STS, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 6063/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA (BADAJOZ), representado por Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 25 de Julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura [dictada en Rollo de Apelación número 117/2011 ].

Ha sido parte recurrida AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez; y han intervenido también el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA planteó un recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio de una reclamación que dedujo ante el AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, correspondiendo su conocimiento como procedimiento ordinario número 36/2011 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, que dictó sentencia el 17 de febrero de 2011 con el siguiente FALLO:

Que, estimando parcialmente el recurso presentado por la Procuradora Da . María Dolores García García, en nombre y representación de la entidad mercantil AQUALIA, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Olivenza que obra en el encabezamiento, debo condenar y condeno a la Administración demandada a abonar a la entidad actora la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (324.590,25 euros) (s . e . u. o. ), más los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en esta instancia

.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la mercantil mencionada como el Ayuntamiento, y la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 25 de Julio de 2011, en el Rollo de Apelación número 117/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso de apelación interpuesto por Aqualia contra la sentencia 36/2011 de 17 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz a que se refieren los presentes autos, desestimando la apelación presentada por el Ayuntamiento de Olivenza contra la misma, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos en todos sus extremos, salvo en lo relativo a los siguientes aspectos: El Ayuntamiento de Olivenza abonará a Aqualia las siguientes cantidades: 1) 433.716,87 euros en concepto de déficit de tarifa por los ejercicios reclamados; 2) 1.688,84 euros más el IVA correspondiente por el análisis en las piscinas municipales y 3) 40.000 euros por la gestión de cobro de los recibos de basura en los periodos reclamados.

Todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada al Ayuntamiento de Olivenza respecto de su apelación, y sin expresa condena en cuanto a las costas en la apelación presentada por Aqualia.

Devuélvase a Aqualia el depósito prestado para recurrir y dése el destino legal al constituido por el Ayuntamiento de Olivenza.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez (sic) conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento

.

TERCERO

La representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA (BADAJOZ), mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, interpuso contra la referida sentencia de 25 de Julio de 2011 el presente recurso de casación en interés de la ley, en el que solicitaba que se fijara la doctrina legal que se indica en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2012 se reclamaron las actuaciones a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ordenándole que emplazara a cuantos hubiesen sido parte en las mismas para su comparecencia en este Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidos los autos, el expediente administrativo y los emplazamientos de las partes, formularon alegaciones AQUALIA, GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, SA, mediante escrito de 10 de mayo de 2012, el ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito de 5 de junio de 2012 y el MINISTERIO FISCAL por medio de escrito de 25 de junio de 2012, solicitando todos la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de diciembre de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA, adjudicataria del contrato de gestión del servicio municipal de abastecimiento de aguas, alcantarillado y depuración del municipio del AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, solicitó de dicha Corporación Local el abono de determinadas cantidades y, posteriormente, planteó un recurso contencioso administrativo frente al silencio municipal a su solicitud.

La sentencia de 17 de febrero de 2011 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Badajoz estimó en parte ese recurso jurisdiccional y, a consecuencia de ello, condenó al Ayuntamiento a que abonara a la mencionada mercantil la suma de 324.590, 25 euros, más los intereses legales correspondientes, y desestimó las restantes pretensiones.

La lectura de los fundamentos de derecho de esta sentencia pone de manifiesto que una de las pretensiones desestimadas era la dirigida al reconocimiento de una compensación del déficit del servicio municipal adjudicado, a fecha de 31 de diciembre de 2008 ; y otras pretensiones también desestimadas fueron las que habían sido deducidas por los conceptos de análisis en las piscinas municipales y de gestión de cobro de los recibos de basuras.

La anterior sentencia fue objeto de dos recursos de apelación, presentados por la mencionada mercantil y por el Ayuntamiento, y la posterior sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el primer recurso y desestimó el segundo.

Como consecuencia de esta estimación, la sentencia de la Sala condenó al Ayuntamiento a que abonara a AQUALIA estas sumas: (1) 433.716, 87 euros en concepto de déficit de tarifa; (2) 1.688,84 euros, más el IVA correspondiente, por el análisis de las piscinas municipales; y (3) 40.000 euros por la gestión de cobro de los recibos reclamados.

SEGUNDO

El actual recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, se dirige contra la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia antes mencionada.

Combate únicamente el pronunciamiento de la condena al abono de 433.716, 87 euros en concepto de déficit de tarifa, y los errores de aplicación o interpretación jurídica que son denunciados para apoyar el recurso están referidos a los razonamientos que la Sala de Extremadura desarrolla para justificar ese pronunciamiento (contenidos en sus fundamentos de derecho -FFJJ- segundo y tercero).

Y postula que se fije la siguiente doctrina legal:

1.- La interpretación de los contratos de gestión de servicios públicos debe realizarse a través del examen del bloque documental en conjunto constituido por los documentos que constituyen la Ley del Contrato y no sólo del pliego, de conformidad con lo establecido en el artículo 1285 del Código Civil .

2.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 127.2.2°b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, el conocimiento previo de un servicio público por parte de la empresa concesionaria del mismo, especialmente a través del Proyecto o Memoria de Explotación a que se refiere el artículo 122.1 del mismo Reglamento, y en particular, su conocimiento tanto del estado como del rendimiento real de dicho servicio en el momento anterior a la licitación, no darán lugar a responsabilidad económica de la Administración contratante, en el caso de que no lleguen a cumplirse a lo largo de la vida de la concesión, las previsiones de rendimiento del servicio efectuadas por la empresa adjudicataria en su oferta económica.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, la oferta libremente presentada por los licitadores en un procedimiento de contratación en las anteriores circunstancias se considerará hecha a su riesgo y ventura.

4.- La obligación de la Administración a que se refiere el artículo 127.2.2° b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , debe ir precedida de la prueba inequívoca, sustentada sobre datos reales y no abstractos, de la existencia de tal desequilibrio económico financiero de la concesión.

5.- Contraviene los límites de la libertad limitada de pactos a que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, cualquier interpretación del contrato administrativo que pretenda cubrir el déficit de una empresa adjudicataria, sin considerar los gastos e ingresos, en ambos casos, reales habidos con ocasión de la ejecución del contrato

.».

Para justificar el recurso y esa doctrina que es reclamada se dice que la sentencia es errónea, por las razones que más adelante se reseñaran, y, además, gravemente dañosa para el interés general.

TERCERO

El debido entendimiento de lo suscitado en el recurso de casación en interés de la Ley del AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA aconseja, con carácter previo a su estudio, exponer, en sus líneas principales, como fue enjuiciada y decidida, tanto por la sentencia del Juzgado de Badajoz como por la sentencia de la Sala de Extremadura, esa concreta cuestión de la pretensión que fue deducida por AQUALIA en concepto de déficit de tarifa.

Ambas sentencias tomaron en consideración para decidir tal cuestión lo que el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas establecía en su cláusula 5 (referida al "Tipo de Licitación y Canon de la Concesión" ) y, más particularmente, lo que disponía sobre que uno de los parámetros que el licitador había de considerar a los efectos de calcular la tarifa media de su proposición económica debía ser éste: "la previsión de facturación inicial de caudal en 650.000 m3/año".

Lo que sucedió fue que mientras que la sentencia del Juzgado no dio un valor decisivo a ese dato o elemento de la cláusula 5 del Pliego y, por ello, desestimó la pretensión, la sentencia de la Sala sí le atribuyó una importancia decisiva y, estimando el recurso de apelación en este aspecto, condenó al Ayuntamiento, como ya se ha dicho, a que abonara a AQUALIA 433.716,87 euros en concepto de déficit de tarifa.

· Los razonamientos de la sentencia del Juzgado, resumidos aquí en lo esencial, fueron básicamente estos que siguen.

Por un lado, que ese dato de la facturación contemplado en el Pliego había de ser valorado con otros documentos obrantes en las actuaciones, como eran el Proyecto de Explotación (que contenía los datos reales del agua facturada y comprada en 2003) y la proposición presentada por Aqualia (que consideró consumos superiores a los del Pliego); y, en esa valoración conjunta, había de concluirse que la concreta previsión de facturación del Pliego no podía ser considerada una base de la licitación que Aqualia había aceptado a causa de un error imputable sólo a la Administración.

Por otro, que para determinar si ha habido o no un desequilibrio financiero en el contrato había que tener en cuenta también los costes, y esto llevaba a apreciar que, si había habido una disminución del agua facturada, también se habrían reducido sensiblemente los costes fijos y variables.

Tras estos razonamientos, la desestimación de la pretensión de restablecimiento financiero de la concesión se justificaba también con una invocación final al principio de riesgo y ventura proclamado en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

· Los razonamientos seguidos por la sentencia de la Sala de Extremadura para acoger esa pretensión de desequilibrio financiero y condenar a la suma antes expresada por el concepto de déficit de tarifa, extractada también aquí en sus ideas esenciales, se puede resumir en lo que continúa.

