STS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:4522
Número de Recurso158/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 3 de septiembre de 2007 en los autos de juicio num. 5/07, iniciados en virtud de demanda presentada por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias contra la Caja de Ahorros de Asturias sobre tutela de derecho constitucional de huelga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada doña Marina Pineda González, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y la Letrada doña Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda de tutela de derecho constitucional de huelga contra la Caja de Ahorros de Asturias, fundada en los siguientes hechos: Los sindicatos demandantes y CSICA convocaron huelga legal a celebrar los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007. En fecha 25 de enero de 2007 la empresa demandada procedió a asingar a 17 directivos a diversas oficinas modificando sus condiciones de trabajo. Entienden los demandantes que esta maniobra de la empresa responde únicamente al hecho de que los directivos trasladados secundaron las movilizaciones convocadas por los sindicatos. La petición formulada se concreta en que se estime íntegramente la demanda y se declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la huelga así como la nulidad radical de la conducta de la empresa, ordenando "el cese del comportamiento antisindical" y la reposición de la situación existente con anterioridad a la vulneración señalada con la reposición de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por todo esto y a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 3000 euros.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 18 de julio de 2007, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 3 de septiembre de 2007, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar la demanda formulada en materia de Tutela de Derecho Constitucional de Huelga por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Caja de Ahorros de Asturias y el Ministerio Fiscal, declarando que no existe vulneración del derecho fundamental a la huelga". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1°).- La empresa demandada, dedicada a la actividad de banca, rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo estatal para las Cajas de Ahorros; 2°. - En el marco de las negociaciones iniciadas por la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en relación al sistema retributivo, prejubilaciones, jubilaciones parciales y nuevas contrataciones de personal, el 20 de diciembre de 2006 los sindicatos UGT, CCOO y CSICA convocaron huelga legal a celebrar en la empresa los días 29 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007; 3º).- Sobre un total de 463 empleados pertenecientes al cuadro de mandos de la empresa, 29 secundaron la huelga celebrada el 29 de diciembre de 2006 y 61 la del 5 de enero del presente año; 4°).- En la reunión del Comité de Recursos Humanos de Cajas de Ahorros de Asturias celebrada el 27 de diciembre de 2006, se adoptó la decisión de cambiar de destino a 8 de los directores o subdirectores de sucursales que días después tomaron parte en las huelgas. Dichos cambios, junto los de otros seis mandos que también secundaron la huelga y los de tres más que los solicitaron voluntariamente, fueron comunicados a la plantilla por la empresa el 25 de enero del año en curso, fecha en la que igualmente se produjo el nombramiento de 48 directores y subdirectores de oficina. La decisión de traslado no ha sido impugnada por ninguno de los afectados; 5°).- En la empresa demandada todos los años se producen nombramientos y ceses de personal directivo, normalmente durante los primeros meses; los últimos cinco años se llevaron a cabo en las fechas y número que a continuación se señalan:

- 2002: 22 de febrero: 3 ceses y 33 ascensos o traslados.

- 2003: 14 de abril: 5 ceses y 36 ascensos o traslados.

- 2004: 26 de marzo: 2 ceses y 11 ascensos o traslados.

- 2005: 8 de abril: 6 ceses y 62 ascensos o traslados.

- 2006: 2 de marzo: 11 ceses y 52 ascensos o traslados.

6°).- El Comité de Dirección de Caja de Ahorros de Asturias en reunión celebrada el 4 de enero, aprobó la definición de la tipología de objetivos para el presente ejercicio definiéndose como semestrales los asignados a todas las unidades de la red comercial del Principado de Asturias; 7°).- En el curso del proceso negociador antedicho se llevaron a cabo dos nuevas jornadas de huelga los días 1 y 2 de marzo y fue despedido un trabajador que llegó a un acuerdo con la empresa plasmado en conciliación judicial en la que el mismo reconoce expresamente haber cometido una falta grave accediendo la empresa a sustituir la sanción de despido inicialmente impuesta por el traslado a otra oficina; 8°).- Finalmente, la representación de la empresa y el sindicato UGT alcanzaron un preacuerdo sobre las materias que habían estado negociando que fue sometido a referéndum de la plantilla y aprobado por mayoría suscribiéndose el acuerdo del 22 de junio pasado. El 27 de junio, el director del Área de Medios difundió una circular indicando que los pactos alcanzados constituían una mejoría en las condiciones laborales que sería aplicable a toda la plantilla salvo a aquellos que hasta el 16 de julio comunicaran por escrito su voluntad irrevocable de que no se les aplicara el acuerdo. El referido plazo transcurrió sin que se hubiera presentado petición alguna por lo que la eficacia del acuerdo alcanza a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada; 9°).- La demanda origen de este procedimiento se presentó el día 3 de mayo de 2007."

