ATS 649/2013, 7 de Marzo de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:3224A
Número de Recurso11013/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución649/2013
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección tercera), se ha dictado auto de 5 de septiembre de 2012, en el Rollo de Sala 53/2011 , dimanante del sumario número 9/2011, procedente del Juzgado Central de Instrucción número cinco, por el que se acuerda desestimar la cuestión declinatoria de competencia formulada por Alexis .

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado, Alexis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Carretero Herranz, formula recurso de casación alegando, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 65.1º.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su impugnación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Magistrado Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 65.1º.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Sostiene que la competencia para conocer de los hechos objeto de enjuiciamiento le corresponde a la Audiencia Provincial, en lugar de a la Audiencia Nacional, cuya inhibición en favor de aquélla instó oportunamente. Argumenta que la competencia de la Audiencia Nacional exige la concurrencia conjunta de las circunstancias de organización y de desarrollo de la conducta delictiva en más de una provincia y, citando la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2010 , aduce que no existía ningún dato real y objetivo que permitiese asegurar que tanto la sustancia estupefaciente intervenida en Parla como la intervenida en el kilómetro 65 de la carretera de Madrid a Valencia, en el interior de un vehículo, no se fuera a distribuir íntegramente en la primera provincia, donde los investigados tenían su domicilio laboral y familiar.

  2. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias".

  3. En el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, que definía y delimitaba el objeto procesal del presente procedimiento, se acusaba al recurrente de pertenencia a una organización y de haber desarrollado sus actividades delictivas en varias provincias del territorio español. Así, en la conclusión primera se relaciona las personas inculpadas hasta un número de dieciséis, de diversa nacionalidad. El Ministerio Fiscal estimaba que los acusados formaban parte de una organización que desde el mes de diciembre de 2010, estaba dedicada a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína, tanto para su posterior distribución en su interior, como para su distribución en otros países, principalmente, en Italia.

Asimismo, se afirma en las conclusiones provisionales, que los acusados tenían como base de operaciones la provincia de Madrid, pero que desplegaban sus efectos en otras provincias, teniendo ramificaciones en la Comunidad Valenciana, donde se refugió uno de los inculpados a partir del hallazgo de un alijo en Parla (Madrid), siendo, incluso, uno de los participantes agente de la Policía Local de un pueblo valenciano. De hecho, contra dos de los acusados se abrieron diligencias por tráfico de drogas, en un Juzgado de Alzira. Asimismo, una de las intervenciones de droga, en importante cantidad (135 kilos), tuvo lugar en el kilómetro 68 de la carretera A-3, ciertamente, dentro de la provincial de Madrid, pero - siempre según el escrito del Ministerio Fiscal - procedente de su desembarco en la provincia de Alicante. En definitiva, la lectura del escrito del Ministerio Fiscal, permite concluir sin el menor atisbo de duda que las actividades de la organización se extendían más allá del territorio de la provincia de Madrid.

Conforme con lo anterior, se desprende que, a salvo de lo que resulte tras la práctica de la prueba correspondiente, los hechos objeto de acusación reúnen las dos condiciones exigidas por el artículo 65.1º d de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para atribuir el conocimiento y enjuiciamiento de un asunto a la Audiencia Nacional.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que "el objeto del proceso penal (delimitador en su caso de la competencia por razón de la materia) son los hechos delictivos y no su nomen iuris" y, por eso, "el thema decidendi quedará delimitado, inicialmente, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y, en su caso, en el de las acusaciones particulares" ( SSTS 1556/1998, de 27-12 y 782/1999, de 20-5 ). Los cuestionamientos de fondo -como lo serían la existencia en sí de la propia organización o el desarrollo de la actividad en territorio de más de una provincia- sólo pueden ser tratadas y determinadas de manera definitiva en el propio acto de la vista oral.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el auto de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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