STS, 2 de Junio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:4472
Número de Recurso2029/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de EDICIONES ZETA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1007/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos núm. 735/06, seguido a instancia de D. Jose María contra la empresa EDICIONES ZETA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debíamos desestimar la demanda interpuesta por D. Jose María, en materia de DESPIDO, contra la empresa EDICIONES ZETA, S.A., absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Jose María y EDICIONES TIEMPO S.A. suscribieron en Madrid el 01/03/93 un contrato de trabajo de carácter indefinido, por el que el hoy demandante prestaría sus servicios con la categoría profesional de redactor, como corresponsal en Nueva York, fijándose un salaría bruto anual de 4.350.000 pesetas, del que se deduciría la seguridad social, y además de 220.833 pesetas mensuales, en concepto de gastos y dietas de desplazamiento, siendo el pago mensual en dólares USA, por un cómputo total de 60.000$ / año.- Dicha antigüedad ha venido figurando en todas las nóminas del actor, que hasta el 30/04/O1 le entregaba la antes mencionada empresa y a partir de mayo del 2001 la hoy demandada EDICIONES ZETA S.A. en virtud de una subrogación expresa, producida de la fusión por absorción de ambas empresas que le había sido notificada previamente en escrito de 15/04/01.- SEGUNDO.- Con anterioridad a la firma de dicho contrato el actor mantuvo una relación de colaboración estable y continua como corresponsal en Nueva York con la revista TIEMPO desde mayo de 1982, con el seudónimo de Nota, simultaneándola con la del diario " E1 Independiente" donde estuvo dado de alta en la Seguridad Social desde 01/08/89 hasta el 09/11/91, percibiendo como contraprestación un fijo mensual, más cantidades variables en función de las crónicas y colaboraciones que remitiese.- TERCERO.- En la nómina del mes de junio del 2006 figuraba una remuneración total de 8.304.83 euros.- CUARTO.- Hay constancia de oferta inicial de la empresa sobre prejubilación que no fue aceptada y de una posterior negociación previa de las partes, para que el actor pudiese prorrogar su situación laboral durante al menos dos años más después de cumplir la edad reglamentaria en 19/02/06 y que no dio resultado.- QUINTO.- Con fecha 20/07/06 le fue notificada por escrito al actor la comunicación fechada dos días antes, en la que se le decía: "Apreciado Jose María, como ya conoces, e1 artículo 42 del vigente convenio colectivo que regula las relaciones laborales en Ediciones Zeta, S.A. sociedad editora de las revistas Tiempo e Interviu, establece el acuerdo de aplicar la jubilación obligatoria a la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de la seguridad social, que en la actualidad esta fijada en 65 años. Todo ello, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 14/2005 de 1 de julio. El pasado 19 de febrero de 2006, cumpliste la edad ordinaria de 65 años, acreditando además, 35 años efectivos de cotización en la seguridad social, por ello, por medio del presente, te notificamos que Ediciones Zeta, S.A. cumplimiento del citado artículo 42 del vigente convenio colectivo de la sociedad, ha tomado la decisión de proceder a la extinción de tu contrato de trabajo, por jubilación, can efectos de esta fecha, poniendo a tu disposición la documentación y liquidación que procede. Queremos agradecerte muy sinceramente tu dedicación y profesionalidad que han regido en tu relación laboral con esta sociedad, durante estos años. Atentamente."- QUINTO.- No conforme el actor interpuso e1 26/07/06 la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido, que tuvo lugar el 11/08/06 sin efecto, ya que no compareció la demandada.- SEXTO.- Hasta la fecha no ha sido cubierta la corresponsalía de Nueva York, la empresa ha procedido a contratar por tiempo indefinido a siete nuevos trabajadores en el período julio del 2005 al mes de abril del 2006, cuyos contratos obran unidos al procedimiento folios 210 a 228, los cuales fueron puestos en conocimiento del Comité de Empresa. También ha despedido algunos trabajadores en el mismo período, previa negociación individualizada con cada uno de ellos, cuya cifra no ha podido ser definitivamente fijada.- SEPTIMO.- El XI Convenio Colectivo de Ediciones Zetas S.A. con una vigencia desde el 01/12/05 al 31/12/06, en sus artículos 42 JUBILACION establece: " Las partes asumen y pactan aplicar los criterios de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2005 de 1°. de julio y, por tanto, la edad de jubilación obligatoria estará siempre en consonancia con lo previsto en dicha norma legal."- OCTAVO.- Consta sendas comunicaciones del INSS. a la empresa y al actor poniéndoles de manifiesto, que el 19/02/06 se cumplían los requisitos del cumplimiento de 65 años y de los 35 años de cotización, exonerando el pago de las cotizaciones sociales, salvo de Incapacidad Temporal por contingencias comunes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose María, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 23 de abril de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose María, contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 735/06, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa EDICIONES ZETA, S.A. sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, la nulidad del despido que fue notificado al actor en 20 de julio de 2006 por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de edad, condenando, por tanto, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que proceda a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta que, finalmente, la readmisión tenga lugar, a razón del salario diario de 276,83 euros. Devuélvase al recurrente el depósito que en su día efectuó indebidamente. Sin costas".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de EDICIONES ZETA, S.A., señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 2.006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, Ediciones Zeta S.A., ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2007. Esta resolución, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, declaró que la extinción de su contrato, acordada por la empresa en razón al cumplimiento de la edad, era constitutiva de un despido. La razón que condujo a ese pronunciamiento se expone extensa y detalladamente en la sentencia, en la que, tras analizar las contrataciones anteriores de otros trabajadores, esgrimidas por la empresa, se llega a la conclusión de que la extinción "carece de cobertura en la norma legal que habilita la posibilidad de pactar convencionalmente la extinción del contrato de trabajo a quienes alcancen la edad ordinaria de jubilación", ya que las referidas contrataciones [anteriores al cese del actor] no entrañan medida alguna vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo.

Respecto a la calificación del despido razona, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha de ser declarado nulo, por violación del art. 14 de la Constitución, al ser el despido discriminatorio en razón de la edad del trabajador.

SEGUNDO

Invoca la recurrente, como sentencia de contraste que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 4 de julio de 2006. Resolución que, la recurrida en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, estiman que no cumple la exigencias del precepto procesal referido. Para analizar la causa de inadmisión alegada, expondremos en primer lugar las circunstancias del supuesto enjuiciado en la recurrida, las de la sentencia invocada, y, a continuación, las objeciones opuestas por recurrida y Ministerio Fiscal.

En el caso enjuiciado en la sentencia recurrida la extinción contractual se acordó en aplicación del art. 42 del XI Convenio colectivo de Ediciones Zeta vigente desde 1 de diciembre de 2005 a 31 de diciembre de 2006 del siguiente tenor literal: "las partes asumen y pactan aplicar los criterios de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2005 de 1 de julio y, por tanto, la edad de jubilación obligatoria estará siempre en consonancia con lo previsto en dicha norma legal". La norma legal aludida dio nueva redacción a la Disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores que quedó en los siguientes términos: "Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.

En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

  2. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva».

La sentencia razona que se cumplían los requisitos del apartado b) [cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la prestación de jubilación], pero no se cumplían las exigencias de política de empleo impuestas en el apartado a) del propio precepto.

Por su parte, la sentencia invocada de contradicción del mismo Tribunal y Sala de 4 de julio de 2006, acaba declarando despido que califica como improcedente, la extinción de un contrato de trabajo de un locutor comentarista de TVE, al que se notificó la extinción de su contrato en razón de la edad por resolución de 1 de septiembre de 2005, en base a la autorización expresada en el art. 31 del Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y sus sociedades. No se especifica la fecha de aprobación de ese convenio en cuya aplicación estaban de acuerdo las partes. Se razona que, de acuerdo con la imposición de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción, la plaza que dejaba vacante al trabajador cesado había de ser cubierta inmediatamente, sin esperar a su cobertura por medio de la Oferta Pública de Empleo. Muy resumidamente argumenta que, a la vista del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores el despido debe ser calificado como improcedente y no nulo.

