STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Saturnino frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en fecha 14/marzo/2012 [recurso de Suplicación nº 659/10 ], formulado frente a la sentencia de 9/diciembre/2009 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada [autos 1075/08], seguidos a instancia de D. Saturnino contra CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Saturnino , contra Caja Granada se declara que la categoría del actor es el nivel VI condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3211'27 euros.".

Con fecha 22 de diciembre se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia, sustituyendo 3211'27 euros por 3945'39 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Saturnino con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para Caja Granada desde el 1-05-1982, ostentando en la actualidad la categoría nivel VII, y con un salario de 123'18 euros día.- SEGUNDO.- Cuando D. Saturnino comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato temporal, estaba en vigor el XlI Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. El día 4 de mayo se publica el XIII Convenio que entra en vigor el día 5 de mayo, cuya cláusula adicional 3 establece "al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1952 les serán respetados sus derechos adquiridos o en trance de adquisición para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de auxiliares y oficiales, el ascenso hasta oficial superior.- TERCERO.- El demandante desde el 1-4-1983 ostenta la condición de fijo, inicialmente con la categoría de auxiliar. En 1992 alcanza la categoría de oficial 1ª y con la entrada en vigor del Convenio XIV en el periodo 2003-2006 se trasponen las categorías y se le reconoce el nivel VII. Con el régimen de ascensos previsto en el Convenio X el demandante habría llegado a ostentar la categoría de oficial superior, y en la transposición se le hubiera reconocido el nivel VI. Entre el nivel VI y el V existe una diferencia de 3945'39 euros de salario en el año anterior a la presentación de la demanda de conciliación.- CUARTO.- El demandante presentó demanda de conciliación en fecha 16-10-2008 que se celebró en fecha 31-10-2008 con el resultado de "sin avenencia", interponiendo demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA (CAJA GRANADA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 9 de diciembre de 2009 , en autos n° 1075-08 seguidos a instancia de Don Saturnino , sobre materias laborales individuales, contra la referida entidad bancaria, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la demandada de las peticiones en su contra deducidas en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Saturnino se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña DE 18/01/2005 [rec. 1286/04 ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 14/03/2012 [rec. 659/10], la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada estimó el recurso de suplicación interpuesto por la «Caja General de Ahorros de Granada» [«Caja Granada»] y revocando la decisión que en 09/12/2009 había dictado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada [autos 1075/08], desestimó la pretensión de Don Saturnino , en reclamación de categoría profesional [Nivel VI] y consiguientes diferencias económicas [3.211,27 €], que se solicitaban por aplicación -como derecho adquirido- del ascenso por antigüedad previsto en el XII Convenio Colectivo.

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina, denunciando la infracción de los arts. 14 CE y 15.6 ET , aportándose como decisión de contraste la STSJ Cataluña 18/01/2005 [rec. 1286/04 ].

SEGUNDO

1.- El art. 219 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 03/12/12 -rcud 965/12 -; 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 18/12/12 -rcud 1117/12 -). Y estas notas propias del juicio de contradicción imponen detallada referencia a los presupuestos -fácticos y jurídicos- de los debates en contrastar, en términos tales que permitan afirmar la existencia de una verdadera contradicción entre las sentencias.

  1. - En la sentencia de contraste: a) el trabajador inicia relación laboral con la entidad demandada «Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona» en 01/07/80 , con cualidad temporal y categoría profesional de Auxiliar; b) adquiere cualidad de trabajador indefinido en 01/07/82; y c) el TSJ Cataluña confirma el criterio de instancia, por el que se le había reconocido al trabajador la categoría profesional de Oficial Superior y correlativas diferencias salariales, por aplicación del art. 15.6 ET y del principio de igualdad.

    Por su parte, en la sentencia recurrida: a) el actor inicia la relación laboral en 3/05/82 , como trabajador temporal; b) adquiere cualidad de fijo en 01/04/83; y c) el TSJ Andalucía /Granada desestima la demanda, por entender que el trabajador no reunía el requisito de ser Auxiliar fijo de plantilla en 30/03/82.

    Y tanto en uno como en otro caso, la norma convencional a aplicar era la misma, la DA Tercera del XIII Convenio Colectivo - estatal- de los Empleados de Cajas de Ahorro, en la que se establece que «[a]l personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982, les serán respetados sus derechos adquiridos o en trance de adquisición, para el acceso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de auxiliares y oficiales, el ascenso hasta oficial superior».

  2. - Situada la controversia en los indicados términos, aunque la parte recurrente desarrolla la litis en el exclusivo campo de la discriminación de los trabajadores temporales respecto de los trabajadores fijos, lo cierto es que este planteamiento no se ajusta a la realidad, porque si bien la DA Tercera del XIII Convenio Colectivo bien pudiera haber incurrido -efectivamente- en una censurable discriminación al exigir la condición de trabajador fijo -excluyendo a los temporales- en determinada fecha para conservar derechos adquiridos o en trance de adquisición, con vulneración de la Directiva 1999/70/CE [29/Junio] y del art. 15.6 ET , que era la única cuestión que se suscitaba en la sentencia de contraste y a la que dio un respuesta ajustada a Derecho la Sala de lo Social de Cataluña [sirvan de ejemplo las SSTC 203/2000, de 24/Julio ; 104/2004, de 28/Junio . Y las SSTS 13/07/06 - rcud 294/05 -; 12/12/06 -rcud 3886/95 -; y 26/12/06 -rcud 3483/05 - ], en cambio en la sentencia que se combate en las presentes actuaciones, como el trabajador ingresa en la empresa -como temporal- con posterioridad a la fecha de corte [30/03/82] que el Convenio señala como límite de tiempo para la posible conservación de derechos, pues lo hace en 01/05/82, en este último caso lo que se plantea no es sólo la posible existencia de discriminación entre trabajadores temporales y fijos de plantilla [único extremo tratado en la decisión de contraste, insistimos], sino el problema adicional -y absolutamente diverso- de si la fijación de aquella fecha de corte no es obstáculo para que el derecho haya de reconocerse también a quien fue contratado temporalmente con posterioridad a tal data, pero cuya relación laboral se desarrolló bajo la vigencia del XII Convenio Colectivo, que era el que admitía el sistema de ascensos por simple antigüedad [eliminada por el XIII Convenio, con la excepción prevista en la referida DA Tercera ]. Cuestión ésta que nada tiene que ver con la planteada en la decisión referencial, por lo que en manera alguna puede sostenerse que estemos en supuestos de identidad sustancial y pronunciamientos opuestos, sino que en principio -sin analizar a fondo la cuestión- bien pudiera defenderse la corrección de ambas decisiones, con la consiguiente falta de la imprescindible contradicción, pues «cuando dos sentencias que llegan a pronunciamientos opuestos son, sin embargo, ambas jurídicamente correctas, es prueba inequívoca de que entre ellas no existe la contradicción que exige el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad del recurso de unificación de doctrina, puesto que no hay doctrina contradictoria alguna que unificar ni tampoco infracción legal» (recientemente, STS 19/01/12 -rcud 1595/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre el presupuesto de contradicción, lo que lleva a rechazar el recurso planteado, porque cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 17/12/12 -rcud 931/12 -). Sin condena en costas [ art. 235.1 LRJS ], y con confirmación de los pronunciamientos relativos al depósito constituido y a la consignación efectuada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Saturnino y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada en fecha 14/Marzo/2012 [recurso de Suplicación nº 659/10 ], que a su vez había revocado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 09/Diciembre/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada [autos 1075/2008].

Sin costas y con devolución del depósito constituido y a la consignación efectuada para recurrir en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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