STS, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5575/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 142/2006 y acumulado 597/2006, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y don Amadeo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por DON Amadeo , declarando la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio. 2º Desestimamos el recurso formulado por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A. 3º.- Declaramos la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, de fecha 2-12-2005 y 9-3-2006, como consecuencia de la nulidad del expediente expropiatorio sin perjuicio de confirmar el importe del justiprecio fijado por dicho Organo como valor de los bienes y derechos afectados. 4º.- Condenamos a la Administración General del Estado al abono de la cantidad adicional de 43.563,425 €. 5º.- Condenamos a ambas al abono respectivo de los correspondientes intereses desde el día siguiente al acta de ocupación. 6º.- No hacemos imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, en su día, dicte sentencia por la que "... estime los motivos de casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda de mi representada y revocando la Resolución del Jurado impugnada" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de don Amadeo , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte Sentencia por la que: a) inadmita el recurso contra la determinación del justiprecio del JPEF, por ser firme la declaración de vía de hecho acordada en la sentencia que se impugna; b) subsidiariamente, que lo desestime íntegramente; con condena en costas" , presentado escrito el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 20 de mayo de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los recurso acumulados 142/2006 y 597/2006 , interpuestos por el hoy aquí recurrido, don Amadeo , y por la ahora también recurrente, Autopistas Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 2 de diciembre de 2005, frente a la que la concesionaria interpuso recurso de resposición desestimado, sobre justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación de una finca propiedad de aquél, afectados por la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+50 y 32+200 y PP.KK. 42,700 al enlace a Toledo".

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad en el exclusivo extremo de reconocer que se ha producido la nulidad del expediente expropiatorio por ausencia del trámite de información pública del proyecto del trazado y que procede por ello un incremento del justiprecio del 25%, a cuyo pago condena a la Administración expropiante, y desestima el de la beneficiaria, aquí recurrente.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de activada económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por el segundo motivo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho octavo, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin mas apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de las partes (apartado a) del fundamento de mención), así como la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación (apartado b)), a continuación, en el apartado c), de forma extensa y razonada, el Tribunal de instancia rechaza las pretensiones valorativas de la recurrente, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Pero es que además la sentencia recurrida, razonadamente y de forma lógica, valora la prueba practicada para llegar a una conclusión que no se desvirtúa, como parece pretender la recurrente, por la mera circunstancia de la emisión de voto particular por un Magistrado discrepante del sentir de la mayoría.

QUINTO

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la recurrente.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que "... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implicitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimetricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas" , y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SEXTO

También debe desestimarse el motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio.

Se refiere la recurrente a la cumplimentada solicitud por el Jurado, como diligencia para mejor proveer, al Ayuntamiento de Carranque, que informase sobre "documentos que pudieran obrar en ese Ayuntamiento acreditativos de valores de compraventas, contratos o convenios administrativos relacionados con fincas no urbanizables del término municipal de Carranque, preferentemente las ubicadas en las proximidades del trazado de la Autopista objeto de la expropiación..." ; que aportase "siempre que su contenido pueda conocerse, copia del cuadro general de características (usos, edificabilidades y aprovechamientos) y, sobre todo, de las proposiciones jurídicos-económicas presentadas con las Alternativas Técnicas de los Programas de Actuación urbanizadora del nuevo sector Golf-Carranque Villa Romana y del área de reparto integrada por los Parajes Valdelavieja, la Oliva Veleta y la Caldera, Polígonos 8 y 11 de las Normas Subsidiarias de Carranque (se publicaron dos anuncios sometiendo sendas alternativas técnicas a dichos PAU's en los Diarios Oficiales de Castilla-La Mancha números 1 y 20, de 3 y 28 de Enero de 2005, respectivamente suscritos por AGRICOLA SAGRA-MANCHEGA, S.L. y por DESARROLLOS URBAPLANING, S.L.), y, en general, de cualquier otro PAU o actuación urbanística situada cerca de la Autopista de peaje aquí referida" y que remitiese "si así lo hubiesen acreditado al justificar la disponibilidad total o parcial de los terrenos (art. 110.4.3 a) del TRLOTAU), copias de las escrituras y/o contratos privados de compraventa o de cualquier otro tipo que los autores de dichas proposiciones jurídico-económicas hubieran aportado a éstas" .

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, En primer lugar observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la recurrente al quejarse de la falta de informe del vocal técnico, en el que habitualmente se facilitan datos ajenos a sus hojas de aprecio. Niega en segundo lugar el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria. Afirma a continuación que la "ratio decidendi" de la resolución del Jurado descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio y que lo que hizo el Jurado con la documentación recibida por el Ayuntamiento "... fue enmarcar esos datos en un cuadro de hechos que puede calificarse de notorios relativos al crecimiento del municipio, y que no hicieron sino, evidentemente, dar un marco documental sólido a un hecho que, a todas luces, el Jurado conocía por ciencia propia de sus miembros, pero que no quiso simplemente incorporar por la mera fuerza inmotivada de su presunción de acierto" .

De las expresadas consideraciones de la Sala la recurrente cuestiona todas a excepción de la relativas a que los datos que reclamó el Jurado del Ayuntamiento no pudieron perjudicarle y a que la "ratio decidendi" de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio, omisión que nos revela, al igual que apreciamos respecto al motivo casacional tercero, que el ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado no descansa en la documentación remitida por el Ayuntamiento y sí en la aportada por la expropiada, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por don Amadeo , por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación, que con el número 5575/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra Sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 142/2006 y acumulado 597/2006; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamente de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 4 de Noviembre de 2013
    • España
    • 4 Noviembre 2013
    ...sobre las cuestiones que se plantean en este recurso en las sentencias de 13 de marzo de 2013 (recurso 4691/2010 ), 10 de abril de 2013 (recurso 5575/2010 ), 30 de abril de 2013 (recurso 3955/2010 ), 7 de mayo de 2013 (recurso 5940/2010 ), 10 de junio de 2013 (recurso 3952/2010 ), dos de 17......
  • ATS, 12 de Marzo de 2015
    • España
    • 12 Marzo 2015
    ...sentencia-; premio de afección 5%), y de hecho contra la Sentencia se interpuso recurso de casación, resuelto por la Sentencia del TS (Sección 6ª) de 10 de abril de 2013, recurso casación 5575/2010 , que conformó la recurrida TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR