STS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sra. Ubeda Sales en nombre y representación de Dña. María Rosario contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2560/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 341/10, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-02-2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dña. María Rosario , nacida el NUM000 -1950, afiliada a la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación anticipada el 8-01-2010, y le fue denegada en resolución de 12 de enero de 2010, por no tener los 65 años cumplidos a fecha de la solicitud para poder causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria, por no estar en situación de alta o asimilada para la jubilación anticipada habiendo estado en situación de desempleo. Asimismo alega el INSS al no reunir el periodo mínimo de dos años dentro de los quince anteriores a la fecha de la solicitud.

  1. - La demandante interpuso reclamación previa desestimada mediante resolución de 25-02-2010.

  2. - El juzgado de lo social nº 27 de Barcelona declaró el derecho de la demandante a percibir subsidio de desempleo con fundamento en que la actora se encontraba en situación de asimilada al alta por paro involuntario cuando solicitó la prestación entonces reclamada (subsidio) ya que figuraba inscrita como demandante de empleo.

  3. - Dejó de percibir prestación de subsidio para mayores de 52 años al concurrir con la pensión de viudedad y superar los parámetros para el mantenimiento de aquél subsidio.

  4. - Ha permanecido inscrita como demandante de empleo hasta la solicitud de la prestación de jubilación.

  5. - La actora consta de alta en la Seguridad Social en los siguientes períodos (documental):

25-3-63 a 13-8-66 (1.238 días)

22-8-66 a 3-7-77 Industrial de tejidos SA (3.969 días).

23-7-79 a 15-12-79 prestación de desempleo.

16-12-79 a 18-1-80 desempleo incapacidad temporal (alta médica).

19-1-80 a 13-11-80 desempleo (300 días).

14-11-80 a 6-9-81 desempleo incapacidad temporal (alta médica).

29-12-81 a 15-11-81 desempleo incapacidad temporal.

7-9-81 a 15-11-81 desempleo (70 días).

16-11-81 a 20-5-82 desempleo incapacidad temporal (agota 18 meses).

1-4-87 a 8-4-87 prestación INEM (8 días).

21-5-82 a 1-5-87 invalidez provisional.

2-7-82 a 1-5-87 invalidez provisional.

9-5-87 a 8-11-88 subsidio de desempleo.

24-6-89 a 23-12-89 subsidio de desempleo.

La base reguladora de la prestación solicitada es 554,83€, y la fecha de efectos 8 enero de 2010 (no controvertido). El porcentaje sobre la base reguladora sí es controvertido, postulando el INSS un 35,40% y la demandante un 42,60%.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la pretensión de la demanda promovida por Dña. María Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación sobre la base de 554,83 € en porcentaje del 35,40 %, con efectos desde 8 de enero de 2010, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante la citada prestación. Absuelvo al INEM de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. María Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12-01-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona desde la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2011 , en autos nº 341/10, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de pensión de jubilación-porcentaje y la firmeza de la misma. Sin hacer declaración de condena en costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. María Rosario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 15-03-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 (R-3218/2001 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-07-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-02-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de enero de 2012 (rollo 2560/2011 ) declaraba la firmeza de la sentencia del Juzgado de instancia por irrecurribilidad de la misma.

La demanda inicial suplicaba el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación anticipada. La actora había instado en la vía administrativa el reconocimiento de dicha prestación, siéndole denegada por el INSS por no tener 65 años de edad para la jubilación ordinaria, y no hallarse en situación de alta o asimilada para la jubilación anticipada; la resolución administrativa negaba asimismo que el actor reuniera el periodo mínimo de cotización de dos años dentro de los quince anteriores a la fecha de la solicitud. La demanda postulaba el reconocimiento de una pensión del 42,60% de la base reguladora de 557,47 €, más las mejoras y revalorizaciones, con efectos económicos desde el 8 de enero de 2010 -fecha de la solicitud inicial-.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de 8 de febrero de 2011 estimó en parte la demanda y declaró el derecho del demandante a lucrar pensión de jubilación del 35,40% sobre la base reguladora de 554,83 €, con efectos de 8 de enero de 2010.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la actora. La Sala de suplicación entiende que contra la sentencia de instancia no cabía recurso porque la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo reconocido en la sentencia recurrida no superaba la cuantía de 1800 €, a la que se refería el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), aplicable al caso.

SEGUNDO

La demandante inicial se alza ahora en casación para unificación de doctrina persiguiendo que se determine que la cuantía litigiosa a tener en cuenta a efectos de recurribilidad de la sentencia del Juzgado es la de la pretensión inicial, y no la diferencia por la que se suscita el recurso de suplicación -como consecuencia de la estimación parcial de la demanda-.

Se aporta, como sentencia de contraste, a los efectos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aplicable a esta fase procesal, la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de junio de 2002 (rcud. 3218/2001 ).

En aquel caso la Entidad Gestora había reconocido una prestación de incapacidad permanente absoluta con cuya base reguladora no se hallaba conforme el beneficiario. La demanda por la que impugnaba dicha resolución administrativa postulaba un mayor importe de la prestación, superando la diferencia las 300.000 ptas. anuales, a la sazón establecidas en la legislación procesal. La sentencia del Juzgado estimó en parte la pretensión de la parte demandante, de suerte que fijó la prestación en cuantía superior a la reconocida en la vía administrativa, pero inferior a la reclamada en la demanda. Dicha estimación parcial llevó a la parte actora a recurrir la sentencia en suplicación. La Sala del Tribunal Superior de Justicia admitió y estimó el recurso.

Fue el INSS el que acudió en casación para unificación de doctrina alegando que la sentencia del Juzgado no era recurrible. La STS de 25 de junio de 2002 se remite a lo decidido en la STS de 31 de enero de 2002 (rcud. 31/2001 ), dictada por el Pleno de esta Sala, y, en definitiva, sostiene que la cuantía del asunto la determina lo pedido en la demanda.

Concurre, pues, la contradicción exigida por el art. 219 LRJS y cabe decir que concurre a fortiori puesto que en el caso ahora enjuiciado la demanda iba más allá de la reclamación de una mera diferencia de cuantía en la pensión, al pretender el reconocimiento mismo de la prestación que había sido denegada en el vía administrativa previa.

TERCERO

La Sala de suplicación yerra en su sentencia, ahora recurrida, al tomar en consideración la diferencia entre lo reconocido en la sentencia del Juzgado y lo pretendido por el demandante en vía ya de recurso de suplicación.

Se trata, además, de un error doble porque olvida que la demanda inicial lo que pretendía era el reconocimiento de la prestación, la cual no le había sido reconocida a la actora en la vía administrativa previa. Por consiguiente, resultaba aplicable el art. 191.3 c) LRJS , según el cual, procederá en todo caso recurso de suplicación " En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable " (texto análogo al del art. 189 LPL ). Bastaba con esa consideración para admitir la recurribilidad de la sentencia.

Pero ocurre, además que la Sala catalana acude a la regla de la cuantía utilizando como parámetro de medición lo reconocido en la sentencia de instancia. Sobre el importe de la prestación que el Juzgado reconoce, la Sala efectúa el cálculo de la diferencia con lo que la misma actora pretende con el recurso. Es ahí donde se produce el segundo de los errores, puesto que la fijación de la cuantía a efectos de recurso de suplicación debe hacerse en todo caso en atención al objeto del litigio, el cual queda fijado en la fase de alegaciones de la parte actora, esto es, en su demanda y posterior y eventual modificación en la vista oral.

El art. 191.2 g) LRJS se refiere a las "reclamaciones", expresión que se refiere a la concreción del petitum del proceso inicial. Ésta es la doctrina que se plasma en la sentencia de contraste y en la del Pleno de la Sala que la misma reiteraba.

Por consiguiente, tal y como opina el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, en consecuencia, devolver a la Sala de origen las presentes actuaciones para que resuelva el recurso de suplicación que se le planteaba.

CUARTO

La estimación del recurso comporta que no proceda la fijación de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. María Rosario contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2560/2011 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, devuelvanse a la Sala de origen las presentes actuaciones para que resuelva el recurso de suplicación que se le planteaba contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos núm. 341/10. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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