ATS 595/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución595/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2012, dimanante de Causa 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 , en la que se condenó "a Remigio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, multa de 90.000 € con arresto sustitutorio de un día por cada cuota de 2.000 € impagada y al pago de la mitad de las costas procesales.

Condenamos a Adriana , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, multa de 4.000 € con arresto sustitutorio de un día por cada cuota de 2.000 € impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Remigio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Albi Murcia. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Se alega falta de toxicidad de la droga intervenida.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba. No se indica el artículo que fundamenta el cauce casacional elegido. En el desarrollo del recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron la sustancia a la coimputada Adriana . Ésta llegó en un vuelo procedente de Madrid. Tras instalarse en una pensión, fue visitada por los agentes y les confesó que llevaba droga en el interior de su organismo. Tras su examen radiológico se hallaron diversas cápsulas en el interior de su organismo. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia contenida en las 101 cápsulas que portaba Adriana que resultó ser cocaína, con un peso de 975,11 gr. con riqueza del 0,8%. 3) La víctima indicó que debía permanecer en la pensión hasta recibir instrucciones telefónicas. Se intervino judicialmente el teléfono de la acusada. La víctima recibió una llamada teléfono del nº NUM000 y se reunió con su interlocutor, siendo éste el recurrente. El recurrente acudió al encuentro y fue detenido por la policía, hallándose en su poder el teléfono móvil correspondiente al nº NUM000 .

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente pretendía hacerse con la droga transportada por Adriana , para proceder a su entrega y distribución a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad de los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000, entre otras muchas resoluciones).

  2. En los hechos de la sentencia se considera probado que el recurrente fue detenido cuando iba a recibir la droga transportada, en el interior de su organismo, por Adriana desde la República Dominicana. En concreto, se trataba de 101 cápsulas de cocaína, con un peso de 975,11 gr. con riqueza del 0,8%. En los hechos probados no existe incomprensión ni falta de claridad respecto a la conducta desarrollada por el recurrente, al colaborar en el tráfico de una sustancia estupefaciente, cuyo consumo causa grave daño a la salud. El recurrente cuestiona las pruebas de cargo que determinan los hechos probados. A tal efecto, nos remitimos al razonamiento jurídico anterior.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega falta de toxicidad de la droga intervenida. Se afirma que el grado de pureza de la cocaína es mínimo y por ello, la conducta no debe ser considerada delictiva.

  1. En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología que, en el caso de la cocaína, es de 50 miligramos. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa. ( STS 1168/2009 de 12-11 )

  2. El recurrente intervino en una operación de tráfico de drogas, en concreto, de 975,11 gr. de cocaína, con riqueza del 0,8%. La sustancia intervenida supera el límite jurisprudencial antes señalado, es por ello que los hechos son delictivos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

6 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 356/2016, 29 de Julio de 2016
    • España
    • 29 de julho de 2016
    ...apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de noviembre ), y los AATS 595/2013, de 14 de marzo y 833/2013, de 18 de abril En este caso los hechos probados son claros, comprensibles y describen una dinámica que encaja en el delito......
  • SAP Tarragona 412/2013, 19 de Septiembre de 2013
    • España
    • 19 de setembro de 2013
    ...apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de Noviembre ), y los AATS 595/2013, de 14 de Marzo y 833/2013, de 18 de Abril Efectivamente, el artículo 142.2º de la L.E.Criminal exige que en la sentencia se haga "declaración expresa......
  • SAP Tarragona 297/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 de junho de 2014
    ...apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de Noviembre ), y los AATS 595/2013, de 14 de Marzo y 833/2013, de 18 de Abril Efectivamente, el artículo 142.2º de la L.E.Criminal exige que en la sentencia se haga "declaración expresa......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 200/2022, 21 de Junio de 2022
    • España
    • 21 de junho de 2022
    ...apuntados defectos supongan la imposibilidad de calif‌icar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de noviembre), y los AATS 595/2013, de 14 de marzo y 833/2013, de 18 de Efectivamente, el artículo 142.2º de la L.E.Criminal EDL 1882/1 exige que en la sentencia se haga "declaración ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR