ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3324A
Número de Recurso1587/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Provif Energías Renovables, S.A.", presentó el día 28 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 534/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2012 , notificada a las partes el mismo día, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de "Provif Energías Renovables, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 10 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "Mail Investment, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 11 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de enero de 2013, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 4 de marzo de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 1 de marzo de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, al ejercitarse acción sobre cumplimiento contractual, siendo la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a casación es a través del cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011 ).

  2. - El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , siendo el cauce adecuado conforme a lo anteriormente expuesto y se articula en motivo único por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en relación con los artículos 6.4 y 7.2 ambos del Código Civil y con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo. Entiende la parte recurrente, en el inicio de la argumentación del motivo único formulado que de los documentos obrantes en las actuaciones y del interrogatorio y testificales practicadas, antes al contrario, se desprende que nos encontramos ante dos sociedades completamentediferentes, que tienen su vida negocial ajena una de la otra . Manifiesta el recurrente su desacuerdo con la Sentencia recurrida, alega que nada se dice en la misma sobre determinadas cuestiones, falta de actividad tendente a mostrar o probar las alegaciones de la demanda y en definitiva entiende que hay diferencias (que expone) entre las dos sociedades codemandadas, que imposibilitan la argumentación del Juzgador.

  3. - El recurso interpuesto incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de Instancia, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos de los declarados probados por la en la Sentencia recurrida ( Arts 483.2.2 º y 477.1 LEC ). El recurrente pretende en definitiva una tercera instancia, eludiendo en su argumentación del motivo, la base fáctica atendida por la Sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, argumentando infracción de la norma sobre unos hechos diferentes a los contemplados por la Audiencia Provincial, para entender que concurren las condiciones necesarias para la aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario.

    Así frente al planteamiento del recurrente, la Sentencia de la Audiencia Provincial, entre la amplia exposición de hechos probados que fija, en su fundamento jurídico noveno expone: que el Sr. Nemesio , legal representante de Fotovoltaicas (Provif), fue a constituir en fecha 26 de septiembre de 2008 junto con otras personas.....otra sociedad denominada Provif, Energías Renovables, S.A., y el mismo día, al tiempo que hacía caso omiso de las obligaciones dimanantes del contrato de compromiso de venta que había celebrado con Mail Investment, S.A., y que le obligaba a celebrar el contrato de compraventa antes del 30 de septiembre, se procedió a otorgar una escritura de préstamo y opción de compra sobre las mismas parcelas y la planta solar existente en ellas, que habían sido objeto del referido contrato de compromiso de venta que unía a Promoción de Viviendas Fotovoltaicas, S.A. (Provif) con la hoy actora Mail Investment, S.A Hechos (que obvia el recurrente en el motivo de recurso) y que junto a los que expone y luego resume en el mismo fundamento jurídico noveno, que son los que llevan a la Sentencia recurrida, a concluir, que en definitiva el objeto de la constitución de la nueva sociedad (PROVIF ENERGÍAS RENOVABLES, S.A.) fue instrumental, sirviendo a los fines de la sociedad Promoción de Viviendas Fotovoltaicas, S.A. (Provif) y de las personas que en definitiva controlan ambas entidades, con el fin de que las parcelas afectadas al compromiso de venta que había suscrito "PROMOCION DE VIVIENDAS FOTOVOLTAICAS, S.A." y que ahora se resistía a cumplir, continuasen en las mismas manos.

    En definitiva la parte recurrente, pese a las alegaciones de remisión a los hechos probados y de respeto a la base fáctica de la Sentencia, la elude en la formulación del recurso, que se argumenta al margen de la misma pretendiendo, con remisión al material probatorio obrante en las actuaciones, una tercera instancia.

    A la vista de lo expuesto se articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, sin articular, en su caso, el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólume en casación, de suerte que el recurso de casación interpuesto, no plantea cuestión jurídica desde el respeto de la base fáctica fijada.

    Pero además, a mayor abundamiento, las cuestiones que plantea el recurrente en el único motivo de casación sobre valoración de documental, interrogatorios y testifical, así como las que refiere a falta de pronunciamiento sobre determinadas cuestiones, o a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, o a la carencia de sentido de la fundamentación de la Sentencia, en ningún caso se incluyen en el ámbito del recurso de casación, siendo su naturaleza procesal, de forma que su desacuerdo o infracción de las normas relativas a valoración y carga probatoria o a motivación o congruencia de la Sentencia, son materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la parte recurrente, de forma que el recurso de casación, cuyo ámbito se extiende al planteamiento de cuestión jurídica sustantiva, no puede utilizarse para poner denunciar cuestiones de naturaleza procesal, debiendo permanecer incólumes los hechos declarados probados en la Sentencia objeto de recurso.

  4. - Consecuentemente y, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Provif Energías Renovables, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación nº 534/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 307/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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