STS, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2772/2010, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en representación de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. (AGIMSA), contra la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1156/2004 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 22 de enero de 2010 , con los siguientes pronunciamiento en su parte dispositiva:

" En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

  1. - Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez, en nombre y representación de la Compañía ASUNTOS GENERALES INMOBILIARIARIOS S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 177 del Proyecto de expropiación "R- 5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero, Tramo M-40 NAVALCARNERO en el término municipal de Fuenlabrada (Madrid).

  2. - Y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Melchor Oruña, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la misma resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto, anulando las mismas y estableciendo como justiprecio de la finca al ser suelo no urbanizable es de 238.187,88 €, cantidad que devengará el interés legal conforme a lo expresado en esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. (AGIMSA), ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 14 de abril de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2010, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que estime el recurso y los motivos invocados, anulando la sentencia recurrida, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición al recurso, el Abogado del Estado por escrito de 12 de noviembre de 2010, en el que solicitó su desestimación y confirmación de la resolución impugnada, y la representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A., por escrito de 9 de diciembre de 2010, en el que interesó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. (AGIMSA), propietaria de unos terrenos, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de febrero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2003 (expediente 660/01), de fijación del justiprecio, y estimó parcialmente el recurso interpuesto contra dicho acuerdo por la beneficiaria de la expropiación, Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso.

La expropiación se refiere a la finca 177 del proyecto expropiatorio R-5, Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero, tramo M-40- Navalcarnero, en el término municipal de Fuenlabrada, clasificada como suelo no urbanizable, de la que se expropian 15.245 m².

El 23 de diciembre de 1996 el Alcalde de Fuenlabrada y el representante de la recurrente AGIMSA, suscribieron un convenio, que fue ratificado por el Pleno Municipal de 7 de marzo de 1997, en el que las partes reconocieron que AGIMSA era propietaria de varias fincas, con la clasificación todas ellas de suelo no urbanizable, entre las que se encontraba la finca a que se refiere este recurso, que el Ayuntamiento tenía interés en adquirir, por lo que pactaron, para hacer efectiva la adquisición, el reconocimiento a favor de los propietarios de derechos edificatorios sobre suelos que a su disposición tuviera el Ayuntamiento.

No obstante, como diversas fincas incluidas en el convenio resultaron afectadas por el proyecto de expropiación de la carretera R-5, entre ellas la finca a que se refiere este recurso, las partes procedieron a firmar un nuevo convenio urbanístico de permuta, de fecha 26 de diciembre de 2000, ratificado por el Pleno del Ayuntamiento el 11 de mayo de 2001, que mantenía el compromiso de AGIMSA de cesión de las fincas, si bien una vez descontadas las superficies afectadas por los proyectos expropiatorios.

En su hoja de aprecio la parte recurrente indicó que la superficie a que se refiere el expediente había sido excluida del convenio con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, por razón de su afección al proyecto expropiatorio, por lo que valoró los terrenos afectados en atención al valor de la contraprestación de los derechos edificatorios pactada en el convenio, resultando un valor de 4.776 pts/m² (28,70 €/m²).

La beneficiaria, en su hoja de aprecio, señaló que la finca debía ser valorada, de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable, y aplico el método de valoración de capitalización de rentas, resultando un valor del suelo de 360 pts/m² (2,16 €/m²).

El Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en su acuerdo de 18 de noviembre de 2003, señaló que la finca expropiada tenía la clasificación de suelo no urbanizable, y para determinar su valor partió del valor del suelo rústico por capitalización de rentas, conforme al artículo 26.2 de la Ley 6/98 , si bien consideró que dicho valor, dada la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación de mercado del suelo de Madrid, era poco representativo y estaba alejado de la realidad, por lo que también tuvo en cuenta el valor del suelo urbanizable programado del término municipal, y determinó el valor del suelo en la media de ambos valores de 21,73 €/m², resultando un justiprecio de la finca de 347.837,54 €, incluido el 5% de premio de afección.

Recurrieron el anterior acuerdo de valoración del Jurado la propietaria de los terrenos y la beneficiaria, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 22 de enero de 2010 , antes citada, desestimó íntegramente el recurso de la propietaria, y estimó parcialmente el recurso de la beneficiaria, considerando que el suelo debía valorarse de acuerdo con su clasificación de no urbanizable, si bien no podían desconocerse sus expectativas urbanísticas, que la Sala ponderó en un 500% del valor de los terrenos como suelo rústico, resultando un valor del suelo de 14,88 €/m² y un justiprecio total de 238.187,88 €.

SEGUNDO

El recurso de casación de AGIMSA, propietaria de los terrenos, se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia vulneración de los artículos 5 , 14 , 27 , 28 y 29 de la Ley 6/98 y 9 , 14 , 33 y 103 CE y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística, así como los artículos 216 y 218 LEC y 24 y 120 CE .

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción de los artículos 218 LEC y 24 CE , por la incoherencia de no valorar la finca estableciendo la indemnización que corresponde al derecho de permuta y a la calificación asignada de reserva urbana, sino con el mismo justiprecio de las demás fincas del proyecto, carentes de un derecho y una calificación semejante.

