STS, 13 de Marzo de 2013

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2013:1654
Número de Recurso783/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/783/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Angustia , en su propio nombre y representación, contra la Resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada contra los Acuerdos dictados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 18 de junio 2011 y 27 de junio de 2011.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de noviembre de 2011, con fecha de entrada en el Registro del Tribunal de 22 de noviembre de 2011, Doña Angustia , Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria, por silencio, del recurso de alzada contra los acuerdos dictados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 20 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 18 de junio de 2011 y 27 de junio de 2011, por los que se le requería para que aportase informe o certificado médico que indicara la naturaleza de su enfermedad, en relación con la concesión de licencia de enfermedad que había solicitado.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2011 fué admitido a trámite el recurso, requiriéndose al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el art. 49 de la LJCA .

TERCERO

Por comunicación del Letrado-Jefe de la Sección de Recursos se remitió a esta Sala el expediente reclamado, participándose en dicha comunicación que cuando se dictase resolución expresa se remitiría copia certificada de la misma a los efectos oportunos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011 se tuvo por recibido el expediente y por parte al Abogado del Estado, ordenando la entrega del expediente a la recurrente para la deducción de demanda en el plazo de 20 días.

QUINTO

Por comunicación del Letrado-Jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2011, con entrada en este Tribunal el 22, se remitió copia certificada de la resolución expresa dictada en el recurso de alzada, dándose por recibida dicha resolución por diligencia de 10 de enero de 2012, notificada a las partes.

SEXTO

El 25 de enero de 2012 la recurrente formuló la correspondiente demanda.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2012 se tuvo por presentada la demanda de la que se dio traslado para contestación al Abogado del Estado.

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda procesal el 24 de febrero de 2012, con entrada de 27 de febrero.

NOVENO

Por Auto de 17 de abril de 2012 se recibió el proceso a prueba. En ella por escrito de la recurrente de 22 de mayo de 2012, con entrada el 28, se propuso la prueba documental, consistente en que se tuviera por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda. Por providencia de 3 de julio de 2012 se tuvieron por reproducidos los documentos incorporados al expediente administrativo.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenamiento de 7 de septiembre de 2012 se declaró concluso el periodo de proposición y prueba y se concedió a la recurrente un plazo de diez días para la presentación de escrito de conclusiones.

UNDÉCIMO

Por escrito de 28 de septiembre de 2012, con entrada el 1 de octubre, se formuló por la recurrente el escrito de conclusión, del que por diligencia de 30 de octubre de 2012 se dio entrada y traslado al Abogado del Estado para que en plazo de diez días formulase las suyas, lo que hizo por escrito de 7 de noviembre, con entrada el 8.

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2012 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

DÉCIMOTERCERO

Por Providencia de 8 de febrero de 2013 se señaló para deliberación el 27 de febrero, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Angustia Magistrada, a la sazón, del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , contra los acuerdos dictados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 20 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 18 de junio de 2011 y 27 de junio de 2011, por los que se requería a la demandada para que aportase informe o certificado médico que indicara la naturaleza de su enfermedad en relación con la concesión de licencia por enfermedad que había solicitado. El referido recurso de alzada, obrante en el expediente administrativo, que se da aquí por reproducido imputaba a los acuerdos recurridos las siguientes vulneraciones jurídicas:

  1. Defecto de forma en la notificación de los acuerdos de 20 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 18 de junio de 2011 y 27 de junio de 2011.

  2. Que el art. 228.3 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial , con base en el que se la requería la presentación de informe médico, incurría en "ultra vires" respecto al art. 374 de la LOPJ y vulnera el art. 18 de la CE y las previsiones sobre la materia dictadas en desarrollo de la misma en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

  3. Que la exigencia de documento médico a los Jueces para acreditar la naturaleza de la enfermedad vulnera el art. 14 CE en relación con el resto de las personas al Servicio de la Administración Pública o del sector privado.

  4. Que la cita realizada el 18 de Julio de 2011 para reconocimiento por el Médico forense el día 27 de julio, habida cuenta de que el alta médica se había producido el 18 de julio y solo podía tener por objeto la concesión a posteriori de licencia médica, no está prevista en el art. 228.3 del Reglamento.

Es necesario destacar de partida que nuestro enjuiciamiento debe tener como único objeto de referencia la resolución desestimatoria por silencio, y a su vez ésta el escrito del recurso de alzada, pese a constar en el expediente administrativo remitido la posterior desestimación expresa, de la que en este proceso se dio traslado a la demandante, como se detalla en el Antecedente Quinto, pues la posibilidad de ampliar el objeto del recurso a éste no es facultad directamente atribuida por la Ley al Tribunal, sino facultad establecida en el art. 361 de nuestra Ley Jurisdiccional al demandante, de la que en este caso aquella no ha hecho uso.

Hecha esta precisión de partida, hemos de referirnos al contenido de la demanda y de la contestación.

SEGUNDO

La demanda en su capítulo de Hechos relata en el primero que la demandante el 18 de mayo de 2011 causó baja por enfermedad permaneciendo en esta situación hasta el 18 de julio de 2011. En el segundo hace referencia a los acuerdos impugnados del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 18 de junio de 2011 y 27 de junio de 2011 y a sus respectivas notificaciones.

El tercero se refiere al Acuerdo de 12 de julio de 2011, en el que se acordaba citar a la demandante a comparecencia el 18 de julio para que aportase documentación médica, y al de 18 de julio para su reconocimiento por especialista en traumatología a fin de que informase si la enfermedad que padecía la impedía el desarrollo de sus funciones judiciales.

El cuarto se refiere al reconocimiento médico practicado a la demandante el 27 de julio de 2011 e informe consiguiente, del que se relatan sus conclusiones.

Y el quinto hace referencia al acuerdo de 14 septiembre del Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se le concedió a la demandante licencia de dos meses por razón de enfermedad y con efectos retroactivos de 18 de mayo de 2011, acuerdo que, dice, no se la había notificado personalmente, habiendo tenido conocimiento de él, dice la demandante, al formalizar la demanda por obrar en el expediente.

A parte de los Fundamentos Jurídicos procesales referidos a la justificación de los requisitos de esta índole, los fundamentos materiales son tres.

El primero se refiere a los alegados defectos de notificación de los acuerdos impugnados, y en cuanto a ellos se alude a lo que en relación con tal impugnación se dice en la resolución del recurso de alzada, rechazando la argumentación de ésta al respecto.

La argumentación del motivo se refiere a que las notificaciones no se hicieron en el domicilio particular de la demandante y que el hecho de que «no se haya causado indefensión a esta parte no quiere decir que no se haya incumplido lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante» ; y que con la notificación efectuada el Consejo General del Poder Judicial no podía tener constancia de que la notificación se le iba a hacer llegar. Se alega que consta en el expediente que había sido objeto de sanción disciplinaria, y que la «actuación de notificar un Acuerdo de interés particular y relacionado con mi estado de salud en un domicilio que no es el mío, si me genera indefensión por cuanto solo cabría preguntarse que hubiese pasado si el telegrama que se me remite al domicilio ya señalado de la C/ Carranza nº 12 en el que se me cita para que comparezca ante el Médico Forense no se me hubiese hecho llegar por la persona que recibe el citado telegrama».

Concluye el fundamento diciendo que «hubo un defecto en la notificación de los Acuerdos impugnados, al menos en el de fecha 27 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011 que conllevaría la nulidad de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común » .

El segundo se refiere al requerimiento de que la demandante aportase con el parte de baja un informe o certificado médico que acreditase la naturaleza de sus dolencias, en base al art. 228.3 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial . Al respecto se alega que este precepto reglamentario incurre en ultra vires respecto al art. 374 LOPJ (precepto éste que transcribe) , pues el citado precepto de la LOPJ «no está exigiendo que se acredite el motivo concreto de la enfermedad, entre otras razones porque entendemos que iría en contra de lo dispuesto en el artículo 18 de la CE » , y que «además el hecho de exigir un documento médico a los Jueces y Magistrados en el que se exprese la naturaleza de la enfermedad con indicación de patologías, lesiones y tiempo de curación, vulneraría asimismo el principio de igualdad y es contrario al artículo 14 de la CE en relación con el resto del personal al Servicio de la Administración Pública o del sector privado» .

Finalmente el Fundamento de Derecho Tercero alude al Acuerdo de 12 de Julio de 2011 por el que se citaba a la demandada para ser reconocida por el Médico Forense el 27 de Julio, acuerdo que se tacha de extemporáneo, al haber sido dada de alta el 18 de julio por mejoría que la permitía trabajar, y que la cita «no tiene por objeto una comprobación del estado de salud o un seguimiento sobre su incidencia en la capacidad residual del trabajo sino una peritación para acordar o no la concesión de una licencia por enfermedad cuando ya se ha obtenido el alta».

El escrito del Abogado del Estado de contestación a la demanda contiene dos fundamentos de derecho del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- En relación con el acuerdo de 27 de junio de 2011, la propia recurrente reconoce que pese a habérsele notificado en lugar que no era su domicilio, sin embargo admite que llegó a su conocimiento, cuando se pregunta en el párrafo sexto de su Fundamento de Derecho Primero, que hubiera ocurrido si el telegrama de notificación el acuerdo no hubiera llegado a su poder. Es decir, está reconociendo que llegó a su poder y, por ello, no es dable pretender invocar una indefensión con la subsiguiente nulidad radical que ampara en el art. 62 de la Ley 30/92 . Y ello por cuanto este precepto no contempla tal sanción de nulidad plena por un defecto formal como el aquí ocurrido.

Es el art. 63 de la Ley 30/92 el que regula las consecuencias de un defecto formal y ellas no son sino la anulabilidad, pero sólo cuando el defecto hubiera causado una indefensión que la propia recurrente desmiente.

SEGUNDO.- Entiende que la exigencia de que aporte informe médico sobre la naturaleza de la enfermedad y su posible duración infringe el art. 374 de la LOPJ incurriendo al 228.3 del Reglamento 2/11 en ultra vires.

Como ya acertó a indicar la resolución impugnada no existe extralimitación alguna por parte del art. 228.3 ya que no constituye sino cabal desarrollo de lo que se dispone en el art. 374 de la LOPJ .

De otra parte, en cuanto a la pretendida vulneración de los art. 18 y 19 de la CE , nos remitimos a cuanto ya señaló la resolución invocando doctrina de Tribunal Supremo.

TERCERO

Planteados los términos del debate y dando respuesta a cada uno de los motivos de impugnación de los acuerdos, por lo que hace a la pretendida nulidad, nada menos que del art. 62 de la Ley 30/1992 ; ésto es, nulidad de pleno derecho, debemos afirmar la absoluta y completa falta de rigor jurídico del planteamiento de demanda, lo que conduce tal motivo de impugnación al fracaso.

Un defecto de notificación de una resolución administrativa no es en principio motivo de nulidad, sino, en su caso, de ineficacia de la resolución conforme a lo dispuesto en los arts. 57 y ss. de la Ley 30/1992 .

Referir el defecto de notificación a la nulidad regulada en el art. 62 de la Ley 30/1992 , como se hace en la demanda, carece de la mínima base en derecho.

Ni tan siquiera sería admisible referir el defecto alegado a un supuesto de anulabilidad del art. 63, dado lo dispuesto en su apartado 2.

La argumentación con la que se pretende justificar la nulidad carece por completo de solidez jurídica.

Sorprende que en la argumentación de demanda se salga al paso de una inexistencia de indefensión, cuando la clave de una hipotética anulabilidad (antes ya rechazada y a la que aludimos a los meros efectos dialécticos), que no una nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 63.2 de la ley 30/1992 , se centraría precisamente en la eventual existencia de indefensión. Pero sorprende aun más que la afirmación de que «sí me genera indefensión» se sustente en la formulación de la pregunta sobre lo que pasaría, si el telegrama de citación para la comparecencia para reconocimiento del forense no se hubiese hecho llegar a la demandante, con lo que está reconocimiento que el tal telegrama sí le llegó con lo que la notificación llegó, a cumplir su fin.

Una argumentación tal no es jurídicamente de recibo.

El motivo de impugnación referente al alegado ultra vires del art. 228.3 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial en relación con el art. 374 de la LOPJ y en relación con el art. 18 CE , y a la vulneración del art. 14 CE , merece igual rechazo que el precedente.

El precepto reglamentario, cuya base legal se ampara en el art. 107.9 LOPJ es perfectamente acorde a la exigencia de acreditación establecida en el art. 374 LOPJ , del que es estricto desarrollo, no existiendo así base para la afirmación, rechazable, de que incurra en vicio de ultra vires , que la demanda alega.

La alegada vulneración de los arts. 18 CE y 14 CE , que, en su caso, sería referible, no al precepto reglamentario, sino a la ley, lo que, de existir base admisible en la alegación, debiera llevar a la apertura del trámite conducente al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ( art. 163 CE y art. 5.2 LOPJ ), no resulta mínimamente convincente. En primer lugar una alegación de la transcendencia jurídica de la referida, para ser aceptable, debería ir acompañada de una argumentación demostrativa que en la alegación de demanda no se encuentra.

En todo caso estimamos el hecho de que en una relación jurídica de carácter profesional, como es la de un miembro del Poder Judicial, la ley orgánica rectora exija para el otorgamiento de una licencia por enfermedad la justificación de la misma y la previsión sobre el tiempo preciso para su restablecimiento, y que para ello la norma reglamentaria implemente la tramitación precisa al respecto, no consideramos que pueda afectar en absoluto al derecho a la intimidad del art. 18 CE , del que el Magistrado, como cualquier otro ciudadano es titular.

El mantenimiento de la regularidad de la función estatal confiada a los Magistrados es un interés constitucionalmente protegible y la limitación al derecho a la intimidad que el control médico pueda suponer, establecida como es el caso por una Ley Orgánica, se adecúa perfectamente a las exigencias constitucionales, bastando referirnos sobre el particular a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la STC 159/2009 .

En cuanto a la en exceso sumaria alusión a la vulneración del art. 14 CE , no resulta aceptable para un planteamiento tal la mera referencia al "resto del personal al Servicio de la Administración pública o sector privado" , sin el mínimo compromiso de demostrar tan siquiera cuál sea la regulación de las relaciones jurídicas invocadas como término de comparación.

Finalmente, por lo que hace a la alegada extemporaneidad del Acuerdo de 12 de Julio de 2011, la argumentación al respecto adolece de la misma vaciedad jurídica de las que la preceden. Ni tan siquiera se cita precepto alguno que en ese caso pueda viciar tal acto. Pero es que además carece de lógica tachar de extemporáneo un acuerdo que lleva fecha 12 de Julio de 2011 en razón de un hecho que se produjo con posterioridad, pues el alta médica aludida, según dice la demanda se habría producido el 18 de julio, con lo que, aún ateniéndonos a la alegación de la parte, en el momento del acuerdo recurrido, no había razón alguna para poderlo tachar de extemporáneo.

Por último el hecho de que la comprobación de la enfermedad tuviese lugar con posterioridad al acta, y en contra de lo alegado por la parte, tampoco supone la falta de cobertura reglamentaria del acuerdo, pues en definitiva estaba en juego el otorgamiento de la licencia, aunque fuese con efecto retroactivo, y es la concesión de ésta la que está sujeta al reconocimiento médico.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA por el hecho del rechazo de todas sus pretensiones, si bien conforme a su apartado 3, ejercitando la facultad de moderación que en él se establece, y la escasa dificultad para la defensa del Consejo General del Poder Judicial evidenciada por la brevedad de su escrito, procede fijar la cuantía máxima de los honorarios del letrado en la suma de 1.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto por la Iltma. Sra. Doña Angustia , contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de desestimación por silencio del recurso de alzada por ella interpuesto contra los acuerdos de 20 de mayo de 2011, 13 de junio de 2011, 18 de junio de 2011 y 27 de junio de 2011, con imposición de costas a la recurrente con el límite máximo en cuanto a los honorarios del letrado de la parte demandada de 1.000 €

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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