STS, 13 de Marzo de 2013

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2013:1707
Número de Recurso5151/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5151 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de Don Joaquín y de la entidad mercantil MB&GA S.L., contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de mayo de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2004 , sostenido por la representación procesal de Don Joaquín y de la entidad mercantil MB&GA S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo, de fecha 21 de abril de 2004, que estimó parcialmente las alegaciones formuladas por los propios recurrentes en cuanto a la dimensión de viales, y no la pretensión de edificar en zona de topografía con pendientes superiores al cincuenta por ciento.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo, representado por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 29 de mayo de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contra la resolución ya mencionada en el encabezamiento de la sentencia que se confirma, sin costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Que la siguiente cuestión que nos ocupa, es la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana en las determinaciones referentes a la zona "PUNTILLO DEL SOL", por su incorrecta clasificación como Suelo Urbano No Consolidado y la consiguiente incorrecta adscripción a una Unidad Actuación sometida a reparcelación mediante el sistema de cooperación. La Ley de Ordenación del Territorio de Canarias DL 1/2000 de 8 de mayo, la que en sus artículos 50 y 51 , determina lo que en la Comunidad Autónoma debe considerarse como suelo urbano categorizado como consolidado o no consolidado. En el caso actual, se cuestión su categorización como suelo Urbano No Consolidado. A este respecto el artículo 51 establece: «1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.». Dicha disposición requiere categorizar como SUC aquellos terrenos en los que la «ciudad está terminada», en tanto que cuentan con acceso rodado por vía pavimentada (artículo 51) abierta al público en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden (anexo de conceptos fundamentales), encintado de aceras (51), alumbrado público (pavimentación de calzada, encintado de acera y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico y el Plan General), abastecimiento de agua, evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio para las edificaciones existentes y para las que se vayan a construir.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Que el informe pericial procesal se muestra concluyente respecto de las condiciones de la parcela, que a su criterio debe ser declarada suelo urbano no consolidado a completar en sus deficiencias mediante una Unidad de Actuación, que permita el consiguiente reparto en la equidistribución de las cargas. Conclusión: por todo lo anterior se concluye que los terrenos de puntillo del sol tienen la categoría de suelo urbano No consolidado, considerando justificada la unidad actuación como objeto de resolver todas las deficiencias existentes tanto de urbanización como de dotaciones y equipamientos, incluso en este caso en términos y parámetros inferiores a los que la aplicación de la legislación pudiera exigir y que la COTMAC estimo suficientes en su aprobación para poder resolver el problema de tal forma que las cargas fueran equilibradas al suelo que restaba por edificar en el momento del aprobación definitiva del plan (2004).».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 3 de noviembre de 2008 , frente al que dicha representación procesal dedujo el oportuno recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que lo estimó por auto de fecha 29 de junio de 2009 , por lo que la Sala de instancia, una vez recibido testimonio del auto estimatorio de la queja, ordenó, mediante providencia de 16 de septiembre de 2009, emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo, representado por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, y, como recurrentes, Don Joaquín y la entidad mercantil MB&GA S.L. representados por la Procuradora Doña María Uriarte Muerza, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el segundo, tercero y cuarto al del apartado c) del mismo precepto, y el quinto y sexto al del apartado d) de idéntico precepto; el primero por haber incurrido la Sala sentenciadora en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haberse inhibido de resolver cuestiones propias de su competencia, las cuales no entra a analizar pese a que corresponden a su función jurisdiccional, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta, ni explícita ni implícita, a los argumentos expuestos relativos a la procedencia de la clasificación del suelo como urbano consolidado, incluso a partir de las propias consideraciones periciales, según la doctrina jurisprudencial, relativa a la incongruencia omisiva, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; el tercero porque la sentencia recurrida carece de motivación y, por tanto, infringe lo establecido en los artículos 120 y 24 de la Constitución y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , careciendo de los requisitos de claridad y precisión exigidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para los recurrentes al haberse inadmitido inmotivadamente la tacha del perito procesal formulada dentro de plazo; el quinto por haber vulnerado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia, que se cita y transcribe, relativa a la clasificación del suelo urbano consolidado, que es la clasificación que procede respecto del que ha sido objeto del pleito en la zona litoral, denominada "puntillo del sol"; y el sexto por haber incurrido la Administración en desviación de poder e infringir el Tribunal a quo la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan; terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime la petición contenida en la demanda.

SEXTO

Esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Primera), después de oír a las partes, dictó auto, con fecha 25 de marzo de 2010 , por el que declaró inadmisibles los motivos de casación primero y quinto, admitiéndolo a trámite respecto de los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto, por lo que, remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto vigentes, se ordenó, con fecha 29 de abril de 2010, dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los motivos de casación admitidos a trámite.

SEPTIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de mayo de 2010, aduciendo que en el motivo segundo de casación, so pretexto de una incongruencia omisiva, se discute y cuestiona acerca de la clasificación del suelo, y otro tanto sucede en el tercer motivo de casación, en que se discute la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la prueba pericial, para en el cuarto, invocando la inadmisión declarada de la tacha del perito, se repite la misma cuestión relativa a la equivocación del perito recogida por la Sala sentenciadora, y, finalmente, al invocar en el sexto motivo la desviación de poder, reitera cuestiones relacionadas con la prueba pericial, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida resolvió todas las cuestiones planteadas en el pleito, estando debida y claramente motivada la decisión de la Sala de instancia, habiendo resuelto ésta la tacha del perito mediante auto previo al dictado de la sentencia, tratando de demostrar la condición de suelo urbano consolidado mediante una valoración personal de la prueba pericial, diferente a la efectuada, con toda corrección, por la Sala de instancia, sin que quepa invocar la desviación de poder cuando en la sentencia recurrida se ha declarado la conformidad a derecho del Plan General, habiéndose razonado por el Tribunal a quo las causas y circunstancias determinantes de la clasificación del suelo como urbano no consolidado, y así terminó con la súplica de que se rechacen todos los motivos de casación y se imponga las costas a los recurrentes.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó su escrito de oposición a los motivos de casación admitidos a trámite con fecha 15 de junio de 2010, planteando, en primer lugar, su inadmisión por estar ante una cuestión relativa a la aplicación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y urbanismo, no siendo la sentencia recurrida incongruente porque ha dado cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, resultando de su mera lectura que sus términos son claros y precisos, sin haberse expresado el objeto de la tacha al perito sino que de lo aducido se desprende la disconformidad con las conclusiones a las que llega en su informe, refiriéndose la desviación de poder exclusivamente a la actuación del Ayuntamiento demandado, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime confirmando la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, se opone a la admisión del recurso de casación porque la cuestión, objeto del pleito sustanciado, versa exclusivamente sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento urbanístico y territorial propio de la Comunidad Autónoma, pero lo cierto es que todos los motivos de casación admitidos a trámite se basan en el quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias o de las formas que rigen la garantías procesales, y el último en la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la desviación de poder, de manera que en ninguno de ellos se pone en tela de juicio ese ordenamiento autonómico.

También se alega la inadmisión de todos los motivos de casación por parte del representante procesal del Ayuntamiento recurrido porque, bajo la apariencia de las infracciones formales denunciadas y de la desviación de poder, se encubre un replanteamiento de la cuestión relativa a la clasificación del suelo y a la valoración de la prueba pericial, lo que, aun siendo cierto, no impide que debamos examinar el contenido formal de cada uno de los motivos de casación admitidos a trámite en cuanto invocan el respeto a las reglas para dictar sentencias, las garantías procesales y la desviación de poder, razones que justifican el rechazo de la pretensión de inadmisibilidad de los motivos alegados.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, primero de los admitidos a trámite, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber dado respuesta, explícita o implícita, a los argumentos aducidos para sostener que el suelo en cuestión tiene la clasificación de urbano consolidado, de acuerdo con las propias consideraciones del perito procesal y conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan y transcriben.

El motivo de casación no puede prosperar porque basta la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia para evidenciar que la Sala examina y responde a la cuestión central planteada por los recurrentes en su demanda, llegando a la conclusión, con apoyo en el informe del perito procesal, de que el suelo es urbano no consolidado y debe incluirse en una Unidad de Actuación que permita la consiguiente equidistribución de beneficios y cargas.

TERCERO

En el siguiente motivo de casación, segundo de los admitidos a trámite, se reprocha a la Sala de instancia no haber motivado, de forma clara y precisa, su sentencia, tanto en lo que se refiere a la clasificación del suelo como a la valoración de la prueba pericial, con lo que ha infringido lo establecido en los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Al articular el motivo, afirman los recurrentes que, para evitar reiteraciones, dan por reproducido lo expresado en el anterior, cuestionando que el suelo quede sujeto a una reparcelación mediante el sistema de cooperación.

