STS, 13 de Marzo de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:1473
Número de Recurso6263/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6263/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por, ALDESA CONSTRUCCIONES SA, representado por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia de 5 de octubre de 2011 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 745/2009 ).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Aldesa Construcciones, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento de la reclamación formulada en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de certificaciones del contrato de obra "Autovía A-63 -Oviedo a La Espina. Tramo: Variante de Grado".

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, ALDESA CONSTRUCCIONES SA intentó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la recurrente presentó el escrito de interposición de su recurso de casación, en el que desarrolló los motivos en que lo apoyaba y suplicó a la Sala lo siguiente:

(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda reconociendo el derecho de mi representada de cobrar los intereses de demora generados por la certificación final de la obra y valorados en 190.262,24 €

.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación del Abogado del Estado mediante escrito que terminó así:

SUPLICA A LA SALA (...) dicte Sentencia por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de enero de 2013, pero la deliberación hubo de realizarse el 27 de febrero del corriente año debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ello.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento, en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el pago de las certificaciones núms. 39 y 40 y final, correspondientes al contrato de obra "Autovía A-63-Oviedo a La Espina. Tramo: Variante de Grado".

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., que postula la anulación de la sentencia recurrida y que se reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora reclamados en el proceso de instancia.

SEGUNDO

Los esenciales datos fácticos fijados por la sentencia de instancia en su fundamento de derecho (FJ) primero para justificar su decisión fueron estos que siguen.

Que el contrato de las obras se celebró el 22 de noviembre de 2004 y su presupuesto fue de 21.143.264,90 euros.

Que el Director de las Obras acreditó el 29 de febrero de 2008 la ejecución por importe de 1.814.723,64 euros, correspondientes a la certificación núm. 39, y tramitándose sólo el pago de 44.402,65 euros al no existir presupuesto para la totalidad de la obra ejecutada.

Que el Director de las Obras acreditó el 31 de marzo de 2008 la ejecución por importe de 329,394,72 euros, correspondientes a la certificación núm. 40, y acreditándose la cantidad de cero euros al no existir presupuesto para la totalidad de la obra ejecutada.

Que la "Autovía A-63-Oviedo a La Espina. Tramo: Variante de Grado" entró en servicio el 6 de febrero de 2008 y el 3 de julio de 2008 se levantó el acta de recepción de las obras.

Que la certificación final de la obra fue aprobada por resolución de 23 de diciembre de 2008.

Y que los importes de 1.770.321,62 euros y 329.394,72 euros que quedaban pendientes en las certificaciones 39 y 40 fueron abonados, junto con la certificación núm. 41 o final de la obra, el 16 de enero de 2009.

Más adelante, en su FJ cuarto, la Sala de la Audiencia Nacional puntualizó que esas certificaciones núms 39 y 40 fueron solamente abonadas en esos parciales importes que han sido indicados porque en la fecha de su expedición el importe de 21.143.264,90 euros (correspondiente al presupuesto total de la obra) estaba ya acreditado con certificaciones anteriores.

Tras todo lo anterior, en ese mismo FJ cuarto, se concretó la cuestión principal "en la determinación de cuál sea la fecha que ha de tomarse corno de recepción de la obra en cuestión".

Se aludió a continuación a las soluciones distintas que había dado la jurisprudencia al tema referido a si a la inauguración oficial se le puede dar valor de recepción tácita.

Y seguidamente la sentencia de instancia negó que en el caso enjuiciado existiese constancia de la recepción tácita, lo que se explicó así:

"Es por ello que, ante la escasez de datos relevantes en el expediente, para calificar debidamente los efectos jurídicos que derivan de una actuación consistente en la inauguración, y parece que puesta en servicio, del tramo de autovía Novellana- Ballota, se ha de tener en cuenta que, aun cuando se admita como cierto por la Administración, de tal hecho no hay más noticias en la causa que las que refleja la nota de prensa reseñada, aportada por la recurrente, así como la declaración testifical por escrito, en fase de prueba, del Ingeniero Director de la obra. De manera que podemos considerar probado que el día de la inauguración se puso en servicio ese tramo, sin que las obras estuviesen rematadas, pero no hay constancia de que la ceremonia de inauguración implicase la recepción tácita de las obras, con las consecuencias jurídicas que ello comporta y sin el necesario acompañamiento de otras formalidades impuestas por la normativa de aplicación".

Más adelante transcribió la regulación sobre la recepción de las obras contenida en los apartados 1 y 2 del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio [TR/LCAP].

Invocó a continuación especialmente la excepción a la norma general contenida en su apartado 6, que dispone;

"Siempre que por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los térrmnos en que reglamentariamente se establezcan".

Luego, reiterando lo ya afirmado en una anterior sentencia, incluyó esta declaración:

"En el presente caso, no hay documentación alguna en el expediente de que se haya producido tal decisión de ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el público, previa justificación de la concurrencia de razones excepcionales de interés público.

Por el contrario, está acreditado, y así se ha expuesto anteriormente que con posterioridad a la inauguración de las obras (6/02/08), se expidió certificación de obra ejecutada (nº 40), en fecha 31/03/08. Y en el Acta de recepción, firmada por la contratista se admite como fecha real de terminación de las obras el 10 de marzo de 2008, sin que se formulara objeción alguna por el contratista -en nuestro caso el Acta de Recepción de las Obras data de 3 de julio de 2.008-".

Declaró posteriormente que como consecuencia de lo anterior había de estarse a lo establecido en el artículo 110 del TR/LCAP .

Finalmente, la sentencia "a quo" concluyó en que no cabía acoger la pretensión deducida, para lo que argumentó que las cantidades certificadas no estaban acreditadas por estar ya agotado el presupuesto del contrato y, por ello, no procedían intereses de demora.

TERCERO

El actual recurso de casación, interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES SA, invoca en su apoyo un motivo, deducido por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), que reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 147.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio [TR/LCAP].

El desarrollo argumental de este motivo comienza señalando que la razón de la infracción, por parte de la sentencia recurrida, sería no haber aplicado los efectos y consecuencias propios de la recepción que este precepto dispone para los casos en que el órgano de recepción acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio.

Censura después que el fallo de instancia considere que el hecho de la inauguración y puesta de servicio recogido en una nota de prensa del propio Ministerio de Fomento no se considere suficiente para entender recepcionada la obra.

Dice a continuación que, pese a que es indudable que la recepción de las obras ha de formalizarse en un acto expreso, no es menos cierto que el propio TR/ LCAP, en ese artículo 147.6 , dispone la recepción tácita con los efectos propios de una recepción formal cuando se ponen en servicios las obras; y recuerda a este respecto la doctrina contenida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 sobre las obligaciones que incumben a la Administración cuando las obras sean entregadas por el contratista.

Posteriormente aduce que la especial posición que tiene la Administración Pública en la inteligencia y ejecución de los contratos administrativos no afecta a la naturaleza bilateral de estos, por lo que no puede dicha Administración, a pretexto de su primacía, ignorar la posición jurídica del contratista ni los derechos de éste.

Asimismo recuerda que la negligencia en una relación contractual debe ser soportada únicamente por el sujeto que la causa, ya que así lo aconseja el respeto al principio de buena fe que proclaman los artículos 1258 y 7.1 del Código civil (aunque, en claro error material, se citan los artículos 1248 y 71).

Y señala que los actos tácitos de la Administración son una manera indirecta de decidir, por lo que no pueden ser ignorados sin atentar contra la doctrina de los actos propios.

Finalmente, se defiende que no pueden ser de aplicación al actual caso litigioso las sentencias de este Tribunal Supremo que han negado eficacia probatoria a una simple nota de prensa para acreditar la entrega de una obra y su puesta en servicio; y se esgrimen para ello estas tres razones: (1) que la Administración y la propia sentencia no discuten que la obra se inauguró y puso en servicio el 6 de febrero de 2008 ; (2) que la nota de prensa no procedió de un periódico "ordinario" (sic) que pueda generar confusión, ya que derivó del propio Ministerio de Fomento; y (3) que la declaración testifical del Director de la obra reconoció que el 6 de febrero de 2008 las obras se terminaron y pusieron en servicio con la inauguración de la Señora Ministra.

CUARTO

Una vez más tiene esta Sala que recordar, al abordar el estudio de la actual casación, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia; pues se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustanti-vas o procesales, infracciones estas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Como también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

QUINTO

Desde las anteriores premisas el actual recurso de casación tiene ser desestimado por lo siguiente:

  1. - La valoración probatoria de la sentencia recurrida no ha sido adecuadamente combatida en los términos que acaban de exponerse, por lo que han de respetarse sus apreciaciones fácticas.

  2. - Una de esas afirmaciones fácticas, según resulta de la reseña que antes se hizo de la sentencia de instancia, es que el día de la inauguración oficial (invocado por el actual recurso de casación como dato esencial para la aplicación que reclama del artículo 147.6 del TR/LCAP ) sólo hubo la puesta en servicio de un concreto tramo de las obras, pero sin que estas estuvieran terminadas; y a eso añade la Sala "a quo" que no hay constancia de que esa ceremonia implicase la recepción tácita de todas las obras.

  3. - Habiéndose de respetar, pues, esa afirmación fáctica de la sentencia recurrida, ha de considerarse también acertada la conclusión de dicho fallo de que no era de apreciar la premisa de la ocupación efectiva de las obras o puesta de servicio que había invocado la recurrente para justificar su reclamación de intereses de demora con fundamento en ese artículo 147.6 del TR/LCAP que en la actual casación se invoca como infringido.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general contenida en el artículo 139.2 de la LJCA .

A tal efecto la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos 4.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES SA contra la sentencia de 5 de octubre de 2011 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 745/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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