ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 19 de noviembre de 2012, por la Sra. Secretario de esta Sala se acordó desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Remigio y fijar los mismos en la cantidad de 3.600 euros más el IVA correspondiente.

SEGUNDO

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Marta , presentó escrito ante esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2012, interponiendo recurso de revisión frente al decreto señalado, considerando excesivos los honorarios del letrado minutante y considerando que, siendo la cuantía del asunto de 6.000 euros, por aplicación de los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, la minuta habría de ascender a 360 euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, quien dejó transcurrir el plazo sin alegar nada al respecto.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, ha de decirse que el nuevo régimen jurídico implantado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la LEC, atribuye al secretario judicial la función atribuida anteriormente al Tribunal y consistente en la impugnación del carácter excesivo de los honorarios del letrado, lo que supone confiar al mismo una función de determinación de la corrección de dichos honorarios. En esa función correctora, el secretario habrá de tener en cuenta varios parámetros, como su ajuste a los criterios fijados por las normas aprobadas por los Colegios de Abogados (sin perder de vista el carácter meramente orientador de estas) y, singularmente, la complejidad del trabajo realizado o la concurrencia de varias partes en la misma posición de recurridos con iguales intereses en cuanto al recurso. Contra la resolución del secretario cabe recurso de revisión ( art. 246.3 de la LEC en su nueva redacción) ante el Tribunal, lo que no supone abrir, con carácter general, una nueva consideración sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el secretario, sino que dicho recurso ha de tender a poner de manifiesto ante el Tribunal las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico, lo que lleva a concluir la necesidad de que la parte recurrente ponga expresamente de manifiesto las razones que, en relación con el caso, le asisten a la hora de discrepar respecto de la cuantía de los honorarios definitivamente incorporada a la tasación de costas.

SEGUNDO

Dicho lo cual, ha de indicarse que el artículo 394.3 de la LEC dispone que "cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieran las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento..."; del mismo modo, esta Sala ha declarado (ATS de 26 de abril de 2011, RC n.º 1209/2008 ) que el artículo 394.3 LEC , en cuanto impone la reducción de los honorarios de abogados y demás profesionales que no están sujetos a tarifa o arancel, es aplicable a las costas de los recursos de casación, siguiendo el criterio aplicado en AATS de 30 de enero de 2009, RC n.º 1306/2005 y 13 de diciembre de 2010, RC n.º 1541/2003 ). En consecuencia, no habiéndose planteado entre las partes controversia sobre la cuantía del proceso que, según se ha fijado por la Secretaria de la Sala en la tasación de costas, asciende a 6.000 euros, debe entenderse que los honorarios del letrado D. Remigio , no podrán exceder nunca de la cantidad de 2.000 euros, por así exigirlo la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser aplicada de oficio esta reducción aunque no haya sido esgrimida por la parte que impugnó la tasación de costas.

En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros que ya valoró la Sra. Secretario de Sala, como son el esfuerzo, dedicación, valor económico del pleito y complejidad de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, se considera adecuado el límite legal impuesto por el artículo 394.3 de la LEC y, en consecuencia, procede fijar los honorarios del letrado minutante en la cantidad de 2.000 euros, a los que habrá de añadirse el IVA correspondiente, debiendo figurar de este modo en la tasación de costas practicada.

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. También determina la no imposición de las costas generadas por el presente recurso a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D.ª Marta , contra el decreto de fecha 19 de noviembre de 2012, que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Remigio en la cantidad de 2.000 euros a la que habrá de adicionarse el IVA correspondiente, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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