ATS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 799/2010 seguido a instancia de ALSTOM TRANSPORTES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ofelia , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2012, se formalizó por la letrada Dª Patricia García Carmona en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por ALSTON Transporte, S.A., manteniendo el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad impuesto sobre las prestaciones que en materia de Seguridad Social se deriven de la enfermedad profesional sufrida por el causante y de cuyo pago es responsable por sucesión la mercantil demandante. Consta que el trabajador prestó servicios para Maconsa desde el 18/11/63 al 31/03/89 y para GEC ALSTON Transporte desde el 01/04/89 al 30/09/91; que como consecuencia del ERE 4/91, el 30/09/91 finalizó la relación laboral que mantenía con Mediterránea de Industrias del Ferrocarril SA (MEINFESA); que dicha mercantil fue constituida el 15/12/88 por Maconsa y otras sociedades, aportando Maconsa la mayoría de las acciones y siendo nombrada administradora única; que por escritura de 29/03/93 MEINFESA pasó a denominarse GEC ALSTON Transporte SA, que, a su vez, pasó a denominarse ALSTON Transporte SA por escritura de 10/07/98; que hasta 1989 en la empresa Maconsa se realizaron trabajos que comportaban la manipulación de amianto, siendo inscrita en el registro de empresas con riesgo de amianto el 22/11/85; y que el 01/04/89 MEINFESA asumió la actividad industrial de Maconsa, efectuándose la subrogación empresarial con las condiciones establecidas en el artículo 44 del ET .

En suplicación, ALSTON Transporte SA solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva y al amparo del apartado b) del mismo artículo la incorporación de un nuevo hecho probado, motivos que son rechazados por la Sala. Y por vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la infracción de los artículos 62.1 y 63.2 de la Ley 30/92 , 16 de la Orden Ministerial de 18/01/96 y 123 de la LGSS en relación con las Órdenes de 21/07/82 y 31/11/84, al sostener que la empresa recurrente no incumplió la normativa sobre prevención de riesgos exigible en el periodo de 1962 a 1982, motivos que tampoco prosperan. A tal efecto la Sala, remitiéndose a la doctrina contenida en las STS de 16/01/12 ( R. 4142/10), de 18/05/11 ( R. 2621/10 ) y de 30/06/10 ( R. 4123/08 ), razona que la aplicación del art. 123 de la LGSS se ha de poner en relación con la normativa mencionada y con la obligación del empresario de acreditar el cumplimiento de la misma, lo que no se ha efectuado, de forma que, no cuestionándose que el causante contrajo la enfermedad por causa de su trabajo en ambientes donde se inhalaron fibras de amianto, enfermedad calificada como profesional y que acabó con su vida, procede la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad a la recurrente.

ALSTON Transporte SA interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, alegando que no corresponde el abono del recargo de prestaciones por sucesión empresarial. Y designa como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18- 07-11 (R. 2502/10 ), donde se sostiene que la responsabilidad del recargo es intransferible por la vía de la sucesión empresarial, cualquiera que sea el momento en que se declare. Se trata de un supuesto en el que el trabajador falleció el 07-09-06, a consecuencia de una enfermedad profesional contraída cuando prestaba servicios para una empresa que, después de sucesivos cambios de denominación, vendió todos sus activos sociales en el año 2000 a la Compañía que recurre en casación. El INSS acordó el mayo de 2008 imponerle un recargo en las prestaciones como continuadora de las anteriores empresas. La Sala, tras referirse al progresivo abandono de la tesis sobre la naturaleza sancionadora del recargo para atribuirle una naturaleza jurídica dual o mixta, equiparable a una indemnización con una finalidad disuasoria o punitiva, que no implica sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, llega a la conclusión que no cabe imponer la responsabilidad solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el artículo 127.2 de la LGSS .

El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción puesto que no son iguales los términos de los debates en ellas planteados. En la referencial la controversia se centra en si la responsabilidad por el recargo de prestaciones puede alcanzar a la empresa sucesora de aquella que incumplió las previsiones en materia de seguridad, rigiéndose la materia no por el artículo 44 del ET , sino por el artículo 127.2 de la LGSS (conforme al que la solidaridad sólo alcanzan a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no las posteriores que traía causa en incumplimientos anteriores). Por el contrario, en la recurrida tal cuestión no se suscita en el grado jurisdiccional de suplicación y en ningún momento es examinado por el pronunciamiento impugnado el problema de la sucesión en que se sustenta el fallo de la sentencia referencial.

SEGUNDO

Lo que implica que la materia ahora debatida, la improcedencia del pago del recargo de prestaciones por sucesión empresarial, es una cuestión nueva que no se alego al formalizarse el recurso de suplicación. En consecuencia, concurre otra causa de inadmisión cual es el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada en sede de suplicación. Sobre este extremo la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Patricia García Carmona, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 4201/2011 , interpuesto por ALSTOM TRANSPORTES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 3 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 799/2010 seguido a instancia de ALSTOM TRANSPORTES S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ofelia , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

15 sentencias
  • STSJ Cataluña 8456/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 18, 2014
    ...treballadors que havien treballat amb pols d'amiant a Rocalla, S.A., a resultes del la qual patien la malaltia professional. AIxí en l' ATS de 6-03-2013, recurs 2068-2012, s'exposa: "El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción p......
  • STSJ Cataluña 7969/2013, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 5, 2013
    ...treballadors que havien treballat amb pols d'amiant a Rocalla, S.A., a resultes del la qual patien la malaltia professional. AIxí en l' ATS de 6-03-2013, recurs 2068-2012, s'exposa: "El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción p......
  • STSJ Cataluña 489/2016, 29 de Enero de 2016
    • España
    • January 29, 2016
    ...treballadors que havien treballat amb pols d'amiant a Rocalla, S.A., a resultes del la qual patien la malaltia professional. AIxí en l' ATS de 6-03-2013, recurs 2068-2012, s'exposa: "El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción p......
  • STSJ Cataluña 8178/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 13, 2013
    ...treballadors que havien treballat amb pols d'amiant a Rocalla, S.A., a resultes del la qual patien la malaltia professional. AIxí en l' ATS de 6-03-2013, recurs 2068-2012, s'exposa: "El análisis de las sentencias comparadas muestra que no es posible apreciar la existencia de contradicción p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR