STS, 28 de Febrero de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:1593
Número de Recurso5469/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5469/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Tomás , representado por la Procuradora doña Irene Molinero Romero, contra la sentencia de 20 de julio de 2011 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas [recaída en el recurso de apelación núm. 12/2010, interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009 , dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-12/07 , del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella "Planeamiento 2.000 S.L."), Málaga].

Siendo partes recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la procuradora doña María Isabel Díaz Solano; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

LA SALA ACUERDA: Estimar los recursos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Marbella y por el Ministerio Fiscal y desestimar en su integridad los recursos interpuestos por la representación procesal del SR. Tomás , al que se adhirieron los SRES. Braulio y Arturo , así como por la representación legal de DON Matías , y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-12/07 (Corporaciones Locales/Ayuntamiento de Marbella/Málaga), cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos.

"Estimar parcialmente la demanda de responsabilidad contable interpuesta, con fecha 3 de julio de 2007, por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella, a través de la Sociedad "PLANEAMIENTO 2000, S.L." en TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (341.392,38 €).

SEGUNDO.- Declarar a los SRES. Tomás , Arturo , Braulio y Matías , como responsables contables directos y solidarios del alcance causado.

TERCERO.- Condenar a los SRES. Tomás , Arturo , Braulio y Matías al pago del principal del alcance declarado.

CUARTO.- Condenar también a los SRES. Tomás , Arturo , Braulio y Matías al pago de los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta instancia.

SEXTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable, en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de Contabilidad Pública".

Con expresa condena en costas en esta segunda instancia

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Tomás se promovió recurso de casación, y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este "SUPLICO A LA SALA" :

(...) case y anule la Sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se revoque la impugnada y se desestimen íntegramente los recursos de apelación promovidos por el Ayuntamiento de Marbella y el Ministerio Fiscal, confirmando los extremos por ellos impugnados de la sentencia de instancia y estime íntegramente el recurso de apelación formulado en nombre de mi mandante, y en consecuencia, desestime íntegramente la demanda de responsabilidad contable por alcance formulada en su día por el Ayuntamiento de Marbella, origen del procedimiento del que dimana este recurso, todo ello por las razones de hecho y derecho expuestas, o como hubiere lugar, (...)

.

CUARTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA se opuso al recurso de casación pidiendo que se declarara no haber lugar al mismo.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en el traslado que le fue conferido, efectuó alegaciones en las que defendió que procedía declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de noviembre de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado numero de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso de casación, interpuesto por don Tomás , se dirige directamente contra la sentencia de 20 de julio de 2011 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, dictada en fase de apelación en el procedimiento de reintegro por alcance núm. A-12/07 seguido por demanda del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

Dicha sentencia, modificando en parte lo resuelto por la inicial sentencia dictada en primera instancia, declaró los perjuicios por alcance ocasionados al Ayuntamiento de Marbella a través de la sociedad PLANEAMIETO S.L., y declaró responsable directo y solidario, junto a otras personas, al Sr. Tomás .

Los hechos probados para apreciar el alcance y los pronunciamientos de una y otra sentencia fueron los que se exponen en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Los hechos probados de la primera sentencia, transcritos en la de apelación, son éstos:

PRIMERO.- En el Registro Mercantil de Málaga, Tomo 1.192, Sec. G, Libro 105, Hoja MA-4.648, está inscrita la sociedad mercantil Planeamiento 2.000, S.L. En dicha inscripción consta que la citada sociedad se constituyó por el Ayuntamiento de Marbella y que tiene por objeto el servicio de asesoramiento técnico y legal para la redacción y confección de los documentos que integran la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella; los servicios de asesoramiento técnico y legal a la formalización de convenios urbanísticos; y los servicios de asistencia técnica y legal a la gestión urbanística (folios 15 y siguientes de las actuaciones previas).

SEGUNDO.- Consta en el Registro Mercantil que el 14 de febrero de 1992 se acordó nombrar como miembros del Consejo de Administración de la sociedad mercantil Planeamiento 2.000, S.L., a Don Cristobal , como Presidente, a Don Jesús ., como Secretario, y a Don Sebastián ., como Vocal (folio 22 de las actuaciones previas).

TERCERO.- Con igual fecha se acordó por el Consejo de Administración nombrar Gerente de la sociedad a Don Matías , confiriéndole, con fecha 25 de febrero de 1992, entre otras, las siguientes facultades (folios 41 a 48 de las actuaciones previas):

- Regular, vigilar y dirigir la marcha de la Sociedad dentro de su giro o tráfico, celebrando y ejecutando toda suerte de actos y contratos.

- Comprar o de otro modo adquirir toda clase de bienes, derechos, muebles.

- Vender, aportar, hipotecar, gravar, constituir y extinguir servidumbres.

- Operar en Bancos, incluso en los Bancos Hipotecarios y de España, en toda clase de operaciones, sin limitación.

- Abrir, continuar y cancelar cuentas corrientes en toda clase de Bancos, establecimientos de Crédito.

- Otorgar prórrogas, constituir, retirar o exigir cancelaciones de depósitos, fianzas, prendas y otras garantías.

- Representar legalmente a la sociedad ante terceros y ante toda clase de Ministerios, Organismos, Oficinas del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, firmando los documentos de toda clase, así como ante toda suerte de Tribunales, en cuantos juicios y expedientes tenga interés la Sociedad, civiles, penales, laborales, administrativos, contencioso- administrativos o de jurisdicción voluntaria, con facultades para interponer toda clase de acciones, presentar escritos, ratificarse, recusar,...interponer toda clase de recursos,...., todo con la mayor amplitud y sin limitación alguna, en toda índole de procedimientos litigiosos, recursos o expedientes, cualquiera que sea el organismo o entidad ante quien proceda.

- Otorgar en nombre de la sociedad poderes a letrados y procuradores, gestores administrativos, graduados sociales y particulares, para que puedan representar a la sociedad en cualquiera de los asuntos a que se refiere el apartado anterior.

- Hacer toda clase de liquidaciones, cobros y pagos dando o exigiendo los recibos adecuados, concediendo quitas o esperas.

- Abrir y autorizar la correspondencia de cualquier género.

- Cobrar sumas, subvenciones, precios aplazados o ingresos de cualquier clase, ya procedan de particulares, organismos singularmente del Ministerio de la Vivienda, Bancos o cualesquiera otras entidades.

- Otorgar, formalizar y suscribir los documentos públicos y privados que fuesen precisos en relación con las facultades que le corresponde.

- Apoderar a terceros para realizar cualquiera de los actos anteriormente citados.

CUARTO.- La Junta Universal de socios de la empresa municipal Planeamiento 2000, S.L., aceptó, con fecha 16 de septiembre de 1993, la renuncia presentada por los miembros del Consejo de Administración anteriormente citados, y nombró a Don Tomás ., Presidente, a Don Arturo , Secretario, y a Don Braulio ., Vocal (folio 24 de las actuaciones previas).

QUINTO.- El Consejo de Administración de la sociedad acordó otorgar poder de representación a favor de Don Tomás , Don Arturo , Don Braulio . y Don Cristobal , con fecha 26 de abril de 1995, en los mismos términos que el otorgado a Don Matías (folio 29 de las actuaciones previas).

SEXTO.- En los Estatutos de la sociedad mercantil Planeamiento 2000, S.L., figura, en su artículo 37, que "La administración social tendrá todos los derechos, facultades y prerrogativas que le asigna la Ley y los presentes Estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir. Podrá realizar toda clase de actos jurídicos lícitos de manifestación o declaración, de simple o superior administración, de obligación simple o predispositiva, societarias, de adquisición, disposición, o graven, en el ámbito civil, mercantil, laboral, administrativo, fiscal, procesal o cualquier otro".

Asimismo, el artículo 39 de los Estatutos dispone que la Administración social está obligada a formular en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado (folios 227 y siguientes de las actuaciones previas).

SÉPTIMO.- La Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la empresa municipal Planeamiento 2000, S.L., aceptó, con fecha 17 de enero de 2002, la renuncia presentada por los miembros del Consejo de Administración, Don Tomás , Don Arturo y Don Braulio ., siendo nombrado nuevo Consejo de Administración, integrado por Don Enrique , como Presidente, Don Arturo ., como Secretario, y Don Braulio , como Vocal, si bien con fecha 22 de abril de 2002 se aceptó la renuncia de Don Arturo y con fecha 15 de septiembre de 2003 de Don Braulio (folios 61 a 114 de la pieza separada de prueba de Don Arturo y Don Braulio ).

OCTAVO.- El Consejo de Administración de la sociedad municipal acordó, con fecha 21 de mayo de 2003, iniciar las operaciones de liquidación y disolución de la sociedad (folio 38 de las actuaciones previas).

NOVENO.- La Junta General de la citada sociedad aprobó, con fecha 31 de julio de 2003, las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001, formuladas el 4 de septiembre de 2002 y los días 20 y 21 de abril de 2003, por el Consejo de Administración de la sociedad, siendo solicitado su depósito en el Registro Mercantil con fecha 7 de junio de 2004 (folios 91 a 106 de la pieza separada de prueba de Don Arturo y Don Braulio ).

DÉCIMO.- El Registro Mercantil de Málaga informó con fecha 5 de junio de 2008 que la sociedad Planeamiento 2000, S.L., presentó las cuentas correspondientes a los años 1993 a 1996, no depositando las correspondientes a los años 1997 a 2007 (folios 113 y siguientes de la pieza separada de prueba del Ayuntamiento de Marbella).

UNDÉCIMO.- El Acta de liquidación provisional practicada el 30 de noviembre de 2006 en las Actuaciones Previas tramitadas a instancia del Ministerio Fiscal, en el presente juicio de responsabilidad contable por alcance, como consecuencia de las irregularidades reflejadas en los apartados 6.3, 6.4.12, 5.3.6 y 5.9 del Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades mercantiles participadas, correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas con fecha 22 de diciembre de 2004, estableció de forma previa y provisional un alcance de 1.752.602,11 euros en los fondos de la sociedad Planeamiento 2000, S.L., así como la presunta responsabilidad contable directa por el mismo de Don Tomás ., Don Braulio ., Don Arturo y Don Matías , en su calidad, respectivamente, de Presidente, Vocal, Secretario y Gerente de dicha sociedad en la época en que sucedieron los hechos.

DUODÉCIMO.- El Presidente de la sociedad dio cuenta al Consejo de Administración, con fecha 10 de enero de 2000, de la Fiscalización que el Tribunal de Cuentas venía realizando, así como del nombramiento del letrado Don José María del Nido Benavente., para que en nombre y representación de la entidad efectuara cuantos actos fueran necesarios ante el Tribunal de Cuentas, en orden a defender los intereses de la sociedad, asesorando legalmente y coordinando y dirigiendo cuantas actuaciones fueran necesarias, devengándose los honorarios que en derecho correspondieran. El Consejo de Administración, por unanimidad, ratificó el nombramiento y encargo efectuado (folios 114 a 117 de la pieza separada de prueba de Don Arturo y Don Braulio ).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 8 de octubre de 1999 se confeccionó el cuestionario del Tribunal de Cuentas SMM1 de "Información General Relativa A Las Sociedades Mercantiles Participadas. Planeamiento 2.000, S.L.".

DECIMOCUARTO.- A Don José María del Nido se le abonó la cantidad de 3.485,87 euros, correspondiente a la minuta detallada nº 92/00, de 8 de mayo de 2000, por los trabajos realizados para la sociedad Planeamiento 2.000 S.L., constando en la misma que correspondían a su "intervención profesional seguida a instancia de la cliente del epígrafe, en la supervisión, examen y colaboración en la redacción de documentos que se dirán y referidos a los años que se dirán, con evacuación de innumerables consultas y examen de innumerables documentos, incluyendo 8 traslados a Marbella a tal fin para todas las sociedades Municipales de la Corporación, para la cumplimentación y elaboración del modelo SMM1 para el Tribunal de Cuentas." (folio 12 de las actuaciones previas).

DECIMOQUINTO.- Don Matías , Gerente de la Sociedad Planeamiento 2000, S.L., realizó en los ejercicios 2000-2001, entre otros, gastos en restaurantes por importe de 7.530,27 euros, en el alojamiento tres noches en el Hotel Villamagna de Madrid por importe de 940,79 euros y en desplazamientos en concepto de "billetes, trayectos Málaga-Madrid- Málaga y billetes de avión" por la cantidad de 3.099,03 euros.

Ninguno de los citados gastos está debidamente justificado, lo que ha ocasionado un menoscabo en los fondos públicos por los mencionados importes.

DECIMOSEXTO.- Con fecha 2 de enero de 2000, Don Matías , en representación de Planeamiento 2000, S.L., celebró con Don Luis Miguel un contrato de arrendamiento de servicios profesionales para la dirección y desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, por importe bruto de 8.000.000 pesetas, más IVA, si bien se le abonó la cantidad de 8.163.265 pesetas, más IVA.

Entre la cantidad acordada y la abonada existe una diferencia de 981,24 euros (163.265 pesetas), lo que ha ocasionado un menoscabo en los fondos públicos por el mencionado importe.

DECIMOSÉPTIMO.- La sociedad Diseño y Proyecciones R.D., S.L., fue contratada por Planeamiento 2000, S.L., el 7 de enero de 1997, para "realizar estudios, proyectos y trabajos de asesoramiento técnico sobre urbanismo y arquitectura, con una duración inicial de seis meses prorrogables", por importe de 348.000 pesetas mensuales, cantidad que se seguía abonando en el ejercicio 2000.

A la referida sociedad le fueron abonadas además las facturas de 30 de junio y de 7 de noviembre de 2000, por importes respectivos de 552.096 pesetas y 197.200 pesetas, en concepto de "estudios, proyectos y trabajos realizados para la sociedad Planeamiento 2000, S.L.".

Este hecho supone la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe de 4.503,36 euros (749.296 pesetas).

DECIMOCTAVO.- La empresa Trazado, Proyectos y Asistencia Técnica, S.L., fue contratada por la sociedad municipal para "la colaboración en los trabajos de la redacción del Proyecto de Urbanización del Sector URP-NG-10, Lomas de Río Verde"", por importe alzado de 713.919 pesetas, más IVA, cantidad que le fue abonada.

Con fecha 7 de noviembre de 2000 se le abonó a la mencionada sociedad la factura nº 3/00, por importe de 295.800 pesetas (equivalente a 1.777,79 euros), en concepto de "trabajos extras-modificaciones-mediciones, sector URP-NG-10".

La diferencia existente entre la cantidad acordada y la abonada, asciende a 1.777,79 euros, lo que ha ocasionado un menoscabo en los fondos públicos por el mencionado importe.

DECIMONOVENO.- Don Jesús percibió 60.101,21 euros por la elaboración de un informe referente a la formulación de un recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 17-11-1998.

Este hecho supone la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por el mencionado importe.

VIGÉSIMO.- Don Matías . percibió en el periodo 2000-2001 en su condición de Gerente de la sociedad municipal Planeamiento 2000, S.L., la cantidad de 222.963,78 euros (37.098.051 pesetas), en concepto de gratificaciones extraordinarias.

No consta en autos ningún acuerdo, resolución, informe o documento que justifique el abono del mencionado importe. Este hecho supone la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por importe de 222.963,78 euros

.

TERCERO

La sentencia de 6 de noviembre de 2009 , dictada en primera instancia por una Consejera del Tribunal de Cuentas en el ya mencionado procedimiento de reintegro por alcance nº A-12/07, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella "Planeamiento 2.000 S.L.), decidió lo siguiente:

1) Se estima parcialmente la demanda interpuesta con fecha 3 de julio de 2007 por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

A) Se cifran en 301.897,47 euros los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de Marbella por alcance.

B) Se declara responsables contables directos del alcance a Don Tomás , Don Braulio , Don Arturo y Don Matías .

C) Se condena a los declarados responsables contables directos al pago de la suma de 301.897,47 euros, así como al pago de los intereses devengados hasta la completa ejecución de est a sentencia y que hasta la fecha ascienden a 122.161,40 euros.

D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad del Ayuntamiento de Marbella.

2) No se hace expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad

.

Planteados recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y don Tomás , la sentencia de 20 de julio de 2011 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas los resolvió en estos términos:

LA SALA ACUERDA: Estimar los recursos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Marbella y por el Ministerio Fiscal y desestimar en su integridad los recursos interpuestos por la representación procesal del SR. Tomás , al que se adhirieron los SRES. Braulio y Arturo ., así como por la representación legal de DON Matías , y en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada en primera instancia en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-12/07 (Corporaciones Locales/Ayuntamiento de Marbella/Málaga), cuya parte dispositiva debe quedar redactada en los siguientes términos.

"Estimar parcialmente la demanda de responsabilidad contable interpuesta, con fecha 3 de julio de 2007, por el Ayuntamiento de Marbella, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos del Ayuntamiento de Marbella, a través de la Sociedad "PLANEAMIENTO 2000, S.L." en TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (341.392,38 €).

SEGUNDO.- Declarar a los SRES. Tomás , Arturo , Braulio y Matías , como responsables contables directos y solidarios del alcance causado.

TERCERO.- Condenar a los SRES. Tomás , Arturo , Braulio y Matías al pago del principal del alcance declarado.

CUARTO.- Condenar también a los SRES. Tomás , Arturo , Braulio y Matías al pago de los intereses legales correspondientes.

QUINTO.- No hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta instancia.

SEXTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable, en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de Contabilidad Pública

.

Esta última sentencia es, como ya se dijo, la que directamente se recurre en la actual casación, y su pronunciamiento estimatorio de la apelación fue consecuencia de considerar que también se había producido alcance en los pagos realizados por PLANEAMIENTO S.L. al Letrado don José María del Nido Benavente por importe de 3.485,57 euros y a la Arquitecta doña Andrea por importe de 36.009,04 euros.

CUARTO

El actual recurso de casación de don Tomás se apoya en cinco motivos.

· El primero y el cuarto, formalizados respectivamente por los cauces de los ordinales 3 º y 4º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, realizan los mismos reproches.

Denuncian que la declaración de alcance en el pago de la suma de 3.485,57 euros al abogado Sr. Del Nido vulnera el principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución .

El desarrollo argumental para sostener esos reproches, que se lleva a cabo en el motivo primero, aduce principalmente que la sentencia aquí recurrida ha decidido la misma cuestión que ya con anterioridad habían resuelto las sentencias de 15 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2010 , dictadas también por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, y lo ha hecho en un sentido diferente y sin justificar su cambio de criterio.

Para intentar defender lo anterior, primero se transcriben unos fragmentos del texto de esas anteriores sentencias del Tribunal de Cuentas de 15 de diciembre de 2009 (Apelación 9/09) y 2 de marzo de 2010 (Apelación 35/09), y también una parte del texto del fundamento undécimo de la sentencian recurrida (de 20 de julio de 2010).

Luego se dice que se trata de tres de resoluciones que proceden del mismo órgano y constatan en los tres casos circunstancias de hecho que son exactamente las mismas y, pese a ello, resulta evidente el sentido diverso de las decisiones.

Respecto de esto último, se dice que con el mismo "acervo probatorio" varía la interpretación que de la misma prueba hace la Sala sentenciadora, variación que consistiría en el distinto criterio mantenido sobre la carga de probar la insuficiencia de los trabajos pagados al Bufete "Del Nido Abogados", ya que, según el recurso, las dos primeras sentencias hacen recaer esa carga sobre la parte actora y la sentencia recurrida en esta casación la hace recaer sobre los demandados.

· El motivo segundo, deducido por el cauce del ordinal 5º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988 , denuncia la infracción de la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988 .

Aduce para sostener dicha infracción que la acción ejercitada contra del recurrente había prescrito respecto de los hechos anteriores al 25 de octubre de 2001, pues desde esa fecha hasta el primer momento en que tuvo conocimiento de la existencia de las actuaciones de las que dimana la responsabilidad por la que ha sido condenado, transcurrió el plazo de cinco años legalmente establecido.

Invoca la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal de Cuentas 5/1996, de 26 de febrero, y 11/1997, de 24 de julio, que exigen el conocimiento del interesado para que opere la prescripción.

Y combate el criterio seguido por la sentencia recurrida de entender que el plazo de prescripción se interrumpió el 14 de febrero de 2002 con la comunicación efectuada al Ayuntamiento de Marbella del acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de inicio del procedimiento de fiscalización de los ejercicios 2000-2001. Alegando que, si bien es cierto que se notificó al Ayuntamiento de Marbella el inicio de la fiscalización de la que eran objeto la corporación y sus sociedades, dicha notificación no se hizo a la sociedad fiscalizada, y no hay en las actuaciones, hasta el momento de la liquidación provisional, actuación alguna del Tribunal de Cuentas dirigida al recurrente personalmente o como representante de PLANEAMIENTO 2000 S.L, y, en consecuencia, tampoco hay actuación alguna del recurrente ante ese Tribunal realizada en su propio nombre o en representación de la mencionada entidad.

· El motivo tercero, también formalizado por el cauce del ordinal 5º del artículo 82.1 de la Ley 7/1988 , señala la infracción de los artículos 2 , 15 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/1988 , por haber entendido la sentencia que es responsable del alcance, cuando es lo cierto que no tenía la condición de gestor de los fondos públicos, ni la de cuentadante, a los efectos de su consideración como responsable contable. Afirma a este respecto que el cargo de Presidente del Consejo de Administración en la sociedad PLANEAMIENTO 2000 S.L. era puramente institucional, formal, sin conllevar gestión ni administración de ninguna clase. Y concluye, con base en todo lo anterior, que el recurrente carece de legitimación pasiva "ad causam" .

·El motivo quinto, sustentado en el ordinal 4º del artículo 82.1.4 de la Ley 7/1988 , denuncia que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, y se dice a este respecto que los documentos obrantes en el procedimiento demuestran la equivocación en que ha incurrido el Tribunal de Cuentas porque esos documentos acreditan que no hubo alcance ni responsabilidad por parte del Sr. Tomás .

Dentro de esta línea de razonamiento, se expone que con la documentación obrante en las actuaciones y el resto de las pruebas queda acreditada la realidad de los pagos efectuados por la sociedad fiscalizada y la inexistencia de lesión o menoscabo a los fondos públicos; y se afirma que están justificados, en concreto, estos pagos: (1) al Sr. Matías por los conceptos de restaurantes, alojamiento y desplazamiento; (2) a las entidades "DISEÑO Y PROYECCIONES RD S.L., TRAZADOS PROYECTOS Y ASISTENCIA TÉCNICA SL y a don Jesús por los contratos o acuerdo de arrendamiento de servicios; (3) al Sr. Matías por las gratificaciones efectivamente acreditadas en las nóminas; y (4) al Letrado Sr. Del Nido por la minuta correspondiente a sus servicios profesionales.

En cuanto a que el recurrente no puede ser tenido por responsable contable, se reitera el carácter formal e institucional de su cargo; se señala que no existe vulneración de norma presupuestaria o contable; y se afirma que no hay dolo por parte del recurrente. Completando todo ello con el alegato de que la falta de concreción e individualización de la conducta del recurrente supone la inexistencia en él de responsabilidad.

QUINTO

Los motivos primero y cuarto no pueden ser acogidos, al no ser de apreciar en la sentencia recurrida ese injustificado cambio de criterio que se aduce para sostener las vulneraciones que en tales motivos se denuncian.

La confrontación de los textos que el recurso invoca y transcribe de esas anteriores sentencias de 15 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2010 del Tribunal Cuentas con el fragmento de la aquí recurrida de 20 de julio de 2011 que igualmente transcribe, ya pone de manifiesto que el "acervo probatorio" no fue en el mismo en esos tres casos que dieron lugar a esas distintas sentencias, y tampoco fue coincidente la convicción a la que se llegó sobre la acreditación de la prestación profesional a la que respondía el importe de honorarios apreciado como constitutivo del alcance.

En la sentencia recurrida de 2011, se dice que se efectúa una valoración conjunta de la prueba, integrada esta tanto por la prueba testifical como por la que representaron las conclusiones plasmadas en el Informe de Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades mercantiles participadas aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas de 22 de diciembre de 2004; y es, con base en esa valoración conjunta (en la que se da prioridad a dichas conclusiones), como se llega, primero, a la convicción que la sentencia expresa de que no tener certidumbre a cerca de los servicios efectivamente prestados por el Bufete "del Nido Abogados", y se razona después que, al no estar suficientemente acreditada la prestación servicial, incumbía a los demandados probar la inexistencia de menoscabo a los fondos públicos locales.

Mientras que en los textos que el recurso transcribe de esas anteriores sentencias de 2009 y 2010 no se alude a esa valoración probatoria conjunta ni a ese Informe de Fiscalización que acaba de mencionarse, pues en ellos solo se hace referencia a la prueba testifical, y se declara que se acepta la valoración probatoria a que llegó la sentencia de instancia sobre la realidad de los servicios profesionales prestados.

Por tanto, siendo distinto el material probatorio tomado en consideración, y siendo igualmente diferente la convicción fáctica asumida en cuanto a los servicios profesionales, no puede compartirse que haya habido un injustificado cambio de criterio en lo que sobre la carga probatoria se razonó en esas tres sentencias.

A lo anterior debe añadirse que ya con anterioridad a la sentencia aquí recurrida de 20 de julio de 2011 el Tribunal de Cuentas, en otro procedimiento de reintegro por alcance seguido por el Ayuntamiento de Marbella, había ponderado pruebas distintas a la testifical y, efectuando una valoración conjunta de todas ellas, había llegado a la convicción de la no suficiente acreditación de los servicios profesionales y apreciado el correspondiente alcance; y había señalado expresamente que adoptaba una solución diferente a la seguida en sentencias anteriores y explicado por qué lo hacía.

Es lo que aconteció en la sentencia de 8 de septiembre de 2010 del Tribunal de Cuentas, confirmada por la sentencia de 2 de marzo de 2012 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 6338/2010 ; y debiéndose subrayar que en ésta última se desestimó un motivo de casación sustancialmente idéntico a los que ahora se examinan.

En consecuencia, el Tribunal de Cuentas en la sentencia de 2011 aquí recurrida no hace sino reiterar un criterio que ya en esa sentencia de septiembre de 2010 había aplicado y hecho público, con la explicación, según acaba de decirse, de por qué lo hacía.

SEXTO

El segundo motivo de casación, como resulta de la reseña que de él antes se hizo, combate el rechazo de la prescripción que fue decidido por la sentencia recurrida; y su debido análisis lo primero que exige es tener en cuenta los siguientes datos (extraíbles de las actuaciones, del fundamento tercero de la sentencia recurrida y de las alegaciones hechas en el desarrollo del propio motivo):

- La pretensión de responsabilidad contable ejercitada y declarada por la sentencia recurrida tuvo su origen en la fiscalización a que el Tribunal de Cuentas sometió los ejercicios 2000 y 2001 del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades mercantiles participadas.

- Esa fiscalización la acordó el Pleno del Tribunal de Cuentas el 14 de febrero de 2002, y finalizó con el Informe aprobado el 22 de diciembre de 2004 de ese mismo Pleno (que fue el que puso de manifiesto las irregularidades).

- La tesis sostenida por el recurrente en el procedimiento de reintegro por alcance seguido en su contra fue considerar interrumpida la prescripción sólo a partir del día 25 de octubre de 2006 (fecha en la que había sido citado para la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas) y, paralelamente, negar efecto interruptor al acuerdo de iniciación de la fiscalización de 14 de febrero de 2002 y considerar prescrita la acción para ejercer responsabilidades por hechos acaecidos antes del día 25 de octubre de 2001; y lo argumentado para ello fue que dicho acuerdo de 14 de febrero de 2002 se había notificado solamente al Ayuntamiento pero no a la sociedad fiscalizada.

- La sentencia recurrida confirma el criterio de la sentencia de instancia de considerar interrumpida la prescripción en la fecha de 14 de febrero de 2002 de inicio de la fiscalización, y de apreciar que el recurrente en esta casación tuvo conocimiento de ese inicio por estos dos motivos: formar parte del Consejo de Administración de la sociedad que era objeto de la fiscalización; y la importante difusión mediática que tuvo esa fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades.

SÉPTIMO

Desde esos datos que acaban de exponerse, lo que aquí ha de decidirse es cuando será de apreciar válidamente un hecho interruptor de la prescripción de las responsabilidades contables y, más concretamente, en qué concreta fecha habrá de considerase producida la interrupción cuando el hecho interruptor que se tome en consideración sea la iniciación del "procedimiento fiscalizador" que literalmente menciona el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985, de 5 de abril , de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Es útil para buscar la solución a dicha cuestión recordar la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han venido dando al hecho de "su ejercicio ante los Tribunales" que el artículo 1973 del Código civil incluye como causa de interrupción de la prescripción de las acciones; y al respecto han de señalarse estos dos criterios: a) que cualquier acto preparatorio que legalmente resulta necesario para ese ejercicio jurisdiccional se considera una válida causa de interrupción; y b) que, en todo caso, resulta inexcusable que el acto o hecho interruptor haya llegado a conocimiento de la persona que sea sujeto pasivo de la responsabilidad que vaya a resultar extinguida como consecuencia de la prescripción de la acción para reclamarla.

Por lo que hace al primer criterio, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala Primera tradicionalmente ha concedido fuerza interruptora al acto de conciliación y en la actualidad es muy flexible a estos efectos, pues permite interrumpir la prescripción mediante cualquier actuación por la que el sujeto pasivo de la responsabilidad obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en el proceso jurisdiccional.

Y en cuanto al segundo, ha de subrayarse que está relacionado con el principio de seguridad jurídica que da sustento al instituto de la prescripción, que impone la necesidad de establecer un concreto momento temporal a partir del cual desaparece para ese sujeto pasivo de la responsabilidad la situación de incertidumbre sobre si se ejercerá o no frente a él la correspondiente acción dirigida a su exigencia.

Lo que antecede permite ya comprender por qué esa Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1985 reconoce eficacia interruptora al "procedimiento fiscalizador" ; y la razón de ello, según resulta de lo establecido en los artículos 45 , 46 , 47 , 68 y 73 de ese mismo texto legal , es que algunas de las finalidades de los procedimientos de fiscalización que puede seguir el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora (artículo 31.f) es permitir la formación de la pieza separada que ha de tramitarse como actuación previa a la exigencia de responsabilidad contable en el juicio de cuentas, o la designación de Delegado instructor cuyas actuaciones han de preceder a los trámites previos del procedimiento de reintegro por alcance.

Dicho de otra forma, el procedimiento fiscalizador tiene una finalidad preparatoria del juicio de cuentas o del procedimiento de reintegro por alcance y, por tanto, la iniciación de un procedimiento fiscalizador contra cualquiera de los entes, organismos o sociedades que integran el Sector Público ( artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas ) significa ya el comienzo del mecanismo legalmente previsto para exigir individualmente a las concretas personas que encarnen la dirección o administración de tales entes, organismos o sociedades del Sector Público las responsabilidades de naturaleza contable que puedan derivarse de los hechos que hayan sido objeto de la fiscalización.

De lo cual se deriva que, en el caso aquí enjuiciado, el hecho interruptor ha de ser el acuerdo de fiscalización adoptado el 14 de febrero de 2002 por el Pleno del Tribunal de Cuentas y no, como se pretende en el recurso, la citación para la liquidación provisional practicada en las actuaciones previas.

OCTAVO

Lo anterior desplaza la cuestión que aquí ha de decidirse sobre la pretendida prescripción a si es o no de apreciar en el recurrente el conocimiento de ese acuerdo de 14 de febrero de 2002 que resulta necesario para que tal hecho pueda producir sus efectos interruptores de la prescripción.

Y la respuesta tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

Efectivamente el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización.

Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al "conocimiento del interesado".

Sobre lo anterior son convenientes estas otras consideraciones que seguidamente se exponen.

Que esa razonable convicción sobre que el efectivo conocimiento de la actuación de fiscalización interruptora, tratándose de la concerniente a un Ayuntamiento, será de apreciar en los miembros del Consistorio (Alcalde y Concejales) cuando la comunicación de ese inicio haya sido recibida por el Ayuntamiento, pues la dirigida genéricamente a este ente local está referida a la totalidad de los miembros del Pleno a quienes corresponde su superior gobierno, y es ya un problema del funcionamiento interno de la Corporación hacer llegar a cada uno de sus miembros la comunicación global que a todos incumbe.

Que a ello ha de sumarse que, en actuaciones que tan visible y trascendentemente afectan al municipio, como es esa fiscalización, no es racional asumir que durante su práctica realización los miembros del Consistorio han sido ignorantes de que se estaba llevando a cabo, pues el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo conlleva la necesidad de asistir y estar presente en el Ayuntamiento, si no diariamente, sí de manera muy frecuente.

Y que, en consecuencia, realizada esa fiscalización en el Ayuntamiento, ha de asumirse como la más razonable convicción que fue conocida por todos los miembros de su Pleno; y esta convicción sólo podrá ser desvirtuada por cualquiera de ellos cuando demuestren circunstancias o hechos que exterioricen que durante el tiempo de la fiscalización no participaron en la vida municipal (ejemplo, una larga enfermedad, la renuncia anterior al acta de Concejal, etc.).

En el caso litigioso es de asumir el conocimiento que las dos sentencias del Tribunal de Cuentas (la de instancia y la de la Sala de Justicia directamente recurrida en esta casación) tomaron en consideración para estimar interrumpida la prescripción desde la misma fecha en que se inició la fiscalización; y así debe hacerse porque, no habiéndose combatido la amplia difusión mediática que las sentencias del Tribunal de Cuentas invocan para valorar el inicio de la Fiscalización del Ayuntamiento de Marbella y sus sociedades participadas como un hecho notorio y, por ello, de necesario conocimiento para el recurrente, este dato, por sí solo es suficiente para dar por probado dicho conocimiento.

NOVENO

Tomando como premisa todo lo anterior debe concluirse, pues, que carece de justificación la prescripción pretendida en ese segundo motivo de casación y la vulneración que de su rechazo intenta derivarse.

DÉCIMO

Los motivos de casación tercero y quinto son sustancialmente coincidentes con los que el propio recurrente Sr. Tomás planteó en la casación núm. 3353/2008 decidida por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 3 de diciembre de 2010 .

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a la observancia que ha de darse al principio de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen reiterar y recordar, como seguidamente se hace, lo que en esa anterior sentencia fue razonado:

"En el segundo y el tercero, el Sr. Tomás sostiene, en relación con las infracciones que denuncia, que no hubo alcance ni se le puede considerar en ningún caso como responsable pues su cometido como presidente del consejo de administración de Jardines 2000 S.L. era meramente institucional y no intervenía en su gestión directa. Sin embargo, nada nuevo añade sobre esos dos extremos a lo que ya planteó ante el Tribunal de Cuentas, ni, en realidad, desarrolla una crítica a la sentencia recurrida en esos puntos. Tiene razón, pues, el Ministerio Fiscal cuando pone de relieve esa circunstancia, por sí sola suficiente para desestimar los motivos de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala. Pero es que, además, cuanto se dice en los motivos a propósito de los dos extremos señalados --la inexistencia de abonos injustificados y la no exigibilidad de responsabilidad contable al Sr. Tomás -- tiene por objeto, en realidad, reclamarnos una nueva valoración de las pruebas. Y esto, en principio, es también ajeno al recurso de casación y no procede llevarla a cabo en este caso ya que no se ha planteado la infracción de los preceptos que regulan la prueba tasada ni se advierte en el juicio del Tribunal de Cuentas una separación de las reglas de la sana crítica que son, en definitiva, las que según la Ley de Enjuiciamiento Civil han de guiar la apreciación de las pruebas. Por el contrario, las consideraciones de la Sala de Justicia son razonables a la vista de los hechos reflejados en el material probatorio obrante en las actuaciones".

UNDÉCIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 LJCA de 1998 .

Y esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mencionado artículo 139, señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 3.000 euros, sin perjuicio de reclamar al cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta las características del asunto y la dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás contra la sentencia de 20 de julio de 2011 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas [dictada en el recurso de apelación núm. 12/2010, interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009 , dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-12/07 , del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella "Planeamiento 2.000 S.L."), Málaga].

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo__________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:28/02/2013

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, dictada en el recurso de casación número 5469/2011, al que se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Conde Martin de Hijas.

Discrepo con todo respeto del voto mayoritario exclusivamente en cuanto a los fundamentos sexto a noveno de esta sentencia, que sostienen que el procedimiento de fiscalización interrumpe, sin necesidad de notificarlo al interesado, el plazo de prescripción, por los siguientes motivos.

Primero

En primer lugar, conviene recordar que ha sido práctica uniforme en el Tribunal de Cuentas hasta el año 2007, según se reconoce en la propia sentencia ahora recurrida en casación, y de la jurisprudencia de esta Sala, considerar que solo se interrumpen los plazos de prescripción desde el momento de la notificación del procedimiento de fiscalización al interesado, precisamente para no causarle indefensión, por aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como se exige en otros ámbitos del ordenamiento publico español, como en la Ley General Tributaria.

Segundo.- Como sostiene la sentencia recurrida, la Disposición Adicional Tercera de la LFTC dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad. Se sostiene en la sentencia de la que ahora discrepamos, que el precepto legal no exige la notificación del hecho interruptivo de la prescripción al responsable de la actuación administrativa. Es evidente que esta Disposición no lo exige expresamente, pero la cuestión es si, ante el silencio acerca de dicho requisito, es de aplicar la normativa que la propia LFTC declara supletoria.

Se viene admitiendo por esta Sala que en el caso de las actuaciones preventivas de alcance, y de estas mismas, si se exige la citación de los presuntos responsables contables desde su trámite inicial ( artículo 45 de la ley 7/88 ), dando por buena la doctrina de la sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 2004 , en cuanto considera que el hecho de que el responsable no fuera citado a lo largo de la realización de las actuaciones previas hasta el momento de presentación de la demanda de su presunta responsabilidad contable invalida el procedimiento respecto a él por clara y evidente indefensión. En consecuencia, aquí si que el "dies ad quem" vendría dado por la efectiva notificación de este procedimiento previo al de alcance, o este mismo.

No obstante, el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la LFCT no distingue entre los distintos procedimientos, y si se interpreta que la falta de exigencia de notificación expresa significa que el legislador ha querido apartarse del régimen general administrativo, no tiene sentido hacerlo así solo con el procedimiento de fiscalización y no con el resto de los procedimientos a que se refiere esta disposición.

Tercero.- El artículo 44 de la LFTC regula la audiencia de los interesados en el procedimiento de fiscalización, así el apartado 1 dispone que una vez tramitados por el Tribunal los procedimientos de fiscalización, se pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas a "los responsables" del sector o subsector público fiscalizado, o "a las personas o entidades fiscalizadas" para que, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinente. Hay que destacar que entre quienes han de ser oídos, se encuentran las personas o entidades fiscalizadas, lo que refuerza, no solo el carácter administrativo del procedimiento que se deriva del tramite de audiencia previa, sino la preocupación del legislador por evitar la indefensión que puede producirse para los responsables en un procedimiento de fiscalización, donde se sientan hechos, que pueden resultar pruebas en un procedimiento posterior de alcance, e incluso penal. El carácter administrativo del procedimiento de fiscalización se demuestra además con la previsión de un recurso de alzada, contra la falta de audiencia ante el Pleno del Tribunal de Cuentas, en el caso de faltar dicho trámite (artículo 44 citado, apartado 5). Pero desde luego, de este precepto no puede deducirse que no exista obligación de emplazar a quien resulte interesado por ser presunto responsable, desde el momento en que así ocurra, para no causarle indefensión, y por aplicación supletoria de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuarto.- La sentencia de la que discrepo parcialmente acoge la tesis de la sentencia recurrida en el sentido de que el procedimiento de fiscalización tiene naturaleza civil, para justificar una diferenciación respecto a los procedimientos administrativo y tributario, que exigen que la interrupción de la prescripción se realice con conocimiento del sujeto pasivo. Sin embargo, ni existen "procedimientos civiles" , ni a mi juicio cabe duda de la naturaleza administrativa del procedimiento de fiscalización. Así se desprende claramente de la previsión del artículo 32 de la LFTC que dispone que "la tramitación de los procedimientos de fiscalización se ajustará a las prescripciones de este título y, en su defecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo " , y como ya se ha dicho, de la previsión de trámites propiamente administrativos, como el de audiencia o el del recurso de alzada. Por otra parte es evidente que las autoridades administrativas de dicho Tribunal se desenvuelven en el ejercicio de su actuación fiscalizadora con el uso de potestades administrativas, que se derivan del deber de colaboración de todos, e incluso de la posibilidad de imposición de multas para el caso de incumplimiento de dicho deber.

Quinto.- En cualquier caso no estamos ante la cuestión de la naturaleza del procedimiento de fiscalización, sino ante las causas de interrupción de una responsabilidad por alcance, que es la que aquí se discute. Admitir la tesis de la sentencia, supone la posibilidad de que el plazo de prescripción de las responsabilidades, que comienza a correr desde el día en que se producen los hechos, pudiera prolongarse, "sine die" (porque el procedimiento de fiscalización no tiene plazo de caducidad, al menos expresamente previsto), por el solo hecho de que, sin conocimiento del interesado, se hubiera abierto un procedimiento de dicha naturaleza. Esta interpretación a mi juicio no es conforme con el principio de seguridad jurídica, ni tampoco con la normativa general administrativa aplicable. Conviene recordar que el artículo 58 de la ley 30/1992 dispone en su apartado 1 que "se notificará a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses". La sentencia por el contrario, sin citar este precepto parece encontrar una justificación para la interrupción en el mero conocimiento, sea cual sea el medio utilizado, en el presente caso a través de una amplia difusión mediática del inicio de un procedimiento de fiscalización, con alegación del artículo 132.2 y 3 de la ley 30/1992 .

Discrepamos de esta interpretación que hace innecesaria la notificación personal, pues es evidente que si se trata de procedimiento sancionador, una interpretación sistemática, en relación con lo que dispone el artículo 58 de la ley 30/1992 antes citada exige que el conocimiento sea precisamente a través de la notificación personal, pues no puede interpretarse que precisamente para los actos de carácter sancionador, donde las garantías han de equipararse en general, según reiterada jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional a las del procedimiento penal, sean menores que las establecidas con carácter general para cualquier acto administrativo que afecte a los intereses de los ciudadanos. Todo ello, aparte de la contradicción de considerar el procedimiento de fiscalización como de naturaleza civil, y luego acudir para hacer esta interpretación a la norma administrativa.

Sexto.- La sentencia hace referencia al artículo 1973 del Código Civil , y al hecho de que el acto de conciliación interrumpe la prescripción según la Sala Primera de este Tribunal, pero es que dicho acto supone precisamente un requerimiento judicial al emplazado a dicho acto para que se avenga a la pretensión del requirente, con lo que antes al contrario, confirma que el requerimiento ha de hacerse precisamente a la persona interesada. Ello, al margen de que neguemos la naturaleza civil del procedimiento de fiscalización.

Séptimo.- Lo anteriormente dicho no queda desvirtuado por el hecho de que dado el cargo del interesado éste hubiera tenido conocimiento del inicio de un procedimiento de fiscalización dirigido a la Administración de la que formaba parte, pues en ningún caso consta que dicho procedimiento se dirigiera personalmente contra el interesado. La exigencia de que la notificación a los responsables sea personal, no es un mero requisito formal, puesto que a partir de la misma la posición de quien, como consecuencia del procedimiento pueda ser declarado responsable o sancionado, adquiere la condición de interesado en el mismo ( artículo 31 de la ley 30/1992 ), pudiendo y debiendo intervenir a lo largo del procedimiento, debiendo dársele la correspondiente audiencia, y en definitiva pudiendo incluso no declarar en contra de sus intereses, entre otros derechos, frente al deber de colaboración que le corresponde por su condición de Alcalde o Concejal de la Administración, por ejemplo.

En conclusión, considero que la interpretación que hasta el año 2007 venía aplicando el Tribunal de Cuentas era más conforme con los principios constitucionales y no debía haberse abandonado, por lo que entiendo que en ese punto la sentencia debería haber sido estimatoria.

Fdo. D. Jose Diaz Delgado Fdo. D. Vicente Conde Martin de Hijas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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