STS, 27 de Marzo de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:1451
Número de Recurso1277/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1277/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra el Auto de fecha 26 de enero de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª en el recurso núm. 819/97 , en incidente de ejecución de sentencia seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 819/97 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, se dictó Auto con fecha 26 de enero de 2012 , que acuerda: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Comunidad de Vecinos del EDIFICIO000 contra el Auto de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2011 indicado, el cual se revoca, debiendo el Ayuntamiento de Las Palmas tomar las medidas oportunas para la compleja y cabal ejecución de la sentencia de 22 de julio de 2002 , en armonía con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de marzo de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 por escrito de 24 de octubre de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 14 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo para el 12 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas interpone recurso de casación contra el Auto de 26 de enero de 2012 dictado por el TSJ de Las Palmas en el recurso 819/1997 estimando el recurso de suplica formulado contra el Auto de 2 de diciembre anterior en el sentido de resolver que el Ayuntamiento de Las Palmas debe tomar las medidas oportunas para la completa y cabal ejecución de la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2002 en armonía con lo expuesto en la fundamentación jurídica del Auto.

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2011 resolvió la Sala del TSJ de Canarias desestimar la petición de ejecución de sentencia instada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 porque "la Sala no puede hacer pronunciamientos sobre futuribles más o menos inciertos", y porque "aparece debidamente ejecutada en atención a lo acaecido en los últimos años".

Al resolver la súplica recoge en el FJ PRIMERO que la recurrente en súplica considera que no existe tal ejecución la sentencia se refiere también explícitamente al parque de Santa Catalina. Mientras en el FJ SEGUNDO dice "que, efectivamente, la sentencia de la Sala señala la imposibilidad de permitir instalaciones relativas a la celebración del Carnaval en el parque de Santa Catalina, y no sólo en el llamado parque blanco, siendo de tener en cuenta que la afirmación de estar correctamente ejecutada la repetida sentencia puede predicarse en relación de quien fue parte en el procedimiento que concluyó con dicho fallo, ya que la Comunidad del EDIFICIO000 no intervino en el mismo, es claro que, teniendo dicha Comunidad la condición de tercero interesado en la ejecución y afectando sus Ilegítimos intereses al parque de Santa Catalina, procede estimar la súplica que nos ocupa y ordenar el Ayuntamiento de Las Palmas que tome las medidas oportunas para dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de julio de 2.002 de manera que no se vea comprometido el derecho al descanso de los residentes en el parque de Santa Catalina. Debe señalarse, por otra parte, que no es apreciable la alegación de la representación del Ayuntamiento en su escrito de oposición a la súplica en el sentido de haber prescrito el derecho de la recurrente a pedir la ejecución en relación con el citado parque ya que, con independencia de la falta de base jurídica de dicha afirmación, el caso es que constando claramente en la sentencia la incompatibilidad de los parques de Santa Catalina y Rodríguez Doreste con la ubicación del mogollón carnavalero, debió el Ayuntamiento en su momento actuar en consecuencia. ..../....

SEGUNDO

Además de lo consignado en el fundamento anterior resulta relevante lo siguiente.

  1. Esta Sala y Sección mediante Sentencia de 13 de abril de 2005, recurso de casación 8343/2002 desestimó el recurso formulado contra la Sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que estimaba el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas. Declara la incompatibilidad de la ubicación del mogollón carnavalero con el uso residencial del área.

    El anterior pronunciamiento estimatorio responde a la pretensión ejercitada de anulación del Decreto de la Alcaldía de Las Palmas de 29 de enero de 1997 desestimando la petición de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 rechazando la pretensión de traslado del "Mogollón carnavalero" así como que se declarase que el lugar de su celebración no reunía las condiciones requeridas para su emplazamiento.

    Refleja la demanda que el escrito de 27 de septiembre de 1996 decía en su Antecedente de Hecho Primero "Que debido a los indudables daños de todo orden que la implantación de los chiringuitos del carnaval ocasiona a los vecinos, como acreditamos con los distintos certificados expedidos por las comunidades de propietarios que acompañamos a la presente instancia, a los que habrá que añadir las gestiones directas que realizan ante V.I. por la clínica del Perpetuo Socorro y la Asociación de Vecinos de Santa Catalina, a la vez que reiteramos nuestra instancia de 28 de Mayo presentada el 18 de mayo del presente a la que no se ha dado respuesta y estimando que existen en nuestra ciudad lugares donde situar estos eventos sin que causen molestias a los vecinos, tales como el Cebadal, Barranco de la Ballena, Antiguo Cuartel de Paracaidistas...."

    Añadía en el Antecedente Tercero "Como todo el mundo sabe, por ser un hecho público y notorio, las fiestas del Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria en lo concerniente al mogollón tienen una actividad ininterrumpida de tres semanas de duración, en cuyo período de tiempo funcionan hasta altas horas de la mañana los denominados popularmente chiringuitos, alineados desde el frente de la Base Naval hasta el Parque Santa Catalina, lo que supone un sinfín de establecimientos asistidos de una afluencia masiva de personas que se apiñan y se divierten al son de una música proviniente de macro-altavoces, haciendo prácticamente imposible el residir y habitar los inmuebles de las inmediaciones, a lo que hay que añadir la enorme cantidad de basura, vómitos y orines que tal concentración humana inevitablemente genera".

  2. En el FJ segundo de la STS de 13 de abril de 2005 se dijo

    ..../....

    "En cuanto a las medidas correctoras posibles, aparte de que considera esta Sala que seria eventualmente difícil adoptarlas de modo eficaz por tratarse de una actividad al aire libre que produce ruidos, lo cierto es que tal cuestión no fue planteada en su momento y desde luego de ninguna manera se alude a esta posibilidad en el acto del Alcalde impugnado en la instancia. Procede por tanto desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación".

    ..../....

    Además de ello "es claro que recientemente por nuestra jurisprudencia y por la del Tribunal Constitucional, amen del propio Tribunal Superior de Justicia Europeo, se está procurando cuidadosamente la protección contra las contaminaciones acústicas que no son tolerables y no deben ser padecidas por la población en general o por el vecindario próximo en particular. Hay que desechar también en consecuencia el tercer motivo de casación que se invoca".

    En el motivo cuarto, que se alega asimismo como los dos anteriores al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se sostiene que la Sentencia infringe por inaplicación el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en especial sus artículos 35.1 y 70.2 en relación con el articulo 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y el articulo 25 de la Ley básica de Régimen Local.

    ..../....

    "Nada obsta para que deban prevenirse las actividades molestas, sin perjuicio de que además deban asegurarse las condiciones indispensables de seguridad e higiene".

  3. Mediante Auto de 20 de febrero de 2006 el TSJ de Canarias dice en su FJ SEGUNDO.- .../..."Las dificultades de ejecución a que alude la administración municipal, así como cualquier perjuicio que pudiera derivarse de aquélla, es responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento, que conociendo la sentencia del Tribunal Supremo con meses de antelación al inicio del Carnaval, no sólo no hizo nada para llevar a efecto lo ordenado por la Sala sino que actuó como si dicho pronunciamiento no existiese.

    En consecuencia, resulta procedente ordenar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para ejecutar la repetida sentencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2002 , y en particular, se impone a la Corporación que proceda a la clausura de los establecimientos propios del carnaval situados en la zona del parque Juan Rodriguez Doreste".

  4. Y mediante Auto de 27 de febrero de 2006 reputa inaceptable el planteamiento del Ayuntamiento. Insiste en que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, y no a la Alcaldesa de Las Palmas de Gran Canaria.

    Dice en su FJ TERCERO. Es sorprendente la conducta, de tenaz y resuelta oposición al cumplimiento de los mandatos judiciales, que observa la susodicha Autoridad municipal, salpicada con declaraciones que revelan el perfecto desconocimiento de la materia sobre la que se mueve; tal es el caso de su afirmación acerca de la necesidad de defender el interés de la mayoría frente al de unos pocos, ignorando de plano que reabre un debate ya resuelto por sentencia firme y que, por ello, la cuestión ya no es si son pocos -o ninguno- los interesados en la clausura de las terrazas, sino que dicha cuestión es, simplemente, que tiene que cumplir, sin más, lo ordenado por una sentencia firme, ratificada por el Tribunal Supremo de España. E igual ocurre con la velada amenaza de implantar "el botellón" en el parque Juan Rodríguez Doreste, como una suerte de represalia contra los vecinos del lugar, cuando, paradójicamente, compete a la Alcaldesa evitar a toda costa la eventual implantación de tal clandestina actividad. Y debe velar especialmente porque eso no ocurra ya no solo porque se trata de una actividad molesta, sino porque la inseguridad que esa actividad es susceptible de producir debe suprirnirse sin contemplaciones en cumplimiento del derecho a la seguridad garantizado en el art.17 de la Constitución , que recoge una tradición ya de dos siglos y tiene su origen en Montesquieu. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. En esta acepción propia ha entendido el art.17 de la Constitución nuestro Tribunal Constitucional, según su Sentencia de 30 de enero de 1981 .

    Ya en el CUARTO recalca que "La ejecución de las sentencias es una cuestión de capital importancia, imprescindible para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. Tras ello añade una amplia cita de sentencias del Tribunal Constitucional.

    Finalmente en el QUINTO dice que "el artículo 108.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Tribunal podrá, en caso de incumplimiento, ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

    Procede, por tanto, mandar al Inspector-Jefe de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria a que ejecute de inmediato la orden de clausura incumplida por la Alcaldía.

    Para el improbable caso de que a este Cuerpo de Seguridad se le impida materialmente cumplir esta orden judicial, se mandará lo mismo a la Policía Nacional para que -subsidiariamente- lleve a efecto este mandato. Ello, claro es, sin perjuicio de las responsabilidades penales que en tal improbable hipótesis pudieran derivarse para los responsables de la Policía Local."

  5. Posteriormente fue dictado otro Auto con fecha 5 de febrero de 2009 reiterando el contenido del precedente de 26 de febrero de 2006 compeliendo al Ayuntamiento a que " disponga hoy mismo la clausura de las instalaciones situadas en la Rambla de Juan Rodríguez Doreste, debiendo, además, adoptar las medidas que sean precisas para impedir materialmente el funcionamiento de las actividades que pretendían desarrollarse en tales tinglados".

TERCERO

1. Un único motivo de recurso al amparo del art. 87. 1. c) LJCA alude a su quebranto al resolver el Auto cuestiones no decididas por la sentencia por lo que lesiona la doctrina constitucional sobre ejecución de sentencias ( STC 32/82 ) en sus propios términos y la doctrina de esta Sala, STS de 15 de junio de 2004 .

Razona que lo que resolvió la Sentencia de 22 de Julio de 2002 de acuerdo con lo solicitado en su demanda por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 , fue el traslado del "Mogollón Carnavalero" a otro lugar donde no se alterasen las condiciones de vida de los vecinos, pero en ningún caso la imposibilidad de permitir las instalaciones relativas a la celebración del carnaval en el parque de Santa Catalina.

Aduce que en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 2.005 la solicitud de los vecinos del EDIFICIO001 fue que se trasladase a otro lugar "la celebración del festejo popular denominado "mogollón carnavalero" típico de la ciudad indicada".

A su entender, el Auto recurrido declara, por un lado, que la sentencia de 22 de Julio de 2002 acordaba la imposibilidad de permitir instalaciones relativas a la celebración del carnaval, en el parque de Santa Catalina, para después concretar esta imposibilidad solamente respecto del "mogollón".

Relata que el Carnaval de Las Palmas de Gran Canaria comprende multitud de galas y actuaciones, siendo el denominado "mogollón" una de esas actuaciones que se permitió hasta el año 2.006 en el Parque de Santa Catalina, por lo que la declaración del Auto recurrido de no permitir instalaciones relativas a la celebración del Carnaval excede de lo resuelto en la Sentencia de 22 de Julio de 2.002 que limitó la prohibición a la celebración del denominado "mogollón".

Sostiene que la Sentencia de 22 de julio de 2.002 decidía, única y exclusivamente la cuestión relativa a los perjuicios ocasionados a la Comunidad del EDIFICIO001 , después de haber analizado la prueba practicada, relativa al nivel sonoro que soportaban los vecinos reclamantes, la suciedad producida en la calle, cuestiones que se referían a una situación jurídica individualizada de aquella Comunidad recurrente, que no cabe predicarse respecto de la Comunidad del EDIFICIO000 , puesto que ninguna prueba se ha practicado en cuanto a que en el año 2.012 se hubiesen producido las mismas circunstancias en las proximidades del EDIFICIO000 .

1.1. Muestra su oposición la parte recurrida.

Invoca el contenido no solo del Auto de 20 de febrero de 2006 acerca de la resuelta oposición municipal a incumplir los mandatos judiciales sino también del Auto de 5 de febrero de 2009 de tenor similar.

Pide la inadmisión del recurso.

Expone que los festejos y mogollones se han venido celebrando año tras año, como es público y notorio y además lo ha acreditado el propio Ayuntamiento con la documentación que ha aportado con su escrito de alegaciones relativa a resoluciones expresas sobre el carnaval de los años 2009, 2010 y 2011, donde autoriza la emisión de música ambiental y la ampliación del horario de funcionamiento en la zona de chiringuitos, mesones, y escenarios del Carnaval, celebrado en el Parque de Santa Catalina y su entorno.

Se pregunta que cómo puede negar el Ayuntamiento lo obvio, manifestando que no han existido desde el año 2007 las instalaciones propias del carnaval en el Parque de Santa Catalina, y que dichas instalaciones son a todas luces precintables en cumplimiento de la ejecución de dicha sentencia que afecta también al Parque de Santa Catalina, como fueron precintados los chiringuitos del Parque Juan Rodríguez Doreste, que fueron precintados en el 2009, como consta en autos.

Arguye que la ejecución de la sentencia se ha llevado a cabo solo parcialmente.

Concluye que en cualquier caso, ante las manifestaciones del Ayuntamiento y si el Tribunal albergara alguna duda sobre la celebración de los actos referidos y de la existencia efectiva de los mogollones carnavaleros con posterioridad a 2006, tal circunstancia es fácilmente constatable tan solo introduciendo en "Google" la palabra mogollón carnavalero o carnaval de Las Palmas, apareciendo inmediatamente numerosos documentos gráficos bastante ilustrativos así como informaciones de prensa, como los ubicados en enlaces de diversas páginas que cita.

Adiciona que la ubicación de los festejos en dicho parque de Santa Catalina se constata de los documentos aportados que no han sido impugnados, y de los documentos que acompaña la contraparte.

Dice que acompañó junto con el escrito de ejecución el programa del carnaval que venía publicado en la propia página del Ayuntamiento para el año 2012, y que puede verse ya anunciado para el año 2013, que por otra parte nuevamente viene a celebrarse en el Parque Santa Catalina.

Adjunta a efectos aclaratorios el programa referido donde consta la realización de los referidos mogollones, y en los que en las propias fotografías adjuntas se pueden observar la multitud de personas que acuden a dichos actos nocturnos.

En dicho programa del año 2012 se especificaban la fechas, y se indicaba que el Carnaval del cómic comenzaría el 3 de febrero de 2012 con la gala de la Reina y finalizaría el 21 de febrero de 2012 con el entierro de la sardina, como así fue Io cual supuso tres semanas de celebración sin que haya variado la ubicación que prohíbe expresamente la sentencia firme incumplida. Señala que dicho hecho puede constatarse en la propia página web cuyo programa fue aportado por la parte.

Con las mediciones efectuadas en el año 2012, se alcanzaron los 78,3 decibelios en las viviendas de la recurrente, habiendo sido efectuadas con posterioridad a la presentación de la ejecución durante la celebración de las fiestas, acompañándose las mismas al presente escrito como documentos n° 9 a 14 bis.

Objeta que la contraparte dice que la sentencia de 22 de julio de 2002 decidía exclusivamente la cuestión relativa a los perjuicios ocasionados a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO001 y a su situación jurídica individualizada, sin que se haya practicado prueba alguna de las molestias causadas a los vecinos. Manifiesta que el procedimiento judicial principal terminó y está por tanto concluido, siendo su resolución firme y por tanto huelgan las pruebas, más aun tratándose de cuestiones de índole e interés público, y de pronunciamientos de resoluciones judiciales que deben ser cumplidas y ejecutadas incluso de oficio.

Insiste en que para el cumplimiento del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 71.1 c) de la ley jurisdiccional , cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

CUARTO

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación 5638/2010 reiteramos nuestra jurisprudencia acerca de la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos.

Se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo intérprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste" (el subrayado es nuestro).

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo.

Recordemos también que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que ".../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme".

Y finalmente reseñar que la interpretación del sentido del fallo es una función estrictamente jurisdiccional ( STC 93/2010, de 15 de noviembre FJ4º).

QUINTO

Tras el recordatorio de la doctrina constitucional hemos de expresar que constituye posición jurisprudencial reiterada de este Tribunal que el recurso de casación promovido al amparo del artículo 87.1 c) LJCA ha de limitarse a denunciar y acreditar la contradicción entre lo resuelto como ejecución del fallo que se solicita y lo efectivamente decidido en éste.

Deben dejarse al margen del recurso las cuestiones planteadas en los motivos de casación que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del Auto impugnado. Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

La cuestión de la contaminación acústica fue rechazada por esta Sala al no haberse planteado en su momento por lo que los alegatos de la recurrente en tal sentido no pueden ser examinados en esta ejecución.

Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes el contenido del fallo de la sentencia de este Tribunal Supremo confirmando la precedente del Tribunal Superior de Justicia y el suplico de la demanda inicial en relación con su contenido concreto, así como el Auto objeto del presente recurso y los precedentes dictados en la causa.

Es preciso, pues, para analizar el Auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la "ratio dicendi" integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.

Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).

Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).

Respecto a la ejecución de sentencias esta Sección ha recordado en su Sentencia de 17 de noviembre de 2011, recurso de casación 5638/2010 lo dicho por la Sección Quinta de esta Sala , en el recurso de casación 4517/2010, Sentencia de 3 de junio de 2011 , FJ 9º subrayando que " Las sentencias están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la CE , a salvo las casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJCA .

..../...

No se dictan sentencias y luego se valora si el interés público demanda su cumplimiento y ejecución. El interés público superior es el cumplimiento del núcleo de la potestad jurisdiccional, constitucionalmente establecido, que demanda que la decisión judicial firme se cumpla, y que las infracciones normativas que se han declarado tengan las consecuencias previstas en la sentencia que se pretende ejecutar."

Por último, subrayar que en la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 7 de junio de 2005, recurso de casación 2492/2003 se insistió, FJ Noveno en que la Sala ha precisado que para intervenir en el proceso de ejecución como parte activa no es menester que se haya sido parte en el proceso de conocimiento, sino que basta con que se sea titular de un interés legítimo en la ejecución; lo cual es recordado por el Tribunal Constitucional en la STC 4/1985, de 18 de enero , FJ 2, párrafo tercero.

Y, en fecha más reciente, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 3 de junio de 2011, recurso de casación 4517/2010 , ha entendido que no solo comprende la legitimación para intervenir como parte activa sino también como parte pasiva, es decir del lado de la administración.

Mas, obviamente, esa ulterior intervención se ciñe a la estricta ejecución de la sentencia en su día dictada.

En consecuencia, el sujeto al que se reconoce legitimación en la ejecución de una sentencia respecto de una causa en la que no fue parte no puede ampliar o restringir su contenido. Debe estar a lo decidido por la Sala en razón de la pretensión ejercitada por la parte accionante en la causa.

SEXTO

Sentado el marco del debate, procede, pues, resolver si conforme a la doctrina expuesta la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia en relación con su fundamentación jurídica para concluir que la sentencia se encuentra o no debidamente ejecutada.

La parte que interesa la ejecución de la sentencia no fue quién ejercitó la pretensión en el recurso contencioso administrativo por lo que si bien, dado su condición de parte afectada por la ejecución de la misma, es titular de un interés legítimo, debe atender al resultado de la sentencia en razón de cómo la parte actora en el recurso articuló su pretensión.

Hemos dejado constancia de que la Comunidad actora en el recurso contencioso administrativo, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO001 , se limitó a interesar el traslado del "mogollón carnavalero".

La Comunidad de Vecinos del EDIFICIO000 que interesó la ejecución de la sentencia, aporta documentación varia acerca de la actividad desarrollada en el Parque Santa Catalina referida al Carnaval 2012, con "Noche de Carnaval y conciertos", los días 4, 10, 17, 20 de febrero de 2012, así como elección de la Reina del Carnaval, el entierro de la Sardina, etc.

Se trata, por tanto, de interpretar el término "mogollón carnavalero" presumiblemente bien entendido, por todos, en la ciudad de Las Palmas donde se celebra el Carnaval dado los términos en que fue planteado el debate. Mas en modo alguno se identificó en el suplico qué comprendía el traslado del "mogollón carnavalero".

En los diccionarios tradicionales no se encuentra una definición de "mogollón carnavalero".

Debe verse si es un término polisémico, es decir con varios significados, o no, partiendo de su definición tradicional por separado en relación con el uso del mismo en actividades relacionadas con el carnaval de Las Palmas.

Así la definición de Maria Moliner en el Diccionario de uso del español, 1982, respecto a "mogollón" como nombre en masculino lo define como entrometimiento en un sitio donde no le corresponde estar o al que no es invitado. Mientras que "de mogollón" se aplica a la manera de hacer o seguir algo sin pago lo que es debido por ello o si méritos o esfuerzo.

En fecha más reciente Manuel Seco/Olimpia Andrés/Gabino Ramos en su diccionario del Español actual, 1999, como primera opción del término masculino, del que se indica es coloquial, expresa cantidad grande y masa o montón de gente, como segunda, lío o jaleo, mientras que como adverbio se equipara a muchísimo o en gran cantidad. Continúa vigente el gratis o de balde para la expresión "de mogollón".

Por último el diccionario de la RAE nos indica que sus significados son 1. adj. p. us. holgazán. 2. adj. p. us. gorrón (que vive a costa ajena).3. m. coloq. Gran cantidad de algo. 4. m. coloq. Lío, jaleo. 5. adv. coloq. mucho (con abundancia). Mientras que de mogollón. 1. loc. adv. de balde (gratuitamente).

Ninguna duda hay que "carnavalero" es un adjetivo que indica del carnaval.

SÉPTIMO

Cabría concluir que "mogollón carnavalero" es el mogollón del carnaval que se entiende como jaleo del carnaval o montón de gente en el carnaval.

En un medio más adaptado a los nuevos tiempos como wikipedia se indica en la página de los Carnavales de Las Palmas que "Durante varias de las noches que dura el Carnaval (alrededor de 5 noches), se celebran multitud de celebraciones, algunas de ellas llamadas "mogollones" en la que la música ya proveniente de conciertos o no se mezcla con el público disfrazado junto con los chiringuítos de estudiantes, chiringays , bochinches de empresarios o terrazas que se mezclan entre la multitud de carnavaleros ."

Según la Corporación municipal recurrente era un festejo autorizado por el Ayuntamiento durante el Carnaval en las proximidades del Parque de Santa Catalina, zona del Parque Juan Rodríguez Doreste en donde existían una serie de casetas que vendían bebidas alcohólicas, siendo en realidad un macrobotellón que producía molestias por los ruidos y desperdicios.

En la pág. We. Suite 101. net respecto al Mogollón de Las Palmas 2010 figura " Los tradicionales mogollones (conciertos en directo que se celebran en el Parque de Santa Catalina , a los que acuden miles de ciudadanos que bailan toda la noche hasta la extenuación) de las carnestolendas de la capital grancanaria estarán animados, en la presente edición de la fiesta, por música latina interpretada, fundamentalmente, por grupos y orquestas canarias."

Lo indicado en la antedicha página puede contrastarse con la Resolución del Alcalde de 20 de enero de 2010 por la que autoriza la emisión de música ambiental y la ampliación del horario de chiringuitos, mesones y escenarios del Carnaval 2010 en el entorno del Parque Santa Catalina (BOP Las Palmas 25 de enero de 2010, incorporado a los autos).

Respecto al Carnaval 2013 la correspondiente página web del Ayuntamiento de Las Palmas (lpacarnaval.com/events) no utiliza el término "mogollón" pero si aparecen diversas celebraciones denominadas noches de carnaval a celebrar en la denominada Plaza de la Música.

Por su parte el diario "www. la provincia.es/las palmas/2013/01/10" en la página del jueves 13 de enero de 2013 tras un titular "El Carnaval se celebra sin mogollones y sólo con chiringuitos de estudiantes" afirma que del programa de actos municipal han desaparecido los cinco mogollones o Noches de Carnaval -como se les ha llamado eufemísticamente en los últimos años- así como que "la organización si reconoció que la plaza de La Música acogerá dos conciertos con música relacionada con el Carnaval pero descartó que sea con el mismo formato de los mogollones que se celebraban en Santa Catalina".

OCTAVO

Tras lo anteriormente expuesto se desprende, al no haberse acreditado otra cosa, que el uso del término "mogollón carnavalero" al que se ciñó la pretensión y por, ende, la sentencia -incompatibilidad de los parques de Santa Catalina y Rodríguez Doreste con la ubicación del "mogollón carnavalero" se ciñe a las actividades musicales al aire libre que concentraban miles de ciudadanos no sólo alrededor de la música en vivo sino también de las terrazas con venta de alcohol instaladas en los aledaños que provocaban los ruidos y suciedad denunciados en el recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, dado el tenor del suplico de la demanda en su día entablada con los hechos en la misma expuestos y reseñados en el FJ 2º como "mogollón carnavalero" sólo se encuentran comprendidas las actividades ligadas a la instalación de chiringuitos en el Parque de Santa Catalina por cuanto respecto del Parque Rodríguez Doreste ya se habían eliminado.

NOVENO

Sentado lo anterior procede estimar el recurso deducido por el Ayuntamiento de Las Palmas frente al Auto que considera que la sentencia imposibilita instalaciones relativas a la celebración del Carnaval.

Las únicas actividades respecto a las que se pronunció la sentencia en razón de lo pretendido en la demanda fueron las relativas al "mogollón carnavalero" identificado allí como la afluencia masiva de personas al son de la música ante los chiringuitos allí instalados. O sea la clausura de las terrazas a que hace mención el Auto de 27 de febrero de 2006.

Definición la anterior que muestra coincidencia con lo denominado como tal por las páginas más arriba señaladas.

Nada se dijo respecto otras instalaciones en el Parque de Santa Catalina, como las distintas Galas que allí se celebran a tenor de lo publicado en la www.lpacarnaval.

DÉCIMO

A tenor del art. 139 LJCA no hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas al haber sido estimado el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas contra el Auto de 26 de enero de 2012 dictado por el TSJ de Las Palmas en el recurso 819/1997 estimando el recurso de suplica formulado por la Comunidad de Vecinos del EDIFICIO000 contra el Auto de 2 de diciembre anterior en el sentido de resolver que el Ayuntamiento de Las Palmas debe tomar las medidas oportunas para la completa y cabal ejecución de la Sentencia de la Sala de 22 de julio de 2002 en armonía con lo expuesto en la fundamentación jurídica del Auto. Resolución que se declara nula.

Se estima el recurso del Ayuntamiento de Las Palmas que debe estar a lo manifestado en los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno.

En cuanto a las costas estese al último fundamento de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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