TERCERO

La recurrida, en su escrito de impugnación, alega que el Convenio de RTVE y sus sociedades, es anterior a la promulgación de la Ley 14/2005, por lo que estima aplicable la Disposición Transitoria Única reguladora del régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley y según la cual : "Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor." Pero la objeción ha de decaer. No consta la fecha del Convenio Colectivo de RTVE, pero, aun en el probable supuesto de que sea de fecha anterior a la Ley, lo cierto es que la Sala resolvió aplicando la Disposición Adicional del Estatuto, ya antes referida, y la doctrina que establece lo es en torno a dicha disposición que es la misma que se aplica en la sentencia recurrida. Aparece así evidente que, las mismas pretensiones en base a situaciones de hecho sustancialmente iguales, resueltas de acuerdo con la misma norma legal -la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores - han sido resueltas por el Tribunal de forma contradictoria, pues mientras la sentencia recurrida declaró nulo el despido del actor, la de contraste lo declaró improcedente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, alega que el XVI Convenio colectivo de RTVE en su art. 31 dispone que "las vacantes producidas por jubilación forzosa o anticipada del personal no serán amortizables". La sentencia invocada ante la no cobertura de la plaza declaró el despido improcedente. No existen diferencias en los hechos enjuiciados que excluyan la contradicción aunque se trate de convenios colectivos distintos, que, en los dos casos autorizan la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de jubilación y que han de cumplir las exigencias de la nueva norma del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva en ambos casos se resuelve acerca de cuales deban ser las consecuencias del incumplimiento de la norma convencional, en la jubilación forzosa de un trabajador. Por tanto se entiende cumplidas las exigencias de la Ley procesal. Debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada en torno a la calificación del despido cuando no se cumplen las exigencias del apartado a) de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, único punto, en el que, como ya se ha expuesto, existe contradicción entre las sentencias contrastadas.

QUINTO

La recurrida ha declarado nulo el despido razonando que, no cumplidos los requisitos que la Ley impone para la jubilación forzosa, la extinción del contrato en razón a la edad del trabajador, vulnera el mandato de igualdad de los art. 14 y 35.1 de la Constitución y los art. 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores. Frente a esta fundamentación el recurrente denuncia la infracción de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores y 55.5 del mismo cuerpo legal termina suplicando que, tras la estimación del recurso, se dicte sentencia declarando válida la extinción contractual acordada y, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido. Siendo así que el único punto de contradicción aparece referido a la calificación del despido, será este el único punto que hemos de resolver.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación indebida se denuncia declara nulos los despidos que tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la Ley. Dados los términos de esta denuncia hemos de limitarnos a decidir si el despido del demandante fue o no discriminatorio.

Invoca la recurrente nuestras sentencias de 2 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2005, resoluciones que en supuestos de extinción contractual por jubilación forzosa del trabajador, en base a lo dispuesto en convenio colectivo, declaraban la nulidad de la cláusula de convenio, y sin mayores razonamientos terminaban declarando la improcedencia y no nulidad del despido.

Esta misma tesis ha de seguirse en el presente supuesto. La empresa recurrente, al amparo de lo dispuesto en el convenio colectivo acordó la extinción del contrato del actor. Ha insistido en que su actuación era acorde con lo dispuesto en el apartado a) de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 14/2005. Invoca una serie de contrataciones anteriores a la fecha de la extinción del actor y un conjunto de actuaciones empresariales que la Sala de suplicación ha estimado que no cumplen las exigencias del precepto legal que, recordemos, exige que "la medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo". En consecuencia no puede apreciarse la motivación discriminatoria en función de la edad, sino el incumplimiento de unos requisitos legales que imponen la exigencia de unas actuaciones empresariales que se estiman no cumplidas suficientemente.

Implica lo expuesto la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el demandante cuyo despido se declara improcedente y condenando a la empresa Ediciones Zeta S.A. a que, a su opción readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o le indemnice con una cantidad equivalente a 45 días de salario diario, por año de prestación de servicios y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de EDICIONES ZETA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1007/07. Casamos y anulamos sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Jose María contra la sentencia de instancia que revocamos y, estimando en parte la demanda, declaramos improcedente el despido del demandante y condenamos a la demandada EDICIONES ZETA, S.A. a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le indemnice con una suma equivalente a 45 días de salario por años de servicios y, asimismo, le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta aquella en que realice la opción.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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