STS, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Sanchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2412/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en autos núm. 333/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado Sr. Trillo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23-03-2011 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Camilo afiliado al régimen general de Seguridad Social su profesión es encofrador. 2º.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente el INSS dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacitado permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común. 3º.- La actora (SIC) presentaba las siguientes patologías: Cardiopatía Isquemica; Scasest, Angor Intestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiologicas Moderadas. 4º.- Contra dicha resolución la actora ha presentado reclamación por entender que correspondería mayor grado de Incapacitación siendo desestimada y confirmando la declaración de IPT. 5º.- La actora presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquemíca ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT. 6º.- Se da por reproducida la documental obrante en autos. 7º.- Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Camilo contra INSS, y TGSS sobre invalidez debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes en la cuantía y efectos reglamentarios, concretando que en cuanto a los efectos económicos debe estarse a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 19-01-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocamos la sentencia dictada en los autos nº 333/10 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, promovidos por D. Camilo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimamos la demanda."

TERCERO

Por la representación de D. Camilo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 1-06-2012, en el que se alega infracción de los arts. 97.2 y 142 LPL y, 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 16 de julio de 2001 (R-8288/2000 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 04-10-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26-02-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente fue declarado en situación incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 15 de octubre de 2009. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de 23 de marzo de 2011 (autos 333/2010) estimó su demanda y declaró que el grado que le correspondía era el de absoluta, declarando que el actor había sufrido un empeoramiento de la cardiopatía " ya que el mismo 11/3/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un stent ".

El INSS interpuso recurso de suplicación que es estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de enero de 2012 (rollo 2412/2011 ). La Sala rechaza que pueda tenerse en cuenta la colocación del "stent" por ser de "fecha muy posterior al hecho causante".

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina del actor aporta, como sentencia de referencia a los efectos de evidenciar la contradicción doctrinal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de julio de 2001 (rollo 8288/2000 ).

Se trataba allí de un trabajador que presentaba asma profesional y por resolución de 14 de enero de 1998 el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, en sentencia de 10 de mayo de 2000 , desestimó la demanda del trabajador porque, si bien declaraba probado que el actor había sufrido un empeoramiento, había de estarse a la fecha de efectos solicitada para el grado postulado de absoluta (de 5 de noviembre de 1997), en que el actor respondía positivamente a los broncodilatadores. La sentencia de suplicación completa el relato fáctico de la de instancia consignando el dato de que con posterioridad a aquella fecha el empeoramiento consistía en la existencia de un patrón obstructivo severo con tratamiento broncodilatador previo.

La Sala catalana declara que " la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral ...". Tal argumento se reforzaba en el caso concreto por el hecho que la enfermedad era la misma y no se trataba de lesiones nuevas a valorar.

Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de analizar la relevancia del empeoramiento de las dolencias que ya fueron constatadas en la vía administrativa, apreciable con posterioridad a la fecha de las resoluciones administrativas. Y, mientras la sentencia de contraste fija el momento de la valoración hasta el mismo día del juicio oral, la de contraste remite a un ulterior expediente de agravación todo lo que aparezca con posterioridad a la fecha del hecho causante.

TERCERO

El recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso" ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.

En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad cardiaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

De ahí que, coincidiendo con la opinión del Ministerio Fiscal, hayamos de concluir que procede la estimación del recurso. La doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste y ello obliga a casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por el INSS, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Camilo frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2412/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, autos núm. 333/10. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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