STS 175/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 129/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan , aquí representado por el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 304/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1457/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Paloma Guerrero-Laverat Martínez, en nombre y representación de D.ª Socorro , D.ª Eva María y D.ª Elisenda y de D. Jose Francisco , esposo de la última. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid dictó sentencia de 27 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 1457/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Jabardo Margareto en nombre y representación de Juan frente a Jose Francisco , Elisenda , Eva María y Socorro representados por la procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- El artículo 7.7 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen señala que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». A la hora de analizar las posibles agresiones al citado derecho al honor es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si hubo o no intromisión ilegítima.

D. Juan formula demanda en protección del derecho al honor frente a sus hermanas doña Elisenda , doña Eva María y doña Socorro y su cuñado don Jose Francisco que tiene su base en un conflicto familiar ente los hermanos Elisenda Juan Eva María Socorro por la administración del patrimonio de sus padres, don Jacobo y doña Manuela , en la actualidad incapacitados judicialmente desde el año 2007. En ese contexto se produjo un primer enfrentamiento entre el demandante y su hermana Elisenda el día 3 de septiembre de 2006 en el domicilio paterno, que dio lugar a que doña Elisenda presentara una denuncia contra su hermano que se siguió en el Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid (diligencias previas 6701/06) y en el cual se dictó auto de fecha 5 de septiembre de 2006 en el que se acordaba una orden de protección a favor de Elisenda , por la que se prohibía a Juan acercarse a su hermana o a su domicilio a una distancia inferior de 500 metros ni de comunicarse con ella por cualquier medio. Posteriormente la anterior orden de protección fue revocada y el procedimiento penal se transformó en un juicio de faltas que terminó con una sentencia absolutoria del denunciado. En el año 2007 los padres del demandante fueron declarados incapaces judicialmente y se nombró como tutoras mancomunadas a sus hermanas Eva María y María Esperanza. En fecha 30 de marzo de 2007 Elisenda , Socorro y Eva María remitieron una carta al Departamento de Atención y Defensor del Cliente del Banco Santander Central Hispano donde tenían cuenta bancaria abierta tanto sus padres como la comunidad de herederos Casiano de la que doña Elisenda es gerente, indicando el posible acceso y conocimiento irregular de datos de movimientos de las cuentas del que estaba haciendo uso su hermano Juan como empleado prejubilado de la citada entidad bancaria.

»Segundo.- Se fundamenta en la demanda la intromisión ilegítima contra el derecho al honor en primer lugar en el hecho de que el demandado D. Jose Francisco "inició una campaña de desprestigio contra el demandante, a nivel personal, profesional y familiar". Se ha acreditado que el Sr. Jose Francisco remitió una carta (documento 24 aportado junto a la demanda) con documentación adjunta entre la que estaba copia de la resolución judicial que acordaba la orden de protección a favor de su mujer, a un amigo de la familia Jorge . Este testigo ha declarado en el acto del juicio haber recibido efectivamente esa carta y que se la envió Juan por la confianza que tiene con él. Si bien es cierto que el autor de la carta indica en la misma, "En el envío de la información a escala nacional que estoy llevando a cabo", no se ha acreditado que fuera así y que otras personas recibieran dicha información ni las copias de las resoluciones o actuaciones judiciales. Por otro lado el propio demandante en la carta de 5 de diciembre de 2005 (documento n.º 8 de la contestación) que remitió a su hermana Elisenda , también indicaba que enviaría copia a más personas, y luego en el interrogatorio en el juicio ha declarado que no la envió a nadie más. Es por lo tanto una práctica normal entre las partes, parece ser, el utilizar la forma epistolar para realizar comunicaciones entre hermanos o amigos, es más parece por sus actos que es su voluntad que el conflicto inicialmente entre dos hermanos se extienda a los demás, pero en cualquier caso, no deja de ser una forma de comunicación privada en un círculo reducido y concreto de personas cercanas, lo que no puede ser entendido como una divulgación con la entidad suficiente que suponga una vulneración del derecho al honor. La testigo Amelia , prima del demandante y las codemandadas, ha manifestado que la información que recibió de su prima Manuela sobre el enfrentamiento con su hermano, era de naturaleza personal y enmarcada en la situación de conflicto que estaba sufriendo por lo que no se aprecia ánimo de difamación sino una mera comunicación a un familiar de un problema personal con otro familiar que no alcanza más allá de la privacidad de sus interlocutores. Las testigos Josefa y Sofía han declarado haber oído comentarios, en una boda, del procedimiento penal contra su hermano Juan y la otra hermana María Esperanza, tiene el conocimiento sobre esto que sus hermanas le han trasmitido. Se trata de meros comentarios entre parientes de una situación de conflicto que es encuadrable dentro de la información que puede circular en cualquier ámbito familiar, lo que resulta común y natural por otro lado dado lo llamativo del enfrentamiento entre hermanos. En el caso enjuiciado se parte de un conflicto familiar con discrepancias entre los hermanos sobre la forma de administrar el patrimonio de sus padres, y quién debe ser el que lo haga, antes y después de su incapacitación, con imputaciones recíprocas de conductas irregulares, recelos y desconfianza en esa forma de administración de unos y otros. Es evidente que la falta de acuerdo y consenso entre los hermanos ha dado lugar a la necesaria judicialización del conflicto familiar por unos y otros en defensa cada uno de lo que consideraba que eran sus intereses y en esa defensa, han mostrado al mismo tiempo las carencias e irregularidades del otro para obtener con ello un pronunciamiento judicial en su contra. Resulta fácil comprender que esa situación de profundo desencuentro tenga una trascendencia inevitable en el entorno de familiares y amigos pero no se puede colegir de ahí una conducta unilateral de intromisión en el derecho al honor imputable a los demandados.