CUARTO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción del art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, RDL 2/95 de 7 de abril. 2.- Vulneración del art. 28.2 de la Constitución Española, en relación al art. 6.1 del RD 17/77 de 4 de marzo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular la Caja de Ahorros de Asturias la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la nulidad de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las relaciones laborales de los empleados de la demandada Caja de Ahorros de Asturias se rigen fundamentalmente por el Convenio Colectivo estatal para las Cajas de Ahorros.

Sin perjuicio de ello, el 20 de diciembre del 2006 la dirección de la mencionada Caja de Ahorros y los representantes de sus trabajadores iniciaron negociaciones relativas al sistema retributivo de éstos, prejubilaciones, jubilaciones parciales y nuevas contrataciones de personal. En el marco de estas negociaciones los sindicatos Unión General de Trabajadores ( UGT), Comisiones Obreras ( CCOO ) y CSICA convocaron huelga legal para llevar a cabo en los días 29 de diciembre del 2006 y 5 de enero del 2007. Esta huelga se llevó a efecto en estos dos días.

La entidad demandada tiene un total de 463 empleados pertenecientes a los cuadros de mando de la misma. De ellos 29 empleados participaron en la huelga del día 29 de diciembre y 61 en la del 5 de enero.

En la reunión del Comité de Recursos Humanos de la Caja de Ahorros de Asturias celebrada el 27 de diciembre del 2006 se adoptó la decisión de cambiar de destino a ocho de los directores o subdirectores de sucursales que pocos días después tomaron parte en la huelga efectuada en los días antes citados. El día 25 de enero del 2007 fueron notificados a los referidos trabajadores esos cambios de destino y los correspondientes ceses en sus puestos directivos. En ese día también se comunicó a otros seis empleados que hasta entonces llevaban a cabo funciones de mando similares a las que se acaban de indicar, que eran también cambiados de destino, cesando en sus funciones de mando. Otros tres directores o subdirectores de sucursal fueron destinados a puestos diferentes a petición propia. Por consiguiente, de los 17 empleados que el 25 de enero del 2007 fueron cesados en los puestos de mando que hasta entonces habían venido ejerciendo, tres habían solicitado voluntariamente ese cambio, y los catorce restante habían participado en las huelgas referidas. Estos traslados no han sido impugnados directamente por ninguno de los afectados.

Ese mismo día 25 de enero del 2007 se produjo el nombramiento de 48 directores y subdirectores de oficina.

En la empresa demandada se producen todos los años, generalmente en los primeros meses de los mismos, nombramientos y ceses de personal directivo. En los años 2002 a 2006, ambos inclusive, se produjeron los ceses y nombramientos que se especifican en el hecho probado 5º de la sentencia recurrida.

En el curso del proceso negociador antes referido se llevaron otras dos jornadas de huelga, que tuvieron lugar los días 1 y 2 de marzo del 2007.

La Caja de Ahorros de Asturias y el sindicato UGT alcanzaron un preacuerdo sobre las materias que habían sido objeto de la mencionada negociación. Este preacuerdo fue sometido a referéndum de la plantilla, siendo aprobado por la mayoría de ésta, por lo que se firmó el acuerdo entre la empresa y UGT el 22 de junio del 2007. El día 27 inmediato siguiente el Director del Área de Medios de dicha empresa difundió una circular en la que se manifestaba que los pactos alcanzados constituían una mejora en las condiciones de trabajo que se aplicaría a toda la plantilla, a excepción de aquellos trabajadores que hasta el día 16 de julio inmediato siguiente comunicasen por escrito a la entidad "su voluntad irrevocable de que no se les aplicara el acuerdo". Transcurrió este plazo y ningún empleado expresó el deseo de que no se le aplicase el aludido acuerdo, por lo que la eficacia del mismo alcanza a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada.

