STS, 14 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:1607
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 44/2012, suscitada entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (procedimiento ordinario nº 1130/2010) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 (procedimiento abreviado nº 142/2011), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la nómina del mes de septiembre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 10.1.i) en relación con el 14.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2013, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 7 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo contra la nómina del mes de septiembre de 2010.

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 rechazó su competencia al entender que:

«Tanto si se atiende al rango del órgano de la Administración demandada de la que emana la actuación administrativa recurrida, que no es Ministro o Secretario de Estado, como si se toma en consideración el organismo al que pertenece el funcionario recurrente -Jefatura Central de Tráfico-, o se considera la materia sobre la que versa la misma -personal- es claro que este Juzgado Central no es competente para conocer del recurso, pues el art. 9.a ) y 9.c) de la LJCA , no confiere competencia a los Juzgados Centrales para controlar tales actuaciones, pues aunque emanen de una organismo de carácter estatal, con competencia en todo el territorio nacional, no ha de quedar incluida en el Art. 9 del apartado c) de la Ley Jurisdiccional , que atribuye a estos Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos que se deduzcan contra actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, pues el propio precepto ya advierte que tal competencia lo es "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1) del art. 10", en el que se atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ en única instancia los recursos que se deduzcan contra actos y resoluciones emanados de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario Estado en materia de personal, debiendo entenderse que esta referencia a la Administración del Estado incluye y comprende a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a la misma, conforme establece el Art 13.a) de la Ley Jurisdiccional . Y claramente el Director General de Tráfico no es incluible tampoco en el art. 9.a), al no tener el rango de Ministro o Secretario de Estado".

El Ministerio Fiscal en su escrito de 31 de octubre de 2012, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación del anterior día 16, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con el artículo 10.1.i) en relación con el artículo 14.1 de la LRJCA .

TERCERO .- Como ya se ha indicado, la actuación impugnada era la nómina del mes de septiembre de 2010, de un funcionario de carrera destinado en la Dirección Provincial de Tráfico de Valencia.

El Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece en su artículo 12.g ) que a la Dirección General de Tráfico le corresponde la siguiente función: "El estudio y propuesta de adecuación y dimensionamiento de las relaciones de puestos de trabajo del organismo, tanto de personal funcionario como laboral, su provisión y, en general, la gestión del personal, sus retribuciones, la acción social, la formación y la prevención de riesgos laborales".

Por tanto, y a la vista de lo anterior, habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por el Director General de Tráfico, órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que es claro que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, procede concluir que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA , a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que fue por la que optó el recurrente en virtud del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En el mismo sentido, Sentencias de 3 de noviembre de 2011 y 16 de febrero de 2012 , dictadas en las cuestiones de competencia números 27/2011 y 73/2011 , que tenían por objeto la impugnación por parte del mismo funcionario de las nóminas de julio y agosto de 2010.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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