»En segundo lugar, se fundamenta la demanda en la queja presentada por las demandadas Elisenda , Socorro y Eva María ante el Departamento de Atención y Defensor del Cliente del Banco Santander Central Hispano donde tenían cuenta bancaria abierta tanto sus padres como la comunidad de herederos Casiano de la que doña Elisenda es gerente, indicando el posible acceso y conocimiento irregular de datos de movimientos de las cuentas del que estaba haciendo uso su hermano Juan como empleado prejubilado de la citada entidad bancaria. Tanto la demandada Socorro como el testigo Ezequiel han manifestado que dicho escrito se presentó ante el bloqueo de las cuentas bancarias tanto de los padres como de la comunidad de herederos Casiano que el banco acordó al habérsele comunicado que los padres de las partes habían sido incapacitados siendo las tutoras mancomunadas las hermanas Eva María y María Esperanza. Según el demandante en esa comunicación él no tuvo que ver con esa comunicación al banco sino que se hizo por su hermana María Esperanza. Por muchos intentos de las partes en sus declaraciones, pretendiendo dar apariencia de normalidad e casi ingenuidad a sus actos, es más que evidente el distinto posicionamiento de los hermanos en dos posturas distintas. Es evidente que las tres codemandadas, Elisenda , Eva María y Socorro que según ellas mismas han dicho tenían autorización en la cuenta de su padre, pasaron a no tenerla con el bloqueo de la cuenta, con el consiguiente malestar que ello les produjo y no es menos evidente que la comunicación al banco de la declaración de incapacidad de los progenitores, que se afirma fue a iniciativa de María Esperanza como nueva tutora mancomunada, supuso que las otras hermanas perdieran su poder de disposición, fue hecha curiosamente por el mismo letrado del demandante. Por lo tanto resulta claro que las partes actúan más que para salvaguardar los propios intereses, o los de sus padres como deberían, para boicotear los de los otros, pero en ese contexto de enfrentamientos recíprocos, no es posible pretender afirmar la vulneración del derecho al honor. Por otro lado, no cabe hablar de una conducta constitutiva de intromisión cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera ofendida y elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos.

»Los comentarios hechos a los responsables del Banco, como ante el juzgado en los procedimientos judiciales civiles o penales, lo son en función de la jurisdicción o cargo que ejercen, pues el derecho al honor no puede constituir obstáculo para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud, so pena de quebrar el derecho que asiste a toda persona de defender sus intereses por los cauces legalmente establecidos.

»Por todo ello, no puede estimarse acreditada intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante cuya pretensión en este sentido debe ser desestimada.

»Tercero.- Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición de costas a la parte actora».

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 27 de octubre de 2010, en el rollo de apelación n.º 304/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid en fecha 27 de noviembre de 2009 , en la cual se desestima íntegramente la demanda formulada por don Juan frente a los demandados declarando no haber lugar a las peticiones deducidas en su contra y con condena en costas a la parte actora de las costas del procedimiento.

Segundo.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación y se alegó en primer lugar porque la resolución de instancia manifestaba que no había resultado acreditado que el señor Jose Francisco remitiera a escala nacional una carta fechada el día 22 de septiembre 2006 con la que adjuntaba una copia de la denuncia formulada contra el señor Jacobo por maltrato y violencia de género y la resolución dictada por el Juzgado N.º 36 de Madrid con una orden de alejamiento y un oficio dirigido al juzgado a la policía nacional y una carta dirigida a doña Elisenda por el equipo técnico municipal del observatorio de violencia de género del Ayuntamiento de Madrid.

Y no solamente se remitió una sola carta y se reconoció que remitió otras al señor Jose Augusto , y los testigos del procedimiento manifestaron la repercusión dentro del ámbito familiar y de amigos y por tanto no es un simple conflicto familiar y la acusación de maltrato ha sido con intención de descrédito y menosprecio al recurrente y propagada mediante cartas enviadas, y en forma verbal mostrándolas en un círculo de amistades y de familia y tampoco tiene trascendencia de que hubiese sido propagado por los demandados entre las personas con la que don Juan mantenía estrecha relación y esa doctrina no ha sido tenida en cuenta por el juzgador de instancia, quien hace referencia la prueba documental que muestra el montaje inaceptable realizado y con cooperación que lesionan la dignidad del recurrente mediante falsas imputaciones delictiva con abuso y fraude procesal, manifestando que se le dio igualmente poco tiempo para conclusiones y continuamente fue llamada de atención por ello el juzgador conculcando el derecho a su defensa y un desencuentro con ese desencuentro familiar o discusión es utilizado para una dolosa y fraudulenta campaña de difamación y la denuncia que efectúa la señora Elisenda al juzgado de guardia, y se hace una manifestación y se silencian determinados hecho como la enfermedad de su padre y la declaración de su estado o situación y se faltó gravemente a la verdad, y se vuelve insistir en la situación de su padre que se encontraba enfermo en grado severo y no se sostenían sin ayuda, siendo sobreseída y no se formuló acusación por ello y la denuncia que presentó el señor Jose Francisco son por llamada sin contenido y de sospecha, haciendo un relato de los hechos y días en su escrito pormenorizando los hechos de su escrito de apelación y analizando la documentación que la situación respecto de las actuaciones, y no se muestran acuerdo con que una falsa denuncia por maltrato y violencia de género propagada entre familiares y amigos pueda considerarse como la sentencia como mero comentario entre parientes de una situación o conflicto que es encuadrable dentro la información que puede ser en cualquier ámbito familiar, siendo obtenidos documento con abuso de derecho y fraude de para dar pábulo a las infamias, manifestando la resolución que produce una judicialización del conflicto que no es cierto analizando la documentación de la contestación a la demanda y toda las actuaciones son dirigidas para hacer una situación de desmerecimiento del recurrente en el aprecio y consideración de su familia amigos es inaceptable.

En segundo lugar se alega sobre la intromisión del derecho al honor de la parte señor Juan mediante una denuncia que formula el banco de Santander doña Elisenda , doña Socorro , y doña Eva María menospreciando su profesionalidad y ética profesional.

