STS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4488/2009 interpuesto por la compañía mercantil ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. A. , representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García y asistida de Letrado, y promovido contra la sentencia dictada el de 22 de abril de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en Recurso Contencioso-Administrativo 373/2007 , sobre sanción por extracción de arenas.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 373/2007 , promovido por la compañía mercantil ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. y en el que fue parte demandada la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN , contra la Orden de 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León, por la que se resuelve declarar responsable a la entidad recurrente de la comisión de las actuaciones ilícitas consistentes en el desarrollo de actividad de extracción de arenas sin contar con evaluación de impacto ambiental, imponiendo sanción consistente en multa de 240.404,85 euros.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 22 de abril de 2009 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 373/2007 , interpuesto por la mercantil "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S.L.", representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Carlos Martín Merino, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de reposición interpuesto contra la Orden, de fecha 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve "declarar responsable de la comisión de las actuaciones ilícitas descritas en los apartados anteriores a ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S.L." así como sancionar a la misma con una multa de 240.404,85 €; y todo ello sin que proceda imponer las costas procesales devengadas en esta instancia a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de junio de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la compañía mercantil ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 11 de septiembre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, case y declare la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta; subsidiariamente, la anulabilidadad de la misma por desviación de poder y vulnerar la instrucción reglada del procedimiento sancionador, ordenando la retroacción de actuaciones con imposibilidad de actuación de la misma instructora por concurrir causa de recusación; o subsidiariamente, se declare el derecho de la recurrente a la retroacción del expediente hasta el momento en que proceda unir las documentales rechazadas; y, para cualquiera de los pronunciamiento con imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 18 de marzo de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 11 de mayo de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la comparecida como recurrida, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó mediante escrito presentado el 1 de julio de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4060/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 22 de abril de 2009 , en su Recurso Contencioso-administrativo 373/2007, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. contra la Orden de 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León, por la que se resuelve declarar responsable a la entidad recurrente de la comisión de las actuaciones ilícitas consistentes en el desarrollo de actividad de extracción de arenas sin contar con evaluación de impacto ambiental, imponiendo sanción consistente en multa de 240.404,85 euros.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia (Fundamento Jurídico Primero), exponiendo a continuación los diversos argumentos esgrimidos por la parte actora, así como la oposición a los mismos expuesta por la Administración demandada (Fundamento Jurídico Segundo).

  2. A continuación (Fundamento Jurídico Cuarto) la sentencia impugnada afirma la tipificación de los hechos imputados a la recurrente, poniendo de manifiesto:

    "Tanto la Resolución de 3 de mayo de 2006, por la que se acuerda incoar procedimiento sancionador, como el Pliego de Cargos, así como también la Orden de 20 de octubre de 2006, por la que se resuelve el expediente sancionador, consideran que los hechos se encuentran tipificados como infracción administrativa muy grave en el art. 8 bis 2 a) del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de julio . Este precepto considera como infracciones muy graves "el inicio de la ejecución de un proyecto que debe someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I, incumpliendo dicho requisito". Por consiguiente, realmente existe un hecho tipificado como infracción muy grave, sin perjuicio de que no se haya cometido este hecho el día 28 de agosto de 2005, ni el día 22 de septiembre, pero lo cierto es que los agentes denunciantes manifiestan que "una parte de dicha superficie se encuentra explotada", refiriéndose a la parcela 05001 (folio 4 del expediente administrativo), e igualmente, en el folio 2, se indica que "se observa que la misma está formada por un hueco de grandes dimensiones situado en un pinar junto a las últimas edificaciones de dicha población,..." y que "se encuentran afectadas partes de las siguientes parcelas: 05001,..."; así como que se expresa que esta parcela 05001 (folio 4 del expediente) no cuenta con las autorizaciones de la Sección de Minas y del Servicio de Medio Ambiente, estando exceptuada de las autorizaciones anteriores (entre las que se encuentra la licencia ambiental) al haber sido excluida en la declaración de impacto ambiental y, consecuentemente, en la correspondiente licencia municipal y urbanística. Por tanto, nos encontramos con la existencia de un hecho típico, recogido en la denuncia, y trasladado a la resolución de incoación, al pliego de cargos y a la resolución sancionadora.

    Otra cosa es que se acredite o no se acredite que este hecho se ha cometido por la aquí recurrente y que se haya cometido con una antelación tal que haya prescrito la infracción, pero la circunstancia de que los agentes no hayan precisado el momento en que se han ejecutado los hechos tipificados como infracción, no implica que no se hayan realizado, sino que puede ocasionar otro resultado pero siempre concurre la existencia de unos hechos tipificados".

  3. Por lo que hace referencia a las argumentaciones relativas a la vulneración del principio non bis in idem la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Cuarto) señala que "estos hechos no han sido sancionados con anterioridad. Con anterioridad se siguió un expediente sancionador por los mismos hechos, pero, como bien dice la propia recurrente, no dio lugar a resolución sancionadora alguna por que el expediente caducó; y habiendo caducado el expediente, es perfectamente admisible incoar un nuevo expediente, como se ha realizado con la resolución de fecha 3 de mayo de 2006. Cuando ha caducado un expediente sancionador no se puede reiniciar el expediente sancionador, sino que lo que procede es archivar este expediente sancionador y abrir, incoar, un nuevo expediente sancionador distinto del primero, sin perjuicio de que se base en los mismos hechos" .

  4. La prescripción de la infracción es también rechazada en el mismo Fundamento Cuarto, en el que, tras reproducir el artículo 83 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León ---que fija el plazo en los tres años para las infracciones muy graves--- y el 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con la forma de cómputo, concluye señalando: "Por tanto, tratándose de los hechos cometidos en el año 2004 y siendo notificada la iniciación del expediente sancionador el día 18 de mayo de 2006, es de importancia conocer con cierta precisión el momento de ejecución de los hechos sancionados. Según consta al folio 46 del expediente administrativo, la propia sancionada reconoce que la extracción cesa voluntariamente la realizada en dicha parcela, pese a todo lo anteriormente expuesto, desde que se notificó con fecha 4 de agosto de 2004 la resolución de paralización dictada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo. Por tanto, desde esa fecha hasta el día 18 de mayo de 2006 no han transcurrido tres años, por lo que la infracción no ha prescrito".

  5. Por lo que se refiere a la concurrencia de evaluación de impacto ambiental, en su Fundamento Jurídico Quinto la sentencia de instancia señala:

    " ... la citada resolución (Resolución de 2 de diciembre de 2.004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se hace pública la declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de arenas en la concesión de explotación "el Cerrillo", núm. 1.188, fases 2ª y 3ª, promovido por "Arenas, Áridos y Transportes E Cerro, S.L." en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia)) de 2 de diciembre de 2004 en su apartado primero concluye que "la Consejería de Medio Ambiente determina informar DESFAVORABLEMENTE", a los solos efectos ambientales, la explotación de la parcela 5001 del polígono 508, perteneciente a la fase 3ª, con base en las siguientes consideraciones:

    1. - La parcela 5001 del polígono 508 es colindante con el casco urbano de Mudrián, y las labores proyectadas se realizarían a unos 40 metros de las casas, por lo que se producirían molestias inadmisibles a los vecinos del lugar (ruido, polvo, etc.) sin que además se hayan contemplado medidas protectoras para evitarlas.

    2. - Existen sobradas alternativas para la obtención del producto en las mismas condiciones de calidad y rentabilidad, dentro de la propia concesión de explotación "el Cerrillo", con impacto mucho menor."

    Por otra parte, el hecho de que se haya dictado resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de fecha 31 de octubre de 2002, por la que se acuerda autorizar tres ampliaciones a la autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A) terminado "El Cerrillo" número 0110, no implica que se le haya concedido licencia de actividad o autorización ambiental, pues ya en la misma resolución se expresa que "esta autorización se entiende sin perjuicio a terceros y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones que con arreglo a las leyes sean necesarias" (folios 52 a 54 del expediente administrativo). Autorizaciones, respecto de la licencia de actividad, que fueron concedidas al conceder la licencia urbanística con fecha 22 de diciembre de 2004, pero de la que se excluía expresamente la parcela 5001 del polígono 508; y ello porque la declaración de impacto ambiental respecto de esta parcela fue negativa, como se aprecia claramente en el folio 25 del expediente administrativo. Por tanto, no procede considerar que la aquí recurrente tuviese autorización para realizar la actividad de extracción de áridos en indicada parcela, sin perjuicio de que tuviese autorización de uso excepcional de suelo rústico y sin perjuicio de que se le hubiese concedido ampliación de la autorización de aprovechamiento, a través de la segunda ampliación, como se aprecia al folio 53 del expediente".

  6. En relación con los alegados vicios procedimentales (ex artículo 63.1 y 2 de la LRJPA ) la sentencia señala que "se aprecia que no se produce ninguna causa de anulabilidad, y no se ha incurrido en ningún tipo de indefensión a la recurrente; ni se ha producido desviación de poder, pues es lógico que se quiera sancionar a una mercantil cuando ha realizado una conducta que constituye una infracción grave; la desviación de poder se produciría si precisamente tras cometer esta infracción grave la Administración no quisiera sancionar a esta mercantil infractora.

    Se alegan una serie de defectos que dice atacan al expediente, y que serían constitutivos en su caso de anulabilidad. Indudablemente, en cuanto a los hechos, en ningún caso puede considerarse que sean indeterminados, ambiguos y nunca relacionados directamente con esta empresa (con esta mercantil); y ello porque desde el principio se han indicado concretamente los hechos que se consideran sancionables y que se consideran realizados por la aquí recurrente: así en la resolución de 3 de mayo de 2006, por la que se acuerda incoar el procedimiento sancionador, se indica claramente que "el hecho consistente en iniciar la extracción minera sin someterse a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 11/2003 ..." (folio 32 del expediente administrativo); lo único que no consta es cuando se ha realizado el hecho, pero sin duda, esto se acredita con posterioridad y es precisamente al ser negado por la infractora en su escrito presentado el día 1 de junio de 2006 (folios 43 a 47 del expediente administrativo), en el cual escrito viene a reconocer que venía realizando extracción al recurrir la paralización de la extracción porque dice estaba autorizada, no porque no viniste realizándola (ver alegación cuarta), indicando en el folio 46 que debe recordarse "que la extracción está voluntariamente paralizada en dicha parcela, pese a todo lo anteriormente expuesto, desde que se notificó con fecha 4 de agosto de 2004 la resolución de paralización dictada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo. Con ello se acreditan dos cosas: 1.-Que con inmediata anterioridad al día 4 de agosto de 2004 se venía realizando actividad en la parcela 5001. 2.-Que quien realizaba esta actividad no era la mercantil "Transporte Miguel Rubio, S.L.", sino la propia aquí recurrente, pues en otro caso no sería preciso que fuese ella quien paralizase la actividad.

    Por otra parte, tampoco era preciso realizar actividad mínima necesaria para desvirtuar toda duda razonable sobre la empresa que presuntamente está cometiendo el hecho típico, pues ya la misma mercantil reconoce, como hemos visto, que paraliza la actividad al notificársele esta paralización el día 4 de agosto de 2004, fecha en la cual no tenía otorgada licencia de actividad.

    En cuanto a la identidad del sujeto denunciante, procede indicar que tanto el Real Decreto 1398/93, como el Decreto 189/94, en su artículo 6.3 , exigen la identificación del sujeto denunciante, pero es lo cierto que en este expediente administrativo el sujeto denunciante no es el que emitió el correo electrónico que figura al folio 7 del expediente administrativo, sino los Agentes de la Guardia Civil, Equipo de Investigación del Seprona de Segovia, como bien se viene a reconocer en la resolución de 3 de mayo 2006 de incoación del expediente, y que son quienes precisamente realizan la correspondiente información dirigida al Ilmo. Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León (Segovia), Servicio Territorial del Medio Ambiente, Servicio General de Industria (Sección de Minas) y al Señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Martín y Mudrían, como se aprecia al folio no. 1 del expediente administrativo; y en este informe remitido se hace constar al folio número 2 la fuerza actuante, indicando no solamente el número profesional, sino inclusive los nombres y apellidos, su profesión, su especialidad y su destino; por lo que se encuentran perfectamente identificados los denunciantes, sin perjuicio de que les hubiese llegado a conocimiento la posible existencia del hecho infractor por medio del correo electrónico".

  7. Por último, en relación con la actuación y recusación de la instructora del expediente, la sentencia en su Octavo Fundamento Jurídico expone:

    "Indudablemente, no concurre causa de recusación alguna, pues el hecho de que haya sido instructora de un expediente anterior que caducó no lleva a la inexorable consecuencia de eliminar la objetividad e independencia que debe presidir la actividad del instructor, sino a velar por que el procedimiento sancionador siga los trámites adecuados establecidos en la legislación, y si el primer procedimiento había caducado, procede archivarlo, pero, si la infracción no ha prescrito, procede incoar un nuevo procedimiento sancionador. Por otra parte, el hecho de haber sido la Secretaria de la Ponencia Técnica inherente al expediente de Evaluación de Impacto Ambiental no supone que quede desvirtuada su capacidad para ser instructora, puesto que, además de ser procedimiento diferente, lo que lleva es a tener una información privilegiada que lleva a realizar una instrucción más adecuada, pues conoce si realmente esta mercantil ostentaba una declaración favorable de impacto ambiental, lo que hacía presumir la existencia o inexistencia de la licencia de actividad. Por otra parte, la cuestión litigiosa la mantendrá la administración, pero no la aquí instructora, sin que se aprecie que ello pueda ocasionar una amistad o una enemistad hacia la mercantil.

    En suma, no se aprecia para nada que pueda concurrir causa de abstención en la instructora nombrada, por lo que deben decaer las causas de recusación formuladas".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. recurso de casación, en el cual esgrimió un total de catorce motivos de impugnación.

    Los cinco primeros los fueron al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; de los cinco, por ATS de 18 de marzo de 2010 , fueron inadmitidos los motivos primero, tercero y cuarto, por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

    Los nueve motivos restante se encauzaron procesalmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se concretarán en cada supuesto.

    CUARTO .- En el segundo motivo se considera por la recurrente que se ha producido la infracción artículo 218.1 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por incongruencia extra petitum, al fundamentar la desestimación del recurso en la inexistencia de autorizaciones administrativas diferentes de las que fueron objeto del debate. Así se señala por la recurrente que mientras lo discutido es la desestimación por silencio de un recurso de reposición interpuesto contra una sanción impuesta por carecer de autorización medioambiental en la actividad, sin embargo, la sentencia resuelve con base en que hay una autorización ambiental pero ineficaz para el supuesto de hecho por ser posterior en su data a la de los hechos y porque se dice no dispone el recurrente de autorización para el ejercicio de actividad minera y, en el momento de los hechos, de otras autorizaciones además de la medioambiental, como puede ser la licencia de actividad. Incongruencia, en síntesis, porque lo discutido es una infracción medioambiental y no una infracción urbanística, apartándose del objeto procesal.

    El motivo no puede prosperar.

    Como ya hiciera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1956, la vigente LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1 de la citada LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, esta Sala desde hace tiempo (por todas STS de 5 de noviembre de 1992 ), ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia (de anulación, de condena, etc.), que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

    Por otra parte, el artículo 67 de la vigente LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y, por su parte, los artículos 43.2 y 79.2 LRJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una ya clásica sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones --- artículo 79.1 y 2 de la LRJCA ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia --- artículo 43.2 de la misma Ley ---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

    No estamos, en el supuesto de autos ---y así lo plantea la recurrente---, ante un clásico supuesto de incongruencia omisiva, sino que nos encontramos, tal y como se expresa, ante una incongruencia que se califica de ultra petitum, que debe de ser entendida como aquella que produce en los supuestos en los que, por exceso, la sentencia da más de lo pedido, y, que se relaciona con la denominada incongruencia extra petitum , que se produce cuando el fallo cambia lo pedido. No es que dé más, es que da algo distinto de lo pedido.

    Con tales precedentes, obvio es que la sentencia de instancia no da mas ni da distinto de lo pedido en la demanda, pues la sentencia se sitúa en el marco delimitador diseñado en tal escrito procesal: la sentencia resuelve la cuestión controvertida (esto es, la ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental previa a la extracción de arena, determinante, a su vez, de la sanción impuesta), sin que lleve a cabo pronunciamiento alguno de enjuiciamiento de legalidad en relación con otro tipo de autorizaciones o evaluaciones, pues, si bien se observa, lo que la sentencia viene a decir es, justamente, lo contrario: que el hecho de que se contara ---o pudiera haberse contado--- con otro tipo de autorizaciones o evaluaciones no eximía a la recurrente de la obligación de contar con la Declaración aquí ausente.

    La sentencia parte de aceptar las fechas en las que se realizaron las extracciones de áridos en la parcela 5001 del polígono 508 del municipio de San Martín y Mudrián (en todo caso, con anterioridad al 21 de julio de 2004), e igualmente, de la fecha en la que se hizo pública, por parte de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla León, la Declaración de Impacto Ambiental (2 de diciembre de 2004) referida a la extracción que realizaba, o había realizado.

    La sentencia, (1) además, aclara que tal Declaración de Impacto Ambiental se realiza ---en la fecha expresada--- sobre el Proyecto de explotación de arenas que se iba a realizar en el perímetro ---previo--- de una Concesión de explotación (Sección C, denominada El Cerrillo, nº 1188, fases 2 y 3, obtenida mediante Orden de 14 de mayo de 2003) por parte de la recurrente, encontrándose la parcela 5001 ---de las dos previstas--- en la fase 3, y siendo la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable a efectos ambientales por las circunstancias que expone.

    Además, (2) también añade la sentencia, tal ausencia de Declaración de Impacto Ambiental no se ve afectada por el hecho de que otra Consejería de la misma Comunidad Autónoma autorizara (la primera de 31 de octubre de 2002) tres ampliaciones a la Autorización de aprovechamiento del recurso de la Sección A) de El Cerrillo (nº 0110), pues ello, según expone la misma sentencia, por una parte, no implica que se le concediera licencia o autorización ambiental de actividad, tal y como en el mismo texto se indicaba, y, por otra parte, de forma expresa ---en tal ampliación--- se excluía a la parcela 5001 dado el carácter negativo de la Declaración de Impacto Ambiental realizada en relación con la misma.

    No hay, pues, pronunciamientos ---o juicios de legalidad--- realizados en exceso por parte de la Sala de instancia, sino meras argumentaciones en relación con los expresados hechos, sin convalidación jurídica alguna de los mismos, y con la exclusiva finalidad de dejar constancia de que tales actuaciones no eran susceptible de sustituir a la ausente Declaración de Impacto Ambiental. Dicho de otra forma, una actuación jurisdiccional que procede ubicar en el marco del iura novit curia que deja abierta la libertad y creatividad en el ámbito de la justificación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

    QUINTO .- En el quinto motivo ---también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se considera que se ha producido la infracción artículo 270.1 LEC en relación con las reglas reguladoras de la capacidad probatoria de las partes y, de otra parte, con la prerrogativa de las partes a la presentación y admisión de documentos nuevos en momento no inicial del proceso.

    Se expone por la recurrente que se acreditó que determinados documentos presentados con fecha de 28 de octubre de 2008, no solo eran de fecha posterior a la demanda y contestación, sino que, siendo anteriores, resultaban de imposible aportación hasta entonces. Además, eran prueba interesada y designada expresamente en el escrito de proposición de prueba de este juicio (como documentos nº 13 y 14). Pues bien, se considera producida indefensión por la negativa a unir a las actuaciones tales documentos, y, en consecuencia, impedir probar a la misma que para las Administraciones competentes en materia minera la Sección A) se encontraba vigente y activa en 2006 sin restricción alguna en virtud de la Resolución de 31 de octubre de 2002 y la Declaración de Impacto Ambiental de 19 de diciembre de 2001. Por ello se considera también infringido el artículo 24 de la Constitución Española que genera indefensión manifiesta y real en la actora recurrente.

    El motivo no puede acogerse.

    Ambos documentos habían sido unidos a las actuaciones, mediante Auto de 10 de septiembre de 2008 (folio 288 el recurso contencioso-administrativo), como integrantes del expediente del Procedimiento Ordinario 468/2005 ---juntamente con el del 371/2005---, sin que, por otra parte, se acredite la indefensión que se expone.

    SEXTO .- En el sexto motivo ---también al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se considera que se ha producido la infracción de los artículos 16.1 , 17.1 y 2 y 22.1 y 2 Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , por cuanto siendo titular del terreno y disponiendo de Autorización expresa y firme del ente sustantivo no puede impedirse a priori la explotación y beneficio de los recursos minerales, siendo compatibles los dos tipos de explotación ---una de la Sección A) y otra de la Sección C)---, porque ambas son de idéntica titularidad. Igualmente se consideran infringidos los artículos 60, 62.2 y 3 y 65.3 de la misma, porque la duda respecto de la existencia de autorización lleva a la aplicación del principio in dubio pro reo . También se denuncia la infracción de los artículos 75.1 y 2 y 76.1, 2 y 4 pues la sentencia da carta de naturaleza a un acto de trámite cualificado como es una Declaración de Impacto Ambiental para otorgarse competencias mineras sustantivas que no le corresponden. Y, en fin se denuncia la infracción de los artículos 82.1 , 83.1 y 88 de dicha Ley al pretender de facto la sentencia la inexistencia de autorización para la extracción, cuando no se había aceptado expresamente la renuncia que debe resolverse expresamente con conocimiento de la renunciante.

    Tampoco el recurso procede.

    Digámoslo una vez mas:

  8. La sentencia de instancia enjuicia unos hechos, consistentes en la extracción de áridos, sin la previa Declaración de Impacto Ambiental, que determinaron la imposición de la sanción impugnada.

  9. Los hechos acontecieron con anterioridad al 21 de julio de 2004 en la parcela 5001 del polígono 508 del municipio de San Martín y Mudrián, y la autora de los mismos fue la entidad recurrente.

  10. La Declaración de Impacto Ambiental ---por cuya ausencia se sanciona--- para tal extracción de áridos no se hizo pública, por parte de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla León, hasta la fecha de 2 de diciembre de 2004 , y, además, tuvo carácter desfavorable.

  11. Es cierto que la misma Administración autonómica (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo), mediante Resolución de fecha de 31 de octubre de 2002, otorgó Autorización para tres ampliaciones del aprovechamiento del recurso de la Sección A) de El Cerrillo (nº 0110). Y que para tal autorización se tramitó el Expediente EIA 4 SG 3, que no concluiría, como se ha indicado, hasta la expresada fecha de 2 de diciembre de 2004.

  12. También es cierto que mediante Orden de 14 de mayo de 2003 se obtuvo Concesión de explotación (Sección C, denominada El Cerrillo, nº 1188, fases 2 y 3) por parte de la recurrente, encontrándose la parcela 5001 ---de las dos previstas--- en la fase 3; pero la Declaración de Impacto Ambiental que sirve de fundamento a tal Concesión (publicada el 15 de enero de 2002 ), no incluye entre las parcelas afectadas a la 5001.

  13. En consecuencia, que ni la Declaración de Impacto Ambiental (publicada en fecha de 15 de enero de 2002), previa a la Concesión de la Sección C), ni la de 2 de diciembre de 2004, posterior a la ampliación de Autorización de la Sección A), por las razones expresadas, eran título hábiles para impedir la aplicación del tipo infringido. Su compatibilidad no impide que su objetivo sea diverso y distinto, tal y como se desprende de los artículos 17 y 22 de la invocada Ley de Minas .