Da una importancia decisiva a la previsión de facturación contenida en el Pliego, y toma en consideración para ello también lo establecido en la cláusula 12 del propio Pliego (que respecto del Sobre 4, referido al "ESTUDIO DE COSTES Y PROPOSICIONES", establece que en la determinación del coste unitario del servicio se tendrá en cuenta el siguiente aspecto mínimo: "La oferta considerará una facturación de 650.000 cúbicos )".

Pondera, así mismo, la Cláusula 4 del Pliego, que dispone la creación de una "Comisión de Seguimiento y Control" .

Esa previsión de facturación, de obligada inclusión en la proposición, es considerada por la Sala un dato o elemento fundamental del contrato introducido por la propia Administración; un dato cuyo alcance define con estas palabras

No nos encontramos, como ya hemos dicho ante circunstancias de riesgo imprevisible, enriquecimiento injusto, factum principis, etc , ... sino del cumplimiento de un contrato basado en unas cláusulas que dan lugar a una oferta que después se asume en el contrato

.

Y acoge los restantes datos económicos ofrecidos por AQUALIA en apoyo de su pretensión con el argumento principal de la existencia de esa "Comisión de Seguimiento y Control" , lo que explica así:

Con relación a las alegaciones que efectúa el Ayuntamiento en la contestación a la apelación de Aqualia, debe tenerse presente que el apartado 4º del pliego de condiciones prevé la existencia y actuación de una Comisión en el desenvolvimiento del contrato y concesión.

Debe tenerse en cuenta que los datos económicos que presenta Aqualia son en general abstractos o tienen una base real que bien han podido ser desvirtuados por la Administración. Entre las funciones de la citada Comisión se encuentra la de fiscalizar directamente la gestión de concesionario, y no existe un informe adverso de este órgano en contra de las claras manifestaciones de la recurrente. No se puede exigir a la recurrente autenticidad o veracidad contrastadas públicamente de todos los datos particulares que utiliza; sin una auditoría y control que debe verificar tal Comisión, que no consta haya puesto reparos a tales datos

.

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA para sostener el carácter erróneo de la sentencia recurrida le imputa la vulneración de los siguientes preceptos:

  1. - LOS ARTÍCULOS 126.2.B Y 127.2.2°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 128.3.2° DEL RSCL, "Y POR OMISIÓN DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA (ARTÍCULO 98 TRLCAP").

    El desarrollo argumental de este reproche comienza explicando que la "libertad de proposición" de la que habla la sentencia recurrida no puede interpretarse sólo en el sentido más gravoso para la Administración, porque el hecho de que el proponente cuente no con "cierta", sino con "toda la libertad", constituye una expresión clara del principio de riesgo y ventura. Y, en esta línea, se aduce que si se habla de libertad alguna responsabilidad deberá tener quien "libremente" opta a un concurso; y, que el hecho de que la Administración adjudique el concurso sobre la base de esa proposición u oferta económica, efectuada con toda libertad por la licitadora finalmente adjudicataria, no significa necesariamente que la Administración la haga plenamente suya.

    Más adelante se defiende que la oferta de la adjudicataria es una mera previsión, y que es sabido que las previsiones, sobre todo las económicas, unas veces se cumplen y otras no, aún cuando estén bien razonadas.

    Tras esas iniciales consideraciones, se sostiene, primero, que la Sala vulnera, por inaplicación, el artículo 126.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales [RSCL ], porque tal precepto establece que aquello que debe mantenerse a toda costa en una concesión no es la retribución económica del concesionario sino el equilibrio de dicha retribución económica, y porque cualquier decisión económicamente equilibradora deberá tener una base real.

    Al respecto del equilibrio económico, se dice que, como reza el precepto citado, deberá mantenerse en función de la amortización del coste de establecimiento del servicio que se hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial; y que estas expresiones literales del precepto apuntan a la realidad y vedan, de hecho y de Derecho, compensaciones económicas basadas en previsiones que, aunque aceptadas inicialmente como razonadas, finalmente no se compadecen con la realidad o con un normal beneficio industrial.

    También se sostiene, después, que se vulnera el artículo 127.2.2º de ese mismo Reglamento, y esto porque no se dan, en el caso enjuiciado, ninguno de los dos supuestos a los que el precepto limita la obligación de la Administración a realizar el esfuerzo económico equilibrador: las modificaciones por ella ordenadas que incrementen los costes o disminuyan la retribución; y la concurrencia de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que determinen la ruptura de la economía de la concesión.

    Lo anterior se completa con una cita y parcial transcripción de las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 2000 y 21 de junio de 2005 , que han interpretado ese artículo 127 del RSCL; y de la sentencia de 12 de mayo de 2008 en lo que proclama sobre el principio de riesgo y ventura.

  2. - LOS ARTÍCULOS 1282 Y 1285 DEL CÓDIGO CIVIL , CUYA VULNERACIÓN RESULTA "AÑADIDA A LAS VULNERACIONES ANTERIORES (EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DE LA CONCESIÓN Y PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA").

    Se afirma para defender estas pretendidas vulneraciones que la sentencia yerra cuando no atiende al Proyecto de Explotación, que es un elemento básico a la hora de juzgar la intención del Ayuntamiento al contratar, y que, siendo el Proyecto de Explotación, ex artículo 122.1 del RSCL, el documento que ha de servir de base a la concesión del servicio y necesario para su licitación, es evidente que su contenido debería haber sido tenido en cuenta para determinar la intención de los contratantes.

  3. - EL ARTÍCULO 1283 DEL CÓDIGO CIVIL .

    Se recuerda que según este precepto legal en el contrato no deben entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, y que el pliego se limita a disponer que se considera que el consumo de 650.000 metros cúbicos, no más ni menos, equilibra financieramente el contrato.

    Y a partir de esas premisas se viene a aducir que esa disposición del Pliego "no puede equivaler en garantizar a la empresa beneficios por encima incluso de ese equilibrio financiero, puesto que el equilibrio financiero de la concesión en 650.000 metros cúbicos ya incluye el beneficio industrial normal de la adjudicataria".

  4. - LAS NORMAS ESTATALES EN MATERIA DE EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DE LOS CONTRATOS Y, EN PARTICULAR, EL ARTÍCULO 127 DEL RSCL Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO APLICA , "EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DEL DESEQUILIBRIO".

    Se alega principalmente para apoyar esta denuncia que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no valora acertadamente el hecho de la que reclamación de AQUALIA no había probado el desequilibrio económico financiero.

  5. - EL ART. 4 DE LA TRLCAP (por error en su aplicación).

    Se argumenta principalmente en apoyo de este reproche que el contrato que perfeccionaron el AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA y AQUALIA, si tuviera el contenido que la atribuye o concede la sentencia recurrida, iría en contra de las exigencias del interés público, la buena administración y el propio ordenamiento jurídico que como límites a la libertad de pactos proclama ese artículo 4 TR/LCAP .

    · Posteriormente, para justificar la concurrencia del presupuesto referido al GRAVE DAÑO PARA EL INTERÉS GENERAL, lo que se viene a afirmar es que el mantenimiento incólume de la doctrina contra legem vertida en la sentencia de la Sala de Extremadura determinaría en el futuro un daño aún más grave para el interés general del que, sin duda, dicha sentencia ha causado ya.

    Se afirma para ello que la sentencia impugnada decreta que el Ayuntamiento abonará a Aqualia una cantidad de 433.716,87 euros "en concepto de déficit de tarifa por los ejercicios reclamados" , y que tales ejercicios reclamados son parte de 2005 a 2008, éste incluido hasta el 31 de diciembre.

    Y se añade que el contrato tiene una vigencia de 20 años, prorrogables por otros cinco, y que el Ayuntamiento de Olivenza sufrirá año tras año las consecuencias del fallo impugnado y ello hasta el año 2025 en que finalice la concesión administrativa en cuestión, si es que no se prorroga por otros cinco años más.

QUINTO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley, como tantas veces ha dicho esta Sala, es nomofiláctica y preventiva. Lo cual significa que a través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), pues lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados en el futuro.

Por eso, la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, y tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la Ley 29/1998 , exige, entre otros presupuestos, que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos, y que tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse; doctrina que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

Esa misma finalidad nomofiláctica que ha sido apuntada es la que impide que este recurso pueda ser utilizado para subsanar errores de interpretación o valoración de hechos o pruebas que solo puedan interesar al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida.

En línea con lo anterior, esta Sala viene exigiendo que el recurso ha de tener utilidad, y que no sucede así cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas [ sentencias de 8 de junio de 2005 , casación en interés de la Ley núm. 21/2004; de 15 de febrero de 2005, casación en interés de la Ley núm. 66/2003; y de 23 de enero de 2004 casación en interés de la Ley 30/2004)].

Como también ha declarado que «ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 2003 y 18 de abril de 2005 )» [ así lo hace la sentencia de 24 de febrero de 2010 , dictada en el Recurso de casación en interés de la Ley núm. 3/2009, que resume la doctrina constante de esta Sala en su FJ quinto].

Y, finalmente, debe subrayarse lo que literalmente establece el artículo 100.2 LJCA respecto del único enjuiciamiento que es permitido en este específico recurso de casación en interés de la Ley: «Únicamente (...) la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido» ; lo que deja fuera de su órbita los errores que estén referidos a otra clase de normas.

SEXTO

Si la doctrina postulada por el AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA en su recurso de casación en interés de la Ley se examina a la luz de los criterios que acaban de recordarse, la conclusión, por lo que seguidamente se va a explicar, no puede ser otra que su desestimación, tal y como defienden en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y AQUALIA.

Los razonamientos de la sentencia aquí directamente recurrida que antes se reseñaron permiten comprobar que la Sala de Extremadura entendió que las principales cuestiones a analizar y resolver eran estas dos: (I) la significación que había de darse a esa facturación de 650.00 m3/año que la Cláusula 5 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas de la Concesión disponía había de ser considerada como parámetro en la proposición económica del licitador; y (II) los concretos datos de hecho que, junto a esa facturación, habían de ser apreciados para decidir si era o no de acoger el desequilibrio financiero aducido por AQUALIA en apoyo de su pretensión.

También permiten constatar que la solución dada por la Sala de Extremadura a la primera cuestión fue considerar que esa facturación, al haber sido incluida en la proposición del licitador por imposición del Pliego, formaba parte del vinculo contractual y, por ello, había de ser considerada un elemento decisivo para determinar la existencia o no de desequilibrio financiero en la concesión; y que la solución a la segunda cuestión fue aceptar como ciertos los restantes datos ofrecidos por AQUALIA, y tomando en consideración a tal fin tanto las funciones asignadas en el Pliego a la "Comisión de Seguimiento y Control " como la realidad de su actuación.

Por tanto, fácilmente se advierte que lo principalmente pretendido por el actual recurso de casación en interés de la Ley queda fuera de lo que es su espacio o finalidad institucional; ya que los reproches que en él se realizan van dirigidos contra la interpretación que llevó a cabo la Sala de Extremadura del contrato administrativo existente entre el Ayuntamiento de Olivenza y Aqualia y, así mismo, contra la valoración probatoria que efectuó en orden a los datos que habían de tenerse como constatados a los efectos de decidir si se había producido un desequilibrio financiero en dicho contrato.

Dicho de otra forma, lo cuestionado o combatido en el actual recurso de casación en interés de la Ley no es la errónea interpretación del sentido o alcance dado por la sentencia recurrida a los preceptos legales que en él se invocan o mencionan, sino la interpretación del polémico contrato efectuada por la Sala de Extremadura y las afirmaciones fácticas que realiza a partir de su valoración de los elementos de prueba que fueron aportados al proceso.

Como complemento de lo que antecede también debe añadirse lo siguiente:

  1. - El punto 1 de la doctrina reclamada es injustificado porque la sentencia de la Sala de Extremadura no sienta el criterio de que en materia de contratos sólo ha de ser ponderado el Pliego y no el conjunto documental del correspondiente expediente, como tampoco niega la viabilidad jurídica de una interpretación conjunta de la totalidad de las cláusulas del contrato. Lo que la sentencia hace precisamente es esa ponderación conjunta, y lo que acontece es que, tras realizarla, llega a un resultado hermenéutico, en lo que concierne al contenido del contrato, distinto al preconizado por el Ayuntamiento de Olivenza.

  2. - Los puntos 2 y 3 son igualmente injustificados, porque la sentencia directamente recurrida tampoco niega que en materia de contratos administrativos rija el principio de riesgo y ventura, pues lo que hace es desplazar la controversia a otra cuestión: la autolimitación o compromiso que se impuso el Ayuntamiento a través de ese parámetro de facturación que obligó a incluir en la proposición del licitador, y el carácter vinculante que ha de dársele a dicho parámetro como elemento fundamental del contrato.

  3. - Los puntos 4 y 5 deben ser rechazados porque, en contra de lo que sugieren, la sentencia recurrida no afirma que proceda imponer una compensación por desequilibrio aunque no consten los gastos e ingresos que lo determinan. La sentencia si pondera esos datos, lo que ocurre es que lo hace en virtud de una apreciación fáctica y valoración probatoria que no son compartidas por el Ayuntamiento ahora recurrente (y esa valoración, como tantas veces ya se ha repetido, no es revisable en el recurso de casación en interés de la Ley).

Y todo lo anterior lo que viene a poner de manifiesto es que el Ayuntamiento recurrente no ha impugnado la sentencia directamente recurrida en los términos que resultan exigibles según la índole institucional que corresponde al recurso de casación en interés de la Ley.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley, pero sin que ello signifique que esta Sala confirme y asuma como acertados los fundamentos y el fallo de la sentencia recurrida.

Y dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA contra la sentencia de 25 de Julio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura [dictada en Rollo de Apelación número 117/2011 ].

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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