Manifestando el recurrente que el fundamento de derecho segundo que no estima acreditada esta intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente, habiéndose acreditado que se remitieron dos cartas al Banco Santander, en el que su hermano presta sus servicios desde hace 34 años, otra al presidente y el director general responsable de los servicios jurídicos, acusándolo falsamente de obtener información de archivos y sistemas informáticos de los movimientos de cuenta de sus padres y de la comunidad heredero de don Casiano imputando una comisión de una infracción grave de la ley de protección de datos amenazando con denuncias a la entidad.

Y para la obtención dichas cartas tuvo que solicitar ante el juzgado la prueba anticipada y las demandada no aportó documentación que demuestre la veracidad de las acusaciones y tuvo no solamente que negar la acusación sino demostrar la inocencia frente al banco y el recurrente objeto de un expediente acreditando documentalmente que la información no había sido obtenida en los archivos que el sistema informático, y se intentó igualmente acreditar en la audiencia previa y se reitera la indefensión del acto del juicio con ese trámite la parte contraria realizar nuevas alegaciones para justificar falsas imputaciones vertidas contra él mismo ante el Banco Santander que no formularon con anterioridad, ni los escritos a la entidad, ni en la contestación a la demanda, interviniendo y admitiendo la juzgadora preguntas y invirtiendo la carga de la prueba analizando las pruebas documentales y testifical.

En tercer lugar se hacen manifestaciones por el recurrente en cuanto a la prueba documental aportada de contrario a la concesión a la demanda y hace y manifiesta que dado el escaso tiempo que se concedió para las conclusiones manifiesta la ilicitud de los documentos aportados por la parte demandada en su contestación que constituyen o pueden constituir un ilícito penal haciendo una valoración del documento 1, documento 7, documento 8, documento 19, documento número 22 y 23 documento 29 y 30 y el documento 28 y no hay un solo documento, ni testigo, que demuestre que don Juan dirigido cartas a familiares y amigos remitiendo cartas privadas remitidas a sus hermanas y que se ha ocupado de informar a escala nacional y contra él mismo se ha dictado una orden de alejamiento por maltrato y violencia de género y testifical que lo acredite son falsas acusaciones y son los propios demandados quien han dado publicidad para desacreditar y causar daño moral al recurrente utilizando lícitamente la administración de justicia y faltando a la verdad.

En el párrafo cuarto se manifiesta que toda la prueba ha puesto de manifiesto que don Juan hizo ha sido víctima de una fraudulenta trama preparada por los demandados para lesionarse su honor menoscabando su fama personal familiar y profesional atentando contra su propia estimación acusándolo públicamente maltratado y utilizando lícitamente la administración de justicia mediante engaño consiguiendo una medida de alejamiento y acudiendo al fraude procesal para abrir actuaciones penales.

Tercero.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, conviene poner de manifiesto cuál es exactamente la petición que hace la parte actora en su demanda y en el suplico esta expresamente manifiesta que formula un juicio de protección civil del derecho al honor, y solicitando determinados pronunciamientos derivados de la declaración de la intromisión en el derecho al honor, igualmente la parte actora manifestó en su demanda ejercía un juicio ordinario de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen conforme al artículo 249 uno segundo y 329 y 446 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución , aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 , R.J. Ar. 7873). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y, en el artículo 7 . º de esta última Ley, se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

A la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7. º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (Disposición final cuarta , en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inminencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás trascendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva (TS, Sala 1.ª, 1 de julio de 1992; 31 de julio de 1992; 302/1993 de 23 de marzo de 1993 ; 778/1993 de 21 de julio de 1993 ; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995 ; 1270/1998 de 31 de diciembre ; 680/2004 de 29 de junio de 2004 ). Y, cuando el ataque a este derecho, se concreta en la expresión de unos hechos es requisito imprescindible, para que se pueda apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, prevista en el número 7 del art. 7.º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , que los "hechos" sean "falsos", ya que si son verdaderos no existe violación del derecho al honor, pues no hay tal honor que pueda ser vilipendiado, sino que tendría una ficticia dignidad y gozaría de una errónea consideración en los demás, sin perjuicio de que pudiera constituir una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

La palabra divulgación significa simplemente el conocimiento por terceras personas, en mayor o menor número, siendo, en principio, indiferente el medio empleado para tal divulgación. A su vez, la divulgación puede ser coetánea o inmersa en el propio ataque al honor o producirse después. Así, en el primer caso, cuando se atenta al honor de una persona en la televisión o en la radio o en un artículo periodístico, y también, en el segundo caso, cuando el ataque al honor se produce en una carta privada, entrevista o en una conversación, que posteriormente adquiere aquella divulgación.

Las sentencias del Tribunal Supremo proclaman, con carácter general, que el elemento de la divulgación era preciso para considerar que ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor y por ende, que esta puede ser protegida, así la S. 30-10- 91 expresa, como declaración de principio, que el hecho atentatorio merecedor de la protección, por constituir la verdadera intromisión ilegítima, es precisamente la divulgación de la expresión o del hecho, y no la imputación privada que puede hacerse sobre la misma materia " y añade a continuación: de ahí que el medio informativo sea siempre el instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegítima que la ley protege". La S. 30-12-91 insiste en que sin divulgación no hay imputabilidad, ya que la esencia de la infracción es precisamente esa divulgación".

Basta la mera lectura del art. 7-7 LO 1/82 para comprender que la acción nuclear estriba en su divulgación y que, en la existencia de esta no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado, cuya doctrina no es sino consecuencia obligada del tipo de intromisión ilegítima que se contempla en los números 3 y 7 del art. 7 de la precitada ley , en cuanto que en uno y otro se precisa, como requisito indudable la concurrencia de divulgación en orden a apreciar la existencia de una intromisión al honor, a la intimidad y a la propio imagen.

Cuanto antecede, lleva a concluir que la ausencia del elemento divulgador, de acuerdo con la jurisprudencia dictada de forma antecedente, impediría calificar los hechos y expresiones comprendidos en la denuncia como constitutivos de las intromisiones ilegítimas discutidas en el art. 7.3 , 7 LO 1/82 , independiente, por tanto, de cualquier juicio de valor moral o legal que mereciese el contenido de la denuncia.

Dado el contenido del presente recurso, considera la Sala necesario efectuar unas consideraciones previas en cuanto no existe un concepto de derecho al "honor" en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/92 ). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/89 ) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/92 ). No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al TC definirlo como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo a los demás ( STC 219/92 ).

Más concretamente, y acudiendo al diccionario de la Real Academia Española ha declarado que el honor es la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma) la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona - buena o positiva - si no va acompañada de adjetivo alguno. Si este es el anverso de la noción de honor, -ha manifestado el TC 223/92 - en el reverso están el deshonor, la deshonra o la difamación. Con independencia de que el contenido del derecho al honor sea fluido y cambiante, esto es, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, puede decirse, con el TC que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7-7 LO 1/82 ) como consecuencia de expresiones preferidas en descrédito o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

La STS de 23-3-87 dice que este derecho fundamental se encuentra integrado por dos aspectos o actitudes íntimamente conexionados: el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de su dignidad. Este concepto que distingue la propia dignidad y el reconocimiento por los demás es mantenido por la de 26-6-87 que además, proclama el carácter de derecho fundamental, protegido constitucionalmente, del honor, y reiterado. Otras sentencias vierten expresiones concretas para mantener la existencia de ataque al honor. Así ha sido muy reiterativa la frase de que es un ataque al honor la atribución a una persona y la difusión de hechos que inexorablemente le hacen desmerecer público aprecio y reprochables a todas luces, sean cualquiera los usos sociales del momento Asimismo se ha de significar que el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas, lo que tiene como consecuencia relevante que las libertades del art. 20.1.a ) y d) CE , ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. Por contra, el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran. En definitiva, se ha de partir de que el derecho al honor opera como un límite insoslayable que la misma Constitución ( art. 20.4 CE ) impone al derecho a expresarse libremente ( art. 20.1 CE ), prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena.

En el mismo sentido y abordando el desarrollo argumental del motivo de recurso, puesto que nos encontramos ante la pretensión de hacer descansar la lesión del derecho al honor en la presentación de una denuncia, se hace necesario precisar que cuando se trata de denuncias, la jurisprudencia ha entendido que está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de la misma para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinados conductas descritas en ella, en ningún caso puede entenderse como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos en la ley orgánica 1/82 (SS 26-6 y 26-11-87), que sostenían que de las pruebas practicadas no se aplica que las expresiones vertidas se dirijan a terceros con fines publicitarios y difamadores apareciendo exclusivamente demostrado que sus destinatarios lo son en función de la jurisdicción, autoridad o cargo que ejercen, pues si bien es cierto que el honor en sí mismo considerado, puede ser atentado en público o en privado, la expresada Ley Orgánica que desarrolla el artículo 18.1 de la Constitución , solo concede protección al honor cuando se atente con divulgación -"la divulgación de expresiones o hechos"-, por tanto, como señala con reiteración la Sala primera del Tribunal Supremo -SS 18 julio de 1989 , 30 octubre y 30 diciembre de 1991 y 6 de junio 1992 .

La resolución impugnada manifiesta que en primer lugar la fundamentación de la demanda y la intromisión ilegítima que manifiesta la parte actora manifestando que el demandado señor Jose Francisco había iniciado una campaña de desprestigio contra el demandante a nivel personal profesional y familiar y manifiesta que se acreditó que envió una carta documento 24 y una documentación adjunta a un miembro de la familia y declara el anterior en el acto del juicio que la recibió y que se la envió en la confianza que tiene, pero no acreditado que la intención de la carta es decir el envío de esta información a escala nacional fuere así y que otras personas recibiesen la información, ni las copias de las resoluciones, actuaciones judiciales y manifiesta que no deja de ser cierto es una forma de comunicación en un círculo reducido de personas cercanas no es una divulgación de la entidad suficiente para la vulneración del derecho al honor y analiza igualmente la testifical de doña Amelia prima del demandante y de la parte demandada en cuanto a la información recibida de naturaleza personal y enmarcada en una resolución o situación de conflicto por lo que no existe ánimo de difamación, sino de comunicación de problemas personales con familiares que no alcanza más allá de la privacidad, igualmente analiza la testifical de otros testigos de haber estos manifestado oír comentarios en una boda y de la hermana que tiene conocimiento a través de sus hermanas; tratándose manifiesta la resolución de meros comentarios entre parientes en una situación de conflicto encuadrable de la información que puede circular en cualquier ámbito familiar lo que es como muy natural dentro del continuo enfrentamiento entre hermanos donde han judicializado un conflicto familiar, por unos y otros en defensa de lo que consideraban sus intereses y concluye que no puede desprenderse una conducta de intromisión en el derecho al honor imputable a la parte demandada.

Esta Sala con carácter previo muestra su absoluta conformidad con todo lo manifestado en la resolución de instancia en cuanto a el origen del conflicto el desenvolvimiento del conflicto y la publicidad dentro del ámbito estrictamente privado y familiar cercano que se hace el concepto por lo que reiterando las consideraciones perfectamente valoradas ajustada a derecho que hace la sentencia de instancia en modo alguno se encuentra acreditado la intromisión del derecho al honor con los requisitos que anteriormente se han manifestado y en menor medida la divulgación necesaria para que se produzca conforme la jurisprudencia antes manifestada por esta Sala exige, donde no hay prueba más allá de una divulgación de unos hechos dentro del ámbito estrictamente privado y familiar, donde únicamente se ha probado la divulgación y hace una valoración de la prueba testifical perfectamente ajustada a derecho y realmente el primer motivo del recurso incide en una valoración inadecuada de la prueba documental y testifical y a estos efectos este interés poner de manifiesto que. Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados.

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del CC , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no-credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Conforme constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo ha declarado reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código, no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por estas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ).

En base a lo anterior la valoración de la totalidad de la prueba que ha hecho el juzgador de 1. ª instancia está perfectamente ajustada a derecho y acorde con la prueba practicada en las actuaciones.

La parte recurrente igualmente manifiesta que la parte contraria ha utilizado para hacer un menoscabo de su fama falsas imputaciones delictivas y utilizando con ello y con abuso de derecho de fraude procesal la judicialización de la administración de justicia, cuando son cuestiones que no afectan a la resolución de instancia, y ajenas al procedimiento, conocidas y ventiladas en otros ámbitos, dado que el acceso a la justicia es libre para la parte que quiera utilizarla sin perjuicio del resultado de sus actuaciones y las decisiones judiciales al respecto, por lo que son manifestaciones que en nada afecta al presente donde se ha hecho una valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y realmente se ha acreditado en exceso y probado y acreditado y sobradamente acreditado que lo que late son un problema eminentemente familiar del que se hace extensivos y se ponen conocimiento en el ámbito estrictamente familiar, incidiendo sobre determinadas falsedades y manifestaciones en otros procedimientos y ámbitos judiciales que nada afecta al presente y en concreto al ámbito penal que lo único que interesa al presente son las resoluciones dictada al efecto por los diferentes órganos judiciales y firmes no acreditándose más difusión que la que se manifiesta en la resolución de instancia, y se manifiesta de estos hechos, y la Sala no puede ni tiene que hacer valoraciones, ni puede valorar todo lo ocurrido en el ámbito penal y ni ámbito del propio procedimiento de incapacitación que salvo las resoluciones firmes, y su examen en lo que puede afectar al presente no tiene esta Sala ninguna competencia sobre ella.

En segundo lugar se recurre en relación a la intromisión del derecho del honor de la parte actora mediante una denuncia que se formuló al Banco de Santander por doña Elisenda , doña Socorro , y doña Eva María en menosprecio de su probidad y ética profesional.

Es de interés a este respecto volver a remitir a la resolución recurrida donde se manifiesta que es cierto y acreditado que existió la citada carta a esta entidad bancaria, donde tenía abierto sus padres y la comunidad de herederos cuenta y donde se indicaba el posible acceso y conocimiento irregular de datos de movimiento de las cuentas estaba haciendo uso la parte actora como empleado prejubilado de la citada entidad bancaria, y analizando la resolución la situación acreditada en una valoración de la prueba fundamentalmente la documental y la testifical concluye que en este contexto de enfrentamientos recíprocos no es posible afirmar la vulneración del derecho al honor y igualmente dice que no cabe hablar de una conducta constitutiva de intromisión cuando ello obedece a la actuación en defensa de unos intereses de los que una persona que se considera ofendida actúa y elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos y el derecho al honor no puede constituir obstáculo para que tras estos expedientes administrativos o procesos judiciales, civiles o penales seguido con toda las garantías se ponga en cuestión conductas sospechosas de haber incurrido en ilícitos so pena de quebrar el derecho que asiste a toda persona de defender sus intereses por los cauces legalmente establecido.

Nuevamente esta Sala muestra su absoluta conformidad en primer lugar con el planteamiento general de la resolución hace es decir en modo alguno el ejercicio un derecho legítimo que tiene toda persona a dentro de los cauces legales denunciar una situación que pueda entender, injusta y lícita o cualquier otra, y establecer a través estos cauces legales sus quejas denuncias dudas etc., en modo alguno puede considerarse o constituir una vulneración del derecho al honor y evidentemente dada la situación de las partes esta Sala no entra porque afecta al ámbito estrictamente personal de ellas y las diferentes actitudes, o posturas en relación a sus padres, su situación personal, su situación económica, etc. tiene, ello lo único que acredita de manera indudable es un enfrentamiento realmente familiar enfrentamiento que ha dado lugar a determinados procedimientos judiciales y determinadas situaciones y respecto de lo que ahora es objeto de análisis y aquí por el banco se adoptará determinados acuerdos y la disconformidad con esto y la sospecha; estas circunstancias es lo que hacen es que se produzcan esta solicitud a través del procedimiento que el propio banco tiene establecido para ello y dirigido a quien deben dirigirse esta petición y solicitud con independencia que quiera ahora el recurrente que examine la Sala como manifiesta que la parte demandada no había probado documentación alguna que demostrara la veracidad de sus acusaciones no obstante haber sido requerida por dicha entidad cuando reiteramos es una cuestión puramente a resolver y ya acordado lo que tenga por conveniente la entidad bancaria requerida en este caso el Banco Santander, pero en nada es objeto del presente y esta Sala puede entrar a conocer sobre ellos simplemente en relación a la documental que se aporta en relación a ello y la postura que adopta el banco frente a lo anterior y evidentemente el ejercitar un derecho por el cauce legalmente establecido no implica en modo una vulneración del derecho al honor.

En tercer párrafo del recurso hace alegación sobre la prueba documental aportada de contrario entendiendo que confundía al juzgador y le inducía, volviendo esta Sala a remitir a que la valoración del juez de conformidad con lo anteriormente expuesto se ha hecho de conformidad con la ley y una valoración adecuada por esta resolución de toda y cada una de las pruebas practicadas y en la documentación aportada, que esta Sala ratifica en su integridad.

En referencia al párrafo cuarto del recurso se vuelven a reproducir todo y cada una de las consideraciones anteriores en cuanto a la manifestación de la situación del demandado frente a una fraudulenta trama para lesionar su honor personal familiar y profesional y la utilización que manifiesta ilícita de la Administración de Justicia reiterando nuevamente todo lo anteriormente expuesto.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por estar perfectamente ajustada a derecho.

Cuarto.- En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado 2 punto 1º del articulo 477 de la LEC , por infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo en relación con los artículos 18 y 10 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

Se estima por la parte recurrente que los hechos difundidos son falsos porque el demandante no fue imputado en causa penal alguna, como presunto autor de un delito de violencia de género o maltrato. Por tanto, la difusión de los hechos controvertidos tenía como única finalidad desmerecerle en la consideración ajena, que además de ser objeto de difusión por medio de cartas, fue objeto de difusión verbal en el entorno de familiares, amigos y conocidos. Considera además que la relevancia dada por la Audiencia Provincial al elemento de difusión, no tiene a tenor de la jurisprudencia de la Sala Primera la trascendencia otorgada, pues no es requisito exigido en el articulo 7.7 de la LO 1/1982 centrándose exclusivamente en la imputación ( SSTS de 24 de enero de 2008 , 10 de julio de 2008 , 22 de julio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 ) y, en este sentido, los demandados utilizando el engaño de existir otra causa penal anterior en otro Juzgado lograron que se dictase por el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid medida de alejamiento por un plazo de dos meses que fue dejada sin efecto al estimarse un recurso de reforma y que dio lugar a la trasformación en juicio de faltas que finalizó con sentencia absolutoria y a pesar de ello se procedió a la remisión masiva de cartas.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen en relación con los artículos 18 y 10 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

La actuación desarrollada por los demandados denunciando falsamente al demandante ante la entidad financiera para la que trabajaba, imputándole la comisión de una falta muy grave con la única intención de perjudicarle dentro de su ámbito laboral, supone una clara vulneración de su derecho al honor al estar denunciando falsamente la falta de probidad y ética en el desempeño de su cargo, lo que produce un daño irreparable.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

Al declarar la Audiencia Provincial en su resolución que no hubo divulgación de la acusación formulada por los demandados contra el demandante como autor de un delito de violencia de género no obstante quedar acreditado el envío de cartas a nivel nacional y su propagación verbal contraviene a juicio del demandante la jurisprudencia de la Sala Primera contenida entre otras en las SSTS de 24 de enero de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 21 de julio de 2008 , 7 de noviembre de 2008 y 5 de mayo de 2009 .

Termina solicitando de la Sala «Que [...], se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva sobre el caso, declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Juan , y la estimación de la demanda promovida por este contra los cuatro demandados».

SEXTO

Por auto de 12 de julio de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Socorro , D.ª Eva María y D.ª Elisenda y de D. Jose Francisco , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Se considera por la parte demandada que el recurso de casación formulado no puede prosperar porque los denunciados nunca se han servido de la falsedad, ni de denuncias falsas para desacreditar al demandante, los hechos eran conocidos por el entorno familiar con anterioridad y no consta que los comentarios fueran consecuencia de una previa comunicación por los demandados.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo; tenga por cumplimentado, en tiempo y forma, el trámite conferido y por formalizado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan (procurador Sr. Jabardo Margareta), contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en rollo de apelación n.º 304/2010 (dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1457/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10, de los de Madrid); y, previa la sustanciación legal del recurso, dicte, en su día, sentencia, por la que desestime el mismo y los motivos de casación invocados de contrario y declare no haber lugar al recurso ni a casar la sentencia recurrida, confirmándola en su integridad por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación formulado por cuanto las razones expuestas en la sentencia de primera instancia y de apelación son correctas porque efectivamente para que exista una vulneración del derecho al honor no hace falta el requisito de la divulgación según lo regulado por la LO 1/1982 de 5 de mayo, pero es que los hechos por los que se demanda no suponen una vulneración de derecho al honor y se enmarcan en una discusión y difusión de cartas realizadas entre hermanos por el control de la tutela de sus padres que están incapacitados, cuando lo que tiene que primar es el interés de la persona discapacitada según los principios y derechos que reconoce la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

DP, Diligencias Previas.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Juan formuló demanda en protección del derecho al honor frente a sus hermanas D.ª Elisenda , D.ª Eva María y D.ª Socorro y su cuñado D. Jose Francisco , en situación de desacuerdo familiar con motivo de la administración económica del patrimonio de sus progenitores incapacitados judicialmente en el año 2007. En este entorno de desavenencias se produjeron diversos altercados resultando relevante para el demandante que D.ª Elisenda interpusiera denuncia contra el demandante, por violencia de género que dio lugar a las DP 6701/2006 seguidas ante el Juzgado n.º 36 de Madrid, y en las que se dictó el 5 de septiembre de 2006 orden de protección a favor de la denunciante que posteriormente fue revocada transformándose el procedimiento penal entablado, en juicio de faltas que finalizó con sentencia absolutoria y pese a lo cual, se procedió por el demandado D. Jose Francisco a iniciar una campaña de desprestigio contra el demandante remitiendo a su entorno más cercano cartas, con copia de la denuncia presentada y orden de alejamiento. El 30 de marzo de 2007 las demandadas remitieron una carta al departamento de atención y defensor del cliente del Banco Santander Central Hispano donde tenían cuenta abierta sus progenitores, indicando que el demandante como empleado prejubilado de la citada entidad tenía acceso y estaba haciendo un uso irregular de los citados depósitos monetarios.

    Considera el demandante que al haber hecho público y difundido entre familiares y amigos, el procedimiento penal, se ha menospreciado su honor y de igual forma estima que la carta remitida vulnera su honor al acusarle falsamente de obtener información privilegiada de las cuentas de su padre y de la comunidad de herederos de Casiano y solicitó se declarase la vulneración de su derecho al honor, la difusión de la sentencia a todos los miembros familiares a los que se difundieron la información falsa a su costa y se le indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de 100 000 euros y las costas del presente procedimiento.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión ejercitada declarando, en síntesis, que: a) se fundamenta en la demanda la intromisión ilegítima contra el derecho al honor, en primer lugar, en el hecho de que el demandado D. Jose Francisco "inició una campaña de desprestigio contra el demandante, a nivel personal, profesional y familiar" y se ha acreditado que el Sr. Jose Francisco remitió una carta con documentación adjunta entre la que estaba copia de la resolución judicial que acordaba la orden de protección a favor de su mujer, a un amigo de la familia D. Jorge . Si bien es cierto que el autor de la carta indicaba en la misma que "En el envío de la información a escala nacional que estoy llevando a cabo", no se ha acreditado que fuera así y que otras personas recibieran dicha información ni las copias de las resoluciones o actuaciones judiciales, quedando acreditado que es una práctica normal entre las partes, parece ser, el utilizar la forma epistolar para realizar comunicaciones entre hermanos o amigos, y que es su voluntad que el conflicto inicialmente entre dos hermanos se extienda a los demás, pero en cualquier caso, no deja de ser una forma de comunicación privada en un círculo reducido y concreto de personas cercanas, lo que no puede ser entendido como una divulgación con la entidad suficiente que suponga una vulneración del derecho al honor; b) en ese contexto de enfrentamientos recíprocos, no es posible afirmar la vulneración del derecho al honor y, por otro lado, no cabe hablar de una conducta constitutiva de intromisión cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera ofendida y elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos; c) los comentarios hechos a los responsables del Banco, como ante el Juzgado en los procedimientos judiciales civiles o penales, lo son en función de la jurisdicción o cargo que ejercen, pues el derecho al honor no puede constituir obstáculo para que, a través de expedientes administrativos o procesos judiciales, seguidos con todas las garantías, se pongan en cuestión conductas sospechosas de haber incurrido en ilicitud y por tanto no puede estimarse acreditada intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante cuya pretensión en este sentido debe ser desestimada.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia dictada en primera instancia. En cuanto interesa a la resolución del recurso de casación formulado declara que: a) esta Sala con carácter previo muestra su absoluta conformidad con todo lo manifestado en la resolución de instancia en cuanto al origen del conflicto, el desenvolvimiento y la publicidad dentro del ámbito estrictamente privado y familiar cercano, por lo que reiterando las consideraciones perfectamente valoradas y ajustadas a derecho que hace la sentencia de instancia en modo alguno se encuentra acreditada la intromisión en el derecho al honor y en menor medida la divulgación necesaria para que se produzca conforme a la jurisprudencia, pues no hay prueba más allá de una divulgación de unos hechos dentro del ámbito estrictamente privado y familiar, donde únicamente se ha probado la divulgación y hace una valoración de la prueba testifical perfectamente ajustada a derecho; b) en relación a la intromisión en el derecho del honor de la parte actora por una denuncia que se formuló al Banco de Santander por las demandadas, procede a este respecto, volver a remitir a la resolución recurrida, donde se manifiesta que es cierto y está acreditado que existió la citada carta a esta entidad bancaria, donde tenían abierta sus padres y la comunidad de herederos cuenta y donde se indicaba el posible acceso y conocimiento irregular de los datos y de los movimientos de las cuentas estaba haciendo uso la parte actora como empleado prejubilado de la citada entidad bancaria y analizando la situación acreditada en una valoración de la prueba fundamentalmente la documental y la testifical concluye que en este contexto de enfrentamientos recíprocos no es posible afirmar la vulneración del derecho al honor y no cabe hablar de una conducta constitutiva de intromisión cuando ello obedece a la actuación en defensa de unos intereses de los que una persona que se considera ofendida actúa y elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos y el derecho al honor no puede constituir obstáculo para que tras estos expedientes administrativos o procesos judiciales, civiles o penales seguido con todas las garantías se pongan en cuestión conductas sospechosas de haber incurrido en ilícitos so pena de quebrar el derecho que asiste a toda persona de defender sus intereses por los cauces legalmente establecidos; c) en base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por estar perfectamente ajustada a derecho.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante que ha sido admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan .

El recurso de casación se articula en tres motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del apartado 2 punto 1.º del artículo 477 de la LEC , por infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo en relación con los artículos 18 y 10 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) los hechos difundidos son falsos porque el demandante no fue imputado en ninguna causa penal como presunto autor de un delito de violencia de género o maltrato; (b) la difusión de los hechos controvertidos tenía como única finalidad desmerecerle en la consideración ajena, que además de ser objeto de difusión por medio de cartas, fue objeto de difusión verbal en el entorno de familiares, amigos y conocidos; (c) los demandados utilizando el engaño de existir otra causa penal anterior en otro Juzgado lograron que se dictase por el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid medida de alejamiento por un plazo de dos meses que fue dejada sin efecto al estimarse el recurso de reforma y que dio lugar a la transformación en juicio de faltas que finalizó con sentencia absolutoria y a pesar de ello se procedió a la remisión masiva de cartas.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad y propia imagen en relación con los artículos 18 y 10 de la CE ».

El motivo se funda, en síntesis, en que la actuación desarrollada por los demandados, al denunciar falsamente al demandante ante la entidad financiera para la que trabajaba, imputándole la comisión de una falta muy grave con la única intención de perjudicarle dentro de su ámbito laboral, supone una clara vulneración de su derecho al honor, al denunciar falsamente la falta de probidad y ética en el desempeño de su cargo, lo que produce un daño irreparable.

El motivo tercero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo».

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida al declarar que no hubo divulgación de la acusación formulada por los demandados contra el demandante como autor de un delito de violencia de género, no obstante, quedó acreditado el envío de cartas a nivel nacional y su propagación verbal contraviene la jurisprudencia de la Sala Primera y cita, entre otras, las SSTS de 24 de enero de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 26 de marzo de 2009 , 21 de julio de 2008 , 7 de noviembre de 2008 y 5 de mayo de 2009 .

Resulta pertinente examinar conjuntamente los tres motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado. También merece consideración en su ámbito correspondiente el interés que puede suscitar el conocimiento de determinados hechos en un ámbito de orden restringido.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se ponga en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información en el caso enjuiciado sobre el derecho al honor.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no puede apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante.

  1. En el terreno abstracto, debe considerarse, que nos encontramos ante una colisión entre el derecho al honor y la libertad de información al ser una situación constatada de conflicto familiar y son dos las actuaciones que en el presente caso se estiman lesivas: en primer lugar, la remisión de una carta poniendo en conocimiento las diligencias penales incoadas contra el demandante en relación a un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y, en segundo lugar, la remisión de un escrito al Defensor del Cliente del Banco Santander, en la que se le acusa de obtener información privilegiada de la cuenta de sus padres y de la comunidad de herederos de Casiano . Parece, pues, que la intención preponderante de tales afirmaciones era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos; hechos consistentes en una determinada actuación del demandante, que se pretendían ciertos por los informantes. Debiendo en consecuencia tomar como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor del demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Por lo que se refiere a la cuestión relativa al interés público de los hechos, hemos de señalar que la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso, por lo que es en la veracidad de la noticia donde debe centrarse el debate, y así se ha venido planteando desde la instancia, si bien debe recordarse que el TC ha declarado de forma reiterada ( STC 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 3, y 4 de junio de 2007 FJ 8, entre otras) , la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 3), con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994, de 28 de noviembre FJ 4). Y en este caso, el interés de la información no era general sino reducido al ámbito familiar.

(ii) Considera la parte recurrente que la información difundida es falsa por cuanto que no fue imputado en ninguna causa penal como presunto autor de un delito de violencia de género o maltrato y los demandados utilizando el engaño de existir otra causa penal anterior en otro Juzgado lograron que se dictase por el Juzgado de Instrucción n.º 36 de Madrid medida de alejamiento por un plazo de dos meses que fue dejada sin efecto al estimarse el recurso de reforma que dio lugar a la transformación del procedimiento en un juicio de faltas que finalizó con sentencia absolutoria y a pesar de ello se procedió a la remisión masiva de cartas. Y también son falsas las acusaciones remitidas al Defensor del Cliente del Banco de Santander que tenían por única finalidad perjudicar profesionalmente y personalmente al demandante.

Sin embargo, no puede compartirse la apreciación de la parte recurrente siguiendo la doctrina expuesta en el FJ anterior porque "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) CE , no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir que lo que transmitido como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia", de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada y ello, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible.

En el presente caso, consta acreditado en las actuaciones la incoación de diligencias penales contra el demandante, así como que se dictó contra el mismo una orden de protección en favor de la demandada D.ª Elisenda y la transformación posterior en juicio de faltas en el que recayó sentencia absolutoria. Del mismo modo queda constatada las divergencias existentes entre las partes en orden a la gestión del patrimonio de sus progenitores incapacitados, así como de la disponibilidad del mismo, resultando justificado en este contexto que la parte que se estima perjudicada pueda accionar los mecanismos precisos para la defensa de sus intereses sin que dichos actos por sí mismos puedan considerarse una vulneración del derecho al honor. En consecuencia, debe declararse que la información difundida resulta en esencia veraz, sin que las alegaciones del recurrente a este respecto sean suficientes para desvirtuar lo expuesto en la sentencia recurrida, que permita declarar que el derecho al honor deba prevalecer en el presente caso sobre el derecho a la libertad de información, puesto que no es canon de la veracidad, la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero. En consecuencia, en el presente caso, el grado de afectación del derecho al honor es débil frente a la protección del derecho a la libertad de expresión.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas o de la difusión dada a la noticia puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos.

Según la valoración probatoria de la sentencia recurrida, no se dio difusión a los hechos más allá del ámbito familiar salvo la denuncia que se formuló ante el Defensor del cliente del Banco de Santander y, esta Sala, comparte la argumentación de la sentencia recurrida, pues advierte que constatada la situación personal de enfrentamiento familiar en defensa de sus intereses se dirigieron a la referida entidad bancaria, a través del procedimiento establecido y el banco tras las comprobaciones que estimó necesarias informó a los interesados sin que las consecuencias de la postura que adoptó el banco tras la remisión del referida denuncia carta pueda ser objeto de enjuiciamiento, pues ejercitar un derecho por el cauce legalmente establecido no implica una vulneración del derecho al honor.

En las manifestaciones difundidas no se aprecia la utilización de expresiones injuriosas podía afectar negativamente al demandante en cuanto se le atribuía una conducta irregular dentro de la entidad bancaria así como que fue objeto de imputación penal, al ponerlo en relación con el contexto en el que se emiten, la situación acreditada de confrontación familiar existente y las acusaciones recíprocas entre las partes, permite declarar que la razón que constituye la falta de apreciación de una posible vulneración en su honorabilidad e imagen pública no radica en este punto, sino en la veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy débil frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información en este caso debe prevalecer sobre el derecho al honor del demandante. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 304/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, con fecha 27 de noviembre de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos . Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Valencia 535/2019, 20 de Noviembre de 2019
    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre. En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala respecto al error en la valoración de las pruebas, que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el prin......
  • SAP Madrid 74/2020, 24 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
    • 24 Febrero 2020
    ...la vinculación del perito con las partes, el criterio de la mayoría coincidente de los peritos, etc... señalando al respecto la STS 175/2013, 6 marzo 2013 que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cu......
  • SAP Valencia 520/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre. En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala respecto al error en la valoración de las pruebas, que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el prin......
  • SAP Madrid 483/2013, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • 3 Diciembre 2013
    ...a su actitud y conducta en el ámbito profesional (v. gr., STS de 1 de marzo de 2010; Rec. 154/2007 ). En este sentido, la STS, Sala Primera, 175/2013, de 6 de marzo [ROJ: STS 1581/2013; Rec. 129/2011 ], ha precisado que «.. .Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la informaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR