STS, 20 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:1456
Número de Recurso6531/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Calixto , representado por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra el auto de 30 de septiembre de 2011 que desestimó el recurso de reposición y la petición de aclaración contra el dictado el 19 de julio de 2011 recaído en el incidente de ejecución de la sentencia de 21 de julio de 2008, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso Administrativo número 696/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de julio de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros en representación de D. Calixto , en cuanto sucesor procesal de su esposa fallecida, Dª. Amelia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2006 en materia de recaudación, y a la que se contrae este pleito, debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho la citada resolución del TEAC y aquella de la que trae causa. " .

SEGUNDO

Posteriormente el demandante planteó incidente de ejecución de sentencia, el cual se resolvió por auto de 19 de julio de 2011 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en representación de D. Calixto , en cuanto sucesor procesal de su esposa fallecida, Dª. Amelia , respecto a la sentencia de 21 de julio de 2008 recaída en las presentes actuaciones y tener por ejecutada la sentencia en los términos que se recogen en el acuerdo de ejecución de la Jefa de Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Tributaria, con fecha 22 de diciembre de 2010. Sin costas.".

Contra el anterior auto se solicitó aclaración y recurso de reposición. La Sala dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2011 en el que se acordó: "Denegar la aclaración del auto de 19 de julio de 2011 y desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en representación de D. Calixto -en cuanto sucesor procesal de su esposa fallecida, Dª. Amelia - contra el reseñado auto. Sin costas.".

TERCERO

Contra el auto de 30 de septiembre de 2011, dictado en materia de ejecución de sentencia, se interpone Recurso de Casación por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Calixto , al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA se invoca que el auto de 30 de septiembre de 2011 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) al no resolver el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra el auto de 19 de julio de 2011, incurriendo por ello también en incongruencia omisiva y ausencia de motivación, y provocando por todo ello la indefensión de esta parte. Segundo.- Al amparo del artículo 87.1 c) LJCA se invoca que los autos de 30 de septiembre de 2011 y de 19 de julio de 2011, así como el acuerdo de ejecución de sentencia dictado por la Administración Tributaria el 22 de diciembre de 2010, han vulnerado la debida ejecución en sus propios términos de la sentencia de 21 de julio de 2008 , pues la ejecución acordada por la Administración y confirmada por los autos recurridos contradicen el fallo de esa sentencia. En concreto, esos autos vulneran las siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al objeto de debate: los artículos 9 , 24 , 117.3 y 118 de la Constitución , los artículos 18 y 267.1 de la LOPJ , los artículos 103 , 104 y 109 de la LJCA , los artículos 66.3 y 70 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , los artículos 64 , 67 y 138.2 de la LGT 230/1963 anterior [66, 69.3 y 170.3 b) de la actual LGT 58/2003 en vigor], los artículos 59 , 60 y 62 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, vigente bajo la anterior LGT 230/1963, y el artículo 32 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación vigente. También se ha vulnerado la jurisprudencia de esa Sala formada por las sentencias de 18 de junio de 2004, dictada en el Recurso de Casación número 6809/1999 , y de 19 de junio de 2008, dictada en el Recurso de Casación número 265/2004 .". Termina suplicando de la Sala se casen los autos impugnados y se declare que contradicen la sentencia dictada en ese mismo recurso con fecha 21 de julio de 2008 .

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, actuando en nombre y representación de D. Calixto , el auto de 30 de septiembre de 2011 que desestimó el recurso de aclaración y reposición interpuesto contra el de 19 de julio de 2011 recaído en el incidente de ejecución promovido por quien hoy es actor contra la declaración de la Agencia Tributaria de 22 de diciembre de 2010 declarando tener por ejecutada la sentencia de 21 de julio de 2008, mediante la anulación de la diligencia de embargo impugnada, decisión adoptada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 696/2006 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El objeto de todo recurso contencioso es fijado por el actor en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo.

Este objeto exige congruencia a la demanda, cuya Súplica no puede separarse de lo que quedó delimitado como objeto del Recurso Contencioso-Administrativo en el escrito de interposición del recurso, salvo en cuestiones accesorias o implícitas del acto impugnado.

Consecuentemente con ello, la sentencia ha de decidir sobre lo que es el objeto del proceso, circunscribiendo la problemática del objeto a las pretensiones formuladas en la demanda y contestación, pero sin que en ningún caso las alegaciones de las partes puedan extender el estricto contenido del proceso que ha sido delimitado previamente por el escrito de interposición.

Cuando la sentencia no resuelve el objeto del proceso dentro de los límites procesales establecidos, las partes han de formular, todavía en fase declarativa, los recursos pertinentes. De no hacerlo la ejecución de la sentencia ha de circunscribirse a lo declarado por esta, sea cual sea el contenido del escrito de interposición del Recurso Contencioso Administrativo.

Finalmente, es obvio que el incidente de ejecución de sentencia está destinado a combatir pronunciamientos que otorgan "más", "menos" o cosa "distinta" de lo declarado en sentencia. Obviamente, el incidente de ejecución de sentencia no es cauce para obtener en él lo que no se consiguió en el proceso previo.

Por todo ello, el proceso contencioso tiene tres momentos que determinan el objeto del proceso. Primero, el escrito de interposición del recurso; segundo, la concreción que de ese objeto inicial se precise en la Suplica de la demanda; finalmente, el pronunciamiento contenido en el fallo de la sentencia.

De este modo ha de quedar establecido de modo meridiano que el incidente de ejecución de sentencia no es una continuación del pleito principal, pues su objeto está dirigido a hacer cumplir el fallo definitivo dictado. Es decir a comprobar que la ejecución de la sentencia no es "más", "menos" o "distinto" de lo resuelto, decidido, en el proceso declarativo.

TERCERO

Desde estos parámetros es evidente la necesidad de desestimar el incidente planteado.

La sentencia recaída en el proceso 696/06 , haciéndose eco del escrito de interposición del Recurso Contencioso- Administrativo, acuerda anular la resolución del TEAC de 12 de julio de 2006 y la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios nº 280520301950D emitida el 26 de septiembre de 2005 por la Jefa de la Unidad de Recaudación nº 8 del Departamento de Recaudación de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En segundo término, esta sentencia quedó firme, pues aunque inicialmente se interpusieron recursos contra ella, posteriormente fueron abandonados.

Consecuentemente, la ejecución de esta sentencia, mediante el acuerdo de la Agencia Tributaria, que procede a declarar la anulación de la diligencia de embargo, es el reflejo fiel y exacto de lo decidido.

La pretensión del recurrente en el sentido de que se declaren prescritas las deudas originadoras de esa diligencia de embargo es manifiesto que excede de lo que constituye el "objeto" del proceso en los términos en los que el propio actor lo configuró en su escrito de interposición del recurso, y, desde luego, de los estrictos límites que configuran el incidente de ejecución de sentencia.

A mayor abundamiento, si el actor consideraba procedente la declaración de prescripción de la deuda debió mantener el recurso inicialmente formulado contra la sentencia que decidió el fondo del asunto. Es evidente que lo que no se ha querido obtener en el proceso previo no se puede obtener en la ejecución de sentencia que está circunscrita y limitada por el contenido del fallo que se ejecuta.

Ni siquiera la manifestación en la suplica de la demanda de que se impugnan los actos que de la resolución impugnada traen causa es relevante. Y ello por diversas consideraciones. La primera de ellas, porque la súplica de la demanda no es cauce para ampliar el objeto del proceso delimitado previamente en el escrito de interposición, sino para concretarlo. La segunda, porque ello habría requerido la discusión de los actos previos (apremio y liquidación) en el proceso principal, lo que no ha sucedido.

Finalmente, el hecho de que se declare en algunas resoluciones judiciales la extinción de la deuda generadora de la diligencia de embargo anulada, en ningún caso permite ampliar el objeto del proceso principal, sin perjuicio, naturalmente, de que el demandante haga valer tales declaraciones por el cauce procedente, que, desde luego, no es este incidente de ejecución.

CUARTO

La falta de motivación que por diversas vías el recurrente reprocha a los autos recurridos es inexistente. El recurrente mediante las alegaciones que a tales extremos se refieren trata de ampliar el objeto del incidente de ejecución a una cuestión que por todo lo razonado es extraña al incidente que decidimos. Al ser ajena al objeto del incidente la cuestión o cuestiones planteadas, el tribunal, cuando delimita la controversia, está dando una respuesta desestimatoria, y acertada, a tales alegaciones, no estando obligado a resolver cuestiones ajenas al proceso.

Por lo mismo, el segundo motivo de casación, que reprocha a las resoluciones impugnadas contradicción con el fallo dictado, es no sólo improcedente, sino que constituye un intento de traer a este proceso de ejecución cuestiones que son claramente ajenas a él, pues por lo que hemos razonado, y también han hecho las resoluciones impugnadas, el auto dictado es el exacto y fiel cumplimiento del pronunciamiento recaído sobre el fondo.

QUINTO

En materia de costas y en virtud de la desestimación que se acuerda es procedente su imposición al recurrente que no podrá exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por D. Calixto , representado por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra el auto de 30 de septiembre de 2011 que desestimó el recurso de aclaración y reposición interpuesto contra el de 19 de julio de 2011, por el que se desestimó el incidente de ejecución contra la declaración de la Agencia Tributaria de 22 de diciembre de 2010 declarando tener por ejecutada la sentencia de 21 de julio de 2008, dictados por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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