resolución no es válida a efectos de contraste. Por el contrario, sí adjunta al recurso de casación copia de otro auto de 4 de junio de 2010 (recurso nº 120/2002) en el que, a pesar de no transcribirse el fallo de la sentencia ejecutada y desconocerse con exactitud el proceso selectivo de referencia, resulta plenamente acreditado como la Sala de instancia ha seguido idéntico criterio al aplicado en los autos que son objeto de impugnación en esta casación.

CUARTO

Procede desestimar el presente recurso y, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 399/2012, promovido por Don Adrian contra el auto, de 21 de octubre de 2011, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatorio del recurso de súplica deducido frente a anterior auto de la misma Sala, de 1 de julio de 2011 . Con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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