TERCERO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente advierte que no pretende defender que el sistema general de la autopista R-5 cree ciudad en todos sus tramos, sino que lo que sostiene es que, al haber sido objeto la finca expropiada de un convenio de permuta con el Ayuntamiento, no puede ser valorada como las demás, pues esa inclusión en el acuerdo de permuta provocaba un incremento de valor de la finca, que se correspondía con el valor del aprovechamiento urbanístico que se comprometía en sustitución de la misma.

Por tal razón, critica la parte recurrente la sentencia impugnada, que ha valorado la finca que iba a ser objeto de permuta con el Ayuntamiento igual que otras fincas no incluidas en el convenio.

Para resolver la cuestión que plantea la parte recurrente hemos de partir del hecho, que afirma con acierto la sentencia impugnada y que la propia parte recurrente no discute, de que la finca a que se refiere este recurso no alteró su clasificación de suelo no urbanizable por su inclusión inicial en el convenio suscrito el 23 de diciembre de 1996 entre la sociedad recurrente y el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en el que pactaron la permuta de fincas no urbanizables, propiedad de la primera, por derechos edificatorios sobre suelos de los que disponía el Ayuntamiento.

El artículo 7 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, a los efectos propios de la Ley, entre ellos los valorativos, clasifica el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, y la finca a que se refiere este recurso, como reconoce el acuerdo del Jurado y el propio convenio de 1996 entre el Ayuntamiento de Fuenlabrada y la sociedad recurrente, era suelo no urbanizable, como todo el suelo de titularidad de la recurrente incluido en dicho convenio de permuta, sin que la inclusión en el referido convenio modificase su clasificación urbanística.

Por tanto, en la valoración de la finca expropiada ha de estarse, de acuerdo con el artículo 25.1 Ley 6/98 , a su clasificación urbanística y situación, en la forma que establecen los artículos siguientes del texto legal, sin que sean disponibles para las partes los diferentes métodos de valoración establecidos por la ley en atención a la clase de suelo de que se trate. En particular, en este caso, por razón de tratarse de suelo no urbanizable, la finca ha de valorarse con arreglo a los criterios establecidos para la valoración de esta clase de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Como las reglas de valoración del suelo urbanizable y urbano, establecidas por los artículos 27 , 28 y 29 Ley 6/98 , no son de aplicación en la valoración de la finca expropiada, por razón de tratarse de suelo no urbanizable, no puede acogerse la denuncia de infracción de dichos preceptos que formula el recurso de casación.

Tampoco infringe la sentencia impugnada el artículo 26 de la Ley 6/98 , pues aplica en la valoración de la finca expropiada las reglas de valoración del suelo no urbanizable establecidas en el precepto, de suerte que tras descartar el método de comparación, por ausencia de valores de transacción de fincas análogas, acude al método subsidiario de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo, sin que la parte recurrente haya invocado ni acreditado equivocación en la elección de dicho método o en los parámetros utilizados en su aplicación.

Sin cuestionar la aplicación del método de capitalización de rentas, la parte recurrente discute su resultado, que considera no puede ser el mismo que el determinado para otras fincas de la misma zona no incluidas en el convenio suscrito en 1996 con el Ayuntamiento de Fuenlabrada. Entiende la parte recurrente, por tanto, que concurrían sobre la finca expropiada circunstancias que la hacían de superior valor al de las demás fincas de la misma zona, expropiadas para la ejecución del mismo proyecto de la autopista R-5 y no incluidas en dicho convenio, sin que la aplicación del método de valoración de la finca, mediante la capitalización de las rentas del suelo, reflejara adecuadamente esas circunstancias distintivas que concurrían en la finca expropiada.

Esta Sala viene aceptando, en la valoración del suelo no urbanizable, la ponderación de las circunstancias concurrentes como las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Como indica la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/07 ), citada en la sentencia impugnada, la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas "habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador."

En efecto, esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, por ejemplo en la sentencia de 24 de septiembre de 2012 (recurso 5975/2009 ) y en las que allí se citan, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde, de acuerdo con las reglas que reparten entre las partes la carga de la prueba, a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable.

En este caso, la sentencia impugnada valoró las expectativas urbanísticas de la finca expropiada en el 500% del valor resultante de la aplicación del método de capitalización de rentas, siendo esta ponderación de las expectativas igual a la efectuada en la valoración de otras fincas rústicas de la misma zona, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, sin que la parte recurrente haya aportado prueba alguna sobre las especiales circunstancias concurrentes en la finca expropiada que fueran determinantes de unas mayores expectativas urbanísticas y de la correspondiente superior valoración.

Además de lo anterior, a mayor abundamiento y sin perjuicio de que un único acuerdo singularizado de venta entre partes no tiene necesariamente que ser representativo del valor de otras fincas ajenas a ese acuerdo, debe señalarse que no sólo la parte recurrente no ha acreditado expectativas urbanísticas de la finca expropiada que determinen su superior valor, en relación con otras fincas afectadas por la expropiación del proyecto de autopista de peaje R-5, que no estaban incluidas en el convenio con el Ayuntamiento, sino que de los propios documentos aportados por las partes resulta que las fincas incluidas en el convenio de permuta con el Ayuntamiento, que no resultaron afectadas por el proyecto expropiatorio, tenían una valoración similar al determinado por la sentencia impugnada como justiprecio de la finca expropiada, de lo que se sigue que la exclusión de dicha finca del convenio, como consecuencia de su afección al proyecto expropiatorio, no supuso una disminución relevante en su valoración.

En efecto en la escritura pública de 19 de febrero de 2004, que el escrito de demanda de AGIMSA acompaña como documento número 4, otorgada por los representantes de AGIMSA y del Ayuntamiento de Fuenlabrada, de elevación a público del convenio urbanístico, dichos intervinientes estipularon las correspondientes contraprestaciones, del lado de AGIMSA, la cesión de las fincas que se detallaban en la escritura, con la disminución de la superficie afectada por los expedientes de expropiación en la que se incluía la finca expropiada a que se refiere este recurso, y del lado del Ayuntamiento, el reconocimiento a favor de la contraparte de los derechos edificatorios que se indican sobre suelos que tenía el Ayuntamiento a su disposición en el Plan Parcial I-1. En la indicada escritura los intervinientes también pactaron que las respectivas entregas se llevarían a efecto en dos fases, la Fase I, en la que se entregarían por AGIMSA fincas con una extensión de 154.813 m², a cambio de los derechos edificatorios que se determinan, valorándose cada una de las contraprestaciones, esto es, las fincas y los derechos edificatorios, en 2.336.235,58 €, de lo que resulta por tanto una valoración de 15,09 € el metro cuadrado de terreno entregado por AGIMSA, y la Fase II, en la que AGIMSA había de entregar fincas con una superficie total de 222.967 m², a cambio de los correspondientes derechos edificatorios, valorando las partes sus respectivas prestaciones, es decir, las fincas y los derechos edificatorios que se permutaban, en la cantidad de 3.364.726,63 €, resultando nuevamente una valoración de 15,09 € el metro cuadrado de suelo entregado por AGIMSA.

Esta valoración pactada entre AGIMSA y el Ayuntamiento de Fuenlabrada del suelo no urbanizable entregado por la primera al segundo, de 15,09 €/m², está muy próxima al justiprecio determinado por la sentencia impugnada a la finca expropiada de 14,88 €/m², lo que refuerza la conclusión a la que habíamos llegado con anterioridad sobre la inexistencia de expectativas urbanísticas de la finca expropiada, distintas de las que concurrían en otras fincas de la zona afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, que la sentencia impugnada haya omitido valorar.

Por los razonamientos anteriores procede la desestimación del primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso alega, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia impugnada ha incurrido en la incoherencia de no valorar la finca ponderando la indemnización prevista en la permuta y la calificación asignada de reserva urbana, sino de valorarla con el mismo justiprecio que las demás fincas del proyecto ajenas a la permuta y carentes de una calificación semejante, incurriendo la sentencia en una motivación irracional e incongruente, en el sentido de incoherente con la razón que la sustenta, que no puede ser tenida por una resolución fundada en derecho.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencia de 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo.

En este caso no cabe apreciar esa falta de coherencia entre los razonamientos o fundamentación de la sentencia impugnada y su parte dispositiva.

La Sala de instancia establece como premisas en su fundamentación que la finca expropiada era suelo no urbanizable, que no existe prueba alguna de que los terrenos expropiados tengan otra clasificación y, en concreto, que el convenio aportado por la recurrente, celebrado con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, no tiene ningún valor para desvirtuar esa conclusión, pues no altera la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación.

Así resulta del final del FD Tercero de la sentencia impugnada, que razona lo siguiente:

"...no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que se recoge en el expediente administrativo, sin que exista prueba que acredite que los terrenos expropiados tienen otra clasificación. El documento que se aporta con la demanda de la parte expropiada no puede tener valor alguno para desvirtuar esa conclusión, ya que el convenio que en él se recoge, sucrito entre ella y el Ayuntamiento de Fuenlabrada no altera la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, sin perjuicio del efecto que deben tener a la hora de valorar sus posibles expectativas urbanísticas."

Si la sentencia impugnada considera que la finca expropiada está clasificada como suelo no urbanizable y no se ha acreditado ni el cambio de clasificación, ni unas expectativas urbanísticas distintas a las de otras fincas de la zona, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, la conclusión lógica no puede ser sino la de valorar la finca mediante los criterios de valoración establecidos por la ley para esa clase de suelo, ponderando las expectativas urbanísticas que hubieran quedado acreditadas en el procedimiento, que es como decidió la sentencia impugnada.

Por lo anterior, no se aprecia la incoherencia o incongruencia interna de la sentencia denunciada, con desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por cada una de las partes recurridas, la Administración General del Estado y Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2772/2010, interpuesto por la representación procesal de Asuntos Generales Inmobiliarios S.A. (AGIMSA), contra la sentencia de 22 de enero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 1156/04 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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