STS, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 693/2011 interpuesto por la entidad " GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S. A." representada por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 9 de noviembre de 2010 por la Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso-Administrativo 482/07 , sobre orden de ejecución de obras a efectos de continuidad del trazado de vía pecuaria.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 482/2007, interpuesto por la entidad "GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S . A." y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON , contra Resolución de fecha 14 de noviembre de 2006, ---en la sentencia se fecha erróneamente en el día 2 de noviembre--- del Consejero de Medio Ambiente de la Diputación de Aragón por la que se acordaba, respecto de la vía pecuaria "Cañada Real del Reino de Valencia", en su paso por el término municipal de Linares de Mora (Teruel), el archivo del expediente sancionador, ordenando la ejecución de obras que garanticen la continuidad del trazado de la Vía Pecuaria, restableciendo el tránsito ganadero y demás usos compatibles.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 482/07 D interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S. A. contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil "GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 9 de marzo de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se declaren disconformes a derecho los actos recurridos, anulando las Ordenes de la Consejería de Medio Ambiente de 2 de noviembre de 2006 y de 21 de enero de 2008.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y, por nueva providencia de 7 de septiembre de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2011, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitó a la Sala sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de marzo de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 693/2011 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó en fecha de 9 de noviembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 482/2007 por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S. A." contra Resolución de fecha 14 de noviembre de 2006 del Consejero de Medio Ambiente de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON por la que se acordaba, respecto de la Vía Pecuaria "Cañada Real del Reino de Valencia", en su paso por el término municipal de Linares de Mora (Teruel), el archivo del expediente sancionador, ordenando la ejecución de obras que garanticen la continuidad del trazado de la Vía Pecuaria, restableciendo el tránsito ganadero y demás usos compatibles.

SEGUNDO .- En ese recurso la demandante sostuvo la ilegalidad de la resolución impugnada por (1) cuestiones relacionadas con la existencia y trazado de la Vía Pecuaria "Cañada Real del Reino de Valencia" --- argumentando la falta de deslinde de la vía, que en todo caso no se veía afectada por la ejecución de la Unidad de Actuación Área A de extensión del Casco de Linares; la prescripción adquisitiva de los terrenos que en su caso ocupaba la vía; y la falta de inscripción de la vía en el Registro de la Propiedad y en el Catastro---; (2) porque la acordada caducidad del procedimiento sancionador conllevaba también la de la orden de reparación; y (3) porque la recurrente no era la única responsable de la ejecución de las obras de urbanización que invadían la vía pecuaria, que debía incluir al Ayuntamiento y a los propietarios de los terrenos, toda vez que las actuaciones urbanizadoras se llevaron a cabo para el desarrollo de esa Unidad de Ejecución en base a un convenio urbanístico suscrito el 23 de marzo de 2006 y elevado a Escritura Pública el día 1 de agosto de 2006, siendo partes en él la actora como Agente Urbanizador, el Ayuntamiento de Linares de Mora y otros particulares como directamente afectados o propietarios de las fincas incluidas en la Unidad de Ejecución.

La Sala de instancia desestimó el recurso, como decimos, por las siguientes razones:

