STS 170/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2013:1643
Número de Recurso10818/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución170/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo y Estanislao , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) de fecha 18 de junio de 2012 en causa seguida contra Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo y Estanislao por delitos de homicidio y de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por los procuradores don José Gonzalo Santander Illera, don Alberto Collado Martín y doña Ana García Orcajo y como parte recurrida Jeronimo ; Justino ; Lucio y Nicanor representados por la procuradora doña María Dolores Arcos Gómez y Gaspar representado por el procurador don Luis de Villanueva Ferrer. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 32 de Madrid, instruyó sumario nº 3/2011, contra Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo y Estanislao y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera rollo de Sala nº 19/2011 que, con fecha 18 de junio de 2012, dictó sentencia nº 345 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

  1. El día once de julio de 2010, sobre las 23;45 horas, con ocasión de celebrarse una cena al aire libre a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, DISTRITO000 , organizada por un grupo de vecinos de la citada calle y aledañas, siendo el motivo el previo visionado del partido correspondiente a la final, en la que participaba España, del campeonato del mundo de fútbol, y mientras se disponían las mesas y planchas para una barbacoa, el ahora acusado Candido , llevando un bastón de madera, con empuñadora metálica, se acercó hasta donde estaba Angelica solicitando, al tiempo que hacía entrega de un billete de veinte euros, que le diesen de comer y beber, a lo que se negó Gracia y otros de los allí presentes indicándole que era una fiesta de vecinos y amigos y que se fuera para su casa. La indicada negativa, reiteración de otra anterior que había tenido lugar en el transcurso del partido, molestó a Candido que profirió diversos insultos y levantó el bastón en ademán de golpear, siéndole arrebatado por Angelica e interviniendo entre otros Avelino para que Candido se retirara, llevándole hacia su casa, situación en la que procedente de un bar próximo hicieron acto de presencia los también acusados Constancio (padre de Candido , Eliseo (padre de Edemiro y conocido como " Raton ") y Candido (primo de Candido ) todos ellos vecinos de la zona, conocidos de la mayoría de los participantes en la celebración y en la que también durante el transcurso del partido Estanislao y Eliseo habían solicitado que les invitaran a beber, petición que fue rechazada por no haber realizado una previa aportación económica.

    En un momento dado los cinco acusados actuando de común acuerdo, valiéndose de navajas y cuchillos que llevaban, acometieron a las personas que se encontraban más próximas. Así Candido , sirviéndose de una navaja, y sin proferir palabra alguna, asestó una puñalada en el pecho a Avelino , conducta que repitió de manera inmediata sobre Jeronimo (esposo de Angelica ), al que alcanzó en el costado derecho, cayendo desplomado. Eliseo , utilizando un cuchillo, alcanzó a clavárselo en el estomago primero a Justino y luego a Lucio .

    Igualmente Candido , Constancio , Eliseo , Edemiro , y Estanislao rodearon a Gaspar , que estaba en compañía de su hijo Hipolito , de trece años de edad, lanzándole los tres primeros acusados diversas acometidas con las armas blancas que llevaban, siendo alcanzado por una de ellas como también lo fue el menor ya citado en el abdomen, por un navajazo propinado por Candido , al tratar de interponerse entre su padre y los agresores. Acto seguido Edemiro y Estanislao se encaminaron hacia Nicanor , golpeándole en la espalda y contra una pared, con puñetazos y patadas una vez que estuvo caído en el suelo, y realizando Edemiro varias acometidas con la navaja que Nicanor detuvo con la mano.

    Los acusados abandonaron seguidamente el lugar a la carrera, manifestando Eliseo « vámonos, daros prisas que hemos matado a los payos», dirigiéndose Candido y Constancio a su domicilio, sito en la CALLE001 NUM001 - NUM002 NUM003 , en cuyo interior fueron detenidos poco tiempo después.

  2. Avelino , de 56 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida de arma blanca en pared anterior derecha próxima a complejo pezón-areola derecho con fractura de cuarto arco costal, enfisema subcutáneo posterior a pectoral mayor y en axila izquierda, laceración y contusiones pulmonares del LSD y LM, hemotórax derecho de moderada cuantía con extensión a cisura menor y pequeño neumotórax, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 201 días, de los cuales permanece hospitalizado 4 días y 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en cicatriz lineal a nivel pectoral externo derecho que provoca un perjuicio estético ligero de aproximadamente 13mrnx3mm.

    Jeronimo , de 44 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en flanco derecho de aproximadamente 2 cm. de longitud, hematoma intramuscular con punto de sangrado activo, a nivel abdominal colección heterogénea de 12x9,7x5cm que parece localizarse en grasa preperitoneal del flanco derecho, se extiende desde el polo inferior renal hasta la palpa ilíaca derecha con punto de sangrado activo y trasudación de hemoperitoneo, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 120 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y de los que cuatro fueron de hospitalización, con secuelas consistentes en una cicatriz que supone perjuicio estético ligero, de orificio de entrada de arma blanca, localizada en flanco derecho, de aproximadamente de 4 cm. por 2 mm., habiendo acreditado gastos farmacéuticos por 32,87 €. Consta igualmente que le han sido reclamados por asistencia hospitalaria 2.341€.

    Justino , de 54 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida inciso penetrante de 4 cm. en región hipogástrica que penetra en aponeurosís, laceración hepática profunda por herida por arma blanca, precisando para su sanación primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 67 días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, de los cuales uno fue de ingreso hospitalario, con secuelas consistentes en dos cicatrices que producen perjuicio estético moderado, una de laparomotomía de aproximadamente 23 cm. por 4 mm .y otra de orificio de entrada de arma blanca en epigastrio de aproximadamente 4 cm. por 2 mm..

    Lucio de 35 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa en abdomen que penetra en cavidad abdominal, hemorragia de arteria epigástrica izquierda, herida incisa a 2 cm. por debajo y a la izquierda del ombligo que penetra en cavidad abdominal con hemorragia activa, abundante líquido libre abdominal, sangrado activo de la arteria apigátrica izquierda con abundante herniperitoneo (1 litro), laceración aponeurótica y muscular, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 201 días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y siendo 4 de ellos de estancia hospitalaria, con secuelas consistentes en una cicatriz lineal de laparotomía exploradora a nivel abdominal que provoca un perjuicio estético moderado de aproximadamente 15cm. por 1 cm.

    Gaspar , de 65 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida incisa penetrante en hipocondrio izquierdo de 2 cm. de longitud y 7 cm de profundidad aproximadamente, herida con desgarro venoso en epiplón mayor gastrocólico, perforación colon transverso de unos 0,9 cm ancho (anteposterior) en cara superior de colon transverso, adyacente al mesocolon, precisando para su sanación primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico, tardando en curar 60 días estando todos ellos impedido para sus ocupaciones y siendo 3 de estancia hospitalaria, con secuelas consistentes en dos cicatrices que producen perjuicio estético moderado, una de laparotomía de aproximadamente de 14 cm. por 2 mm. y otra de orificio de entrada de arma blanca en hipocondrio izquierdo de aproximadamente 2 cm por l mm.

    Hipolito , de 13 años de edad, sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en abdomen no susceptibles de sutura, herida delgada de unos 10 cm. de longitud que sólo afecta a la piel, herida punzante en hemiabdomen derecho adyacente al ombligo que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo de unos 0,5 cm de longitud, precisando para su sanación primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con monocryl bajo anestesia local de herida penetrante (hasta plano subcutáneo), tardando en curar 10 días no impeditivos, con secuelas consistentes en tres cicatrices que provocan un perjuicio estético ligero, una supraumbilical de aproximadamente 3 cm. por 4 mm., otra en el flanco derecho de aproximadamente 0,5 cm. por 3 mm, otra subcostal derecha de aproximadamente 6 cm. por 1 mm.

    Nicanor , de 20 años de edad, sufrió lesiones consistentes en polícontusión, hematoma ojo izquierdo, corte superficial en base primer dedo mano derecha., precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura heridas, tardando en curar 10 días no incapacitado para sus ocupaciones habituales, con secuelas consistentes en cicatriz en primer dedo de la mano derecha apenas perceptible de aproximadamente 1 cm. por 1 mm. que no produce perjuicio estético.

    Las heridas sufridas por Avelino , Justino , Lucio y Gaspar , precisaron de asistencia hospitalaria urgente e inmediata pues, en otro caso, habrían producido en su evolución natural, y en un corto lapso de tiempo el fallecimiento de los lesionados citados, resultado letal que era querido, o cuando menos conocido como muy probable, por parte de los cinco acusados al tiempo de realizar la agresión.

  3. Candido ha sido consumidor de heroína y cocaína, junto con bebidas alcohólicas, siguiendo desde junio de 2003 un programa sustitutivo de opiáceos. Igualmente Edemiro a la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y alcohol. No consta sin embargo que los citados acusados al tiempo de los hechos enjuiciados se encontrasen en un estado de intoxicación o carencial que afectase a sus capacidades de comprensión o autodeterminación.

  4. Candido , Constancio y Edemiro tienen antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia".

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS :Que debemos condenar y condenamos a Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo Y Estanislao como responsables penales en concepto de autores de cuatros delitos de homicidio doloso intentadoy tresdelitos de lesiones cualificadas , ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    Por cada uno de los cuatro delito de homicidio doloso intentado prisión de siete años de duración.

    Por los tres delitos de lesiones dos penas de prisión de tres años y una tercera pena de prisión de dos años.

    Las penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    Se impone a Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo Y Estanislao la pena de prohibición de aproximación a las víctimas- Avelino , Jeronimo , Justino , Lucio , Gaspar , Hipolito y Nicanor -, sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten, a una distancia no inferior a quinientos metros y por tiempo de doce años con relación a los delitos de homicidio y de cinco años para los de lesiones.

    Se impone a los condenados el pago de las costas procesales con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

    Por vía de responsabilidad civil Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo Y Estanislao de forma conjunta y solidaria indemnizarán a:

    Avelino en trece mil cincuenta euros (13.050) por las lesiones y en dos mil euros (2.000) por las secuelas.

    Jeronimo en doce mil euros (12.000) por las lesiones, dos mil euros (2.000) por las secuelas, treinta y dos euros ochenta y siete céntimos (32,87) por gastos farmacéuticos, y previa acreditado de su pago, dos mil trescientos cuarenta y un euros (2.341) de gastos de asistenta médica.

    Justino en seis mil setecientos euros por las lesiones (6.700) y diez mil euros (10.000) por las secuelas.

    Lucio en veinte mil cien euros (20.100) por las lesiones y doce mil euros (12.000) por las secuelas

    Gaspar en seis mil euros (6.000) por las lesiones y diez mil euros (10.000) por las secuelas.

    Hipolito en quinientos euros (500) por las lesiones y cinco mil euros (5.000) por las secuelas.

    Nicanor en mil euros (1.000) por las lesiones.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, con el límite previsto en el artículo 76.1 del Código Penal , será de abono todo el tiempo que hayan estado y permanezcan en prisión provisional por esta causa sin habérseles computado en otra.

    Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase testimonio al Juzgado de Ejecuciones Penales de Madrid que conozca de la ejecutoria 1409/2004, correspondiente a la sentencia de 21 de junio de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y de la ejecutoria 2531/2005 correspondiente a la sentencia de 15 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , a los efectos que puedan proceder con relación a Candido .

