STS, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de TRANSPORTES BLINDADOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de fecha 20 de febrero de 2012, dictada en el recurso de suplicación núm. 819/2011 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 23 de julio de 2010 , recaída en los autos núm. 56/2010, seguidos a instancia de D. Ismael contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

No ha comparecido la parte recurrida.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Ismael frente a "Transportes Blindados, S.A." Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 941,69 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se establecen: "PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 19/12/2000, con la categoría profesional de vigilante de seguridad. SEGUNDO.- En 2008 el actor percibió un importe integro de 20914,32. De ellos 10412,88 euros lo fueron en concepto de salario base; 420,36 € en concepto de antigüedad; 61,18 euros en concepto de NB y NV; 838,08 euros en concepto de nocturnidad; 580,56 euros en concepto de festivos; 3157,44 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 294,6 euros en concepto de peligrosidad; 894,36 euros en concepto de vestuario; 902,16 € como plus de transporte; 52,48 euros en concepto de radioscopia; 29,45 euros en concepto de red Basi; 3270,77 € por 441,4 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41€ la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17643,55€. En 2009 el actor percibió un importe integro de 15518,38 €. De ellos 7722,89 euros lo fueron en concepto de salario base; 311,77 euros en concepto de antigüedad; 665,6 euros en concepto de nocturnidad; 431,6 € en concepto de festivos; 2341,77 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 218,49 euros en concepto de peligrosidad; 663,32 euros en concepto de vestuario; 669,1 € como plus de transporte; 62,32 euros en concepto de radioscopia; 2431,52 € por 328,1 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 € la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 13086,86 €. TERCERO.- El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: «Estimamos el recurso.....Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del < apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad>; del art. 42, apanado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente». CUARTO.- La «Asociación Profesional de Empresas de Seguridad> interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba «que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo especifico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada. QUINTO Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados «acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido. SEXTO.- La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período. SÉPTIMO.- La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad. OCTAVO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 29.12.2009. Se celebró acto de conciliación el 12.01.2010 con resultado de sin avenencia."

Por la representación letrada de D. Ismael se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 1 Palma de Mallorca en el que desistía del Recurso de Suplicación anunciado. Por el citado Juzgado se dictó Auto con fecha 21 de marzo de 2011 en el que se tenía por desistida a la parte recurrente D. Ismael .

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de TRABLISA DISTRIBUCION SL. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las ILLES BALEARS la cual dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso formulado por la representación procesal de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2010 en los autos 56/2010 y se corrige el fallo en el particular relativo al importe de la condena que se fija en la cantidad de 712,37 € s.e.u.o., confirmando el resto de pronunciamientos del fallo con expresa desestimación de los demás pedimentos del recurso. Se decreta la pérdida del depósito e 150,25 € constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente. Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante del Recurso Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, la suma de 100 E, a cuyo pago viene obligada la entidad TRABLISA, S.A."

CUARTO

Por la representación procesal de TRANSPORTES BLINDADOS S.A. se formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada con fecha 22 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso 2083/2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE ESTIMADO. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de TRABLISA como vigilante de seguridad, habiendo reclamado diferencias en el importe de horas extraordinarias correspondientes a los años 2008 y 2009. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda. De la condena impuesta resultaron excluidos los pluses de transporte y vestuario. En cuanto a los restantes complementos cuya inclusión se pide en el cálculo de las horas extraordinarias, la sentencia de instancia decidió que al formar parte del salario, aun cuando no conste si las horas extraordinarias fueron prestadas en dichas condiciones, deberán ser computadas en el cálculo. En suplicación la anterior sentencia fue confirmada, si bien rectificando la cifra de la condena que se reduce a 712,37€.

Recurre al demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . También en la sentencia de comparación se debate un supuesto de cómputo en las horas extraordinarias de los diferentes complementos percibidos por quienes desempeñan tareas de vigilancia de seguridad, llegando la sentencia de contraste a la conclusión de que si la jornada ordinaria se retribuye en función de unos pluses cuyo devengo requiere la concurrencia de unas condiciones que no está presentes durante la ejecución de las horas extras, éstas no se compensarán con tales pluses, aunque sí con el resto de las partidas salariales.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción por interpretación errónea del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 35.1 del mismo texto legal .

La censura jurídica que se formula ha sido objeto de respuesta en anteriores resoluciones de esta Sala , pudiendo citar, entre otras la Sentenci del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (R.C.U.D. 2395/2011 ) de la que a continuación se reproduce parte de sus razonamientos: "CUARTO.- Para determinar si los pluses controvertidos -plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable- han de ser incluidos en el cómputo de la hora ordinaria para posteriormente, calcular el valor de la hora extraordinaria, hay que acudir al convenio colectivo para conocer las circunstancias concretas que dan lugar al percibo de dichos pluses.

El artículo 69, bajo el epígrafe "complementos de puestos de trabajo" en su apartado g) dispone: "Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo , se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas.". El apartado h) establece: "Plus de Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0'74 € durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0'77 € para el año 2006, 0'80 € para el año 2007 y 0'83 € para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las 00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta...".

El apartado a) señala: "Peligrosidad.- El personal de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio.".

Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones.

Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.

QUINTO.- Sentado el valor que corresponde a la hora extraordinaria se plantea una cuestión cual es que, si bien no procede reconocer en su integridad el importe reclamado por el actor en concepto de horas extras -por haber incluido en su cálculo los conceptos antes señalados de plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivos, y de peligrosidad variable- si procede incluir en el cálculo otros conceptos como prorrata de pagas extras, antigüedad y peligrosidad consolidada en el año 2007, habiendo procedido la recurrente a reconocer, en concepto de diferencias por horas extras, la cantidad de 213'53 euros. La Sala no puede estimar que dicha cantidad sea la que efectivamente corresponde a los conceptos reclamados ya que el actor no ha tenido conocimiento ni, por tanto, ha podido ser oído, acerca de este extremo, sin que del examen de la demanda se pueda establecer el citado importe pues, ni en la misma, ni en momento alguno a lo largo del proceso, aparece desglosada la repercusión concreta de cada uno de estos conceptos en el importe de los horas extras.

Por todo lo razonado procede estimar en parte el recurso formulado y condenar a la demandada Segur Ibérica S.A. a que abone las horas extras realizadas por el actor durante los años 2005 a 2007, que aparecen recogidas en el ordinal tercero del relato de hechos probados de esta sentencia, calculadas en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. " .

La anterior doctrina deberá ser reiterada por razones de homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación. En consecuencia y siendo análogos los supuestos contemplados , procede la parcial estimación del recurso, aplicando a los conceptos y periodos a los que se refiere el hecho segundo de la sentencia los criterios anteriormente expuestos.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso, sin que haya lugr a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 235 de la L.J .S., y la devolución del depósito constituído para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de TRANSPORTES BLINDADOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de fecha 20 de febrero de 2012, dictada en el recurso de suplicación núm. 819/2011 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 23 de julio de 2010 , recaída en los autos núm. 56/2010, seguidos a instancia de D. Ismael contra TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida resolviendo el debate planteado en suplicación, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimando en parte la demanda formulada, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extraordinarias realizadas durante los años 2008 y 2009 y la que corresponde percibir, calculada en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Sin costas, con devolución del depósito. Se acuerda mantener la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo acordado en la sentencia, procediendo en ese momento a la devolución de la diferencia entre la cantidad consignada y la adeudada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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