  1. La falta de afección de la vía por las actuaciones urbanizadoras es rechazada porque, según razona en el Fundamento de Derecho Segundo, " consta acreditado en el expediente, en Resolución fechada el 5 de noviembre de 2004, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, se recogió ya con claridad que la modificación número 1 de modificación del Plan Parcial Sector "A" Extensión del Caso Urbano, afectaba a un tramo de vía pecuaria que atravesaba el referido Plan Parcial y que, en consecuencia, debía tramitarse la correspondiente autorización ante el Departamento de Medio Ambiente. Notificada tal resolución tanto al Ayuntamiento como a los redactores del proyecto, no ofrece duda que la actora, como Agente Urbanizador, y conforme a las extensas atribuciones que le otorgó el Convenio Urbanístico, tuvo conocimiento de ella ", a lo que añade, como elemento más de prueba de la existencia y apariencia física de la cañada " que el propio Ayuntamiento ya citado, en comunicado remitido el día 8 de agosto de 2007, antes de la recepción final de obra al instructor del expediente sancionador, dio por cierta la afirmación de existir la vía pecuaria e, incluso, solicitaba la forma en que podía llevarse a cabo su desafección ", por lo que concluye señalando " que no cabe admitir la negación de existencia de la vía pecuaria invadida. Quizá no fuera identificable en toda su longitud y anchura, y, evidentemente, no toda ella se vio invadida por la actuación que se llevaba a cabo y afecciones de terreno colindante que posiblemente tuvieron lugar. E incluso, aunque no esté acreditado, el hecho de que algunos vecinos la hubieran ocupado y puesto vallas en su extensión, podría haber ocurrido en una parte. Pero lo que sí está acreditado es que tal cabañera existía y era visible, y que, en todo caso, el actor conocía de su presencia en el lugar, como vía pecuaria, por haberla definido como tal la Comisión de Ordenación del Territorio ".

  2. La alegada falta de deslinde de la vía como circunstancia acreditativa de su inexistencia o indefinición de sus límites es rechazada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, al entender la Sala de instancia que " El deslinde, como resulta de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Aragón de Vías Pecuarias 10/05, de 11 de noviembre , (LVP) es una actuación administrativa que sirve para concretar los linderos de las vías pecuarias, pero en modo alguno es requisito sine qua non para que aquéllas existan. Además, como queda acreditado, la Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1955 clasificó la existencia de la vía pecuaria de que se trata".

  3. La posible usucapión por los propietarios de las fincas colindantes es rechazada por los argumentos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto, ya que su existencia en el lugar quedaba acreditada " por la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación Territorial, la Orden que hizo su clasificación, y las afirmaciones del propio Ayuntamiento. Y partiendo de su evidencia en el lugar, y como vía pecuaria, no cabe afirmar que se dé posesión a título de dueño, primero de los requisitos exigidos para poder considerar presentar la usucapión. Y tal ausencia no se ve subsanada por el hecho de que aparezca o no la cabañera recogida como carga en el Registro de la Propiedad, puesto que no siendo una carga que recaiga sobre la finca a modo de servidumbre, sino una finca independiente, en todo caso debería constar como tal en uno y otro registros públicos. Y el hecho de que la cabañera no conste inscrita no modifica la imposibilidad de prescripción, porque ninguno de ambos registros da fe de la extensión de la fincas, de sus linderos o de cuáles pudieran ser las fincas colindantes".

  4. La caducidad de la acción para acordar la reposición de la vía por caducidad del procedimiento sancionador es desestimada al entender el Tribunal a quo, según razona en el Fundamento de Derecho Quinto, la independencia de ambas potestades, pues de modo paralelo a la tramitación del expediente sancionador " se acordó lo necesario para que la situación física alterada por el recurrente fuera puesta a su situación anterior al desmonte de tierras, recuperando así la vía pecuaria su estado primigenio. Esta actuación está amparada por la literalidad del artículo 47 de la LVPA y es distinta en su naturaleza y finalidad de la sanción que, en su caso, pueda llegar a imponerse. Por ello, aunque la sanción no proceda finalmente, y deba archivarse el expediente en lo que a este extremo se refiere, ello no significa que deba entenderse fenecida también la actuación seguida para obtener la reposición de lo alterado. Y todo ello en el mismo expediente, sin necesidad de abrir otro, por lógica economía procedimental y por la directa vinculación que entre el aspecto sancionador y el de reposición existe ".

  5. Finalmente, la cuestión relativa a la responsabilidad del recurrente, la Sala de instancia indica en el Fundamento de Derecho Sexto que, " aparte de estar justificada su responsabilidad directa, porque la actora era la agente material del acto invasivo de la cabañera, es de destacar que el artículo 46 de la LVPA establece la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes. De modo que, en todo caso, es responsable la demandante, con independencia de que pudieran serlo o no otras personas, físicas o jurídicas".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la entidad "GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S. A." ha interpuesto recurso de casación en el cual desarrolla dos motivos, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que concreta en los artículos 49.1 de la misma LRJCA y 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), que establecen y regulan el emplazamiento a los interesados en el proceso y artículo 60.1 , 3 y 4 de la LRJCA sobre regulación de la prueba.

    En el desarrollo alega que la orden de ejecución de obras para garantizar la continuidad del trazado de la vía pecuaria afecta a terrenos propiedad del Ayuntamiento de Linares de Mora y de varios propietarios particulares, y que la actuación de la recurrente estuvo motivada en la firma de un convenio urbanístico promovido por ese Ayuntamiento en cuya virtud éste y los particulares propietarios de terrenos incluidos en la Unidad A encargaron a la entidad recurrente, en su calidad de Agente Urbanizador, la ejecución de ese ámbito, presentado los proyectos de urbanización y compensación precisos, recibiendo de los propietarios, como retribución a tal ejecución urbanizadora un porcentaje de las parcelas resultantes; propietarios interesados identificados en el expediente administrativo y aunque la Sala de instancia reconoce la responsabilidad solidaria de todas las personas afectados, lo cierto es que las actuaciones administrativas únicamente se dirigieron contra la recurrente, a pesar de que la Administración tenía conocimiento del resto de interesados-propietarios, como así ha ocurrido en el proceso judicial, al no emplazar a los propietarios, circunstancia que se puso de manifiesto ante el Tribunal a quo en el escrito de demanda, sin que fuera acogida tal alegación.

    También aduce que la infracción de las normas reguladoras de la prueba se produce por la denegación de las pruebas pericial --- referida a la ratificación del informe aportado con su demanda, y testifical propuestas---, lo que ha lesionado el derecho a la tutela judicial prevista en el articulo 24.1 de la CE , toda vez que le ha impedido acreditar (1) que los terrenos objeto de urbanización estaban libres de cargas y gravámenes y que físicamente no existía en las fincas primitivas ninguna evidencia o vestigio de la afección por la vía pecuaria, la inexistencia de antecedentes de usos sobre las vías pecuarias, y la imposibilidad de existencia de la vía por la orografía del terreno; (2) que no está probado el deslinde y amojonamiento de la vía pecuaria; y (3) que, en caso de existencia de esa vía, los propietarios colindantes habrían adquirido su propiedad por usucapión.

    Finalmente, alega que la caducidad del procedimiento sancionador debía determinar la de la orden de reparación, de conformidad con la jurisprudencia que cita.

    Motivo segundo , al amparo del epígrafe d), por infracción de la jurisprudencia aplicable en el deslinde.

    Según expone, la falta de deslinde aprobado impide determinar la ocupación o invasión de una vía pecuaria, al desconocerse los límites de ésta, como así se reconoce en las STS de 12 de abril de 1985 , 31 de mayo de 1988 y 2 de octubre de 1984 y las demás que cita dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, no existiendo prueba de que la vía pecuaria discurriera por el ámbito de la actuación urbanizadora, y que la falta de deslinde determina la inexistencia de declaración de titularidad a favor de la Administración autonómica, la prevalencia de las inscripciones registrales en cuanto a propiedad se refiere y, además, que los propietarios colindantes habrían adquirido su propiedad por usucapión.

    CUARTO .- El motivo primero no puede ser acogido por las siguientes razones.

    La actuación administrativa impugnada en la instancia fue la resolución de la Consejero de Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre por la que, a la vez que se acordaba "proceder al archivo del procedimiento sancionador por caducidad de las actuaciones..." al transcurrir más de 6 meses, desde la iniciación del expediente sancionador sin dictarse resolución ---plazo previsto en el articulo 16.5 del Decreto autonómico 28/2001, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Aragón ---, también se acordó que " la imputada deberá proceder a la restauración mediante la ejecución de obras que garanticen la continuidad del trazado de la Vía Pecuaria, pudiendo restablecerse así el tránsito ganadero y los demás usos compatibles o complementarios que recoge la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón ".

    Estamos pues en presencia de una orden de ejecución, que impone una obligación de hacer, cuyo destinatario es la entidad recurrente.

    No ha sido negado por la recurrente que la ejecución material de las obras consistentes en los movimientos de tierras que han afectado a la vía pecuaria, hayan sido por ella ejecutados, en su calidad de Agente Urbanizador, y como parte de las obligaciones de urbanización asumidas por esa mercantil precisamente en tal condición de Urbanizador.

    En efecto, del expediente administrativo son de destacar los siguientes aspectos de los que se concluye que (1) la ejecución material de las obras se efectuaron directamente por la recurrente, o empresa por ella contratada, y (2) que su responsabilidad directa era consecuencia de haber asumido la condición de Agente Urbanizador.

    En este sentido, obra en el expediente, Convenio Urbanístico suscrito el 23 de marzo de 2006 por la recurrente, el Ayuntamiento de Linares de Mora y la totalidad de propietarios de la Unidad de Ejecución del Área A, que fue aprobado inicialmente por el Pleno municipal, sometido a información pública, en que no se presentó alegación alguna, y posterior aprobación definitiva, también por el Pleno, el 2 de junio de 2006. A este convenio se incorporó, como anexo el Proyecto de Reparcelación de la Unidad, aprobado definitivamente por Acuerdo plenario de 28 de junio de 2005. Este Convenio era del tipo de los de gestión urbanística y la ordenación que con él se pretendía ejecutar era la resultante de la modificación puntual del Plan Parcial del Área A, extensión del Casco, que fue aprobada definitivamente por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 1 de abril de 2005.

    Son de destacar, a los efectos del presente recurso, los siguientes aspectos del Convenio Urbanístico de Gestión:

    1) Que su objeto es "la ejecución de la urbanización, reparcelación y actuación compensatoria sobre los terrenos ordenados por el Plan Parcial Área A Extensión del Casco de Linares de Mora y por su modificación nº 1..." (Cláusula 1ª).

    2) Que tiene como "principal finalidad la realización efectiva de la actividad urbanizadora en la Unidad de Ejecución Área A Extensión del Casco" . Otros fines consecuencia del anterior son: la constitución de la mercantil "General Promociones Aragonesas, S. A" como Agente Urbanizador de la Unidad de Ejecución Área A Extensión del Casco, la cual, en pago de la urbanización recibe el 80% de las parcelas resultantes ..." (Estipulación 2ª).

    3) Que según se indica en la Estipulación 3ª, "los propietarios de la Unidad de Ejecución Area "A" Extensión del Casco encargan la completa ejecución y urbanización de la citada Unidad de Ejecución a la mercantil "General Promociones Aragonesas, S A" , que se constituye como Agente Urbanizador de la Unidad de Ejecución...." , quien en retribución de los gastos de urbanización recibía el 80% de las parcelas resultantes según la reparcelación aprobada .

    4) Que la Estipulación 4ª, al regular los compromisos asumidos por la recurrente, indica que "la mercantil 'General Promociones Aragonesas, S. A', constituida como Agente Urbanizador se compromete a ejecutar a su costa la completa urbanización de la Unidad de Ejecución... " .

    Con este punto de partida, y de cara a la orden de reposición de los terrenos para garantizar la continuidad de la orden, resultaba innecesaria la presencia ---en la tramitación del procedimiento administrativo como en el proceso judicial--- de los propietarios colindantes con la vía pecuaria, ya que ellos no habían ejecutado materialmente las obras que habían afectado a la vía pecuaria, sino que su autor era el Agente Urbanizador, razón por la cual sólo la presencia de este en ambos procedimientos era inexcusable. Repárese en que la obligación de ejecución material de las obras de urbanización por el Agente Urbanizador requiere la concesión a éste por los propietarios de las fincas incluidas en la unidad reparcelable de la facultad de posesión sobre las mismas.

    Por ello, insistimos, atendiendo al contenido del acto impugnado, no era preciso llamar en vía administrativa o judicial a los propietarios colindantes con la vía, debiendo de tenerse en cuenta que, además, cuando se iniciaron las actuaciones de urbanización ya se había aprobado el proyecto de reparcelación, con el efecto de subrogación de las antiguas fincas por las nuevas parcelas resultantes; y menos aún resultaba necesario ordenar la reposición de las actuaciones a cada propietario colindante, lo que además de no tener encaje legal por no ser ello los responsables directos de las obras, sin duda habría obstaculizado la eficacia de la orden. La necesidad de citación a los propietarios colindantes en su condición de interesados sí hubiera sido necesaria en caso de deslinde (ex artículo 8.7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo , estatal de Vías Pecuarias), pero no cuando se trata de reponer la vía pecuaria a su estado anterior, supuesto en el que es ajustado a derecho que la legitimación pasiva solo la ostente quien ha sido el responsable directo de las obras en su condición de Agente Urbanizador.

    QUINTO .- Tampoco esta Sala aprecia que la denegación de los medios de prueba propuestos haya infringido los artículos que se citan ni que tal circunstancia haya sido causa de indefensión.

    Respecto del derecho de prueba y la existencia de indefensión, hemos dicho en la sentencia de STS de 3 de mayo de 2011, casación 1852/ 2007 , que " La jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo a este respecto que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento. En efecto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procesal, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, SSTC 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2)".

    En la más reciente Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2012, casación 873/2008 , hemos resumido la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), en los siguientes términos:

  6. El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal , en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos , sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  7. Este derecho no tiene , en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes , correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  8. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material, relevante a efectos del recurso de amparo y, en obvia consecuencia, también a efectos del artículo 88.1 c) de la LRJCA que se nos invoca.

    El dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental a una tutela sin indefensión material consiste en que las irregularidades u omisiones procesales que se denuncian hayan supuesto una indefensión efectiva. En efecto, la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa , puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado bien, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución ha de ser imputable al órgano judicial ; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa , debiéndose justificar por el que se queja la indefensión que ha sufrido.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas ; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso ---esto es, comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba denegada se hubiera practicado---, podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba.

    En el caso presente, las pruebas cuya falta de práctica alega el recurrente, no han sido causa de indefensión, y ello porque,

    1. El informe pericial fue aportado al proceso por la propia recurrente con su escrito de demanda y los aspectos a que se refería su escrito de proposición de prueba sobre tal pericia, ratificación y aclaraciones, no resultaban esenciales, debiendo advertir que el articulo 347 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) faculta al Tribunal a denegar las intervenciones de los peritos que, por su finalidad o contenido, estime impertinentes o inútiles, lo que así apreció el Tribunal a quo y esta Sala comparte, pues no se discutió o negó su autenticidad de la persona firmante del dictamen y respecto de las aclaraciones, resulta que la demandante, que fue quien encargó y seleccionó la persona autor del informe, no concretó en su escrito de proposición los aspectos a aclarar.

    2. En relación con las cuatro pruebas testificales propuestas y denegadas, tampoco se aprecia su carácter esencial de cara a la controversia entablada, que no era otra que determinar si los obras de urbanización iniciadas por el Agente Urbanizador habían afectado a la Cañada Real del Reino de Valencia, lo que pasaba por acreditar la existencia de la misma y sus características esenciales en cuanto a su anchura y trazado, que son los efectos propios del acto de Clasificación de las Vías Pecuarias (ex articulo 7 de la Ley 3/1995 ) y que concurría en el caso, según se expondrá con más detalle seguidamente, aspectos en el que las declaraciones de testigos, atendida la actuación recurrida, no revestían carácter esencial; todo ello sin perjuicio de que el testimonio de dos de los testigos propuestos se limitaba a ratificar acta de manifestaciones ya aportada con la demanda y que respecto de los otros dos propuestos no se especificaba la relación de su testimonio con el objeto del pleito.

    Por otra parte, los hechos que se pretendían acreditar con tales pruebas, no eran relevantes para la resolución de la controversia suscitada, pues, insistimos, la existencia, anchura y trazado de la vía pecuaria era efecto propio del acto de Clasificación de la Vía, aprobada por Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1955.

    En fin, no es razonable pensar que la posible existencia de la vía pecuaria era desconocida por la entidad recurrente ya que, como señala la sentencia recurrida, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Teruel, en sesión de 5 de noviembre de 2004 emitió informe sobre la Modificación del Plan Parcial del sector Área A, Extensión del Casco Urbano, y, aunque el informe era favorable, indicaba no obstante, en el apartado segundo del acuerdo que " deberá tramitarse la correspondiente autorización ante el Departamento de Medio Ambiente para desafectar un tramo de vía que atraviesa el ámbito del Plan Parcial" , acuerdo que, según señala la Sala de instancia, se comunicó al Ayuntamiento y a los redactores del proyecto, y era conocida por la demandante por su condición de Agente Urbanizador, conocimiento que no es negado por la recurrente.

    De la misma forma, la circunstancia de que la citada vía no tuviera deslinde aprobado era un hecho relevado de prueba, pues nadie objetó lo contrario y, por otra parte, la prescripción adquisitiva no es un hecho que deba ser probado, sino un modo de adquirir la propiedad, revistiendo por ello más un carecer jurídico que fáctico, sin perjuicio del necesario sustrato fáctico referido al tiempo de la posesión.

    Ello nos lleva a la conclusión de que la indefensión alegada no ha sido tal, y que la parte recurrente no ha visto lesionado el derecho a los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues, como se ha indicado, no se trata de un derecho ilimitado.

    Finalmente, respecto de la alegada caducidad de la orden de reposición como consecuencia de la caducidad del procedimiento sancionador debemos indicar que tal cuestión está articulada al modo de una simple alegación, con olvido de las razones por las que la Sala de instancia rechaza la interdependencia, a afectos de caducidad, de una y otra potestad. Con ello el escrito de interposición no respeta la debida técnica casacional y olvida la finalidad del extraordinario recurso de casación, que no es otra que corregir la interpretación del derecho, en sus aspectos procedimentales o sustantivos, en que pudo incurrir el Tribunal de instancia, lo que requiere la necesaria crítica de las razones indicadas en la sentencia recurrida, no pudiendo reiterar, con olvido de tales razones, las alegaciones vertidas en la instancia, pues el objeto de este recurso es la sentencia y no el acto administrativo.

    De todas formas, aun haciendo abstracción de esta defectuosa técnica casacional, debemos indicar la independencia de la potestad sancionadora de la potestad de restauración de la realidad física alterada por actuaciones al margen del derecho y de la compatibilidad de ambas potestades, como se indica en el articulo 130.2 de la LRJCA ; dicho precepto, al regular el principio de responsabilidad dentro de potestad sancionadora señala que " Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente ". En consecuencia tal precepto proclama la compatibilidad que es expresamente declarada en el ámbito del dominio público pecuario, en el articulo 20.1 de la Ley 3/1995 , estatal de Vías Pecuarias, precepto que tiene el carácter de básico y con arreglo al cual, "sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá por objeto lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria el ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión"; y su contenido se reitera, en términos similares, por el articulo 47.1 de la Ley 10/2005, de Vías Pecuarias de Aragón .

    La independencia y compatibilidad de ambas potestades determina que su ejercicio se rija por principios y plazos diferentes, entre ellos el de caducidad, pues así como en materia sancionadora la caducidad es principio esencial y su vencimiento está en función de la gravedad de la infracción cometida, el ejercicio de acción de restauración tiene sus propios plazos, distintos y más amplios, que serán los previstos en la norma y, en el caso de vías pecuarias, por tratarse de bienes de dominio público, su ejercicio no está sujeto a plazo (ex artículo 55.2 de la Ley 33/2003, de 23 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ).

    Añádase a ello que, en materia de bienes de dominio público, precisamente por la satisfacción del interés general al que sirve el bien, el ejercicio de la potestad de adoptar las medidas de restauración se reviste de caracteres especiales relacionados con la defensa del bien, hasta el punto de convertirse en deber de la Administración titular del bien, como así se desprende del artículo 6.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que, al regular los principios a los que debe ajustarse la actuación de las Administrativas sobre los bienes que integran el dominio público, citando, como uno más, el "ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad" , principio que se enfatiza en el articulo 28 de ese mismo texto legal ---precepto que tiene el carácter de básico--- al convertir en obligación de las Administraciones la defensa y protección de su patrimonio, señalando que " protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativa y judiciales que sean procedentes para ello"; y que, en fin, tratándose de vías pecuarias, el articulo 3 de la Ley estatal 2/1995, precepto que tiene el carácter de básico, dispone que la actuaciones de las Comunidades Autónomas sobre estas vías perseguirá, entre otros fines, los de "b) Ejercer las potestades admnistrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias" y "c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios" .

    SEXTO .- El motivo segundo tampoco puede ser acogido, pues en contra de lo alegado por la recurrente, la potestad de recuperación para el uso público de la vía pecuaria, así como su integridad, no requiere la aprobación del previo deslinde, pues no debe obviarse que la potestad ejercida por la Administración es la de recuperación posesoria, o "interdictum propium" , cuyo ejercicio legítimo requiere de la previa posesión, sin que sea el momento del examen pormenorizado del alcance de los títulos de propiedad de los colindantes, pues tales cuestiones tienen su lugar propio en la tramitación del procedimiento de deslinde, en el que los colindantes deben ser preceptivamente llamados al expediente y en el que podrán ejercer, en defensa de sus derechos, las acciones administrativas y civiles a las que más adelante nos referiremos.

    Hemos visto antes que, con arreglo al articulo 7 de la Ley 3/1995 , estatal de Vías Pecuarias, precepto de naturaleza básica, la Clasificación de las vías pecuarias determina la existencia de las mismas, así como sus características básicas, en cuando a anchura y trazado, y, en el concreto caso de la vía pecuaria litigiosa, su Clasificación estaba aprobada por Orden Ministerial de 31 de enero de 1955, siendo suficiente, para el ejercicio de la potestad de recuperación ejercida, los efectos propios del acto aprobatorio de la Clasificación; también hemos señalado que el ejercicio de tal potestad se convierte en un deber por parte de la Administración titular del bien.

    En estas condiciones, no cabe duda de que los efectos propios de acto de Clasificación permiten a la Administración titular del bien ordenar la reposición del mismo al estado anterior al inicio de las obras de urbanización, sin perjuicio, obvio es, que será cuando se apruebe el deslinde de la vía cuando quedarán perfectamente definidos los contornos de la misma respecto de las fincas colindantes y las posibles intrusiones habidas en ella.

    La orden de ejecución impugnada ordena la reposición de un bien alterado como consecuencia de una actuación urbanizadora reciente, que se efectuó a sabiendas de que afectaba a una vía pecuaria. La circunstancia de que el resultado final que se pretende conseguir con la reposición sea precisamente la vuelta a la situación física reciente de los terrenos determina que con ello no se afecta la situación posesoria de los terrenos afectados. Diferente sería el supuesto, hipotético, pero que no es el caso, de que la reposición ordenara la demolición de edificaciones, vallas o instalaciones ejecutados en fechas remotas y cuya posesión hubiera sido pacífica por parte de los colindantes, en cuyo caso, sí aparece preciso la aprobación del deslinde previo.

    Respecto de las sentencias de esta Sala que se citan infringidas, 12 de abril de 1985 , 31 de mayo de 1988 y 2 de octubre de 1984 , debemos indicar que el motivo casacional ---consistente en infracción de la jurisprudencia--- requiere, como requisito formal, la necesaria explicitación de las características de la situación en ellas contempladas respecto del caso al que se invoca, a fin de comprobar la similitud de ambas situaciones y la alegada discrepancia judicial, lo que se echa en falta en el escrito de interposición, en el que sólo se contiene un párrafo suelto de una de ellas, sin mayores explicaciones sobre la analogía de ambos supuestos. No obstante lo anterior, esta Sala entiende que no se observa infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias por cuanto los supuestos en ellos contemplados no son trasladables al caso presente; en primer lugar, por la distinta normativa vigente y aplicada en aquellos supuestos, referida a la normativa de vías pecuarias anterior ---Ley de Vías Pecuarias de 1974--- a la vigente Ley 3/1995, incluso, en las dos primeras, respecto de actos administrativos anteriores a la Constitución; y, en segundo lugar, porque las cuestiones en ellas resueltas son distintas, comprobándose que en las STS de 2 de octubre de 1984 y de 12 de abril de 1985 los actos impugnados además de la orden de ejecución de reposición de las actuaciones ---lo que implicaba la demolición de edificaciones e instalaciones--- también imponían sanción de multa, y en la anulación del acto impugnado tuvo un carácter esencial la aplicación de los principios del derecho penal, entre ellos el de culpabilidad, en el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración; y en el caso de la STS de 31 de mayo de 1988 el acto impugnado era aprobatorio de deslinde.

    En fin, hemos comprobado que en el presente caso, y con carácter previo a la aprobación de la Modificación del Plan Parcial y de los posteriores proyectos de desarrollo (de Urbanización y de Reparcelación), cuya ejecución ha afectado a la Vía Pecuaria Cañada Real del Reino de Valencia, la Administración Autonómica titular de la Vía ya advirtió al Ayuntamiento de la necesidad de tramitar la correspondiente autorización ante el Departamento de Medio Ambiente para desafectar un tramo de vía que atraviesa el ámbito del Plan Parcial, con carácter previo al inicio de las obras de urbanización, advertencia que no fue atendida por la Corporación municipal ni por la persona a quien ésta autorizó para efectuar las obras de urbanización en su condición de Agente Urbanizador, la recurrente.

    SEPTIMO. - Finalmente, por apurar nuestro examen, nos referiremos a la alegada falta de constancia de la existencia de la vía pecuaria en los Registros Públicos (de la Propiedad y Catastro).

    La falta de constancia en el Registro de la Propiedad de la existencia de la vía pecuaria, bien porque en la descripción de las fincas colindantes no se haga constar tal colindancia, o porque la vía pecuaria en sí no estuviera inscrita como finca independiente, no es prueba de la inexistencia de la vía.

    Existe una constante legislativa en las regulaciones postconstitucionales de diferentes bienes de dominio público, sin duda influenciadas por el principio constitucional de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público (ex articulo 132.1 de la CE ) y de los principios de preservación del medio ambiente y utilización del suelo de acuerdo con el interés general (ex artículos 45 y 47 de la CE ) en las que late el principio de prevalencia de la titularidad demanial sobre el contenido de los Registros Públicos.

    A título de mero ejemplo, sin ánimo de exhaustividad, cabe citar:

    1) La regulación contenida en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que al regular el apeo y deslinde de los cauces de dominio público dispone que "[...]" 2. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento. 3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo , en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente . En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos , siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial".

    2) La regulación de Costas, en que el articulo 13 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , dispone que "1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados . 2. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial ".

    3) Ya específicamente en materia de Vías Pecuarias, la Ley 3/1995, de 23 de marzo, dispone en su artículo 8 , "[...] 3 . El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial".

    OCTAVO . - Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3.000 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 693/2011, interpuesto por la entidad " GENERAL DE PROMOCIONES ARAGONESAS, S. A." contra la sentencia dictada en fecha de 9 de noviembre de 2010 por la Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso Contencioso-Administrativo 482/07 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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