    SÉPTIMO .- En el séptimo motivo (ya al amparo del Artículo 88.1.d) de la LRJCA ) se expone que los órganos sustantivo y sancionador de la Comunidad Autónoma han omitido sus propias obligaciones legales y reglamentarias, en los aspectos que cita, de lo que parece deducirse la infracción ---por la sentencia de instancia--- del principio general de no ir contra sus propios actos por cuanto ambos órganos aceptaron y consintieron la situación creada por la diferente e independiente existencia de autorizaciones mineras dispares y compatibles, sin que puedan posteriormente ante la evidencia de la realidad, perjudicar al administrado recurrente por lo que solo a las administraciones compete; esto es, el cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, coordinación y cooperación, previstos en el artículo 3.1 de la LRJPA . Por otra parte se señala que no se ha probado que la recurrente haya usado sus títulos habilitantes de modo distinto al permitido.

    Tampoco este motivo puede aceptarse.

    Si bien se observa, las críticas que en el motivo se contienen van directamente dirigidas a la actuación de los órganos administrativos autores de las autorizaciones y concesiones, sin referencia real alguna a la sentencia que se impugna.

    En modo alguno puede deducirse una previa aceptación fáctica ---deducida de los efectos o consecuencias atribuidos a las actuaciones administrativas de los órganos de la Comunidad Autónoma en las previas autorizaciones y concesiones---, de tal envergadura que impidiera la actuación sancionadora posterior que analizamos. Como ya hemos expresado ---y ratificado--- la sentencia de instancia deja constancia de los efectos de cada una de ella y de la necesidad ---nunca negada--- de la previa Declaración de Impacto Ambiental para la extracción de áridos en la parcela de referencia, sin perjuicio de las necesarias ---y compatibles--- autorizaciones previas.

    Como es sobradamente conocido, la evidencia o acto propio requiere ---para poder deducir de ellos la potencialidad que se pretende--- que el mismo se presente ( STS 1ª de 21 de diciembre de 2001 ) "como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ). En la STS de 13 de junio de 2000, la misma Sala Primera de este Tribunal señaló que "no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo --- sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 ---", pues "no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones --- sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas--- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida --- sentencia de 6 de abril de 1962 --- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 ---", ya que "han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación --- sentencias de 7 de octubre de 1932 ( RJ 1932, 1226), 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 (RJ 1963, 603) y numerosas posteriores---". "En definitiva ---concluye la STS--- , el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentalesŽ de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable --- sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ---".

    OCTAVO .- En el motivo octavo ---también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA --- se denuncia la infracción diversos artículos del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, del Reglamento de la Minería, "por análogas circunstancias a las aludidas respecto de sus correspondencias legales---de la que son desarrollo los presentes---" . En concreto, se añade (en relación con los artículos 3 y 4.1 del Reglamento) que no existe prueba alguna de que la parcela 5001 se encuentre a menos de 40 metros del casco urbano; y (en relación con el artículo 27.1 y otros) que tanto la Sección A) como la C) disponían de los Planes de Labores anuales para la actividad.

    El motivo decae.

    Por un lado hemos de reiterar lo ya dicho en el Fundamento Jurídico anterior en relación con las normas legales de las que --- según el motivo expresa--- las ahora invocadas traen causa; a ello añadiremos que lo que discute son aspectos relativos a la Declaración de Impacto Ambiental, cuya legalidad no hemos analizado ni en la instancia ni en esta casación; y, en tercer lugar, simplemente, no comprendemos la relación de los Planes de Labores ---cuya existencia no negamos--- con la ausencia de la Declaración de Impacto Ambiental previa a la autorización para la extracción de áridos.

    NOVENO .- Por la misma vía procedimental --- artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia en el noveno motivo la infracción de los artículos 2.1 , 4.1 y 2 y 7 Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental . En síntesis, se señala que la Declaración de Impacto Ambiental de 2 de diciembre de 2004 es ineficaz para la cuestión de fondo debatida y carece de virtualidad para la actividad extractiva de la Sección C) a la que sirve y mucho menos a los efectos de la actividad extractiva de la Sección A, de la que no es acto de trámite alguno, cualificado o no, ni ha sido convalidada en su favor o perjuicio. La sentencia incurre en vicios de pronunciamiento, contrarios a la doctrina constitucional plasmada en la STC 13/1998, de 22 de enero .

    Debemos reiterar, para rechazar también este motivo, en que ninguna imputación encontramos en relación con la sentencia que se revisa que, insistimos, analiza la actuación sancionadora de una Comunidad Autónoma, como consecuencia de la vulneración de la legislación en materia de impacto ambiental.