La Sala de instancia, a la vista del ordenamiento territorial propio de la Comunidad Autónoma y de las características del suelo en cuestión, que presenta, según las conclusiones del perito procesal, deficiencias tanto de urbanización como de dotaciones y equipamientos, formula la categórica afirmación de que el suelo debe considerarse urbano no consolidado a completar en sus deficiencias mediante una Unidad de Actuación, y, por tanto, expone, de forma clara y precisa, la razón de su decisión, por lo que este motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Sostiene la representación procesal de los recurrentes en el cuarto motivo de casación, tercero de los admitidos a trámite, que la Sala sentenciadora inadmitió, de forma inmotivada, la tacha del perito procesal alegada dentro de plazo, lo que les ha producido a los recurrentes indefensión, porque, en principio, la tacha fue inadmitida por aplicación de lo establecido en el artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, posteriormente, al resolver la súplica contra la primera decisión, la Sala argumenta, para rechazarla, el principio de los actos propios, y, ante la petición de aclaración, aquélla razona que su cometido no está en polemizar sobre cuestiones semánticas.

Seguidamente, en la articulación del mismo motivo de casación, la representación procesal de las recurrentes aduce, como justificación de la tacha del perito, que éste sólo haya tenido en cuenta en su dictamen los informes y parecer de los técnicos de la Administración y no lo alegado por los propietarios recurrentes, para seguidamente proponer unas pruebas demostrativas de la concurrencia de la tacha del perito, consistentes en la emisión de un informe por la sección de peritos especialistas en urbanismo de la Demarcación del Colegio de Arquitectos de Canarias.

En definitiva, la representación procesal de los recurrentes esgrime, como razón y procedencia de la tacha, su desacuerdo con un informe pericial que considera parcial y no objetivo por no haber tenido en cuenta sus alegaciones sino la tesis de los técnicos de la Administración.

Como admite la representación procesal de la recurrente, la Sala de instancia, en su momento, inadmitió la tacha en aplicación de lo establecido en el artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, el recurrirse en súplica, argumentó que tal proceder iba contra los propios actos de quien planteó la tacha, para finalmente inadmitir la aclaración o subsanación porque, sin entrar en cuestiones semánticas, su decisión resultaba diáfana.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque, con toda razón, la Sala de instancia inadmitió la tacha del perito porque no se adujo una vez conocida su designación sino que se formuló después de que el mismo hubiese emitido su informe, alegando como una tacha lo que no es tal sino la expresión del desacuerdo con el dictamen emitido, razón por la que la Sala de instancia concedió a las partes un plazo para formular alegaciones respecto del referido dictamen.

Es evidente que el planteamiento de los demandantes en la instancia no fue una tacha sino un desacuerdo con el dictamen pericial por no haber tenido en cuenta lo alegado por los recurrentes sino lo manifestado por los técnicos de la Administración, lo que constituye una razón para descalificar un informe pericial pero no es una tacha del perito procesal contemplada en el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento civil , perito que había sido designado judicialmente (diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005), lo que se hizo saber a las partes, sin que los demandantes, que habían propuesto dicha prueba pericial, formulasen la recusación del perito designado, según establece el artículo 343.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , mientras que son los peritos no recusables los que pueden ser objeto de tacha, razones todas por las que este motivo de casación, como ya anticipamos, debe también ser desestimado.

QUINTO

El último motivo de casación admitido a trámite, sexto de los al efecto invocados por los recurrentes, atribuye a la Sala de instancia la conculcación de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, sobre la desviación de poder, porque la Administración no se sujetó a los fines para los que el ordenamiento jurídico le confiere la potestad de planeamiento, a pesar de lo cual la Sala sentenciadora declaró ajustada a Derecho su actuación.

Esta tesis de los recurrentes se sustenta en que el suelo urbano, en contra de lo decidido por la Administración municipal, estaba consolidado por la urbanización, a pesar de lo cual, para imponer determinadas cesiones a sus propietarios, lo clasifica como urbano no consolidado.

Tal conflicto ha sido el objeto central del pleito y, para resolverlo, se pidió y admitió la prueba pericial, de cuyas conclusiones la Sala sentenciadora deduce que, dadas las condiciones de la parcela, su clasificación debe ser, como así lo dispuso la Administración urbanística, la de suelo urbano no consolidado debido a las deficiencias existentes tanto de urbanización como de dotaciones y equipamientos, lo que requería incluirla en una Unidad de Actuación para conseguir un reparto equitativo de beneficios y cargas entre todos los propietarios, lo que hace inaplicable al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, y, por tanto, este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a los recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil quinientos euros para el Ayuntamiento comparecido como recurrido y de mil euros para la Administración de la Comunidad Autónoma, también comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dicho recurso, sin que proceda incluir en las costas los derechos arancelarios devengados por el Procurador representante del citado Ayuntamiento.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de Don Joaquín y de la entidad mercantil MB&GA S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo número 11 de 2004 , con imposición a los referidos recurrentes, por partes iguales, de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, de mil euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de mil quinientos euros para el Ayuntamiento de la Matanza de Acentejo, sin que se deban incluir los derechos arancelarios del Procurador representante de este Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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