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal de los recurrentes Candido y Constancio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  5. Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 de la CE . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

    Quinto.- La representación legal del recurrente Eliseo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  6. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 138 y 147 del CP . III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

    Sexto.- La representación legal del recurrente Edemiro , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  7. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 138 y 147 del CP . III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

    Séptimo.- El representante legal del recurrente Estanislao , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  8. Al amparo del art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, art. 24 de la CE . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 138 y 147 del CP .

    Octavo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos y subsidiariamente, su impugnación.

    Noveno.- Por providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Décimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 27 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en el marco del procedimiento ordinario núm. 3/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 32 de la misma capital. En ella resultaron condenados Candido , Constancio , Edemiro , Eliseo y Estanislao , como responsables en concepto de autores de cuatro delitos de homicidio doloso intentado y tres delitos de lesiones cualificadas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 7 años de prisión por cada uno de los delitos de homicidio doloso intentado. Y por los tres delitos de lesiones, dos penas de prisión de 3 años y una tercera pena de prisión de 2 años. Asimismo se les impusieron las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.

Procedemos al examen individualizado de los motivos, aunque valiéndonos de las correspondientes remisiones con el fin de impedir la reiteración de ideas y argumentos.

RECURSO de Candido y Constancio

  1. - El primero de los motivos, aunque bajo el epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , aborda cuestiones heterogéneas que deberían haber sido objeto de un tratamiento sistemático singularizado. En efecto, no sólo se cuestiona la secuencia fáctica tal y como ha sido descrita por el Tribunal de instancia, sino el erróneo juicio de subsunción, al haber calificado como autoría la simple presencia en el lugar de los hechos, sin que se aportara acto objetivo alguno que haga merecedores a ambos recurrentes de las penas que les fueron impuestas. Se cuestiona también el animus necandi, al no haber quedado acreditada la voluntad de matar.

    El motivo tiene que ser parcialmente estimado.

    1. La secuencia de los hechos no es susceptible de modificación. El Tribunal a quo ha descrito el episodio de agresión colectiva desencadenado como consecuencia de un incidente previo acaecido en la noche del día 11 de julio de 2010, sobre las 23,45 horas, cuando Candido intentó sumarse a una cena al aire libre que celebraba un grupo de vecinos de la CALLE000 de Madrid. Lo ha proclamado a partir de la actividad probatoria desarrollada en su presencia durante el plenario. Fueron los testigos presenciales -algunos de ellos víctimas directas de la agresión-, los que explicaron al Tribunal a quo las circunstancias que precedieron a la agresión, así como la llegada posterior del grupo que la emprendió a golpes y navajazos con los reunidos. En el FJ 1º se precisa con minuciosidad la información proporcionada por cada uno de los testigos, con el reconocimiento de cada uno de ellos. También se alude a los informes periciales ofrecidos por los peritos que dictaminaron acerca del alcance de las heridas. La Audiencia filtra esos testimonios sin detectar una "... relación de animadversión u otro móvil reprobable, que ni siquiera se ha pretendido poner de manifiesto por las defensas".

      Valora y descarta la prueba de descargo suministrada por las defensas. En el caso de Constancio , la existencia de una enfermedad coronaria que, como puntualizan los Jueces de instancia, no imposibilita en modo alguno para participar en un episodio agresivo. Lo propio puede decirse de la alegada fractura del brazo que, como reconoce la propia defensa, no preexistía al momento en el que se inicio la trifulca, sino que se produjo en el transcurso de la misma.

      La defensa pretende una rectificación del factum ofreciendo una valoración alternativa de la declaración de los testigos que, como es lógico, no puede ser aceptada por esta Sala en los estrechos moldes cognitivos que autoriza el recurso extraordinario de casación. Nuestra tarea ha de limitarse, conforme a una jurisprudencia reiterada y plenamente consolidada, a examinar la licitud y suficiencia probatorias, así como la racionalidad del proceso de valoración que está en la base de la proclamación del juicio histórico. Estas afirmaciones no pueden entenderse de manera que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos basados en datos debidamente acreditados, no pueda en ningún caso revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorada, resulta inconsistente ( STS 677/2009 ). Así, entre otras, en la STS 1302/2009, 9 de diciembre , se decía que "este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 15 de marzo , 893/2007, 31 de octubre ; 778/2007, 9 de octubre ; 56/2009, 3 de febrero ; 264/2009, 12 de marzo ; 901/2009, 24 de septiembre y 960/2009, 16 de octubre , entre otras).

      En consecuencia, la valoración del Tribunal respecto de pruebas personales practicadas bajo el principio de inmediación no puede ser sustituida, simplemente, por la que pueda efectuar otro Tribunal que no las haya presenciado. Ello no impide, como se ha dicho, descartar la valoración realizada desde la perspectiva de su falta de adecuación a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Pero para llegar a esa conclusión es preciso acreditar tal falta de adecuación, y no solo a través de una apreciación carente de bases objetivas.

    2. Cuestión distinta -que, insistimos, debería haber sido objeto de un motivo individualizado y que la defensa razona con visible desubicación sistemática en el mismo motivo en el que hace valer la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, es que esos hechos hayan sido subsumidos con corrección en los tipos penales por los que se ha formulado condena.

      La Audiencia hace responsables a ambos recurrentes, en calidad de coautores, de todos los atentados contra la vida e integridad física que se produjeron durante la reyerta. Y lo hace afirmando que "... en un momento dado los cinco acusados actuando de común acuerdo, valiéndose de navajas y cuchillos que llevaban, acometieron a las personas que se encontraban más próximas". Es, por tanto, ese previo concierto el que ha llevado a los Jueces de instancia a proclamar la coautoría de todos y cada uno de los intervinientes. El acometimiento que protagonizaron, sin embargo, se describe con minuciosidad en los siguientes fragmentos del juicio histórico. En él puede apreciarse qué hizo cada quién. Y puede también concluirse qué víctimas estaban próximas a cada uno de los agresores.

      Debe en este sentido recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre - que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas).

      Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).

      Interesa aquí subrayar ese aspecto objetivo, porque el simple acuerdo de voluntades o " societas sceleris " no es suficiente para configurar el concepto de autor: como declara la sentencia de esta Sala 154/2002 5 de febrero , debe ir acompañado de un reparto de funciones dirigidas todas a la consecución del objetivo común asumido, y que sean relevantes para el éxito del plan proyectado, de suerte que aunque exista el acuerdo común no podrá legalmente calificarse de coautoría la participación en el delito de quien desempeña una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido; pero sí cuando el individuo aporta una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, porque si el sujeto no ha ejecutado personalmente los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pero ha desempeñado funciones asignadas en el plan común, relevantes, principales y causalmente decisivas, en este caso la aportación revela el dominio funcional sobre el hecho a realizar.

      Volcando ese cuerpo de doctrina respecto del supuesto de hecho que es objeto de consideración, todo indica que el acuerdo de voluntades que el factum da por probado sólo alcanzó a la decisión de trasladarse a un lugar determinado -al núm. NUM000 de la CALLE000 -, en el que algunas de las personas que allí se encontraban - Angelica y otros de los presentes- se habían negado a compartir con Candido la fiesta de amigos organizada para celebrar el triunfo de la selección española de futbol. Hasta ese momento la coincidencia de voluntades -que, es cierto, abarcaba la utilización de navajas y palos- sólo se proyectaba sobre el encuentro en un espacio público. No existió una selección de objetivos. De hecho, la persona en la que el factum residencia la inicial negativa a la presencia de Candido en el festejo - Angelica - ni siquiera resultó herida. Cada uno ejecutó el hecho tal y como las circunstancias se fueron presentando, apuñalando por sí mismo o acometiendo y golpeando a quienes estaban siendo apuñalados por otros. Y son esas concretas acciones descritas en el juicio histórico las que deben servir de base para la formulación del juicio de autoría. El relato de hechos probados precisa que cada uno de los acusados se dirigió a quienes se hallaban más próximos. Su lectura avala la idea de que existieron diversas secuencias y episodios agresivos con sus autores y víctimas perfectamente individualizados. Esta idea se refuerza en la fundamentación jurídica, en la que se dice expresamente que "... los hechos sucedieron (...) de una forma dinámica y en diversos frentes". El reducido ámbito espacial y temporal, al que también alude la sentencia recurrida, no debería haber sido obstáculo para precisar en el factum, si se quería responsabilizar a todos de todo, qué era lo que cada uno hacía cuando el coacusado realizaba la acción nuclear del tipo. Nada se dice sobre ello. No se alude a una hipotética proximidad, no se menciona una actuación en masa, en la que la simple presencia de unos actuara como elemento de refuerzo de la eficacia intimidatoria de la acción de otros. Antes al contrario, se precisa con cierto paralelismo cronológico y una valiosa riqueza descriptiva qué hizo cada uno de los acusados. Y de eso, sólo de eso, deben responder penalmente aquéllos.

      Respecto de Candido , el juicio histórico da cuenta, en lo que ahora interesa para delimitar su responsabilidad, que "... sirviéndose de una navaja, y sin proferir palabra alguna, asestó una puñalada en el pecho a Avelino , conducta que repitió de manera inmediata sobre Jeronimo (esposo de Angelica ), al que alcanzó en el costado derecho, cayendo desplomado". También se describe que, en unión de otros acusados "... rodearon a Gaspar , que estaba en compañía de su hijo Hipolito , de trece años de edad, lanzándole los tres primeros acusados diversas acometidas con las armas blancas que llevaban, siendo alcanzado por una de ellas como también lo fue el menor ya citado en el abdomen, por un navajazo propinado por Candido , al tratar de interponerse entre su padre y los agresores".

      De ese fragmento se desprende, no sólo el acuerdo de voluntades, sino una contribución objetiva y causalmente eficiente por parte de Candido en la dinámica comisiva determinante de las heridas padecidas por Avelino , Jeronimo y Hipolito . De hecho, en los tres casos se atribuyen al recurrente dos puñaladas directas sobre sus víctimas. Tratándose de Gaspar , también existió una aportación objetiva bien expresiva del dominio funcional del hecho que en el momento de la agresión contaba el recurrente, pues rodeó junto a otros acusados a aquél, ejecutando diversas acometidas con el arma blanca que portaba.

      El silencio del factum acerca de dónde se hallaba Candido en el momento en el que los otros coacusados la emprendían a navajazos y de forma indiscriminada con las otras personas que allí se hallaban y, en fin, la ausencia de todo dato fáctico referido a los presupuestos objetivos que definen la coautoría, obligan a acoger el motivo, con las consecuencias que luego se expresan en nuestra segunda sentencia.

      Lo mismo puede afirmarse respecto del otro recurrente, Constancio . Su intervención se centra exclusivamente en el episodio agresivo del que derivaron los menoscabos físicos sufridos por Gaspar y Hipolito . Fue de los que rodearon y acometieron a sus víctimas, aceptando un desenlace lesivo para la vida e integridad física de aquéllas, en la medida en que contribuyó a definir una situación de inferioridad para los agredidos y sumó el empleo de una navaja a las demás armas blancas que portaban los restantes agresores.

    3. Cuestiona la defensa la presencia de un verdadero propósito de acabar con la vida de los agredidos. Sin embargo, como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, no es posible una nueva valoración inferencial respecto del animus necandi, en la medida en que la efectuada por la Sala está ajustada a las reglas de la experiencia y es plenamente lógica. En efecto, del ímpetu y la intensidad del apuñalamiento inferido a Avelino , habla por sí solo el hecho de que la puñalada del pecho fuera propinada con tal violencia que la propia acometida le causó sufrió fractura del arco costal. Algo similar puede decirse de las heridas padecidas por Gaspar , que sufrió "... una herida incisa penetrante en hipocondrio izquierdo de 2 cm de longitud y 7 cm de profundidad, herida con desgarro venoso en epiplón mayor gastrocólico, perforación colon transverso".

      Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio , con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio , 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

      Proyectando estas pautas interpretativas sobre el supuesto de hecho enjuiciado, no sólo ha ponderado la Audiencia la morfología del arma empleada o la zona afectada por las heridas, sino los actos posteriores que incluyeron manifestaciones bien elocuentes de la compartida voluntad de los acusados. En efecto, el relato de hechos probado narra cómo el acusado Eliseo , en el momento de la huida a la carrera, llegó a afirmar "... vámonos daros prisas que hemos matado a los payos" ( sic ).

      Por cuanto antecede, procede la estimación parcial del motivo, con las consecuencias que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

      3 .- El segundo de los motivos invoca el art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

      El documento mediante el que pretende respaldarse ese error valorativo está constituido por la pericial médica referida a la grave drogodependencia padecida por Candido , agravada por el consumo de alcohol, lo que debería conducir a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 20.2, en relación con el art. 21.1 del CP .

      El motivo es inviable.

      La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

      La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

      En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004 , 18 de junio).

      Como apunta el Fiscal, le lectura del FJ 4º de la sentencia recurrida deja ver a las claras que la Audiencia valoró dichos informes, los tuvo en cuenta, hasta el punto de reconocer en el acusado la condición de adicto a las drogas y sujeto a un programa sustitutivo de metadona. Pero obtuvo de ellos una conclusión distinta a la que sugiere la defensa. No ha quedado acreditada una alteración de la imputabilidad que permita afirmar una recepción distorsionada del mensaje imperativo que es propio de toda norma penal. Destaca el Tribunal de instancia cómo el recurrente fue detenido de forma prácticamente inmediata a la ejecución del hecho, siendo examinado por un facultativo, sin que entonces se hiciera indicación alguna sobre una hipotética situación de afectación por la ingesta o carencia de estupefacientes.

      Por todo ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

      RECURSO de Eliseo

  2. - Los cuatro motivos que formaliza el recurrente giran en torno a una misma idea, a saber, la ausencia del acusado del lugar de los hechos y el padecimiento de una dolencia que le habría impedido desarrollar el esfuerzo físico preciso para participar en la reyerta y para ocasionar los resultados lesivos que se le atribuyen.

    1. El primero de ellos, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando contradicción entre ellos y consignando como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

      Sostiene la defensa que el relato fáctico es "... incomprensible por escaso", encerrando una "...resultancia histórica carente de la mínima precisión, generadora de un alto grado de confusión que impide su adecuada comprensión y de la que en modo alguno se desprende la autoría por parte de Eliseo " ( sic ).

      La lectura del desarrollo del motivo, lejos de incidir en el significado procesal de ese vicio in iudicando, se adentra en valoraciones que son propias del derecho a la presunción de inocencia, línea argumental que es objeto de atención en el cuarto de los motivos.

      Se impone la desestimación ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    2. En el segundo, ahora al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se vuelve a insistir en la imposibilidad de situar al acusado en el lugar de los hechos. El recurrente se aparta así del presupuesto metodológico asociado a esa vía casacional, que impone que el razonamiento impugnativo se construya "... dados los hechos que se declaran probados", es decir, cuestionando exclusivamente los términos de la subsunción llevada a cabo por el Tribunal, no las bases probatorias del factum. No se trata, en fin, de discutir si esos hechos deberían haber sido proclamados o no como probados, sino si esos hechos son o no constitutivos del delito que se declara. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en los arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 de la LECrim .

      Tema diferente es que esta Sala, interpretando algunos de los pasajes de la argumentación de la defensa, en los que se sugiere un error aplicativo de los criterios normativos y jurisprudenciales que definen la coautoría, proceda a analizar esta queja. Como hemos expresado supra, ninguna viabilidad admite el razonamiento basado en la negación de la coautoría porque el acusado no estaba en el lugar de los hechos y, por tanto, no pudo ponerse de acuerdo con nadie. Ese previo concierto ha sido proclamado por la Audiencia y como tal ha de ser tomado como punto de partida cuando se formaliza el motivo que ampara el art. 849.1 de la LECrim . Sin embargo, en el FJ 2, apartado B) de esta misma resolución, al analizar las alegaciones de los recurrentes Candido y Constancio , ya hemos glosado la doctrina de esta Sala acerca de la delimitación del régimen de coautoría. A lo allí expuesto resulta obligado remitirse.

      Tomando como pauta interpretativa ese mismo criterio y atendiendo a lo que expresa el relato de hechos probados, resulta que Eliseo , "...utilizando un cuchillo, alcanzó a clavárselo en el estómago primero a Justino y luego a Lucio ". Como quiera que las heridas padecidas por éstos eran necesariamente mortales -cfr. FJ 2º, apartado D)- , la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de sendos delitos de homicidio intentado deviene inatacable. Lo propio puede decirse respecto de su acción en el apuñalamiento de Gaspar y del hijo de éste, Hipolito , en los que Eliseo participó rodeando a las víctimas junto a otros agresores, acometiéndoles "... con las armas blancas que llevaban". Se dibuja con nitidez la coautoría y, por tanto, la responsabilidad en el homicidio intentado de Gaspar y en las lesiones consumadas de Hipolito .

      La ausencia en el juicio histórico de toda descripción acerca de la realización de actos ejecutivos por parte de Eliseo que hayan podido contribuir objetiva y funcionalmente al menoscabo de la integridad física o la vida de por Avelino , Jeronimo y Nicanor , conducen de forma obligada a la estimación parcial del motivo, con las consecuencias que luego se expresan en nuestra segunda sentencia.

    3. El tercer motivo, al amparo del art. 849.2, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador. Como apunta el Fiscal, el motivo carece de todo fundamento, al desnaturalizarse la vía casacional elegida por el recurrente. Se pone el acento en una supuesta deficiencia metodológica en la elaboración del informe referido a las dolencias físicas de Eliseo . Sin embargo, no es esa la vía adecuada para la impugnación basada en el error de hecho en la valoración de la prueba. Esos informes han sido valorados por el Tribunal de instancia, han sido también ponderados con el refuerzo de unas pruebas personales practicadas con inmediación. Y su lectura, desde luego, no evidencia la equivocación que el recurrente atribuye al órgano decisorio. El art. 849.2 de la LECrim no es la vía impugnativa que permite cuestionar el acierto, el error o las desviaciones científicas de un determinado informe pericial. Tampoco es la que permite revisar la pertinencia de una prueba solicitada en la instancia. De lo que se trata es de ofrecer a esta Sala un documento que por su poder demostrativo directo, sin necesidad de otros complementos, acredite la necesidad de rectificar el hecho probado y, a partir de ahí, verificar un nuevo juicio de subsunción.

      Procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    4. El cuarto motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

      A los argumentos esgrimidos con anterioridad, relacionados con la ausencia del acusado del lugar de los hechos y el padecimiento de una enfermedad física que le habría impedido participar en un episodio agresivo de esa naturaleza, se añade ahora una pormenorizada cita de la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho que se dice vulnerado.

      Las mismas razones que han llevado a rechazar la línea argumental del recurrente en los anteriores motivos conducen ahora a la desestimación. El acusado fue visto e identificado por numerosos testigos en el lugar de los hechos. Algunos de ellos describieron con precisión los actos ejecutados en el transcurso de la pelea y se refieren a él como Raton , persona especialmente conocida por los protagonistas de la reyerta. La pericial mediante la que fue analizada su capacidad física fue concluyente. Las dolencias que le aquejan no suponen impedimento alguno para la realización de los hechos. Eliseo "... presenta fuerza y movilidad normal en ambos miembros superiores, siendo leve la limitación a la marcha (leve cojera a la deambulación que desaparece en las distancias largas), pudiendo mantenerse en pie y caminar sin elementos auxiliares".

      Ninguna duda existe acerca de su presencia en el lugar de los hechos y su participación directa en la trifulca. Su autoría, en fin, puede afirmarse más allá de toda duda razonable.

      Por ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

      RECURSO de Edemiro

  3. - La coincidencia argumental con los motivos formalizados por Eliseo , permite la remisión a lo tratado supra, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, sin perjuicio de detenernos en aquellas materias que sustenten un razonamiento particularizado.

    1. El primero, aunque por la vía del art. 851.1 de la LECrim , se centra en la falta de pruebas acerca de la presencia del acusado Edemiro en el lugar de los hechos. Se arguye que ese día, por sus problemas de adicción, se encontraba en el poblado chabolista de Valdemingómez, donde fue reseñado el día 11 de julio, a la entrada del poblado y al día siguiente, el día 12 del mismo mes, a la salida del mismo.

      Sin embargo, su presencia en el lugar de los hechos está acreditada por el testimonio de los testigos que describieron su papel en el episodio violento del que se derivaron las graves lesiones padecidas por las víctimas. La Audiencia ha valorado la prueba de descargo ofrecida por la defensa de Edemiro , no atribuyendo credibilidad alguna al argumento de que en ese momento el acusado se hallaba en Valdemingómez. En el FJ 1º de la sentencia recurrida se precisa que llegó a oficiarse a la policía a fin de que certificara si el acusado había sido identificado en las chabolas de Valdemingómez. En el escrito remitido a la Audiencia se indica que Edemiro no fue filiado/identificado en el Poblado de Valdemingómez el 11 de julio de 2010, sino el día 12 de julio de 2010, a las 11,15 horas.

      En consecuencia, situando los testigos al recurrente en el lugar de los hechos, describiendo aquéllos su participación en la dinámica comisiva y constando la existencia de un documento oficial que neutraliza la explicación del recurrente sobre su presencia en el poblado de Valdemingómez, no cabe otra conclusión que la de la autoría de Edemiro . No detectamos ningún error o vicio in iudicando, tampoco constatamos una insuficiencia probatoria que sitúe el pronunciamiento de la Audiencia más allá de los límites definidos por el derecho a la presunción de inocencia.

    2. La misma conclusión se alcanza cuando se examinan los hechos desde la perspectiva del tercero de los motivos, el que denuncia, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , error de hecho en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

      Se señala como documento llamado a respaldar la impugnación del recurrente el oficio policial que acredita que el acusado fue identificado el día 12 de julio de 2010 en el poblado de Valdemingómez.

      Sin embargo, la estrategia de la defensa consiste en forzar la argumentación hasta el punto de situar el error de hecho, no en lo que la sentencia proclama como probado, sino en lo que debería decir el oficio.

    3. Con idéntica regla metódica que el recurso formalizado respecto de Edemiro , el cuarto de los motivos denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 CE ) y derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

      También ahora se insiste en la falta de pruebas sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos y en la indefensión generada por el contenido del documento remitido por la Policía, en el que se hacía constar que Edemiro había sido identificado el día 12 de julio de 2010.

      Sin embargo, ya hemos expresado supra los elementos de cargo que militan frente al acusado, todos ellos valorados por el Tribunal. La declaración de los testigos, contestes en lo esencial, y la certificación de los agentes, que sitúa la identificación de Edemiro en el día posterior a los hechos, despejan cualquier duda respecto de la autoría del recurrente.

      Procede, por tanto, la desestimación de los motivos primero, tercero y cuarto.

    4. El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Una vez más ese enunciado sirve a la defensa para insistir en la inocencia de Edemiro . Sin embargo, como ya hemos analizado supra respecto de otros recurrentes , en la medida en que el motivo cuestiona también la aplicación al acusado de la condición de coautor, al entender que no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, vamos a proceder a analizar si el juicio histórico suministra los elementos necesarios para proclamar el juicio de autoría. Y ya anticipamos que, como sucedía con los otros dos recurrentes, el motivo ha de ser parcialmente estimado.

      El factum describe cómo Edemiro acorraló a Gaspar , que estaba en compañía de su hijo Hipolito , de trece años de edad, mientras que Candido , Constancio y Eliseo , le lanzaron diversas acometidas con las armas blancas que llevaban, siendo alcanzados padre e hijo, sufriendo las heridas que constan en el factum. También se describe cómo el ahora recurrente, en compañía de Estanislao , se encaminó hacia Nicanor , "... golpeándole en la espalda y contra una pared, con puñetazos y patadas una vez que estuvo caído en el suelo, y realizando Edemiro varias acometidas con la navaja que Nicanor detuvo con la mano".

      Ninguna duda existe respecto de su contribución, en calidad de coautor, al menoscabo físico padecido por las tres víctimas. En el caso de Nicanor , el factum describe diversas agresiones físicas y acometidas con la navaja, todas ellas protagonizadas por Edemiro . En el caso de Gaspar y Hipolito , el recurrente actuó en compañía de otros, con dos objetivos claramente definidos y compartidos por los agresores. En la STS 672/2012, 5 de julio , abordábamos el supuesto en el que varios agresores se encontraban en un círculo alrededor de la víctima y mientras uno le apuñalaba, otros le seguían dando patadas. En esta situación -decíamos entonces- resulta claro que todos efectúan aportes relevantes para el resultado final con independencia de que uno solo efectuase el apuñalamiento, refiriéndonos a la masa de acoso "caracterizada por la consecución de una meta constituida por acometer a una persona definida como objetivo, a cuyo fin todos los integrantes que conforman la masa quieren contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a tal fin, por lo que a cualquier persona que acreditadamente forme parte de la masa, se le puede atribuir el resultado" (cfr. en el mismo sentido, STS 811/2008, 2 de Diciembre ). Será cada caso concreto el que haya de ser resuelto con arreglo a la dinámica de los hechos descrita en el factum. Es evidente que no bastará con estar allí. Nuestro sistema penal no autoriza la condena basada en una responsabilidad locativa, derivada de la simple presencia de alguien en el lugar de los hechos. Se precisa algo más. Sólo la realización de actos objetiva y funcionalmente idóneos para el menoscabo del bien jurídico protegido puede fundamentar la coautoría. Y es desde esta perspectiva como hemos abordado el juicio de autoría formulado en la instancia.

      En consecuencia, Edemiro concretó el acuerdo de voluntades con otros agresores en la práctica de actos objetivos y de relevancia funcional para la causación de las heridas padecidas por Gaspar , Hipolito y Nicanor . Rodeó y acosó a los dos primeros mientras éstos eran apuñalados y acometió con su navaja al tercero cuando éste se hallaba caído en el suelo.

      A esas acciones y a esos resultados ha de limitarse la responsabilidad del recurrente. De ahí la obligada estimación del motivo, con el efecto que expresamos en nuestra segunda sentencia.

      No puede correr la misma suerte la invocación del art. 849.1 de la LECrim para reivindicar la aplicación de la de eximente de intoxicación plena del art. 20.2 o, subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 del CP o la atenuante del art. 20.2 del mismo texto legal .

      Esta alegación -con notoria desubicación sistemática en el tercero de los motivos- no puede ser atendida. No tiene respaldo fáctico alguno en el juicio histórico. En el FJ 2º de la sentencia recurrida se precisa que no existe constancia de una afectación "... siquiera sea mínima" de las facultades de comprensión y autodeterminación del recurrente. No es posible, en fin, asociar un déficit de imputabilidad a la reacción del acusado para sumarse a una agresión indiscriminada. El informe médico que detectó la dependencia de Edemiro a la cocaína, el alcohol y el abuso de benzodiacepinas, no precisa el grado de influencia que esas sustancias pudieron haber tenido el día en que se desencadenaron los hechos. De ahí la exclusión de su presencia como elemento modificativo de la capacidad de culpabilidad del recurrente.

      RECURSO de Estanislao

  4. - El primer motivo, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    A juicio de la defensa los hechos declarados probados están basados en pruebas testificales que no siempre son coincidentes, existiendo testigos que descartan a Estanislao como presente en la trifulca. Ninguno de los perjudicados reconoce al recurrente como su agresor y aquél señala que vio la discusión pero no llegó a acercarse a ella.

    El motivo no es viable.

    Sobre los límites del recurso de casación a la hora de revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo ya nos hemos pronunciado en el FJ 2º, apartado A) de esta misma resolución. Decíamos entonces que la valoración de las pruebas personales y la credibilidad atribuible a cada uno de los testigos es algo que escapa al control casacional. Se trata de pruebas que han sido practicadas conforme al principio de inmediación y, por más que éste no garantice el acierto en el desenlace valorativo, sitúa al órgano decisorio en una posición funcional de privilegio para la proclamación del factum. Si el proceso de valoración se exterioriza mediante un razonamiento acorde con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y si las pruebas ponderadas están dotadas de suficiencia y de inequívoco signo incriminatorio, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deberá ser descartada.

    Y esto es lo que aquí acontece.

    Los Jueces de instancia describen cómo Jeronimo , Hipolito y Angelica vieron al acusado participando en actos concretos de la reyerta, afirmación reiterada por María Antonieta , Alicia , Miguel y Rubén , dudando este último si lo que llevaba Lucio en la mano era una navaja. No existe, por tanto, el vacío probatorio que denuncia la defensa.

    En el último párrafo del FJ 1º de la sentencia recurrida la Audiencia analiza la falta de valor exoneratorio de los testimonios ofrecidos por la defensa de Estanislao . El primero de ellos, Emilio declaró no haber visto prácticamente nada, ni pelea, ni policía, ni lesionados, sólo observó a una persona en el suelo y a otra con la camiseta levantada. La segunda, María del Carmen, tampoco vio nada en el lugar de los hechos, sólo pudo apreciar cómo Estanislao iba caminando hacia su casa.

    Existiendo prueba lícita, suficientemente incriminatoria y racionalmente valorada, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El segundo de los motivos sostiene infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida del art. 136 del CP , en relación con los arts. 16 , 32 , 147 y 148.1 del CP .

    Razona la defensa que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que definen la coautoría. Si bien buena parte del desarrollo del motivo se centra en cuestionar la autoría desde la perspectiva de la insuficiencia probatoria, lo cierto es que la vía casacional formalizada permite a esta Sala -como ha sucedido con los demás recurrentes- analizar, con sujeción al hecho probado, si en éste se ofrecen los elementos sobre los que se estructura la coautoría. En el FJ 2º, apartado B), de esta resolución ya hemos glosado la jurisprudencia de esta Sala respecto de la coautoría. No basta -decíamos entonces- un previo acuerdo de voluntades si éste no se concreta en actos objetivos, funcionalmente aptos para la ofensa al bien jurídico de que se trate.

    De acuerdo con esta idea, el factum describe cómo Estanislao centró su ataque en el acorralamiento de Gaspar y el hijo de éste, Hipolito , acción que permitió el apuñalamiento de ambos. Después, se encaminó, junto a Edemiro , hacia Nicanor , "... golpeándole en la espalda y contra una pared, con puñetazos y patadas una vez que estuvo caído en el suelo". En el FJ 5º, apartado D) de esta misma resolución nos hemos referido al significado de la coautoría y su relación con la masa de acoso que, después de haber seleccionado un objetivo, centra sus esfuerzos, con aportaciones objetivamente idóneas, en el menoscabo de la integridad de la víctima.

    En consecuencia, el acusado sólo puede ser declarado autor del resultado lesivo de Gaspar , su hijo y de Nicanor , excluyendo en nuestra segunda sentencia su responsabilidad en las restantes agresiones.

    8 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Candido , Constancio , Eliseo , Edemiro y Estanislao , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio intentado y lesiones casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

    Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 3/2011, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 32 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en los FFJJ 2º, apartado B), 4º apartado BB, 5º apartado D) y 7º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso promovido por los acusados, anulando las condenas por aquellos delitos de homicidio y lesiones en los que el juicio histórico no describe una aportación objetiva y funcionalmente idónea de cada uno de los recurrentes para fundamentar la autoría.

FALLO

Manteniendo el resto de las condenas impuestas en la instancia, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los siguientes acusados de los delitos que a continuación se expresan: A) Candido de los dos delitos de homicidio intentado en las personas de Justino y Lucio , con la consiguiente anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; asimismo del delito de lesiones consumadas en la persona de Nicanor , con anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; B) Constancio de los tres delitos de homicidio intentado en las personas de Avelino , Justino y Lucio ; asimismo le absolvemos de los dos delitos de lesiones consumadas en las personas de Jeronimo y Nicanor , con el mismo efecto en ambos casos en cuanto a la responsabilidad civil; C) Eliseo del delito de homicidio intentado en la persona de Avelino y de los dos delitos de lesiones consumadas en las personas de Jeronimo y Nicanor , con la correspondiente anulación de las responsabilidad civil declarada en la instancia, en relación con estos delitos y este autor; D) Edemiro , de los tres delitos de homicidio intentado en las personas de Avelino , Justino y Lucio y de las lesiones consumadas en la persona de Jeronimo , con anulación del pronunciamiento de responsabilidad civil; E) Estanislao , de los tres delitos de homicidio en las personas de Avelino , Justino y Lucio y del delito de lesiones en la persona de Jeronimo , con el mismo efecto respecto de la responsabilidad civil declarada respecto de estos delitos y este autor.

También dejamos sin efecto las penas accesorias impuestas en la instancia respecto de estos delitos. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

208 sentencias
  • STS 22/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 28 Enero 2020
    ...o por medio de otro de quien se sirven como instrumento. La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero; 761/2014 de 12 de noviembre o 604/2017 de 5 de diciembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es pr......
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    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
    • 15 Marzo 2016
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    • España
    • 15 Julio 2019
    ...línea la STS de 25 de Abril de 2018 establece que "La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS STS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero, 761/2014 de 12 de noviembre, 410/2015 de 15 de mayo o 604/2017 de 5 de septiembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ......
  • SAP Madrid 310/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la autoría que requiere (entre otras, STS 1242/2009 de 9 de diciembre, STS 170/2013 de 28 de febrero, o STS 761/2014 de 12 de Un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar (teoría ......
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