STS, 8 de Abril de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:1579
Número de Recurso4057/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4057/2012 interpuesto por don Mateo , representado por la procuradora doña María Ángeles Martínez Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 253/2010 , sobre derecho de asilo.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Mateo se interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 253/2010 contra la resolución de 19 de febrero de 2010 dictada por el Sr. Subsecretario de Interior (por delegación del Ministro) denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidaria a don Mateo , nacional de la República Democrática del Congo.

SEGUNDO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó la Sentencia hoy recurrida, de fecha 10 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Mateo contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen. Segundo.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el hoy recurrente , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora tres motivos de casación:

1) Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas que rigen los actos procesales con indefensión para dicha parte, al considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución , dada la inadmisión de medios de prueba relevantes para la decisión final sin motivación alguna y teniendo en cuenta que la falta de esa actividad probatoria, decisiva en términos de defensa, se ha traducido en una efectiva indefensión para el recurrente.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 3, en relación con el 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

3) Con idéntico amparo procesal que el anterior, por infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Sr. Abogado del Estado no haber lugar al mismo.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 2013 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su votación y fallo el día 2 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo al considerar que la parte actora no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, la realidad de una persecución personal susceptible de incardinarse en el régimen jurídico del asilo, al ofrecer un relato claramente incongruente que no justifica una necesidad de protección, remontándose a hechos muy alejados en el tiempo y aludiendo a una situación de peligro para su seguridad generada mucho después de los acontecimientos de los que derivaría. Por otro lado, también considera la Sala de instancia, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se invoca, que no se ha formulado motivo alguno de verdadera entidad para creer que el regreso a su país del solicitante pudiera determinar un riesgo de sufrir los daños graves a los que se refiere el texto de la Ley.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de las normas que rigen los actos procesales con indefensión para dicha parte, al considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución , dada la inadmisión de medios de prueba relevantes para la decisión final sin motivación alguna y teniendo en cuenta que la falta de esa actividad probatoria, decisiva en términos de defensa, se ha traducido en una efectiva indefensión para el recurrente.

Pone de manifiesto que el medio de prueba solicitado y consistente en que se recabara a través del Ministerio de Asuntos Exteriores español un informe sobre los extremos a los que posteriormente haremos referencia en relación con la República Democrática del Congo, tenía como finalidad acreditar que las afirmaciones contenidas en el informe de la Instrucción sobre la integración en puestos actuales de responsabilidad de personas del entorno del expresidente Marco Antonio resultaban erróneas y también la conclusión de la innecesariedad de una protección actual.

La denegación del citado medio probatorio y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a tal denegación se ha traducido, según el recurrente, en una efectiva indefensión para el mismo, postulando que se retrotraigan las actuaciones al momento de la admisión de la prueba.

Para analizar este primer motivo casacional, hemos de tener en cuenta que la representación del Sr. Mateo en su solicitud de medios probatorios, además de solicitar que se tuvieran por aportados los documentos contenidos en el expediente administrativo y los adjuntados por el mismo, solicitó la siguiente: "Más documental: consistente en que se oficie al Ministerio de Asuntos Exteriores para que sobre los datos facilitados por la Embajada de España en la República Democrática del Congo, remita informe a la Sala, dentro del periodo probatorio, acerca de: a) Si existe actualmente en la República Democrática del Congo una persecución de los opositores políticos, b) la existencia de una agencia denominada Sozais, vinculada a la seguridad del antiguo Presidente Marco Antonio , c) si existe persecución por parte de las autoridades de personas que hayan colaborado con personas de nacionalidad ruandesa, d) si existe o ha existido persecución de quieres fueron agentes de seguridad de Marco Antonio y e) si hay constancia de que en el año 2004 los seguidores del antiguo Presidente Marco Antonio intentaron derrocar a Epifanio mediante un golpe de Estado".

La justificación que ofreció la parte recurrente sobre la necesidad de la misma es "Acreditar que existió la agencia denominada Sozais y la guardia de seguridad del que fue Presidente señor Marco Antonio , así como la persecución de los miembros de tal agencia, así como de las personas opuestas al régimen de Epifanio que mantienen lazos de colaboración con nacionales ruandeses".

En su auto de 12 de septiembre de 2011 la Sala de instancia acordó no haber lugar a dicho medio probatorio "sin perjuicio de cuanta documentación pueda la parte aportar a su costa sobre los extremos indicados y de la consulta que pueda verificar de la documentación que sobre la República Democrática del Congo existe en Secretaría a disposición de las partes". Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por auto de 16 de enero de 2011.

La decisión de la Sala de instancia de inadmitir el medio probatorio propuesto y al que ahora nos referimos, resulta conforme a Derecho y descarta la denunciada falta de motivación que le reprocha el recurrente. En efecto, ha de significarse que es doctrina reiterada de esta Sala, expuesta, entre otras en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (rec. 4651/2008 ) así como en la Sentencia de 28 de junio de 2004 (rec. 7585/2000 ), que "(...) el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA - o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo. (Este requisito lo cumplió la parte en este caso, puesto que interpuso el correspondiente recurso de reposición).

