ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:3024A
Número de Recurso3631/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 10 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el Recurso número 958/2011 , en materia de servicios sociales, por el que se acuerda inadmitir, por extemporáneo y en aplicación del artículo 51.1.d) LJCA y 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dicho Recurso Contencioso-Administrativo, siendo tal Auto posteriormente confirmado mediante Auto, de 31 de julio de 2012 , tras desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO .- El representante procesal de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por la parte recurrente, alegando, primero, la falta de legitimación ad causam del sindicato recurrente y, segundo, su defectuosa preparación, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , al no citar la normativa que se considera infringida, así como que la inadmisión del recurso no ha producido indefensión a la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado inadmite por extemporáneo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC- CC.OO.) contra la Resolución, de 23 de agosto de 2011, del Consejo de Protectorado de la ONCE, por la que se inadmite, por falta de legitimación, el Recurso de Reposición deducido frente a los artículos 5 y 7 del Reglamento regulador de los Productos de la Modalidad de Juego denominada Cupón de la ONCE, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2011.

SEGUNDO .- Como se ha indicado en los Antecedentes, la recurrida Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) en su escrito de personación plantea la oposición a la admisión del recurso de casación invocando, de una parte, la falta de legitimación ad causam de la organización sindical recurrente y, de otra, su defectuosa preparación, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , al no citar la normativa que se considera infringida, así como que la inadmisión del recurso no ha producido indefensión a la recurrente.

TERCERO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Conforme a la doctrina expuesta, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto, que formula la representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) referente ni al primero de los motivos, esto es, a la falta de legitimación ad causam de la organización sindical recurrente, ni tampoco contra la alegación de que la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo haya podido dar lugar a indefensión de la recurrente, pues, en realidad, del contenido de su escrito se desprende que lo que alega es la carencia de fundamento del recurso, prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , al tratarse, en ambos casos, de cuestiones jurídicas de fondo. En consecuencia, nos encontramos ante una causa de oposición a la admisión del recurso no oponible por el recurrido.

QUINTO .- En cuanto a la ausencia de cita de la normativa infringida, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa ya podemos adelantar que la causa de oposición relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación debe ser estimada. En efecto, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , la representación procesal de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC- CC.OO.) señaló que la interposición del recurso se articulaba al amparo del artículo 87.1.a ), como cauce formal, al tiempo de indicar que respecto de la fundamentación específica del recurso, el recurso se basaba en dos apartados, de lo que cabe entender que se trata de dos motivos de casación.

    Así, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, procediendo a realizar un desarrollo argumental sobre los requisitos exigibles para la interposición de recursos administrativos contra actos administrativos, al tiempo de hacer mención al principio fundamental de acceso a la jurisdicción y, en concreto, al derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada, con arreglo al artículo 24.1 CE , sobre la tutela judicial efectiva, pero sin concretar, de manera precisa, la norma procesal que reputa infringida.

    Y el segundo, en el que, sin determinar el apartado del mencionado artículo 88.1 LJCA al cual anuda esta segunda infracción, lleva a cabo una exposición relativa a la falta de legitimación activa, que relaciona con los citados artículos 5 y 7 de la Resolución recurrida, sin que en este caso tampoco concrete la infracción de norma alguna.

    En consecuencia, teniendo en cuenta la defectuosa preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede su inadmisión.

    SÉPTIMO .- A mayor abundamiento, conviene resaltar que dicha defectuosa preparación, derivada de la carencia de indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, se ve confirmada, con posterioridad, en el escrito de interposición, donde la recurrente señala que se interpone el recurso de casación al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , limitándose, de nuevo, a realizar unos razonamientos sobre las cuestiones antes señaladas, pero sin precisar qué norma procesal concreta o jurisprudencia al respecto entiende infringida.

    Y todo ello, sin perjuicio de indicar que el referido apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción tiene por objeto el " error in procedendo ", es decir, ( ATS de 14 de junio de 2012, RC 6146/2011 ) errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 -Rec. 2477/2000 -, 1 de abril de 2004-Rec. 7778/2002 - y 24 de junio de 2004 -Rec. 2941/2002 -, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que, como sucede en el presente recurso, cuando lo que se alega es la infracción de motivos de fondo, lo que se denuncia son errores in iudicando, que deben articularse al amparo del motivo establecido en letra d) de mismo artículo 88.1 ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 3875/2011 ), lo que daría igualmente a la inadmisión del recurso.

    OCTAVO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido en las que, en cuanto a la defectuosa preparación -no siendo necesario entrar a valorar sobre las cuestiones de fondo opuestas por la recurrida-, manifiesta que la Sala de instancia ha dictado providencia acordando tener por preparado el recurso de casación, habiendo ponderado la pertinencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89 de la LJCA , pues, a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, de igual modo hemos señalado (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos " .

    En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las recurridas es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), contra el Auto, de 10 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el Recurso número 958/2011 , por el que se acuerda inadmitir, por extemporáneo y en aplicación del artículo 51.1.d) LJCA y 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dicho Recurso Contencioso-Administrativo, siendo tal Auto posteriormente confirmado mediante Auto, de 31 de julio de 2012 , tras desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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