SEGUNDO

El 9 de mayo del 2007 la UGT y CCOO presentaron conjuntamente demanda de tutela del derecho fundamental de huelga, del art. 28 de la Constitución, dirigida contra la Caja de Ahorros de Asturias. En el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones en ella formuladas, y se "declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como la reposición de la situación existente con anterioridad a la vulneración señalada, incluyendo la reposición de los trabajadores afectados a sus puestos de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por todo ello y a abonar a cada uno de los sindicatos demandantes una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 3.000 euros, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

Son dos las vulneraciones del derecho fundamental de huelga que se denuncian en dicha demanda, a saber:

  1. - La primera se basa en los siguientes hechos y consideraciones, recogidas en el hecho tercero de tal demanda: "Desde la convocatoria de la huelga, la dirección de la empresa ha remitido diversos comunicados dirigidos ´a todo el personal` criticando todas y cada una de las actuaciones de los representantes de los trabajadores durante la huelga, acusándoles de mala fe negociadora, tachándoles de irresponsables y achacándoles la generación de graves perjuicios para la entidad, en un claro intento de desmovilizar a la plantilla neutralizando la huelga convocada mediante el ataque y desprestigio de los representantes de los trabajadores y de los sindicatos convocantes".

  2. - La segunda infracción del derecho fundamental de huelga que se expresa en la comentada demanda se aborda en los hechos tercero y cuarto de la misma, en las que se afirma: a).- "En este clima y ante la persistencia en las reivindicaciones de los trabajadores, con fecha 25 de enero del 2007 la empresa procedió a asignar a un total de 17 directivos a diversas oficinas, modificando sus condiciones de trabajo"; b).- "Aunque el cambio de puesto de trabajo de los citados directivos es aparentemente una decisión ordinaria de la empresa en uso de sus facultades organizativas, lo cierto es que la misma responde únicamente al hecho de que los directivos trasladados secundaron las movilizaciones convocadas por los sindicatos con representación en la empresa, participando activamente en la huelga"; c).- "A este respecto es destacable que todos los directivos trasladados lo fueron a oficinas de categoría mucho más baja que la suya y a puestos de categoría inferior, retirándoles cualquier función que implique mando o confianza, siendo sustituidos por trabajadores que no secundaron activamente la huelga convocada".

TERCERO

La Sala de lo Social del TSJ de Asturias convocó a las partes al acto de juicio verbal, que se llevó a cabo el 18 de julio del 2007. Por los actores únicamente compareció a dicho acto de juicio el sindicato CCOO; no compareció UGT, a la que se tuvo por desistida.

Dicha Sala de lo Social dictó sentencia el 3 de septiembre del 2007, en la que se desestimó la demanda antedicha y se declaró "que no existe vulneración del derecho fundamental a la huelga".

Contra esta sentencia del TSJ de Asturias interpuso recurso de casación, normal o clásico, el sindicato demandante CCOO. Este recurso se estructura en cinco motivos diferentes.

CUARTO

En el cuarto de los motivos que componen dicho recurso de casación, se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, y por ello se solicita se declare la nulidad de tal sentencia, con base en la violación del art. 24-1 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que se detalla en tal motivo. Es claro que, por razones de método, este motivo tiene que ser estudiado antes que los otro cuatro, pues si prospera la pretensión que en el mismo se formula, será obligado disponer la nulidad de la sentencia recurrida, lo que impediría el examen de los otros cuatro motivos.

Como se explica en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, en la demanda origen de este litigio se alegan dos causas diferentes de vulneración del derecho fundamental de huelga. La primera de tales causas es la que se expone en el número 1 de ese fundamento jurídico, causa que se basa en el hecho de que, según se afirma en tal demanda, la dirección de la entidad demandada remitió diversos comunicados "criticando todas y cada una de las actuaciones de los representantes de los trabajadores durante la huelga, acusándoles de mala fe negociadora, tachándoles de irresponsables y achacándoles la generación de graves perjuicios para la entidad", lo cual, en opinión de los demandantes, vulneró el derecho de huelga que proclama el art. 28 de la Constitución española.

Pero resulta que la sentencia recurrida no trata en forma ni en momento alguno tal cuestión. En la relación histórica de tal sentencia no se recoge ningún hecho probado referente a esta específica alegación; pero es que, además y sobre todo, en la fundamentación jurídica de la misma tampoco se dedica ningún análisis, argumento ni consideración a esa problemática, con lo que resulta indiscutible que dicha sentencia de la Sala de lo Social de Asturias no ha tratado para nada el referido tema, a pesar que el mismo constituye una de las bases esenciales en que se asienta la pretensión que se ejercita en la demanda inicial de esta litis.

No cabe duda, por consiguiente, que la sentencia combatida ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando el art. 24 de la Constitución, que proclama el derecho de todas las personas "a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2005 ( rec. 3177/2004 ), en relación a la incongruencia de que tratamos, ha declarado: "Como señala la sentencia de contraste ( que es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de julio del 2001, rec. 4554/2000 ), "es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión (art. 24.1 C.E.) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la reciente STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al procedo en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error´, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (recurso 4983 y 6623/03 ), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' (SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' (STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )."

Y es evidente que el completo y total silencio de la sentencia recurrida, en lo que respecta al tema referido, no puede ser interpretado, en modo alguno, como una desestimación tácita, toda vez que una decisión, aunque sea desestimatoria, exige obligatoriamente que se determinen de alguna manera los hechos y elementos fácticos en que se basa y además tiene que ofrecer al menos unos indicios u orientaciones sobre las razones que conducen a la misma; y nada de esto aparece en la resolución referida. Cuando la falta de alusión o referencia a la cuestión de que se trata es de carácter tan extremo y absoluto, como acontece en la sentencia impugnada en este recurso, no cabe, de ningún modo, interpretar tal silencio como una desestimación tácita, siendo palmaria la existencia de incongruencia omisiva.

Por ello no pueden aceptarse las pretensiones que se contiene en el quinto motivo del recurso. En primer lugar, es claro que esas pretensiones se han formulado por el sindicato recurrente con carácter subsidiario, para el caso de que no prosperase el motivo cuarto; y es obvio que dicho motivo cuarto ha de ser acogido favorablemente, como se deduce de lo que se acaba de expresar, con lo que el propio planteamiento de dicho quinto motivo impide su examen por esta Sala. Pero además, la indiscutible realidad de la existencia de la incongruencia omisiva a que se viene aludiendo, obliga a adoptar la decisión anulatoria que luego se dirá, no pudiendo ser sustituida tal decisión por el sistema de que esta Sala "ad quem" lleve a cabo directamente e "in prima facie" un examen de la problemática silenciada y no abordada por la sentencia combatida, examen que colocaría a esta Sala de casación en la posición y función de Tribunal de instancia, obligándole a efectuar declaraciones fácticas de carácter directo y a enjuiciar jurídicamente una materia que ningún Tribunal ha tratado antes en este proceso, todo lo cual no se corresponde, en absoluto, con la misión y funciones que son propias de un Tribunal de casación. La sentencia contra la que se dirige este recurso extraordinario, ha incurrido en una clara incongruencia omisiva, tal incongruencia ha sido debidamente denunciada en el cuarto motivo del recurso, y por consiguiente la solución que únicamente puede y debe adoptarse es la que se desprende de la estimación de ese cuarto motivo.

QUINTO

En consecuencia, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 3 de septiembre del 2007 por haber incurrido en incongruencia omisiva, debiéndose devolver estos autos a dicho Tribunal de procedencia, a fin de que por tal Sala de lo Social de Asturias se dicte nueva sentencia, con entera libertad de criterio, en la que se aborde la cuestión relativa a la posible vulneración del derecho fundamental de huelga, no sólo con base en los traslados o ceses de los catorce directivos notificados el 25 de enero del 2007 ( tema examinado y tratado por dicha sentencia de instancia ), sino también en lo que concierne a las comunicaciones que la dirección de la Caja de Ahorros demandada dirigió con motivo de la huelga de autos, a que se alude en el hecho tercero de la demanda, comunicaciones que, según el parecer del sindicato recurrente, vulneraron el derecho fundamental de huelga.

Habiéndose llegado a la solución que se acaba de exponer, no es posible ni procede examinar los restantes motivos del recurso entablado por Comisiones Obreras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada el 3 de septiembre de 2007 en los autos de juicio num. 5/07, iniciados en virtud de demanda presentada por la Unión General de Trabajadores-Unión Regional de Asturias y Comisiones Obreras de Asturias contra la Caja de Ahorros de Asturias sobre tutela de derecho constitucional de huelga y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en incongruencia omisiva. Se ordena devolver todo lo actuado a la Sala de lo Social de Asturias, a fin de que proceda a dictar nueva sentencia de instancia, con entera libertad de criterio, en la que se traten y resuelvan todas las cuestiones y problemas que en la demanda se plantean en orden a la pretendida vulneración del derecho fundamental de huelga; de modo que no sólo se analice esa pretendida vulneración en relación con los catorce traslados o ceses de directivos que fueron notificados el 25 de enero del 2007, sino también en lo concerniente a las comunicaciones que la dirección de la Caja de Ahorros demandada dirigió a sus empleados con motivo de la convocatoria de la huelga de autos, comunicaciones a que se alude en el hecho tercero de la demanda y que, según el parecer del sindicato recurrente, vulneraron el derecho fundamental de huelga. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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