    La denuncia ---realizada por la Guardia Civil mediante informe de 21 de octubre de 2005--- ponía de manifiesto la extracción de áridos en la parcela 5001 del Polígono 508 (San Martín y Mudrián), sin la previa Declaración de Impacto Ambiental; la parcela de referencia está incluida dentro del Proyecto de Explotación de arenas para el se había otorgado la Concesión de explotación El Cerrillo (nº 1188, fases 2 y 3); proyecto que, con carácter previo a las autorizaciones de explotación, debía ser sometido a Evaluación de Impacto Ambiental por estar incluido en el apartado 9 del Grupo 2, letra a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, tramitándose para ello el Expediente EIA 4-SG/3, que concluiría con la Declaración de Impacto Ambiental de 2 de diciembre de 2004, que, además tuvo carácter desfavorable. En consecuencia, se insiste, que cuando los hechos se constatan ---en todo caso con anterioridad al 21 de julio de 2004--- la extracción de áridos en la parcela de referencia se había realizado sin previa Declaración de Impacto Ambiental.

    Ante tales circunstancias, ninguna relación apreciamos de los mismos con el carácter de acto de trámite de la Declaración de Impacto Ambiental, desde una perspectiva procedimental y jurisdiccional, ni con la STS de 10 de noviembre de 2011, que ha resuelto ---en forma desestimatoria--- el RC 4980/2008 seguido ---contra la sentencia dictada en la instancia en el Recurso Contencioso-administrativo 371/2005 --- en relación con la Resolución de 2 de diciembre de 2.004, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se hace pública la declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de arenas en la concesión de explotación "El Cerrillo", núm. 1.188, fases 2ª y 3ª, promovido por "Arenas, Áridos y Transportes El Cerro, S. L." en el término municipal de San Martín y Mudrián (Segovia).

    DÉCIMO .- Por las mismas argumentaciones hemos de rechazar también el motivo décimo de los formulados por la entidad recurrente ---igualmente al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- en el que consideraba producida la infracción de los artículos 2.1 y 10 de la Directiva 85/337/CEE , de 27 de junio tanto, por el carácter ex ante de la evaluación de impacto ambiental y su consiguiente Declaración, como por el sometimiento de dicho trámite cualificado a la legalidad normativa previa de los Estados miembros, que supone una injerencia competencial en materia de minería.

    Ninguna de estas cuestiones, en principio, tuvo planteamiento en el procedimiento de instancia, ni referencia alguna en la sentencia que revisamos. Solo añadiremos que en el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (consolidado tras el Tratado de Lisboa), se señala como el Medio Ambiente (artículo 4.e ) es una competencia compartida con los Estados Miembros, imponiéndose en el artículo 11 del mismo Tratado que "Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible". En el ámbito material, este Tratado dedica su Título XX (Políticas y acciones internas de la Unión) al Medio Ambiente, artículos 191 a 193 (antiguos artículos 174 a 176 del TCE ). De su lectura podemos deducir que todos ellos apuestan decididamente por la sostenibilidad medioambiental, perfilando los tradicionales principios que han servido de sustento y apoyo a tal idea, debiendo destacarse, del examen del contenido de los citados preceptos, la procedencia de la consolidación, dentro del marco comunitario de una política medioambiental propia , la cual va contar, según se establece, con el objetivo fundamental de "un nivel elevado de protección", que no va a contar con un nivel uniforme, ya que tal política y nivel de protección deberán tener en cuenta "la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión". Sin embargo, en relación con la financiación de tal política el artículo 192.4 dispone que ---sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la propia Unión--- "los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política medioambiente".

    DECIMOPRIMERO .- En el motivo undécimo denuncia la entidad recurrente la infracción de diversos artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al vulnerar la sentencia las reglas de procedimiento, no sólo administrativo sustantivo, para evidenciar la carencia de título hábil y eficaz para la explotación de recursos mineros de la parcela 5001, sino también administrativo sancionador, al basar la sanción en hechos de contenido imposible, al disponer la recurrente de título sustantivo hábil y eficaz, aceptado por la vía de hecho por los propios órganos administrativos actuantes que, en consecuencia, vulneran sus actos propios de hecho y de derecho, incurriendo en desviación de poder, al no someterse a las reglas del procedimiento sancionador, tanto en proporcionalidad, como en tipificación, autoría y responsabilidad. Se expone que tal actuación administrativa trunca el principio de confianza legítima al pretender dar carta de naturaleza a un acto de trámite cualificado posterior a los hechos para imponer una sanción derivada de la supuesta carencia de autorización medioambiental, actuando de forma contraria a la buena fe, abusando de una posición dominante e incurriendo en desviación de poder al tratar por medios ajenos al preceptivo impedir que se exploten recursos mineros. Tras unas referencias a lo que se supone era la doble actuación de la instructora del expediente sancionador, la recurrente señala que la sentencia también es contraria a los criterios de nulidad de los artículos 62.1.a) c) y e) y 63.1 y 2 de la LRJPA , por confirmar una sanción imposible. Se desvirtúa igualmente el principio de independencia y el de presunción de inocencia (137 LRJPA), sin que se cometiera infracción alguna de los artículos 129 y 130.1 de la LRJPA toda vez que solapadamente se dispone de una autorización de Sección A) y otra de Sección C), y no está recogido expresamente como supuesto tipificado en norma alguna.