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión".

Lo señalado nos permite concluir, que si bien ante la denegación del medio probatorio se reaccionó adecuadamente en la instancia, lo cierto es que tal decisión denegatoria no ha producido indefensión alguna al recurrente. Ello es así dada la índole de la información que pretendía obtenerse a través de la práctica del medio probatorio que se pretendía, que no es otra que un análisis general de la situación en la República Democrática del Congo acerca de la supuesta persecución del entorno del expresidente Marco Antonio , la existencia en su día de una agencia de seguridad cuyos miembros pudieran estar perseguidos y la situación general de persecución a la que alude de los ciudadanos contrarios al presidente Epifanio . Ahora bien, esta prueba en modo alguno iba dirigida a obtener información sobre la concreta participación del solicitante de asilo en la citada agencia de seguridad, su grado de implicación, la relevancia de su papel (téngase en cuenta que su profesión es mecánico) y, en fin, aspectos personales que pudieran acreditar o aportar indicios suficientes de una persecución protegible.

En consecuencia, ha de desestimarse este primer motivo casacional.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del artículo 3, en relación con el 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Sostiene la parte recurrente que la situación de temor de persecución en la República Democrática del Congo por haber pertenecido al cuerpo de seguridad del anterior Presidente Marco Antonio tiene encaje en las previsiones del artículo 3 de la Ley reguladora del derecho a asilo y de la protección subsidiaria y para haber resuelto favorablemente la solicitud bastaba la aparición de indicios suficientes de persecución, tal y como dispone el artículo 26.2 del citado Texto legal .

A tal efecto, pone de manifiesto que la documentación acompañada junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que contienen informaciones atribuidas a Amnistía Internacional que pondrían de manifiesto la persecución a los opositores políticos, aporta indicios suficientes para casar la sentencia y reconocer al recurrente el derecho de asilo.

Pues bien, a este respecto ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia, apoyándose en el informe de la Instrucción obrante en el expediente administrativo, señala que los "indicios necesarios" para la concesión del asilo y a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley en este caso no concurren y que "(...) el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, bien remontándose a hechos muy alejados en el tiempo, bien aludiendo a una situación de peligro para su seguridad generada mucho después de los acontecimientos de los que derivaría, ofreciendo un relato claramente incongruente que no puede justificar una necesidad de protección".

Esta apreciación probatoria desarrollada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación. Como hemos sostenido reiteradamente (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2011 -rec. 4859/2009 -) en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, dado que este recurso no es el cauce procesal adecuado para obtener la revisión de tales valoraciones de hecho por tratarse de un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la recta aplicación e interpretación del derecho.

En este caso, la Sala de instancia ha practicado la valoración probatoria que le corresponde mediante el análisis de las pruebas aportadas por el solicitante de asilo y su coherencia con los hechos relatados, y ello con la finalidad de comprobar si concurren meros indicios de la persecución que se invoca en el recurso. Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Asilo que no exige una prueba plena de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pero sí la concurrencia de indicios suficientes de ese hecho, cuya carga de aportarlos pesa sobre el recurrente. (Y debe tenerse presente, que el demandante no ha presentado ninguna prueba, aunque sólo sea indiciaria, de que la persecución que describe se refiera a él).

Como conclusión del examen crítico de la prueba, el Tribunal de instancia, en consonancia con el informe de la Instrucción, concluye que no se ofrece un relato claro y preciso que permita observar indicios de la persecución personal sufrida por el recurrente a lo que ha de unirse la lejanía en el tiempo de los acontecimientos de los que derivaría la supuesta situación de peligro y la incongruencia de su relato.

La valoración de la Sala sobre los hechos alegados por el recurrente es razonable y resulta motivada, por lo que no es posible sustituirla en sede casacional.

CUARTO

En su tercer y último motivo casacional, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , aduce la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Pone de manifiesto el riesgo real para su vida en el caso de regresar a su país de origen, lo que había de conllevar el derecho a la protección subsidiaria y la protección tácita que le ha venido dispensando la Administración española durante un periodo de tiempo cercano a cinco años hasta que finalmente ha denegado su solicitud.

La Sala sentenciadora señaló a este respecto, tras la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones, que "el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños".

El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria dado que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 4 de la Ley 2/2009 , al no constar la concurrencia de los presupuestos legales contemplados en el precepto, para dispensar la protección subsidiaria solicitada.

Según establece el artículo 4 de la Ley 12/2009 , "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (rec. 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (rec. 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el caso que ahora examinamos, tal y como han puesto de manifiesto la Sala sentenciadora y el informe de Instrucción que consta en las actuaciones, por lo que tampoco procede acceder a la protección subsidiaria solicitada.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación 4057/2012, interpuesto por interpuesto por don Mateo , representado por la procuradora doña María Ángeles Martínez Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2012, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 253/2010 .

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con el límite cuantitativo al que alude el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Dª Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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