    Baste para el rechazo del motivo con señalar que tales argumentaciones (que vuelven a girar sobre la pretendida doctrina de los actos propios) son actuaciones, en todo caso, realizadas por la Administración actuante ---aceptación de una situación fáctica---, que, además, han tenido sobrada respuesta en Fundamentos anteriores. Si bien se observa todas las pretendidas críticas que se realizan del procedimiento sancionador seguido se reproducen sobre las autorizaciones y concesiones de las que la recurrente era titular; y sobre la naturaleza, ámbito y necesidad de Declaración de Impacto Ambiental ya nos hemos pronunciado.

    DÉCIMOSEGUNDO .- La vulneración de normas jurídicas se concreta en el duodécimo motivo --- artículo 88.1.d) de la LRJCA --- en la infracción diversos artículos del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Se omite información al denunciado y se desestima una reposición previa y se confirma una sanción ante un hecho de contenido imposible por inexistencia. Se señala que no hubo denuncia alguna que motivase la re-incoación del procedimiento sancionador por lo que incurre en vicio de nulidad al no poder identificarse al denunciante, requisito esencial.

    Debe rechazarse, pues, cualquier tipo de duda sobre la constancia de los hechos con base en el informe de la Guardia Civil, de 21 de octubre de 2005, de la comunicación o informe de la Alcaldesa, de 21 de julio de 2004, y del informe emitido el 3 de agosto de 2004 por el Jefe de la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia ---que el día 27 de julio inspeccionó la zona---. Tampoco han existido dudas sobre la autoría de los mismos. Por ello no podemos comprobar la existencia de ningún vicio procedimental esencial que ---a su vez--- no fuera apreciado por la Sala de instancia; la lectura del Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia así lo pone de manifiesto.

    DÉCIMOTERCERO .- En el motivo decimotercero --- artículos 88.1.d) de la LRJCA --- la denuncia se centra en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, toda ella relacionada con los vicios procedimentales que se señalan, como serían los relativos a la "Re-incoación" del procedimiento sancionador, a la vulneración de la presunción de inocencia por la falta de acreditación de los hechos, o, en fin, a la ausencia de culpabilidad.

    Nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior en relación con la legalidad procedimental no desvirtuada, como expuso con precisión la sentencia de instancia, que, en realidad, no ha sido objeto de impugnación en estos extremos.

    DÉCIMOCUARTO .- En el último motivo ---también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- la i nfracción se centra el los preceptos constitucionales 9.3, 24.1, 103.1 y 106.1 CE, que recogen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva queda amparada por la necesaria actuación de los poderes públicos.

    Al ser una reiteración ---ahora desde una perspectiva de los principios constitucionales--- de lo ya expuesto, a ello nos remitimos para rechazar el motivo.

    DÉCIMOQUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta de Letrado, a las cantidades máximas de 600 ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4488/2009, interpuesto por la entidad ARENAS, ÁRIDOS Y TRANSPORTES EL CERRO, S. L. contra la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 22 de abril de 2009 , en su Recurso Contencioso-administrativo 373/2007, por medio de la cual se desestimó el formulado por la contra la Orden de 20 de octubre de 2006, de la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León, por la que se resuelve declarar responsable a la entidad recurrente de la comisión de las actuaciones ilícitas consistentes en el desarrollo de actividad de extracción de arenas sin contar con evaluación de impacto ambiental, imponiendo sanción consistente en multa de 240.404,85 euros; Sentencia que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 232/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...a los mismos, en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, conforme explica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Sec. 5ª, recurso nº 4488/2009, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS 1565/2013, FJ 7º), " Como es sobradamente conocid......
  • SAP Vizcaya 203/2017, 18 de Mayo de 2017
    • España
    • 18 Mayo 2017
    ...en modo alguno información fidedigna sobre la situación de la entidad. En cuanto al carácter excusable del error, recuerda la STS 5 de marzo de 2013 " Sobre la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 2009 .......
  • STSJ Comunidad de Madrid 384/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...doña Laura, a la que la resolución municipal no imputó culpa alguna. Sobre la doctrina de los actos propios, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 declaraba lo STS 1ª de 21 de diciembre de 2001 ) "como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no am......
  • SAP Madrid 346/2016, 27 de Junio de 2016
    • España
    • 27 Junio 2016
    ...la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003, quedan exentos de prueba." En cuanto al carácter excusable del error, recuerda la STS 5 de marzo de 2013 " Sobre la inexcusabilidad del error como vicio del consentimiento, son de especial interés las sentencias de 13 febrero 2007 y 13 mayo 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR