STS 279/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2013:1486
Número de Recurso643/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución279/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de fecha 1 de septiembre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Luis Andrés , Remedios y Adelaida , representados por la procuradora Sra. González Diez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado 35/08, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Luis Andrés , Remedios , Adelaida y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuya Sección Primera, en el Rollo de Sala 122/10 dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"Primero.- El 7.10.2005, en el marco de la Comisión rogatoria Internacional 25/2004, se dictaron tres autos por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 autorizando la entrada y registro de dos viviendas y un local sitos en la isla de Ibiza vinculados a Luis Andrés , quien era investigado por las autoridades italianas. Se procedió a practicar diligencia de entrada y registro de los siguientes inmuebles: C/ DIRECCION004 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , Isla Blanca, Talabanca, Ibiza, que constituía su domicilio habitual; Apartamento NUM007 del EDIFICIO000 , sito en CALLE000 de Ibiza, en el que residía la ex esposa del anterior, Remedios ; Local sito en los bajos del edificio Marítimo, sito en avenida ocho de Agosto de Ibiza. En este último local Luis Andrés tenía en su poder 41,15 gramos de cocaína distribuidos en dos bolsas. Una contenía 38,390 gramos con una pureza del 50 %, y la otra 2,760 gramos, con una pureza del 79 %, dichas sustancias estaban destinadas a la venta a terceros. El valor total de la droga encontrada en el mercado ilícito habría alcanzado la cantidad de 2.511,38 €. Asimismo se encontró en el interior del local objetos empleados para la elaboración de la cocaína en su última fase, tales como varias básculas para el pesado, dos prensas hidráulicas, máquinas de envasar al vacío, balanza, taladro, moldes agujereados, cubos o cuencos de plástico con restos de cloridrato de cocaína, planchas de hierro, empaquetadora, soldadores, hornos microondas, herramientas para soldar, papel secante, globos de gran tamaño, acetona y gas argón.

Segundo.- También se halló en el local una máquina para contar billetes y dinero en metálico por valor de 991.823,66 € (distribuidos en 961.630 € y 22.000 Libras Esterlinas, equivalentes al cambio a 30.193,66 €). Siete relojes (dos marca Rolex Daytone, dos Rolex Submariner, un Rolex Oyster Perpetual Date, un reloj Panteray sumergible y un Rolex Explorer) valorados conjuntamente en 31.555 €. Luis Andrés portaba en el momento de su detención la cantidad de 490 €, procedentes de ventas anteriores de droga.

Tercero.- Luis Andrés fue condenado por sentencia del Tribunal de Trento (Italia) de 10.1.2007 , por los delitos de importación al territorio italiano de sustancias estupefacientes y de la constitución de una red de aprovisionamiento y tráfico, a la pena de seis años de reclusión y 8.400 € de multa. En dicha sentencia se declaró probado que el 11.11.2003 entregó en Milán 40 kilogramos de cocaína para su posterior distribución y que en abril de 2004 introdujo en Italia entre 10 y 14 kilogramos de cocaína.

Cuarto.- El 7.6.2001 Luis Andrés y Remedios , casados el 11.1.2002 y separados por sentencia de 15.11.2004 (folio 1499), otorgaron cada uno poder general a favor del otro ante Notario de Ibiza. Los poderes no han sido revocados. Asimismo otorgaron poderes generales a favor de Luis Andrés su hermana Carmen , el 17.6.2003, ante Notario de Ibiza; su madre Julieta el 26.8.2004; su tía Teodora el 23.9.2004, estas dos últimas ante el Consulado General de España en Buenos Aires. La madre de Remedios , Adelaida , otorgó poder general a favor de Luis Andrés el 15.1.2003; también otorgó poder general en relación a sus bienes en España, a favor de su hija, el 28.3.2005. En ambos casos se otorgaron ante el Consulado General de España en Buenos Aires. Adelaida otorgó también poder especial a favor de Luis Andrés , el 28.7.2003, ante Notario de Ibiza, para vender o pignorar acciones de "Paudi Ibiza, S.L.". Remedios otorgó poder general a favor de su madre ante el Notario de Ibiza el 29.12.2005. Luis Andrés y Remedios otorgaron poder general a favor del hermano de esta Elias en relación a negocios a celebrar en Argentina el 6.8.2003.

Quinto.- Entre las personas señaladas se constituyeron las sociedades que se van a señalar, todas ellas domiciliadas en la avenida de España nº 26 de Ibiza, donde se ubica la gestoría de Rodolfo :

1.- "Compañía Paudi Ibiza, S.L.", constituida el 4.7.2002 por Luis Andrés y Remedios , siendo ambos administradores solidarios y apoderado Rodolfo , con capital suscrito de 773.500 €. Inicialmente su capital fue de 218.000 € repartidos entre 14.000 participaciones de Remedios y 7.800 de Luis Andrés . Se componía de una vivienda en el complejo residencial DIRECCION005 , en la localidad de Jesús, término municipal de Santa Eulalia del Río. Era propiedad por mitad de ambos cónyuges antes de su incorporación al capital social y fue valorada en ese momento en 150.000 €. Fue vendida el 29.12.2003 a la entidad "Casa Minimalista, S.L." por un valor declarado de 180.000 €. Del apartamento NUM008 del EDIFICIO000 , valorado en el momento de su incorporación a la sociedad en 65.000 €, adquirido por mitades el 7.8.2000 por 60.101 € declarados. El 28.7.2003 se aumentó el capital social en 555.000 €, mediante la aportación por Corzo de 82.000 € en metálico, 334.000 € por compensación de créditos de Luis Andrés y Adelaida frente a la sociedad, por la cesión a esta del amarre nº NUM009 del puerto deportivo Marina Botafoch de Ibiza, del que era titular Luis Andrés , valorado en el momento de su incorporación en 7.000 €, y por aportación a la sociedad por Adelaida del bien de su propiedad consistente en apartamento de EDIFICIO001 , planta NUM010 , letra NUM011 , sito en AVENIDA000 de Ibiza, adquirido el 4.4.2003 por Luis Andrés , quien actuaba en su nombre y representación, por importe declarado de 61.904 €, valorado en el momento de la incorporación en 67.000 €; aportación por la misma persona del apartamento de su propiedad nº NUM012 del EDIFICIO000 , valorado en el momento de su incorporación al capital social en 65.000 €; fue adquirido, siendo representada en la operación por su hija Remedios , el 28.3.2005, por importe declarado de 60.101 €. Asimismo Luis Andrés , el 9.9.2004, aportó al capital social la embarcación DIRECCION006 , modelo Fairline 43, valorada según póliza de seguros en 300.000 €, amarrada en el puerto deportivo de Ibiza Nueva, amarre NUM013 .

La sociedad era titular de una cuenta corriente en La Caixa, nº NUM014 que, a la fecha de detención de Luis Andrés , tenía un saldo de 2.171,58 €.

No consta actividad social, comercial o empresarial alguna de la sociedad, aparte de detentar las propiedades descritas.

2.- "Argibiza, S.L." constituida el 23.7.2003, siendo socios fundadores Rodolfo y Patricio , con un capital social inicial de 3.100 €, siendo administrador único el primero de ellos. El 29.7.2003, a los seis días de su constitución, fue transmitida a Luis Andrés y Remedios , siendo titular cada uno del 50 % de las participaciones. A la fecha de la transmisión cesó como administrador Rodolfo , pasando a ser administradores solidarios Luis Andrés y Remedios . Estos, el 6.8.2003, apoderaron al hermano de Remedios , Elias , para operar en Argentina. El 17.11.2004 se aumentó el capital social en 295.005 €, resultado de la incorporación al mismo del inmueble sito en DIRECCION004 nº NUM004 , planta NUM015 , garaje, jardín y trastero. Para ello se emitieron 9.355 participaciones suscritas íntegramente por Carmen . Dicho inmueble, aportado a la sociedad por esta, lo había adquirido el 2.1.2004 por 270.000 € declarados. El inmueble fue vendido al año de su compra por 865.000 € escriturados a la entidad "Vitaeland, S.L." (esta efectuó el pago de señal de 86.500 € y, tras la detención del acusado Luis Andrés , consignó en la cuenta del Juzgado en concepto de tercero adquiriente de buena fe el resto del precio, esto es, de 778.500 €). La operación de venta la realizó Remedios en representación de la sociedad.

La sociedad tenía una cuenta corriente en la Caixa, nº NUM016 , con un saldo en el momento de la detención de Luis Andrés de 269,58 €.

No consta actividad social, comercial o empresarial alguna de la sociedad, aparte de detentar las propiedades descritas.

3.- "Cas Corredor, S.L." constituida el 6.5.2004 de forma unipersonal por Luis Andrés , con un capital social inicial de 3.100 €. En fecha 6.7.2004 se aumentó el capital social en 349.959 €. Se emitieron 11.298 nuevas participaciones, adjudicándose Luis Andrés 1.612, por importe de 49.972 € y Carmen 9.677 por importe de 299.987 €. Se desembolsaron en metálico 49.972 €, que Luis Andrés ingresó en la cuenta corriente de la sociedad en el Banco de Santander. Carmen aportó al capital social una parcela de 17.030 metros, adquirida por ella, representada por Luis Andrés , en fecha 20.4.2004 por 275.000 € escriturados, y valorada en el momento de la ampliación del capital en 299.987 €. Está inscrita en el Registro de Ibiza I, Santa Eulalia, Libro NUM017 , Tomo NUM018 , Finca NUM019 . De esta forma el capital social quedó fijado en 353.059 €.

La sociedad era titular de una cuenta corriente en La Caixa nº NUM020 , con un saldo de 106.940 €.

No consta actividad social, comercial o empresarial alguna de la sociedad, aparte de detentar las propiedades descritas.

4.- "Ibiza Isla Pirata, S.L.", constituida el 6.5.2004 por Luis Andrés actuando en nombre propio y en representación de su hermana Carmen , siendo Luis Andrés administrador único. El 6.7.2004 se aumentó el capital social en 265.050 €, mediante emisión de 8.450 participaciones, de las que Luis Andrés suscribió 1.612 por importe de 49.972 €, que aportó en efectivo en la cuenta del Banco de Santander, y Carmen 6.838 participaciones, por importe de 211.978 €, desembolsados mediante aportación de la finca consistente en terreno de 15.030 metros cuadrados sito en Cas Corredor, inscrito en el Registro de la Propiedad Ibiza I, Santa Eulalia, Libro NUM021 , Tomo NUM022 , folio NUM023 , finca nº NUM024 . Fue adquirido por esta, representada por Luis Andrés , el 6.5.2004, por 182.270 € declarados, y fue valorada en el momento en que se efectuó la ampliación de capital en 211.978 €.

En la cuenta corriente de la sociedad, en La Caixa nº NUM025 había un saldo de 471.940 € en el momento de la detención de Luis Andrés .

No consta actividad social, comercial o empresarial alguna de la sociedad, aparte de detentar las propiedades descritas.

Sexto.- Con independencia de las operaciones societarias antes descritas y de las adquisiciones y trasmisiones de los inmuebles, embarcaciones y vehículos ya señalados, Luis Andrés , actuando en ocasiones en nombre e interés propio y en otras en representación de las personas que se dirán, realizó las siguientes operaciones:

1.- Adquirió para sí, el 12.4.2001, a "automóviles Cantabria, S.L." el vehículo Peugeot 206, matrícula Y-....-YW , por importe de 10.800 €.

2.- Adquirió a su nombre la motocicleta Yamaha, matrícula ....-TGJ , el 14.8.2002, por 3.385 €.

3.- Adquirió el vehículo Toyota modelo Rav 4, matrícula ....-VTZ por 26.350 €, matriculándolo a su nombre como propietario el 2.5.2003. Lo transfirió a Remedios el 8.9.2004.

4.- Adquirió el 29.7.2003, representando a la sociedad "Paudi Ibiza, S.L.", el apartamento NUM007 - NUM006 del EDIFICIO000 , sito en CALLE000 de Ibiza, por importe escriturado de 70.000 €.

5.- Adquirió el 29.4.2004 el vehículo Toyota Tacoma, matrícula ....FFF por importe de 38.500 €.

6.- Adquirió a su nombre la moto KTM, matrícula ....-PKC , por importe de 8.840 €, matriculada el 5.5.2004.

7.- Adquirió el 27.4.2005 a la empresa "Comercial de Automoción Juan Bravo 46, S.L.", en Madrid, el vehículo Ferrari F430, matricula ....-JSJ , abonando su precio en metálico por importe de 190.000 €. Se contrató póliza de seguro con prima anual de 2.809 € anuales, constando como tomadora del seguro Julieta y conductor habitual Luis Andrés .

8.- Adquirió a su nombre la moto de agua Bombardier Sea DOO 400, valorada en 18.030 € en la póliza del seguro.

9.- Adquirió el 5.5.2005 en Comercial Porsche Ibercarrera de Barcelona, un vehículo Porsche Cayenne, matrícula ....-JTV , a nombre de la empresa "Argibiza, S.L.", por importe de 110.000 €, efectuando el 4.5.2005 transferencia de 68.000 € siendo ordenante Carmen . En fecha 14.5.2005 realizó él mismo un pago efectivo de 41.000 €.

10.- Luis Andrés disponía de cuatro tarjetas Visa Oro de La Caixa, una tarjeta Visa Electrón, dos tarjetas Visa Calsic y tres tarjetas Gold Card American Express. Fueron utilizadas para realizar pagos de más de 435.000 € entre los años 2000 y 2005.

Con independencia de todas las adquisiciones anteriores, Remedios realizó las siguientes operaciones:

1.- Adquirió el 21.4.2003, como administradora solidaria de la entidad "Paudi Ibiza, S.L.", la vivienda sita en C/ DIRECCION004 NUM004 , planta NUM010 , letra NUM006 por 312.000 € escriturados.

2.- Adquirió el 2.5.2003 el vehículo Renault Clio, matrícula ....-JXG por importe de 11.930 €.

3.- El 8.9.2004 le fue trasferido por Luis Andrés el vehículo Toyota Rav 4 Matrícula ....-VTZ , valorado en 26.350 €.

4.- Disponía de tres tarjetas en la Entidad La Caixa, dos tarjetas Americán Express, dos tarjetas Visa Clasic, una tarjeta Visa Electron, una tarjeta Gold Cart y una tarjeta Platinum Cart (American Express). Entre los años 2000 y 2005 se efectuaron pagos de mas de 172.000 €.

5.- En fecha 3.12.2002 la representante de la sociedad "Montemar-Traver 2000, S.L." traspasó un local de negocio a Remedios por un precio de 30.050 €, más 4.808 € de impuestos. Esta instaló allí la tienda "Kosiuko". La renta que debía pagar era de 1.919,33 € mensuales. El 5.1.2006 Remedios traspasó el anterior local a Íñigo y a Segundo por 10.000 € más 1.600 € de impuestos.

6.- La tienda "Kosiuko", a la que antes se ha hecho referencia, recibió el primer envío de mercancía el 14.3.2003. De su contabilidad se infiere que los ingresos generados entre junio 2003 y noviembre de 2004 fueron de 53.185,23 €. El valor de las mercancías importadas y los gastos de envío ascendieron a 89.684,22 €. De ello se deduce que se produjo un déficit de 36.498,22 € durante el período. No consta actividad a partir de la última fecha indicada.

7.- Le fueron intervenidos 23.000 € el 10.3.2006 en el aeropuerto de Ibiza cuando se disponía a embarcar rumbo a Argentina.

Independientemente de todo lo descrito con anterioridad, Adelaida , efectuó las siguientes operaciones:

1.- Adquirió a través de Luis Andrés en la relojería Roca de Barcelona el 14.3.2005 un Reloj Rolex Daytona oro blanco, nº de serie F690876, valorado en 21.000 €.

2.- En el momento en que se produjo la entrada y registro en el apartamento nº NUM007 - NUM006 del EDIFICIO000 , en el PASEO000 de Ibiza, domicilio de Remedios y de Adelaida , se encontraron los siguientes efectos:

- 79.830 € en efectivo.

- Reloj Rolex Explorer II nº serie Y656021, valorado en 3.900 €.

- Reloj Rolex Submariner nº serie F323309, valorado en 3.975 €.

- Reloj Rolex Daytona esfera negra roto.

- Reloj Rolex Daytona oro blanco, nº de serie P314158, valorado en 14.900 €.

- Reloj Rolex Daytona oro blanco, nº de serie F690876, valorado en 21.000 €, adquirido en la relojería Roca de Barcelona el 14.3.2005 a nombre de Adelaida .

- Reloj Cartier, modelo 21 Cronoscaph, nº 108151PL, valorado en 2.780 €, modelo femenino.

- Reloj Bulgari Rattrapante, nº 074chw40gtara, valorado en 19.000 €, adquirido en la joyería "Pons y Bartomeu" de Andorra.

- Anillo Damiani, diseñado por Damian y Brad Pitt, valorado en 1.250 €.

- Anillo oro blando con doble círculo con diamantes.

- Brazalete de oro blanco con diez diamantes.

El valor de las joyas intervenidas, exceptuando las cuatro últimas que no han sido objeto de valoración asciende a 72.905 €.

Séptimo.- Los acusados han realizado las siguientes aportaciones a las sociedades, en ocasiones en efectivo y en otras aportando bienes cuya valoración es la declarada por ellos.

Luis Andrés :

Fecha Importe Concepto

1.- 6.7.2004 53.072 €. Efectivo aportado "Cas Corredor, S.L.".

2.- 12.5.2004 30.000 €. Ingreso en efectivo en la cuenta de "Cas Corredor, S.L.".

3.- 8.9.2004 50.000 € Ingreso en efectivo en la cuenta de "Cas Corredor, S.L.".

4.- 18.10.2004 26.000 €. Ingreso en efectivo en la cuenta de "Cas Corredor, S.L.".

5.- 6.7.2004 53.072 € Ingreso en efectivo en la cuenta de "Ibiza Isla Pirata, S.L.".

6.- 8.9.2004 50.000 €. Ingreso en efectivo en la cuenta de "Ibiza Isla Pirata, S.L.".

7.- 18.10.2004 26.000 €. Ingreso en efectivo en la cuenta de "Ibiza Isla Pirata, S.L.".

8.- 20.4.2005 2.000 € Efectivo para adquisición Porsche a nombre de "Argibiza, S.L."

9.- 14.5.2005 41.000 €. Efectivo para adquisición Porsche a nombre de "Argibiza, S.L."

10.- 22.4.2003 166.920 €. Efectivo aportado a "Paudi, S.L." para adquisición vivienda.

11.- 28.7.2003 7.000 €. Valor aportación amarre a "Paudi Ibiza, S.L."

12.- 28.7.2003 82.000 €. Aportación dineraria ampliación capital "Paudi Ibiza, S.L."

13.- 4.7.2002 75.000 €. Aportación mitad de inmueble a "Paudi Ibizal, S.L."

14.- 1.6.2004 50.000 €. Efectivo desembolsado para adquisición embarcación "Paudi"

15.- 14.4.2003 1.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

16.- 30.6.2003 28.040 €. Ingreso de Libras esterlinas en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

17.- 30.6.2003 45.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

18.- 22.7.2003 9.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

19.- 22.7.2003 2.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

20.- 23.12.2003 5.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

21.- 2.1.2004 5.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

22.- 1.6.2004 50.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

23.- 17.6.2004 7.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

24.- 30.7.2004 3.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

25.- 3.5.2005 1.280 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

26.- 3.5.2005 5.000 €. Ingreso en efectivo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L.".

Total aportado.- 873.384 €.

Adelaida

1.- 22.4.2003 166.920 €. Efectivo aportado a "Paudi Ibiza, S.L.".

2.- 28.7.2003 67.000 €. Aportación no dineraria a "Paudi Ibiza, S.L."

3.- 28.7.2003 65.000 €. Aportación no dineraria a "Paudi Ibiza, S.L."

Total aportado.- 298.920 €.

Remedios

1.- 4.7.2002 140.000 €. Aportación no dineraria a "Paudi Ibiza, S.L.". Varios inmuebles.

2.- 4.7.2002 75.000 €. Aportación mitad inmueble a "Paudi Ibiza, S.L.".

Total aportado.- 215.000 €.

Además de ellos Carmen aportó un total de 801.979 € de la siguiente forma:

1.- 6.7.2004 299.987 €. Inmueble aportado a "Cas Corredor, S.L.".

2.- 6.7.2004 211.987 €. Inmueble aportado a "Ibiza Isla Pirata, S.L."

3.- 17.11.2004 290.005 €. Inmueble aportado a "Argibiza, S.L.".

El valor total de las aportaciones asciende a 2.114.293 €.

Octavo.- Luis Andrés y Remedios son titulares de las siguientes cuentas en Andorra:

1.- Cuenta bancaria NUM026 de la entidad andorrana Caixabank, abierta el 11.4.2001, bajo la denominación "local comercial PB006084". En dicha cuenta se efectuaron, entre otras operaciones, los siguientes ingresos en efectivo:

22.5.2001 ... 52.000.000 pts.

1.8.2001 ... 62.000.000 pts.

12.4.2002 ... 204.000,00 €.

22.10.2002 ... 336.150,00 €.

28.8.2003 ... 82.020,00 €.

15.1.2004 ... 1.700.000,00 €.

De la misma cuenta se reintegraron en efectivo las siguientes cantidades:

1.8.2001 ... 90.000,00 Dólares americanos.

2.11.2001 ... 92.400,00 Dólares americanos.

1.6.2002 ... 340.000,00 €.

31.10.2002 ... 255.000,00 €.

9.5.2003 ... 200.000,00 €.

26.11.2004 ... 150.000 €.

Fue bloqueada el 3.11.2005 con un saldo de 1.043.705,47 €.

2.- Remedios abrió la cuenta nº NUM027 el 16.1.2004, de la que es titular única, en la entidad andorrana Caixabank, bajo la denominación "Local comercial PB 006163". El mismo día de su apertura Luis Andrés transfirió desde la cuenta conjunta de ambos, nº NUM026 , antes citada, la cantidad de 1.000.000,00 €.

Está bloqueada desde el 3.11.2005 con un saldo de 1.072.633,14 €

3.- Luis Andrés y Remedios el 10.4.2001 abrieron una cuenta indistinta en el Banc Sabadell D'Andorra, bajo nº NUM028 . En dicha cuenta se realizaron los siguientes ingresos de fondos en efectivo:

1.8.2001 ... 38.000.000 pts.

29.8.2003 ... 25.000,00 €

17.1.2004 ... 1.190.000,00 €.

Se realizó el siguiente reintegro en efectivo

31.10.2002 ... 100.000,00 €.

Fue bloqueada el 3.11.2005 con un saldo de 1.398.207,20 €

Luis Andrés era titular único de una cuenta abierta el 24.1.2005 en el Banc Internacional D'Andorra, bajo el nº NUM029 . Fue bloqueada el 3.11.2005 con un saldo de 39.281,00 €.

Total bloqueado en Andorra.- 3.553.826,81 €.

Noveno.- Luis Andrés causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1.2.2002 como administrador de la "Compañía Paudi Ibiza, S.L.".

Remedios fue alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el 1.10.2002 como administradora de "Paudi Ibiza". Desde el 7.3.2003 a 17.1.2006 ha figurado de alta en el mismo régimen de Seguridad Social en la actividad de comercio de prendas de vestir, en el domicilio de C/ Bartolomé Rosselló, 30 (Kosiuko).

Adelaida no ha figurada de alta en el sistema de la Seguridad Social española.

Décimo.- Los capitales declarados por los acusados como importados del extranjero han sido los siguientes:

A.- Luis Andrés .

- En fecha 26.8.2001 declaró en la aduana de Madrid-Barajas la importación de 30.000 dólares USA.

- En fecha 19.2.2003 declaró en la aduana de Madrid-Barajas la importación de 455.000 €.

- El 19.12.2003 declaró la cantidad de 350.000 € en el aeropuerto de Ibiza.

- El 7.12.2004 declaró la importación de 750.000 € en el aeropuerto de Ibiza.

B.- Carmen .

- El 10.4.2003 declaró en el aeropuerto de Ibiza la importación de la cantidad de 400.000 €. El agente de la Guardia Civil que recogió la declaración hizo constar: "procedente de su país, eso manifiesta sin acreditarlo de ninguna manera".

Undécimo.- Luis Andrés adquirió la vivienda sita en C/ DIRECCION007 , nº NUM030 - NUM031 , NUM032 , NUM005 , Pedralbes, Barcelona, inscrita en el Registro de Barcelona 19, Sarriá NUM033 , Libro NUM034 , Tomo NUM035 , Finca nº NUM036 , con dos plazas de garaje y un trastero, mediante la siguiente operación:

Dicho inmueble fue adquirido por la entidad "Inmoresearch, S.L.", constituida por Emiliano , por precio de un millón de euros, a la sociedad "Nesol, S.A.", a quien representaba el ciudadano ruso Sr. Fernando . (escritura obrante al folio 6.667 y escrito al que acompaña, todo ello ratificado en juicio). El socio único de "Inmoresearch, S.L." es la sociedad suiza "Partimar Bale, S.A.". Esta y "LGT Societé Fiduciaire Suise" pertenece al grupo "LGT Bank", creado en 1920 en Liechtenstein, (Folio 6.614 y siguientes, que fue ratificado en juicio por quien suscribe el documento).

El 4.1.2005 se firmó un contrato fiduciario entre "Partimar Bále, S.A." y Doña Julieta y Carmen , representadas ambas en el acto por Luis Andrés . En cumplimiento de dicho contrato se constituyó "Inmoresearch, S.L." (folios 6.615 y siguientes) para la compra del inmueble.

El dinero necesario para efectuar la compra se transfirió a la sociedad suiza por la sociedad "Maxon, S.A.", de Uruguay, perteneciente a Teodora , por medio de transferencias de cuentas de las entidades Banc Internacional d'Andorra, de Andorra, y Bankhaus Carl F. Puma, de Bremen, Alemania, a la cuenta de "Partimar Bále, S.A." en Suiza, quien a su vez la transfirió a la cuenta de "Inmoresearch, S.L." en el Banco de Sabadell (escrito y anexos ratificados obrantes en los folios 6.614 y siguiente e informe policial igualmente ratificado folios 7.009 y siguientes).

Luis Andrés manifestó a finales de septiembre de 2005 su intención de alquilar la vivienda y entregó 12.000 € en concepto de fianza para el arrendador. Solicitó presupuesto para realizar obras en el inmueble por importe de 257.649 € y contrató la realización de reformas en la cocina por valor de 33.120,22 €.

Tras la detención de Luis Andrés , producida en octubre de 2005, Remedios se desplazó a Barcelona, acompañada de un abogado, y manifestó a los vendedores que debido a la detención no podría realizarse la compra. Asimismo ordenó la suspensión de la ejecución de las obras.

Décimo segundo .- Los más destacables movimientos realizados en las cuentas corrientes cuya titularidad corresponde a los acusados Luis Andrés , Remedios , Adelaida , a las personas jurídicas por ellos constituidas, y a personas que otorgaron poderes generales a Luis Andrés son los siguientes. (Se señala foliación de la documentación aportada por las entidades bancarias y del informe elaborado por la Comisaría de Policía de Ibiza obrantes a los folios 6.499 y siguientes, que fue debidamente introducido mediante la declaración de los agentes que lo confeccionaron):

1.- Cuentas cuya titularidad corresponde a Luis Andrés

- En su cuenta en La Caixa nº NUM037 , oficina 3791 de Ibiza, se produjo el 27.8.2001 el ingreso de una transferencia en divisas por importe de 49.788,05 dólares realizado por quien se identifica por código cifrado como "/ NUM038 " (folio 840). Seguidamente se constituye ahorro a plazo por importe de 59.000 dólares USA, lo que deja la cuenta en descubierto de 9.211,95. Se compran billetes el 28.3.2001 por importe de 2.871,00 dólares y de 10.000 dólares el 27.8.2001. Se ingresa por cancelación de ahorro a plazo 40.000 dólares el 30.10.2001 y 18.600 dólares el 11.12.2001 (folios 839 y siguientes). El 11.12.2001 se produce un cargo por venta de billetes de 18.685,00 dólares.

El 29.8.2001 se ingresan a plazo fijo en la oficina de La Caixa 3791, cuenta 213-25, la cantidad de 59.000 dólares USA. Salen 40.000 dólares el 2.11.2001. Ambas operaciones se corresponden con las señaladas en el párrafo anterior. Los 19.000 dólares restantes se reintegran el 13.12.2001.

El total de abonos, superiores a 1.000 €, asciende a 121.259,05 dólares y los cargos a 120.956.

- En la cuenta de su titularidad nº NUM039 se aprecian los siguientes movimientos de importancia (folios 847 y siguientes): Se inician las operaciones el 14.4.2003. Los días 14, 15 y 21 de abril se realizan imposiciones en efectivo por importes respectivos de 20.000, 43.618,73 y 4.000 €. El 14 se compran billetes libras esterlinas (folio 6.507) por importe de 99.290,07 €. El saldo total resultante es de 166.908,80 €. Corzo realiza una transferencia con cargo a esta cuenta de 163.710,00 € el 21.4.2003. El 2.5.2003 se ingresa cheque ajeno por importe de 4.900 €. Se ingresan en efectivo 8.000 € el 13.5.2003 y 14.000 € el 26.5.2003. En ambos casos los realiza el propio titular. El 23.6.2003 se ingresan en efectivo 2.000 € y el mismo día Amador realiza una imposición en efectivo de 1.750 €. El 15.7.2003 se recibe un traspaso de fondos de 3.000 €. El 29.7.2003 Luis Andrés realiza una imposición en efectivo de 10.000 €. El 26.8.2003 el propio Luis Andrés ingresa en efectivo 150.000 €. El 14.10.2003 se recibe traspaso de fondos por importe de 40.000 €. El 28.10.2003 Luis Andrés ingresa en efectivo 20.000 €. Nuevas imposiciones en efectivo se realizan los días 17 y 23 de diciembre por importes cada una de 5.000 €. El 9.1.2004 se realiza una imposición en efectivo de 7.000 €. El 13 de abril imposición de 11.000 € en efectivo. El 30 de abril imposición de 25.000 € en efectivo; en este caso vuelve a aparecer el impositor que es Luis Andrés . El mismo realiza dos imposiciones en efectivo por importes de 11.440 € y 9.000 € los días 14 y 30 de julio. El día 7.9.2004 se realizan dos imposiciones en efectivo, sin que aparezca el nombre del impositor, son por importe de 10.000 € y 7.860 €. El 10.1.2005 se recibe un traspaso de fondos de 10.000 €. En marzo de 2005 se reciben dos traspasos de fondos de 1.000 y 1.150 €. El 5.4.2005 aparece una imposición en efectivo de 5.980 € y el 13 de mayo otra de 5.000 €. Los días 13, 16 y 22 de junio aparecen tres traspasos de fondos por importe de 5.000, 12.000 y 2.000 €. El 4 de julio se recibe una transferencia por importe de 20.000 €. El 1 de agosto una de 10.000 €.

En esta cuenta se contabilizan en 2003 un total de abonos, computando sólo los superiores a 1.000 €, de 431.641,80 € (283.368,73 € en efectivo y 99.290,07 € en moneda extranjera) y cargos por importe de 404.056,74 € de los cuales 117.700 € son por cheques y 255.475,99 € por traspaso (informe policial ratificado obrante en folios 6.505 y siguientes).

En 2004 se registraron ingresos, computando sólo los superiores a 1.000 €, por importe de 95.755 €, de los cuales 90.755 € fueron en efectivo. Los cargos superiores a 1.000 € fueron de 90.120,13 €.

En 2005 los abonos superiores a 1.000 € fueron por importe de 63.367 €, 50.387 € se trasfirieron y 12.980 se ingresaron en efectivo. Los cargos fueron por importe de 37.007,75 € (todo ello obra en el informe policial antes referido).

- En la cuenta NUM040 de La Caixa se registra un primer movimiento importante el 8.9.2000. Se trata de la imposición de 4.000.000 pts, en dólares (folio 6.512) seguido en noviembre y diciembre de imposiciones en efectivo o traspasos de fondos por importes de 200.000, 150.000, 120.000 y 200.000 pts. Hasta el mes de junio de 2002 se realizan operaciones por importe discreto. Se trata de imposiciones de 150.000, 500.000, 150.000, 10.000, 40.000 y 100.000 pts, siempre en efectivo. El 5.6.2001 aparece una imposición en efectivo de 200.000 pts. La sigue una compra de divisas por importe de 557.785 pts el 8 de junio. Tres imposiciones en efectivo de 2.000.000 de pts los días 8, 11 y 12 de junio. Se ingresa un traspaso de 16.000.000 pts el 13 de junio. Otro de 250.000 pts el mismo día. Se produce una imposición en efectivo el 6 de julio de 220.000 pts y otra el 3 de agosto de 224.000 pts. Igualmente en efectivo se ingresan en la cuenta 2.000.000 pts el 9 de agosto, 167.137 pts el 10 de agosto, 350.000 pts el 27 de agosto. Se compran divisas y se ingresan 969,86 € el 8 de octubre. Se realizan después las siguientes imposiciones en efectivo: 1.202,02 € el 11 de octubre, 1.502,543 € el 30 de octubre, 2.103,54 € el 6 de noviembre, 3.185,36 € el 28 de noviembre. El último ingreso importante que registra la cuenta en el año 2001 es un traspaso de fondos por importe de 3.005,06 €.

En el año 2002 se produce una primera imposición en efectivo de 1.202,02 € el 30 de enero. Le sigue un traspaso de fondos a la cuenta de 3.000 € el seis de febrero. Posteriormente se producen varias imposiciones en efectivo: 1.700 € el 8 de febrero, 4.440 € el 22 de marzo. Se ingresa un traspaso de fondos por importe de 1.400 € el 7 de mayo. Imposiciones en efectivo de 300 € el 30 de mayo, de 1.000 € el 4 de junio, de 500 € los días 4 y 5 de junio, 350 € el 9 de julio, 450 € el 22 de julio, 1.500 € el 13 de agosto, 1.000 € el 30 de agosto, 2.000 € el 10 de octubre, 1.000 € el 31 de octubre, 600 € el 2 de diciembre, dos imposiciones de 5.000 € cada una los días 5 y 9 de diciembre y de 3.000 € el 17 de diciembre.

Siguiendo con la misma cuenta son de tener en cuenta los siguientes movimientos correspondientes al año 2003: Un traspaso de fondos ingresado el 10.2.2003 por importe de 1.110 €, una imposición de efectivo el 28.2.2003 de 32.480 €, seguidas de otras por importe de 12.000 € el 28.3.2003, 10.000 € y 10.080 € el 8 de abril, tres el 10 de abril, por importes de 6.500 € dos de ellas y de 10.000 € la tercera, otra de 4.000 € el 15 de abril. Se reintegran 43.618,73 € y la cuenta queda saldada a 0 el 15.4.2003. En 2004 se producen muy pocos movimientos en esta cuenta que es cancelada el 24 de septiembre.

Del informe policial obrante a los folios 6.510 y siguientes, que contabiliza únicamente los movimientos de cuantía superior a 1.000 €, se desprende que en el año 2000 los abonos en cuenta sumaron 4.400.000 pts, de las cuales 4.200.000 pts lo fueron en efectivo. Los cargos fueron de 4.098.746 pts, 3.920.977 de ellas lo fueron en moneda extranjera.

En 2001 los abonos fueron de 28.298.922 pts y 31.242,02 €, de ellos 557.785 pts lo fueron en moneda extranjera y 10.991.137 pts más 26.842,02 € fueron operaciones en efectivo; el resto traspasos. Los gastos ascendieron a 24.970.801 pts y 20.252,71 €.

En 2002 se registraron las siguientes operaciones por importes superiores a 1.000 €: 31.242,02 € en abonos (26.842,02 € en efectivo). 20.252,71 € en cargos.

En 2003 92.670 € en abonos (91.560 € en efectivo). 90.565,58 en cargos.

En 2004 únicamente se contabilizó una operación de 1.000 €.

- En la cuenta del Banco de Santander NUM041 se realizaron en 2004 los siguientes movimientos superiores a 1.000 € (folios 6.515 y siguientes): abonos por importe de 180.000 € en efectivo. Cargos por importe de 105.654,59 €, de los cuales 99.944 € fueron transferencias.

En 2005 se ingresaron por venta de valores 6.212,81 € y se cargaron 49.240,56 €. Con ello se liquidó la cuenta.

2.- Cuentas cuya titularidad corresponde a Remedios (folios 779 y siguientes y 6.535 y siguientes correspondientes los primeros a extractos bancarios y los segundos a informe policial ratificado, en el que se contabilizan, como se lleva diciendo, únicamente las operaciones de cuantía superior a 1.000 €):

- En su cuenta nº NUM042 de La Caixa se detectan imposiciones en efectivo en el año 2000. En 2001 cobran mayor importancia y se mantiene en el año 2002, siendo cancelada el 23.5.2003. El 8.6.2001 se produjeron dos importantes ingresos: uno de 2.000.000 pts en efectivo realizado por Luis Andrés y otro por 4.349.231 pts por venta de divisas. El 11.6.2001 se produce otro ingreso en efectivo por importe de 2.000.000 pts en efectivo y el siguiente día 12 otro igual. El 13 Luis Andrés trasfirió desde esta cuenta a la NUM040 de su titularidad 10.000.000 pts (folio 783 vuelto). Con posterioridad se realizaron los siguientes ingresos en efectivo: 223.000 pts el 3.8.2001, 150.000 pts el 27.8.2001, 200.000 pts el 10.9.2001, 2.404,05 € el 28.9.2001, 901,52 € el 30.10.2001, 901,52 € el 6.11.2001, 2.404,05 € el 7.12.2001, 6.010,12 € el 21.12.2001, 3.000 € mediante traspaso de fondos el 6.2.2002, 6.000 € en efectivo el 22.3.2002, 3.000 € en efectivo el 19.4.2002, 1.000 € en efectivo el 4.6.2002, 750 € en efectivo el 9.7.2002, 1.000 € en efectivo el 22.7.2002, 1.500 € en efectivo el 13.8.2002, 1.000 € en efectivo el 30.8.2002, 1.000 € en efectivo el 25.9.2002, 2.000 € en efectivo el 10.10.2002, 1.050 € en efectivo el 31.10.2002, 4.000 € en efectivo el 2.12.2002, 1.100 € por traspaso de fondos el 20.12.2002, 1.200 € por traspaso de fondos el 16.1.2003, 3.900 € en efectivo el 28.1.2003, 3.000 € en efectivo el 28.2.2003, 3.000 € en efectivo el 28.3.3003, 2.000 € en efectivo el 15.4.2003, 1.000 € en efectivo el 6.5.2003.

Los abonos superiores a 1.000 € alcanzaron en el año 2000 1.097.472 pts y 6.596,93 € los abonos, entre efectivo e ingresos de moneda extranjera. Los cargos 200.000 pts y 1.202,02 € (informe policial ratificado folios 6.535 y siguientes).

En 2001 fueron los abonos de 12.872.231 pts más 77.363,66 € igualmente en efectivo y moneda extranjera. Los cargos de 11.178.802 pts y 67.007,14 €. Se reintegraron 10.000.000 pts y traspasaron 983.100 pts a una cuenta de Corzo, quien realizó la operación.

En 2002 se produjeron abonos por importe de 26.650 €, de los que 21.550 € fueron en efectivo. Los cargos fueron de 11.956,68 €.

En 2003 los ingresos fueron de 14.100 €, de ellos 12.900 en efectivo y los cargos de 12.410,32 €.

- La cuenta de la acusada en La Caixa nº NUM043 inició su actividad el 23.5.2003. El 1 de octubre recibió un traspaso de fondos de la misma oficina en que estaba domiciliada (nº 3791) de 50.000 € (folio 826) realizada por Luis Andrés desde su cuanta 29603 (folio 6.539). Finaliza el ejercicio 2003 con un saldo de 35.297,56 €. Se recibe una transferencia de 23.000 € el 15.9.2004 realizada por Remedios desde la misma oficina. Se realizan diversos pagos hasta que el 1.11.2005 tiene un saldo de 19.762,13 €.

En 2003 se ingresan (computando abonos superiores a 1.000 €) en cuantía total de 61.162,85 €. Se trata de transferencias, en ocasiones en divisas, salvo un ingreso en efectivo de 1.500 €. Los cargos son por importe de 7.116,41 €.

En 2004 los ingresos son de 30.500 € en efectivo y los gastos de 9.238 €, con una transferencia de 6.000 €.

En 2005 se carga un único traspaso de 1.200 € (folios 6.538 y siguientes).

- En la cuenta NUM044 de Kosiuko, siendo cotitulares la acusada y Luis Andrés (folios 797 y siguientes y 6.529 y siguientes) se alcanza un saldo de 58.728,96 € el 28.9.2003 (folio 802), y un saldo el 31 de diciembre de 47.172,25 €. Con imposiciones en efectivo, cinco por importe superior a los 1.000 € en junio de 2003, de 10.000 € el 29.7.2003 efectuada por Luis Andrés , de 15.000 € el 22.8.2003, de 16.000 € el 10.9.2003, 4.800 € en 1.10.2003, 10.020 € el 30.10.2003.

La mencionada cuenta mantiene un importantísimo nivel a lo largo de 2004, cuando no realizaba actividad la tienda. Incrementa sus saldos mediante ingresos en efectivo y el saldo supera los 50.000 € desde el 5.1.2003 hasta prácticamente el 31.10.2004 en que se mantiene en 49.083,41 €. El 16 de diciembre se produjo un reintegro de 15.000 € y el saldo va disminuyendo hasta alcanzar 27.564,24 € al final del ejercicio 2004. Finalmente el saldo a 21.10.2005 es de 37.718,63 €.

Los abonos superiores a 1.000 € en 2003 alcanzan los 86.437,55 € de los que 81.070 son en efectivo y los reintegros son de 66.136,16 €, de los que 63.161,16 son transferencias (informe policial reconocido folios 6.529 y siguientes).

En 2004 se abonan en cuenta 19.408,50 € en efectivo y se cargan un total de 60.402,07 €.

En 2005 se ingresan en efectivo 41.941,00 € y se cargan 30.638,64 €.

3.- Cuentas cuya titularidad corresponde a Adelaida :

- La cuenta 3014-37, de la que son cotitulares Luis Andrés , Remedios y Adelaida , estuvo operativa desde el 12.12.2001 y se liquidó el 23.1.2003 (folios 874 y siguientes). Su saldo es de cero a 21.6.2002. Entre estas fechas hay cuatro importantes transferencias de divisas. Concretamente el 21.6.2002 se reciben dos transferencias en divisas una por 54.768,05 dólares y otra por 34.848,05 dólares. El total de 89.616,10 dólares es vendido el 27 de junio, y se ingresa el resultante en la cuenta que se señalará seguidamente. El 28.6.2002 se recibe una transferencia en divisas por importe de 44.808,05 dólares. La venta de las divisas se produce el 3 de julio. Nueva transferencia de divisas por importe de 49.788,05 dólares se recibe el 31.12.2002 que son vendidas el 23.1.2003. Todas las operaciones de venta dejan la cuenta a cero. En las cuatro transferencias de divisas aparece como remitente, en los documentos bancarios, "realizadas por / NUM045 ".

Los abonos en 2002 por traspasos alcanzan un total de 184.212,20 dólares que son reintegrados 134.421,70 en 2002 y 49.785,45 en 2003 (folios 6.544).

- En la cuenta de la acusada NUM046 de La Caixa (folios 878 vuelto y siguientes introducidos por su defensa), a partir del 7.8.2003 aparecen transferencias de divisas remitidas por Alfonso , con una periodicidad mensual. Su importe mensual ronda los 2.100 €, si bien no son cantidades exactas. Se inician en agosto de 2003. Con anterioridad las percibía su hija Remedios en su cuenta NUM043 (folios 824 y siguientes).

Los días 27 de junio y 3 de julio de 2002 realiza dos compras de divisas por importe de 90.557,90 € y 45.424,61 €, total 135.982,51 € (folio 876 vuelto); se trata de una compra de dólares realizada por Remedios cargada en la cuenta anterior, nº 301437, y abonada en esta, (folio 6.541). El 16.9.2002 (folio 877) recibe una transferencia de divisas realizada por la propia acusada de 66.204,41 € que es reintegrado el siguiente día 17.9.2002. El 23.1.2003 se venden divisas por importe de 46.089,10 € que se ingresan en esta cuenta por Luis Andrés . Se cargan los 49.785,45 dólares en la cuenta nº NUM047 y se produce una imposición en efectivo de 10.000 € que es seguida por otra, el 28.1.2003, de 5.500 €.

Al folio 2.704, introducido por su defensa, obra resguardo de transferencia bancaria de divisas de la cuenta de la oficina de La Caixa de Adelaida a "El Faro Casas" por importe de 163.710 €, dicha cantidad responde al segundo pago de la compra del inmueble de C/ DIRECCION004 nº NUM004 , escriturado en fecha 2.1.2004 por un total de 270.000 €.

Las operaciones superiores a 1.000 € registradas en la cuenta se resumen de la siguientes forma (informe policial ratificado folios 6.540 y siguientes): Abonos en efectivo en 2001: 30.050,61 €.

2002, abonos por importe de 218.386,92 €, de ellos en moneda extranjera 135.982,51 €. Cargos 248.138,55 €; de ellos 171.938,55 € en transferencias.

2003, abonos 72.407,07 €, en moneda extranjera 46.089,10. Cargos, un cheque por importe de 61.904,25 €.

2005, solo abono por transferencia de 24.560,60 €.

2005, sólo abono por transferencia de 21.291,99 €.

4.- Movimientos de cuentas de otras personas vinculadas por lazos familiares con Luis Andrés , no residentes en España, que habían otorgado poder general a este y de sociedades administradas por el acusado (folios 753 y siguientes):

a.- Teodora , en la cuenta de La Caixa NUM048 ingresa en efectivo 9.850 € el 23.6.2005.

b.- Julieta : En la cuenta NUM049 , se ingresan por traspaso de fondos 248.122,41 € el 23.6.2005. Fue realizado por Luis Andrés desde la cuenta 43677 de la que también es titular Julieta (folio 6.526); tras constituirse una cuenta de ahorro a plazo que se cancela posteriormente (cuenta NUM050 ), se produce un ingreso por traspaso de 122.578,02 € el 29.9.2005 y en la misma fecha se produce un traspaso de fondos a otra cuenta de "Ibiza Isla Pirata, S.L." por importe de 370.800,36 €, que realiza Luis Andrés y cancela la cuenta.

En la cuenta NUM051 , se produce un ingreso por compra de divisas, el 23.6.2005, por importe de 149.464,13 dólares, que se venden el 3 de octubre produciéndose la cancelación de la cuenta. Son ingresadas en la cuenta NUM052 y se produce el reintegro de dicha cantidad el 29.9.2005.

e.- Carmen es titular junto a Luis Andrés de la cuenta de La Caixa nº NUM053 , sucursal de Ibiza 3791, que se abrió el 17.6.2003. Deben resaltarse los siguientes movimientos: ingresos por compra de billetes los días 17 y 23 de junio por importe de 55.111,68 € (venta de 40.000 libras esterlinas por Carmen folio 6.521) y 55.840,06 € (venta de libras esterlinas por Luis Andrés ). Imposición en efectivo realizada por Luis Andrés , el 23.7.2003, por importe de 11.000 €. Imposición en efectivo realizado por Luis Andrés el 23.7.2003 por importe de 5.000 €. Imposiciones en efectivo realizadas por su titular los días 22 y 26 de agosto por importes 250.000 € y 120.000 € respectivamente. Se realizó desde esta cuenta una transferencia internacional en divisas a Elias de 106.265,02 € el 29 de agosto. El 22 de diciembre se realiza una imposición en efectivo de 350.000 € que se destina a la constitución de una cuenta de ahorro a plazo. El 2.1.2004 se ingresan por cancelación de ahorro a plazo 160.500 €. Dicha cantidad sale en la misma fecha mediante cheque bancario emitido por Luis Andrés (folio 2.259). Otro ingreso por cancelación de ahorro a plazo se produce el 20.4.2004 por importe de 282.000 €, emitiéndose un cheque bancario el 20 de abril por importe de 275.000 €. Otro cheque contra la cuenta emite Luis Andrés por importe de 19.250 € el 20.4.2004. Nuevo ingreso por cancelación de ahorro a plazo se produce el 6.5.2004 por importe de 157.500 €, librándose un cheque bancario por importe de 173.158,94 € el mismo día. Se recibe una transferencia en divisas el 6.8.2004 de "Maxon, S.A." por importe de 200.000 €. En 2005 lo único significativo es que la cuenta es liquidada mediante traspasos de fondos a otras cuentas. El 12.1.2005 se transfieren 10.000 € a la cuenta NUM039 de Luis Andrés . El 14.2.2005 nueva transferencia de 10.000 € a la cuenta de "Paudi, S.L.". El 4.5.2005 Luis Andrés transfiere 68.000 € a "C.M. Motor, S.L." en pago del vehículo Porche Cayenne con matrícula ....-JTV . Pasa, de tener un saldo de 200.940,44 € a inicios de año, a ser cancelada el 29 de septiembre. Ese día se transfieren a "Ibiza Isla Pirata, S.L." la cantidad de 100.488,45 € (folios 765 y siguientes y 2.261, 2.262, 2.263 2.267, 2.268, 2.271 y 2.285).

Como resumen de las operaciones superiores a 1.000 € realizadas en la cuenta se señala (informe policial ratificado folios 6.519 y siguientes) que en 2003 se ingresaron 846.951,74 €, de los cuales 736.000 fueron en efectivo y 110.951,74 en moneda extranjera. Los cargos ascendieron a 833.665,02 € de los cuales 600.000 fueron para constituir la cuenta de ahorro a plazo a la que después se hará referencia y 126.665,02 fueron traspasados.

En 2004 los ingresos fueron de 819.250 €, de los cuales 600.000 provinieron de la cancelación de la cuenta de ahorro a plazo y 200.000 de trasferencias. Los cargos fueron de 630.283,94 €, 627.908,94 € a través de cheques.

En 2005 se contabiliza el ingreso en efectivo de 5.000 € y 205.294,81 € de cargos que, en su práctica totalidad, revistieron la forma de traspasos.

La cuenta de ahorro a plazo nº NUM054 registra un ingreso por traspaso, el 22.8.2003, por importe de 250.000 € procedente de la cuenta 36 213-41. El 22.12.2003 se recibe otro traspaso de la cuenta NUM053 , por importe de 350.000 €. Se corresponden con los movimientos de la anterior cuenta. De la cuenta a plazo salen las cantidades antes señaladas como ingresadas en la anterior cuenta.

f.- Elias abre la cuenta de La Caixa NUM055 en la misma oficina, el 21.9.2000. Ingresó 240.000 pts el mismo día en efectivo. Realizó tres imposiciones en efectivo los días 8, 11 y 12 de agosto de 2001 por importe de 2.000.000 pts cada una. El 13.6.2001 efectuó un traspaso de 6.000.000 pts. Posteriormente realizó una imposición en efectivo de 290.000 pts el 10.9.2001. Tras ello se producen operaciones de escasa entidad hasta que el 8.11.2002 queda inoperativa la cuenta.

Cantidades y cargadas en dicha cuenta superiores a 1.000 € han sido las siguientes (informe policial reconocido en juicio, folios 6.545 y siguientes):

Año 2000, 240.000 pts y 1.442,42 € en efectivo.

Año 2001, ingresa 6.290.000 pts y 37.803,66 € en efectivo. Reintegra 6.000.000 pts y 36.060,72 €.

g.- "Compañía Paudi Ibiza, S.L." constituyó la cuenta NUM014 el 27.6.2002 en la misma oficina de La Caixa. Se realiza una primera imposición en efectivo de 3.500 € el 27.6.2002. Se mantiene con pequeños ingresos en efectivo hasta que el 5.6.2003 recibe un traspaso de fondos de 3.000 €, el 13 de junio otro de 2.005,38 €. El 30 de junio de 2003 se ingresa por compra de billetes la cantidad de 28.040,81 € procedentes de una venta de libras esterlinas realizada por Luis Andrés (folio 6.551). El mismo día Luis Andrés realiza una imposición en efectivo de 45.000 €. Otras dos imposiciones en efectivo tienen lugar el 22 de julio, son realizadas por Luis Andrés . El 26.8.2003 en concepto de aportación de capital se realiza un traspaso de fondos por Luis Andrés de 10.000 €. Los días 25, 27 y 28 de agosto se cargan en cuenta recibos de Rodolfo por importe de 445,50, 1.500 y 10.500 € respectivamente. El 7.10.2003 se ingresan 42.500 € y el 14 de octubre se realiza traspaso de fondos por importe de 40.000 €. El 18.11.2003 se ingresan en concepto de traspaso de fondos la cantidad de 2.500 €. El 23.12.2003 Luis Andrés ingresa en efectivo 5.000 €. El 30.12.2003 se ingresan 112.500 € que se destinan a la constitución de una cuenta de ahorro a plazo. El 2.1.2004 se produce una imposición en efectivo por Luis Andrés por 5.000 €. El 9.1.2004 se cancela la cuenta de ahorro a plazo y se ingresan 112.500 €. El 9.1.2004 se reintegran 100.000 € y el 12 de enero se ingresan en efectivo 100.000 €. El 1.6.2004 Luis Andrés realiza una imposición en efectivo de 50.000 €. El 3.6.2004 se carga en cuenta un cheque bancario por importe de 130.000 €. El 17.6.2004 Luis Andrés ingresa 7.000 € en efectivo. El 5 de julio se recibe un traspaso de fondos de 1.000 €. El 6 de julio se realiza una imposición en efectivo de 1.950 €. El 30 del mismo mes Corzo ingresa en efectivo 3.000 €. El 10.9.2004 se recibe un traspaso de fondos de 8.000 € y el 23 de septiembre se ingresa un cheque por importe de 6.350,59 €. Nuevos traspasos de fondos se reciben el 4 y 14 de febrero de 2005 por importes respectivos de 3.062 y 10.000 €. Dos imposiciones en efectivo se realizan el 3 de mayo por importe de 1.280 y 5.000 €; si bien se reintegran 5.000 € en la misma fecha. El 1.8.2005 se recibe un traspaso de fondos de 10.000 €.

Las operaciones por importe superior a 1.000 € se resume de la siguiente forma (folios 6.549 y siguientes del repetido informe policial):

Año 2002. Abono en efectivo de 3.500 € en efectivo y cargo de 1.304,20 €.

Año 2003. Abonos 262.546,19 €. De ellos 62.000 en efectivo, 28.040,81 en moneda extranjera, 155.000 en cheques y 17.505,38 en transferencias. Cargos 142.707,74 €.

Año 2004 abonos 295.800,59 €. De ellos 166.950 € en efectivo y 112.500 por cancelación de ahorro a plazo. Cargos 176.922,13 € de ellos 3.692,36 destinados a Rodolfo .

2005. Abonos 29.342 €. Cargos 14.354,29 €.

El total de pagos realizados desde esta cuenta a Rodolfo en el período 2002 a 2005 asciende a 53.456,64 €. El efectuado a Ibiza Consulting a 8.335,77 €.

En la cuenta a plazo nº NUM056 aparece un ingreso de 112.500 € producido el 30.12.2003 que se reintegra el 9.1.2004 dejando el saldo a 0.

h.- La sociedad "Argibiza, S.L." abrió en La Caixa, oficina de siempre, la cuenta NUM057 el 17.7.2003. Se realizó una primera imposición en efectivo de 3.100 € el mismo día y otra imposición en efectivo el 13.5.2005 de 3.000 €. Los cargos del período 2003 a 2005 son 2.260,36 € con destino a Rodolfo -Ibiza Consulting por importe de 2.260,36 € en 2003, otro de 1.195,16 en 2005 y un pago a Winterthur de 1.474,24 €.

i.- "Ibiza Isla Pirata, S.L." es titular de la cuenta de La Caixa nº NUM025 , en la misma oficina, que fue alta el 17.5.2005. Se produjo un ingreso de un cheque por importe de 1.100 € para su apertura y recibió dos traspasos de fondos el 29 de septiembre por importe de 100.566,25 € el primero y 370.800,36 € el segundo, hasta alcanzar un saldo de 471.940 €.

Las operaciones realizadas por importe superior a 1.000 € en 2005 son abonos por importe de 371.100 € de los que 370.000 € son transferidos por Luis Andrés desde la cuenta de la que es titular Julieta , quien no es socio de la entidad, en La Caixa nº NUM049 .

- Cuenta en el Banco de Santander nº NUM058 . Se registran las siguientes operaciones por importe superior a 1.000 €.

Año 2004. Abonos 125.972 €, de ellos 76.000 € son en efectivo y 49.972 € se reciben por medio de transferencias. Cargos 50.311,34 € de los cuales Rodolfo percibe 32.911,34 €.

Año 2005. Se abona un traspaso por importe de 100.488,45 € y se carga un cheque de 113.100 €.

Una transferencia es realizada el 12.5.2004 por Luis Andrés desde su cuenta de la misma entidad nº NUM041 por importe de 30.000 €. Otra el 29.6.2004 por la misma persona y cuenta por importe de 19.972 €. Otra el 29.9.2005 desde la cuenta de La Caixa nº NUM053 , de la que son titulares Luis Andrés y Carmen , por importe de 100.488,45 €

j.- "Ca's Corredor, S.L." abrió en La Caixa la cuenta NUM020 , en la misma fecha que la anterior, es decir, 17.5.2005. El 15 de junio se ingresó un cheque ajeno por importe de 107.000 € con cargo a la cuenta nº NUM059 firmado por Luis Andrés .

- Cuenta en Banco de Santander nº NUM059 . Las operaciones superiores a 1.000 euros realizadas arrojan el siguiente resultado:

Año 2004. Total abonos 129.072,00 €. De ellos 79.100 € en efectivo metálico y 49.972 € recibido por transferencias. Cargos, traspaso de 22.114,54 €.

Año 2005 cargo de un cheque por importe de 107.000 €.

Décimo tercero.- Rodolfo asesoró la constitución de todo el entramado social; todas las personas jurídicas están domiciliadas en su despacho profesional. Constituyó junto a su empleado Patricio la entidad "Argibiza, S.L." para trasmitirla inmediatamente a Luis Andrés y Remedios , porque estos no querían figurar como fundadores. Además percibió de Luis Andrés más de 96.000 € mediante transferencias bancarias.

Décimo cuarto.- Ha quedado acreditado que Luis Andrés , Remedios , Adelaida , y a las personas jurídicas por ellos constituidas, han poseído los siguientes bienes y sumas en España y Andorra, los cuales han sido intervenidos o bloqueados:

1.- Vivienda de la DIRECCION005 . Adquirida por Remedios y Luis Andrés por 144.242,91 €, incorporada al capital de "Paudi Ibiza, S.L." el 4.7.2002, y vendida el 29.12.2003 por 725.000 €.

2.- Vivienda en el EDIFICIO001 de Ibiza, AVENIDA000 , NUM060 NUM010 - NUM011 . Adquirido el 4.4.2003 por 61.904,25 €, propiedad de "Paudi Ibiza, S.L.". (Registro Ibiza I, ciudad NUM005 , libro NUM061 , tomo NUM062 , finca nº NUM063 ).

3.- Vivienda del AVENIDA000 , EDIFICIO000 , apartamento NUM012 - NUM006 . Propiedad Paudi Ibiza, adquirido el 23.12.2002. Registro Ibiza I, ciudad NUM005 , libro NUM064 , tomo NUM065 , finca nº NUM066 .

4.- Apartamento nº NUM007 - NUM006 del mismo edificio, propiedad de la misma entidad. Registro Ibiza 1, ciudad NUM005 , libro NUM067 , tomo NUM068 , finca NUM069 .

5.- Apartamento NUM008 - NUM070 del mismo edificio, propiedad de "Paudi Ibiza, S.L." adquirido el 7.8.2000 y aportado a la sociedad. Registro Ibiza 1, ciudad NUM005 , libro NUM064 , tomo NUM065 , finca nº NUM071 .

6.- Vivienda C/ DIRECCION004 nº NUM004 , planta NUM010 , NUM006 . Propiedad de "Paudi Ibiza, S.L.", adquirido el 21.4.2003 por precio reconocido de 312.000 €. Registro Ibiza 1, ciudad NUM005 , libro NUM072 , tomo NUM073 , finca NUM074 .

7.- Vivienda en el mismo edifico, nivel NUM005 . NUM006 , propiedad de "Argibiza, S.L.". Adquirida por 270.000 € y vendida por 865.000 €. Registro Ibiza I, ciudad NUM005 , libro NUM072 , tomo NUM073 , finca nº NUM075 .

8.- Terreno de 17.030 metro cuadrados sito en Cas Corredor; propiedad de "Cas Corredor, S.L." que lo adquirió por 275.000 € confesados. Registro Ibiza 1, ciudad NUM005 , libro NUM017 , tomo NUM018 , finca nº NUM019 .

9.- Terreno en el mismo predio de 15.030 metros cuadrados, propiedad de "Isla Pirata, S.L." quien lo adquirió por 182.270 € escriturados. Registro Ibiza 1, ciudad NUM005 , libro NUM021 , tomo NUM022 , folio NUM023 .

10.- Vivienda en Pedralbes, Barcelona, C/ DIRECCION007 NUM030 - NUM031 , NUM032 , NUM005 , con dos plazas de garaje y trastero. Valorado en 1.430.000 €. Registro Barcelona 19, Sarriá NUM033 , libro NUM034 , tomo NUM035 , finca NUM036 .

11.- Amarre en Puerto deportivo de Ibiza, nº NUM009 , adquirido el 12.5.2003, valorado en 7.000 €. Registro de la propiedad nº 1 de Ibiza, libro NUM005 , folio NUM076 , finca NUM077 .

El valor de los inmuebles relacionados, según los precios declarados y valoraciones efectuadas asciende a 4.053.275 €.

12.- Vehículo Toyota, modelo Tacoma, matrícula ....FFF , propiedad de Luis Andrés , valorado en 38.500 €.

13.- Vehículo Ferrari, F-430, matrícula ....-JSJ , propiedad de Luis Andrés , valorado en 190.000 €.

14.- Vehículo todoterreno Porsche Cayenne turbo 5-P, matrícula ....-JTV , a nombre de "Argibiza, S.L." siendo Luis Andrés su conductor habitual. Está valorado en 111.000 €.

15.- Vehículo Toyota RAV-4, matrícula ....-VTZ , comprado por Luis Andrés el 2.5.2003 por 26.350 € y transferido a Remedios el 8.9.2004.

16.- Vehículo Renault Clio matrícula ....-JXG , adquirido por Remedios el 2.5.2003 por 11.930 €.

17.- Moto KTM, modelo DUKE II, matrícula ....-PKC , adquirida por Luis Andrés el 5.5.2004, por importe de 8.840 €.

18.- Vehículo Peugeot 2006, matrícula Y-....-YW , propiedad de Luis Andrés valorado en 10.800 €.

19.- Motocicleta Yamaha TW 125 CC, matrícula ....-TGJ . Propiedad de Luis Andrés , valorada en 3.385 €.

20.- Vehículo BMW X5 3.0 D, Matrícula ....-DWO , adquirido por Luis Andrés en Andorra.

21.- Embarcación DIRECCION006 , modelo Fairline 43, valorada según póliza de seguros en 300.000 €, atracada en el amarre NUM013 del puerto deportivo de Ibiza Nueva. Fue adquirida por Luis Andrés y la trasfirió a "Paudi, S.L."

22.- Embarcación DIRECCION008 , matricula ...., ES-......... , valorada en 18.300 €, propiedad de Luis Andrés . Sita en Jets Marivent, camí DIRECCION009 nº NUM078 , San Antonio, Ibiza.

El valor de los vehículos y embarcaciones, exceptuando el BMW que no ha sido localizado, asciende a 718.835 €.

Luis Andrés despachó el 16.6.2005 a Argentina figurando él mismo como remitente y destinatario un remolque, la embarcación DIRECCION008 y el vehículo BMW X5 3.0D. Folios 6.563 y siguientes.

23.- Efectos intervenidos en la entrada y registro efectuada en el domicilio de C/ DIRECCION004 , NUM004 , NUM005 , NUM006 de Ibiza:

Teléfono móvil Motorola VGA, zoom 4X. Teléfono móvil Nokia con cargador. Pluma y bolígrafo Montblanc. Cámara digital Ericsonn. Teléfono móvil con cargador Vodafone.

24.- En la entrada y registro efectuada en el interior de los bajos del PASEO000 de Ibiza se encontraron los siguientes objetos: la suma de 991.823,66 € (distribuidos en 961.630 € y 22.000 Libras Esterlinas equivalentes al cambio a 30.193,66 €). Siete relojes (dos marca Rolex Daytone, dos Rolex Submariner, un Rolex Oyster Perpetual Date, un reloj Panteray sumergible y un Rolex Explorer) valorados conjuntamente en 31.555 €. Luis Andrés portaba en el momento de su detención la cantidad de 490 €, procedentes de ventas anteriores de droga.

26.- En la entrada y registro efectuada en el EDIFICIO000 , apartamento NUM007 se encontraron los siguientes bienes:

- 79.830 € en efectivo y 149,79 € en diferentes monedas.

- Reloj Rolex Explorer II nº serie Y656021, valorado en 3.900 €.

- Reloj Rolex Submariner nº serie F323309, valorado en 3.975 €.

- Reloj Rolex Daytona esfera negra roto.

- Reloj Rolex Daytona oro blanco, nº de serie P314158, valorado en 14.900 €.

- Reloj Rolex Daytona oro blanco, nº de serie F690876, valorado en 21.000 €, adquirido en la relojería Roca de Barcelona el 14.3.2005 a nombre de Adelaida .

- Reloj Cartier, modelo 21 Cronoscaph, nº 108151PL, valorado en 2.780 €, modelo femenino.

- Reloj Bulgari Rattrapante, nº 074chw40gtara, valorado en 19.000 €, adquirido en la joyería "Pons y Bartomeu" de Andorra.

- Anillo Damiani, codiseñado por Damian y Brad Pitt, valorado en 1.250 €.

- Anillo oro blanco con doble círculo con diamantes.

- Brazalete de oro blanco con diez diamantes.

- Ordenador portátil marca Samsung, modelo NP-Q30T001/SES, propiedad de Luis Andrés .

- Ordenador portátil marca Samsung, modelo N05RH11H4/SAS de Remedios .

El valor de las joyas intervenidas asciende a 72.905 €, sin contar los cuatro últimos bienes.

27.- Cantidad intervenida a Remedios cuando la transportaba a Argentina sin declarar: 23.000 €.

El total del efectivo encontrado en los dos últimos registros y en la intervención asciende a 1.095.293,40 €. Los relojes y joyas han sido valorados en 104.460 €.

28.- Saldos existentes en cuentas corrientes, en el momento en que fueron intervenidas, de las que era titular Luis Andrés :

- 29.727,86 € en Banco de Santander c/c NUM041 .

- 14.742,25 € en La Caixa c/c NUM039 .

- Total 44.470,11 €

29.- Saldos existentes en cuentas corrientes, en el momento en las que fueron intervenidas, de las que era titular Remedios :

- 56.593,62 € en La Caixa c/c NUM044 .

- 93,41 dólares USA en c/c de La Caixa NUM079 .

- Total 56.593,62 € y 94,41 dólares.

30.- Saldos existentes en cuenta corriente, en el momento en que fue intervenida, de la que es titular Adelaida :

- 56.584,11 € en La Caixa c/c NUM046 .

31.- Saldo en cuenta de "Paudi Ibiza, S.L."

- 2.171,58 € en La Caixa c/c NUM014 .

32.- Saldo en cuenta de "Argibiza, S.L."

- 268,10 € en c/c La Caixa NUM016 .

33.- Saldo en cuenta "Cas Corredor, S.L.".

- 106.940 € en La Caixa c/c NUM020 .

34.- Saldo en cuenta de "Ibiza Isla Pirata, S.L."

- 471.940,16 € en c/c La Caixa nº NUM025 .

35.- Importe de las cuentas intervenidas en Andorra a Luis Andrés y Remedios según desglose antes recogido. 3.553.826,81 €.

Total intervenido en cuentas bancarias 4.293.774 €.

La valoración de todo lo intervenido asciende a 10.265.637 €.

Décimo quinto.- Todos los anteriores importes económicos, bienes muebles e inmuebles y operaciones han sido posibles gracias a las actividades de narcotráfico llevadas a cabo por Luis Andrés ".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Rodolfo y Patricio de la acusación formulada con todos los pronunciamientos favorables. La pena a imponer al resto de los acusados son las siguientes:

Que debemos condenar y condenamos los acusados que se dirán en los siguientes términos:

A Luis Andrés a cuatro años y cinco meses de prisión por la comisión en concepto de autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 7.534,14 €, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de prisión por cada cien euros impagados.

Por la comisión a título de autor de un delito de blanqueo de capitales a tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 19.622.213 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago.

A Remedios por la comisión en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 17.463.814 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago.

A Adelaida por la comisión a título de autor de un delito de blanqueo de capitales tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 230.584,11 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago.

Respecto de los delitos de blanqueo de capitales se decreta el comiso de los bienes intervenidos así como de las ganancias obtenidas. Todo ello ha sido relacionado en el último fundamento de derecho. Todos los bienes decomisados en la presente resolución se adjudican al Estado. Mientras esta no gane firmeza se mantendrán las medidas de reales de carácter cautelar adoptadas.

Asimismo se les condena al pago de costas en la cuantía de la quinta parte cada uno de ellos.

Abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Firme que sea la presente resolución, notifíquese al Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo ".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Procuradora Sra. González Díez en nombre y representación de Luis Andrés , Remedios y Adelaida , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. Luis Andrés : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al que se refiere el art. 17 de la Carta Magna , concretamente en su apartado 3, concordante con lo dispuesto en los art. 118.1 y 2 así como el art. 520.2 de la LECrim . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 de la LOPJ , concordante con el art. 852 de la LECrim ., al haber conculcado el art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al art. 5.4 de la LOPJ , concordante con el art. 852 de la LECrim . al haber desconocido el derecho del justiciable a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa a tenor de lo dispuesto en el art. 24.2 de la C.E . CUARTO.- Por infracción del derecho constitucional acogido al art. 5.4 de la LOPJ concordante con el art. 852 de la LECrim . al haberse conculcado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, infringido así el art. 18.2 de la C.E . QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, acogido al art. 5.4 de la LOPJ concordante con el art. 852 de la LECrim ., al haber atentado el precepto normativo del art. 24.1 de la Constitución cual es el derecho a la tutela judicial efectiva. SEXTO.- Por infracción del derecho constitucional, acogido al art. 5.4 de la LOPJ , concordante con el art. 852 de la LECrim ., al haber vulnerado el art. 117.3 de la Constitución . SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional acogido al art. 5.4 de la LOPJ concordante con el art. 852 de la LECrim ., por haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, proclamado por el art. 24.2 de la CE . OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 238.3 de la LOPJ , opuesto en relación con el art. 240.1 de la misma Ley . NOVENO.- Por quebrantamiento de forma acogido al art. 851.1º inciso primero de la LECrim . (Se desiste a la formalización del motivo). DÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma acogido al art. 851.1º inciso tercero de la LECrim . (Se desiste a la formalización del motivo). DÉCIMO PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º de la LECrim ., precepto vulnerado por aplicación indebida. DUOCÉCIMO.- Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 301.1 y 2 del C.Penal .

  2. Remedios : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como "presunción iuris tantum", el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., al haberse infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española (se renuncia a la formalización de este motivo). TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., al haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 238 párrafo tercero de la LOPJ . (se renuncia a la formalización de este motivo). CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849 párrafo primero de la LECrim ., al haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849 párrafo segundo de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. SEXTO.- Por infracción de ley del art. 849 párrafo primero de la LECrim , al haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  3. Adelaida : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., al no haber existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales, capaz de desvirtuar como "presunción iuris tantum", el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., al haberse infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española (se renuncia a la formalización de este motivo). TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim ., al haberse infringido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 238 párrafo tercero de la LOPJ . (se renuncia a la formalización de este motivo). CUARTO.- Por infracción de ley del art. 849 párrafo primero de la LECrim ., al haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849 párrafo segundo de la LECrim ., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. SEXTO.- Por infracción de ley del art. 849 párrafo primero de la LECrim , al haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos con la salvedad del motivo tercero de los articulados por Luis Andrés que expresamente se apoya; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó, en sentencia dictada el primero de septiembre de 2011, a Luis Andrés , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a una multa de 7.534,14 €, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de prisión por cada cien euros impagados.

Además, condenó al mismo acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la misma atenuante, a tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a una multa de 19.622.213 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago.

Remedios fue condenada como autora de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a una multa de 17.463.814 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago.

Y a Adelaida se la condenó por la comisión a título de autora de un delito de blanqueo de capitales, con la misma circunstancia atenuante, a tres años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a una multa de 230.584,11 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago.

De otra parte, fueron absueltos los acusados Rodolfo y Patricio del delito de blanqueo de capitales, con todos los pronunciamientos favorables.

Respecto de los delitos de blanqueo de capitales, se decretó el comiso de los bienes intervenidos así como de las ganancias obtenidas.

Contra la referida sentencia recurrieron en casación Luis Andrés , Remedios y Adelaida .

  1. Recurso de Luis Andrés

PRIMERO

1 . En el primer motivo del recurso denuncia, sin cita de los preceptos relativos al cauce procesal elegido, la vulneración del art. 17.3 de la Constitución y de los arts. 118.1 y 2 y 520.2 de la LECr .

La tesis de la parte recurrente es que el Juez de Instrucción violó el art. 17.3 de la CE , que dice: " Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca ".

La defensa reproduce en este motivo la cuestión previa que ya suscitó ante la Audiencia Provincial, según se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. En él se hace constar la queja del acusado por habérsele recibido declaración como imputado por el delito contra la salud pública en virtud de requisitoria emitida por los órganos jurisdiccionales italianos, sin que se le formulara en cambio imputación por blanqueo de capitales y sin que se le tomara declaración por tal delito. Y también alegó, en apoyo de su tesis, que cada acto de blanqueo constituye un delito autónomo e independiente, por lo que el imputado debió ser informado en su momento de todos y cada uno de los actos de blanqueo y recibirle declaración sobre todos ellos. Con base en tales omisiones consideró que no cabía tenerse en cuenta la imputación por el delito de blanqueo de capitales y que el auto de apertura de juicio oral debía ser declarado nulo en lo referente a este delito.

Ahora en esta instancia hace la defensa un recorrido por todas las diligencias sumariales practicadas con respecto al acusado, poniendo de relieve que en ninguna de las que se practicaron con anterioridad a la transformación del procedimiento se le informó de los actos de blanqueo que estaban constituyendo el objeto de la investigación judicial.

A este respecto, cita y reseña el acta de información de derechos en la comisaría de policía de Ibiza de 11 de octubre de 2005 (folio 111 de la causa). El acta de declaración en la condición de detenido en la misma fecha (folio 119). El oficio policial de 14 de octubre siguiente mediante el que solicitaba la práctica de un nuevo registro en el domicilio del imputado. El auto de incoación de diligencias previas de 13 de octubre de 2005 (folio 41). La declaración ante el Juez de Instrucción de Ibiza el mismo día 13 de octubre (folios 48 a 51), que fue la única declaración judicial practicada en la fase de instrucción y en la que, según alega, no se le informó de los actos de blanqueo que se le atribuían ni de los datos incriminatorios que fueron aflorando contra él en el discurrir posterior de las investigaciones.

La parte recurrente hace hincapié en que el título punible de imputación tiene suma relevancia y al imputado no se le informó en ningún caso de la imputación del delito de blanqueo de capitales, y en las diligencias practicadas con él tampoco se le informó del grueso de los hechos relativos al blanqueo que se le atribuyen, pues todavía no habían sido averiguados cuando se le recibió declaración judicial el día 13 de octubre de 2005.

Igualmente resalta la defensa la vulneración del art. 118 de la LECr ., que obliga a poner inmediatamente en conocimiento de los imputados la denuncia o la querella que se formule contra ellos.

Señala el recurrente que la grave omisión del Juez instructor genera una nulidad de pleno derecho que no puede ser subsanada en fases posteriores del proceso, por lo que la vulneración del derecho fundamental de defensa debe ahora determinar la absolución del acusado del delito de blanqueo de capitales por el que fue condenado.

2. Los preceptos que cita como infringidos la parte recurrente ( arts. 17.3 CE , 118 y 520.2 de la LECr .) tienen como misión primordial la tutela del derecho de defensa . Por lo tanto, la nulidad que postula de las diligencias posteriores practicadas y de las fases posteriores del proceso solo prosperaría en el caso de que la infracción de esas normas haya generado indefensión al acusado.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/2011, de 28-2 ; y 127/2011, de 18-7 ). Por lo cual, está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 109/2002 ; 87/2003 ; 5/2004 ; 141/2005 , 160/2009 , 12/2011 y 57/2012 ).

Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema que solo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984 , 155/1988 , 145/1990 , 188/1993 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , 186/1998 , 2/2002 , 32/2004 , 15/2005 , 185/2007 , 60/2008 , 77/2008 , 121/2009 , 160/2009 y 57/2012 ). Y este no es el supuesto en que ahora nos hallamos, según se argumentará.

En efecto, le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega que no se le informó debidamente en la fase de instrucción de las imputaciones que concurrían contra el encausado en lo que atañe a los actos de blanqueo de capitales, toda vez que en el instante que prestó declaración judicial no se había descubierto todavía el grueso de los presuntos hechos delictivos referentes al art. 301 del C. Penal . De suerte que ni se le informó personalmente de su descubrimiento ni tampoco se le recibió declaración sobre ellos en los términos que obliga la ley.

Ahora bien, ello no quiere decir que se le haya generado una indefensión material y efectiva que conlleve las nulidades que señala la parte recurrente y mucho menos el fallo absolutorio que interesa como derivación de las mismas. Y es que una cosa es la infracción de una norma procesal y otra muy distinta las consecuencias procesales que en el caso concreto genera en el derecho de defensa del imputado.

En este caso el Tribunal de instancia reseña una serie de datos procesales que lenifican las consecuencias de las omisiones relativas a la información de derechos y a la toma de declaración al imputado. Y así, en el folio 33 de la sentencia recurrida se afirma que con anterioridad al levantamiento del secreto de las actuaciones, el 27 de abril de 2006, compareció en el Juzgado de Instrucción de Ibiza el letrado de Madrid D. Juan Roque Martínez Gil, en calidad de abogado del recurrente, y solicitó que se dejara sin efecto el secreto sumarial a fin de obtener copia testimoniada de un informe (folio 4.459). El secreto de las actuaciones se levantó por auto de 23 de octubre de 2006 (folio 5.284), decisión que fue notificada a la representación del acusado al día siguiente. El 31 de enero de 2007 se notificó a su representación procesal la providencia de 30 de enero de 2007 (folio 6.605). El 22 de febrero siguiente se notificó a su representante la providencia del día anterior con copia de la sentencia italiana traducida (folio 6.695). El 29 de marzo (folio 6.728) se personó en la causa en representación del acusado la procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y asumió su asistencia letrada Doña Ascensión Joaquinet Larrañaga. Con anterioridad, el 16 de marzo de 2007, el acusado otorgó poder a Doña Ascensión Joaquinet ante el Notario de Trento para realizar en su nombre cualquier actuación procesal (folio 6.732). El 9 de mayo de 2007 compareció en el Juzgado de instrucción como letrada defensora del acusado Doña Ascensión Joaquinet Larrañaga, quien designó a D. José María Cánovas Delgado como codefensor del imputado (folio 6.817). El día 28 de junio siguiente la representación procesal y la letrada formularon por escrito una petición al Juzgado referente a uno de los bienes intervenidos, concretamente la embarcación Evadida (folio 6.977), acompañando diversa documentación, de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal. Hubo una nueva comparecencia en el Juzgado de la representación procesal del acusado el 19 de octubre de 2007 (folio 7.091). Y fue presentado un nuevo escrito con respecto a la embarcación incautada judicialmente el 10 de enero de 2008 (folio 7.108).

Por consiguiente, resulta incuestionable que durante la fase de instrucción, ya antes de levantarse el secreto de las actuaciones, el acusado estaba asistido de un letrado que compareció a interesarse por la causa y a solicitar que se dejara sin efecto el secreto. Y después de que este se levantara fueron varias las ocasiones en que consta que compareció la defensa del acusado a solicitar diligencias y a tomar conocimiento de la marcha del proceso. Difícilmente puede hablarse pues de una indefensión material cuando sus letrados comparecían con cierta asiduidad en las dependencias judiciales y tenían que estar necesariamente al corriente del desarrollo de la instrucción. Por lo cual, señala la Audiencia que no puede hablarse de una instrucción a espaldas del imputado, con quiebra sustancial del principio acusatorio y situación real de indefensión.

De otra parte, también es importante destacar que cuando se dictó el auto que transformó las diligencias previas en procedimiento abreviado, el 7 de mayo de 2008, la representación del acusado solo interpuso recurso de reforma, ya que cuando este fue desestimado por auto de 26 de mayo siguiente no formuló el de apelación. Pues bien, si se pondera que en este auto se recogían los hechos nucleares relativos al delito de blanqueo de capitales que se le atribuían al imputado, ha de entenderse que este ya no estaba indefenso por desconocimiento de la imputación fáctica concerniente a los actos de blanqueo. De ahí que solo quepa interpretar su renuncia al recurso de apelación en el sentido de que, una vez conocido el auto de transformación del procedimiento, consideraba la parte ya solventada la situación de indefensión que pudiera haberse generado previamente por la omisión de su declaración como imputado con posterioridad al 13 de octubre de 2005.

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2011, de 18 de julio , reiterando y extractando la doctrina anterior sobre el derecho de defensa en la fase de instrucción ( SSTC 14/1999, de 22 de febrero ; 19/2000, de 31 de enero ; 68/2001, de 17 de marzo ; y 87/2001, de 2 de abril ), recuerda que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre ):

"

  1. Nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado.

b) Como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación.

c) No se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado" .

Y en la STC 87/2001, de 2 de abril , se dice que " como tiene declarado este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre ; 48/1986, de 23 de abril ; 32/1994, de 31 de enero ; 41/1998, de 24 de febrero ; 14/1999, de 22 de febrero ; 97/2000, de 18 de mayo ; 228/2000, de 2 de octubre ), las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa ". Añadiendo un poco más adelante que " prohíbe el art. 24 de la Constitución que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se 'haya fraguado a sus espaldas', de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal ". Para acabar después desestimando el amparo porque, entre otras razones, " el recurrente se había personado ya en las diligencias antes de efectuar dichas declaraciones , y, por tanto, conocía la denuncia y todas las actuaciones, sin que, en consecuencia, pueda sostenerse que se realizara una instrucción "a espaldas" del acusado ( SSTC 21/1991, de 31 de enero ; 41/1998, de 24 de febrero )" .

3. Centrados ya en el caso que ahora se enjuicia, si bien es cierto que el acusado ha sido oído de forma insuficiente en la fase de instrucción, toda vez que se le recibió declaración cuando todavía faltaba por acopiar el grueso de los datos incriminatorios relativos al delito de blanqueo de capitales, ello no quiere decir que la instrucción fuera tramitada en una situación material de indefensión que hubiera repercutido en la evolución posterior del proceso en perjuicio del reo, cercenando de forma definitiva sus posibilidades de defensa con unas consecuencias irreversibles para los derechos procesales del acusado.

Una conclusión de esa índole aparece contradicha por el hecho de que el imputado estuviera asistido de letrados ya desde el instante en que se levantó el secreto sumarial, y que además esos letrados comparecieran en la sede judicial en diferentes ocasiones a conocer de la marcha de la causa. Y si a ello se le suma que el acusado no recurrió en apelación el auto de transformación del procedimiento ni tampoco solicitó con tal motivo la práctica de diligencias que pudiera considerar necesarias para contrarrestar los datos incriminatorios que emergieron en el curso de la instrucción, solo cabe concluir que la omisión de la declaración judicial del acusado y la consiguiente imputación formal de los hechos de blanqueo investigados no generó en este caso la indefensión material requerida por el Tribunal Constitucional como causa de nulidad de las fases posteriores del proceso.

Siendo así, el primer motivo de impugnación se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo , canalizado procesalmente por los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., invoca el recurrente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ).

El motivo lo dedica la defensa a exponer unas consideraciones genéricas sobre la estructura de las sentencias, el contenido de la premisa menor y de la premisa mayor, así como sobre el juicio de subsunción, y después especifica los extremos de la resolución recurrida que vulneran garantías procesales, limitándose a anunciar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio en relación con el registro judicial practicado en el local del Edificio Marítimo, de Ibiza, y a alegar la falta de eficacia procesal de las diligencias practicadas en Andorra. Sin embargo, no profundiza ni analiza ninguna de las dos cuestiones, sino que se limita a advertir que tales extremos serían tratados de forma específica en los motivos que se expondrían en el curso del desarrollo del recurso.

Así pues, dado el carácter de preludio o de introducción genérica que presenta este segundo motivo, nos remitimos al análisis que se desarrollará con ocasión del examen de los motivos siguientes.

TERCERO

En el motivo tercero , con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., alega la defensa la infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes .

La parte recurrente comienza argumentando de nuevo con la indefensión que le generó la falta de imputación del delito de blanqueo durante la fase de instrucción, cuestión que ya ha sido tratada y resuelta en el fundamento primero. Y después aduce también la indefensión y la imposibilidad de valerse de los medios de prueba pertinentes debido al hecho de que el auto autorizando la entrada y registro en el local del Edificio Marítimo fue aportado casi al final de la vista del juicio, por lo que este se desarrolló casi todo él en la creencia de las partes de que tal auto no existía.

Tanto el registro practicado en el local del Edificio Marítimo como los otros dos registros practicados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza tienen su origen en una comisión rogatoria dirigida a España por las autoridades italianas contra el recurrente, al que se le imputaba en ese país la importación de grandes cantidades de cocaína. La comisión rogatoria fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, que libró los correspondientes exhortos al Juzgado de Ibiza, donde el acusado tenía su domicilio, para que el órgano judicial diligenciara los registros acordados.

Cumplimentando el exhorto del Juzgado Central de Instrucción, se registraron los siguientes inmuebles: C/ DIRECCION004 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , Isla Blanca, Talabanca, de Ibiza, que constituía el domicilio habitual del acusado; el apartamento NUM007 del EDIFICIO000 , sito en CALLE000 de Ibiza, en el que residía la exesposa del anterior, la también acusada Remedios ; y el local situado en los bajos del edificio Marítimo, sito en avenida ocho de Agosto de Ibiza.

Los tres registros se practicaron en virtud de tres autos dictados por el referido Juzgado Central de Instrucción, autos que coinciden en su formato y contenido. Sin embargo, por razones desconocidas no figuraba en la causa el que autorizaba el registro del local del Edificio Marítimo, circunstancia de la que se prevalió la defensa del recurrente para cuestionar la diligencia practicada y todas las posteriores derivadas de la misma. Acudió así expresamente a la teoría de los frutos del árbol envenenado aduciendo que el registro era nulo por carecer de un auto judicial que lo legitimara, y que, por consiguiente, también eran nulas las diligencias posteriores que se sustentaran sobre los objetos intervenidos en la diligencia de registro.

Sin embargo, la argumentación defensiva del recurrente se volatilizó cuando el Ministerio Fiscal, en el trámite de la prueba documental de la vista oral, aportó un testimonio del referido auto emitido por el Secretario Judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional.

Desvirtuada así la tesis exculpatoria de la defensa cimentada sobre la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, alega ahora que la presentación del testimonio del auto fue extemporánea y que no debe operar en la causa. Alegación que carece de todo fundamento toda vez que el Tribunal admitió el documento en el plenario y tenía además facultades para ello, a tenor de lo que dispone el art. 729.2º de la LECr ., sin que la admisión de un documento presentado a iniciativa de una de las partes procesales pueda comprometer en modo alguno la imparcialidad del Tribunal, máxime cuando se trata de un documento que ya tenía que figurar necesariamente en la causa, de la que había desaparecido de forma anómala e inexplicada.

La parte recurrente alega que esa aportación extemporánea del auto le generó indefensión, pero sin especificar qué clase de indefensión le podía generar la presentación de un auto que era evidente que se había dictado en su momento, dado que también constaba el mandamiento en el que se materializaba la ejecución del registro acordada en la resolución extrañamente desaparecida de las actuaciones. De nuevo vuelve, pues, la parte recurrente a operar con un concepto de indefensión mucho más retórico y formal que material o efectivo.

Por lo demás, y como argumento a mayores, ha de repararse en que, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tampoco se está siquiera ante un supuesto en que fuera precisa una autorización judicial para practicar la diligencia, dado que se trataba de registrar un local dedicado a trastero situado en el subterráneo del Edificio Marítimo, que se ubica en la Avenida 8 de agosto de la ciudad de Ibiza. Difícilmente puede hablarse, pues, de que nos hallemos ante un domicilio cuya inviolabilidad tutela el art. 18.2 de la Constitución .

Acerca del concepto de domicilio desde la perspectiva de la norma suprema del ordenamiento jurídico, argumenta el Tribunal Constitucional, en la sentencia 22/1984 , que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Y a la hora de definirlo, afirma que el domicilio inviolable " es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima" . Por ello -sigue diciendo- a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Ese concepto de domicilio ha sido reiterado en otras sentencias posteriores del Tribunal Constitucional (137/1985 , 69/1999 , 94/1999 y 119/2001 ).

Por consiguiente, es claro que un local no puede considerarse domicilio. Así lo corrobora el hecho de que en el curso de la diligencia de registro no se haya hecho constar dato objetivo alguno que permita inferir que allí viviera alguien o que hubiera dentro del local alguna dependencia destinada a vivienda o vinculada directamente con el ejercicio de los actos de la libertad más íntima que se ejecutan de forma asidua en los domicilios o viviendas.

A este respecto, la jurisprudencia de la Sala, según se señala en las sentencias 1219/2005, de 17 de octubre , y 183/2005, de 18 de febrero , considera que una oficina o local comercial carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del art. 18 CE al no constituir un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 27-7-2001 , 3-10-95 , 27-10-93 ); de modo que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado, sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios (STS 8-7- 994).

Y en concreto sobre un local dedicado a trastero, que es el supuesto específico que concurre en el caso que ahora se enjuicia, tiene afirmado esta Sala que un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido, y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( SSTS. 282/2004, de 1-3 ; 616/2005, de 12-5 ; 929/2009 de 7-10 ; y 143/2013, de 28-2 ).

Por consiguiente, ni faltaba en el registro del local del Edificio Marítimo el auto judicial que legitimaba la práctica de la diligencia, ni tampoco se precisaba en este caso para su ejecución, toda vez que se trataba de registrar un inmueble dedicado a trastero.

El motivo, pues, no puede acogerse.

CUARTO

Acude de nuevo la parte recurrente a los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ para encauzar en este caso el cuarto motivo , en el que alega la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ).

La defensa vuelve a suscitar toda la cuestión relativa a la no constancia en la causa del auto judicial que autorizaba el registro practicado en el local del Edificio Marítimo, ubicado en Ibiza, y a su presentación extemporánea ya avanzada la vista oral del juicio. Como toda la problemática relacionada con tal extremo ya ha sido examinada y resuelta en sentido desestimatorio en el fundamento precedente, nos remitimos a lo allí argumentado, evitando así incurrir en reiteraciones innecesarias.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que no puede tampoco acogerse la pretensión de la parte recurrente de que se declare la nulidad del registro domiciliario practicado el 14 de octubre de 2005 en la DIRECCION004 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , Isla Blanca, Talabanca, de Ibiza, por derivar toda esta diligencia de los indicios hallados en el registro previo del local del Edificio Marítimo y afectarle directamente la nulidad de este. Y es que, una vez que no se declara la nulidad del primer registro, decae la premisa en la que se fundamenta la nulidad del segundo.

Visto lo que antecede, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El quinto motivo , con cita procesal de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , tiene por objeto declarar la nulidad del registro practicado en la DIRECCION004 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 , Isla Blanca, Talabanca, de Ibiza, alegando al respecto que con la asunción de su validez se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

La tesis que se plantea ya ha sido formulada en el motivo anterior, pues vuelve a incidir el recurrente en que la nulidad del registro del local del Edificio Marítimo "contamina" al registro que se practicó días más tarde en la DIRECCION004 , por lo que tal diligencia carecería de toda eficacia probatoria.

Pues bien, como ya se anticipó en el fundamento anterior, la validez del primer registro citado descarta el efecto "contaminador" que postula la parte recurrente. Damos, pues, por reproducido lo argumentado en los dos fundamentos precedentes.

Así las cosas, el motivo queda rechazado.

SEXTO

Después de renunciar al motivo sexto, denuncia la defensa en el motivo séptimo , con sustento procesal en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) en lo que respecta al delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico en su modalidad básica ( art. 368, último inciso del párrafo primero, del C. Penal ).

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Razona la parte recurrente sobre este particular con dos argumentos. El primero se refiere de nuevo a la nulidad de la diligencia de registro practicada en el PASEO000 , nulidad que de forma reiterada ha sido rechazada en los fundamentos precedentes de esta sentencia, por lo que deviene claro que esta alegación no puede asumirse.

Y como segundo argumento se aduce que los 41 gramos de cocaína que le fueron intervenidos al acusado estaban destinados al propio consumo, ya que se trata de una persona que consume cocaína de forma habitual, y dados sus medios económicos no debería inferirse que un almacenamiento de esa cuantía suponía en el caso del imputado una tenencia desorbitada para la satisfacción de sus necesidades.

El argumento cuenta con algún matiz de razonabilidad; sin embargo, se contradice no solo con los baremos de consumo diario de cocaína que esta Sala acoge como media de un consumidor habitual (1,50 gramos), sino que sobre todo se opone al dato indiciario objetivo que representa el resto de los enseres e instrumentos que le fueron intervenidos al acusado en el interior del local del Edificio Marítimo.

En efecto, en el registro practicado en el local del acusado el 11 de octubre de 2005 no solo se le ocuparon 41,15 gramos de cocaína distribuidos en dos bolsas, sino una serie objetos empleados para la elaboración de la cocaína en su última fase, tales como varias básculas para el pesado, dos prensas hidráulicas, máquinas de envasar al vacío, una balanza, un taladro, moldes agujereados, cubos o cuencos de plástico con restos de clorhidrato de cocaína, planchas de hierro, una empaquetadora, soldadores, hornos microondas, herramientas para soldar, papel secante, globos de gran tamaño, acetona y gas argón (folios 29 a 33 de la causa).

Por consiguiente, se le ocupó todo un arsenal de instrumentos idóneos para confeccionar la sustancia estupefaciente, circunstancia que permite inferir con arreglo a máximas elementales de la experiencia que la cocaína intervenida era parte de la que el acusado preparaba en el local para destinarla a la venta a terceros.

Ahora bien, en lo que sí procede modificar la condena por el delito contra la salud pública, a tenor de lo que se aduce en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, es en lo que respecta a la cuantía de la pena que se le impuso al acusado por el tipo penal del art. 368 del C. Penal : cuatro años y cinco meses de prisión. Y ello porque el principio acusatorio, tal como viene entendiéndolo esta Sala a partir del Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, impide imponer al acusado una pena superior a la que es solicitada por las acusaciones.

En este caso el Ministerio Fiscal solicitó una pena de cuatro años de prisión por el delito contra la salud pública y el Tribunal de instancia rebasó ese límite punitivo en cinco meses. Ello obliga a estimar el recurso, de acuerdo con la voluntad impugnativa del recurrente y con lo esgrimido por el Ministerio Fiscal, fijando así una nueva pena en la segunda sentencia acorde con el tope señalado en su escrito de calificación por la acusación pública.

Procede, pues, desestimar este motivo del recurso pero con el matiz del ajuste de la pena que se acaba de expresar, que conlleva dejar sin efecto parcialmente la sentencia.

SÉPTIMO

En el motivo octavo , y con cita de los arts. 238.3 º y 240.1 de la LOPJ , vuelve a solicitar la parte recurrente la nulidad del registro practicado en el local del Edificio Marítimo de Ibiza el día 11 de octubre de 2005.

Como el recurrente se basa en los mismos argumentos relativos a la aportación extemporánea del auto que autorizó el registro y a la infracción procesal y a las consecuencias que tuvo para el proceso, es claro que debemos remitirnos a lo argumentado en el fundamento tercero de esta sentencia rechazando las tesis de la defensa, evitando así una repetición cansina e innecesaria de lo que ya se expuso en su momento.

El motivo resulta así desestimado.

OCTAVO

Tras renunciar a los motivos noveno y décimo, invoca la defensa en el motivo undécimo , por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 368 , último inciso del párrafo primero, del C. Penal , por su aplicación indebida en el presente caso.

La cuestión suscitada ha sido argumentada y resuelta en sentido desestimatorio en el fundamento sexto de la sentencia. En él ya se razonó que la tesis exculpatoria de que la droga estaba destinada al autoconsumo se vio claramente desvirtuada por la prueba de cargo, mediante la que quedaba acreditado que el destino de la cocaína ocupada estaba destinada, tal como se dice en la sentencia recurrida, a la venta a terceros.

Acogida la premisa fáctica de instancia, no puede cuestionarse que sí se da el supuesto del art. 368, último inciso del párrafo primero, que castiga la tenencia de droga con destino a la venta. De ahí que el motivo decaiga de forma incuestionable.

NOVENO

En el motivo decimosegundo , y por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., alega la parte recurrente la infracción del art. 301.1 y 2 del C. Penal , al no darse el supuesto del delito de blanqueo de capitales .

La tesis exculpatoria de la parte recurrente se fundamenta en que, habida cuenta de que el acusado es autor del tráfico de sustancias estupefacientes mediante el que obtuvo el dinero blanqueado, es claro, dice la defensa, que su conducta vendría a constituir un autoencubrimiento impune o un agotamiento del delito de tráfico de drogas, por el que ya fue condenado en Italia. Y cita varias sentencias de esta Sala que siguen un argumento similar.

La defensa centra así su impugnación jurídica en sostener que estamos ante un supuesto de lo que se conoce como "autoblanqueo", de forma que es el mismo autor del delito previo de tráfico de drogas el que aflora personalmente y también a través de terceras personas el dinero que obtuvo con el tráfico de sustancias estupefacientes, y como ya fue condenado por este en Italia, la conducta correspondiente al delito de blanqueo de capitales debería quedar impune.

Sobre los supuestos de " autoblanqueo " es claro que la doctrina de esta Sala se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó claramente mayoritaria la opción incriminatoria.

En la primera etapa (hasta el año 2006) se acogió más bien la tesis de que el "autoblanqueo" no debía ser castigado, fundamentándolo en que se trataba de actos copenados que tenían que quedar absorbidos (principio de consunción) en el delito previo de tráfico de drogas. En otras ocasiones se alegaba directamente la vulneración del principio ne bis in ídem , y en algún caso se atendió también al criterio de interpretación gramatical restrictiva del art. 301 en favor del reo. Dentro de esta primera etapa pueden citarse las siguientes sentencias: 1584/2001, de 18 de septiembre ; 575/2003, de 14 de abril ; 1071/2005, de 30 de septiembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 550/2006, de 24 de mayo ; 986/2006, de 19 de junio ; 115/2007, de 22 de enero . Y también siguiendo esta línea absolutoria está la sentencia 637/2010, de 28 de junio .

La segunda etapa, favorable al criterio de tipicidad y punición del "autoblanqueo", puede considerarse que se inicia, dejando al margen algún precedente anterior, en el año 2005 y se acentúa a partir del año 2006 con motivo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de Julio de 2006, en el que se acordó lo siguiente : "El Art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

Aunque el acuerdo adoptado en ese Pleno no jurisdiccional mostraba un grado importante de ambigüedad, lo que propició que se prosiguiera dictando alguna resolución en la línea de no castigar los supuestos de autoblanqueo, lo cierto es que ya a partir del año 2005 comenzó a predominar de forma clara el criterio de la punición. Los argumentos no siempre fueron claros ni explícitos. Se habla de la tutela de un bien jurídico autónomo al tratarse de un delito contra el orden socioeconómico, aunque sin mucha concreción, y también se acude a la normativa comunitaria para estrechar la punición de cualquier aprovechamiento del hecho delictivo por parte de los traficantes de drogas. Asimismo se hace referencia en otras ocasiones a la pretensión del legislador de reforzar la punición de todo el ciclo económico de los delitos graves, especialmente de aquellos que se cometen por organizaciones.

En esa nueva etapa de punición clara del "autoblanqueo" pueden citarse, remontándonos ya a las primeras sobre la materia, las siguientes sentencias: 1293/2001, de 28 de julio ; 1070/2003, de 22 de julio ; 1359/2004, de 15 de noviembre ; 1597/2005, de 21 de diciembre ; 449/2006, de 17 de abril ; 1260/2006, de 1 de diciembre ; 483/2007, de 4 de junio ; 57/2008, de 25 de enero ; 145/2008, de 8 de abril ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 737/2009, de 6 de julio ; 313/2010, de 8 de abril ; 796/2010, de 17 de septiembre ; 811/2012, de 30 de octubre ; 884/2012, de 8 de noviembre ; 997/2012, de 5 de diciembre ; y 974/2012, de 5 de diciembre .

La reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 20 de junio, ha venido a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que ha establecido en el art. 301.1 del C. Penal que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero.

Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles.

Mayores dificultades se hallarían para penar el "autoblanqueo" en el caso de que entendiéramos que el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la Administración de Justicia, al sopesar que el autor oculta o encubre bienes obtenidos mediante actos punibles cuya investigación quedaría frustrada. Pues entonces sí que habría de aplicarse para el autor del delito previo al de blanqueo la doctrina del autoencubrimiento impune, que dejaría en cambio de operar en cuanto se estimara que el art. 301 del C. Penal protege otros bienes jurídicos a mayores diferentes de la Administración de Justicia.

De todas formas, en el caso ahora enjuiciado ni siquiera se precisa acudir a la autonomía del bien jurídico penal tutelado por el delito de blanqueo de capitales para aplicar el tipo del art. 301 del C. Penal , no siendo pues imprescindible dirimir con carácter definitivo si el bien jurídico protegido es único o plural, ni tampoco si se centra en el bien tutelado por el delito previo o por otros autónomos, como sería el orden socioeconómico en los términos anteriormente expuestos dada la ubicación sistemática del precepto, sin excluir tampoco a mayores la Administración de Justicia. Y no se necesita zanjar el problema porque en este caso no se daría un supuesto de bis in ídem, toda vez que figuran en las actuaciones importantes cantidades de dinero blanqueadas por el acusado sin que procedieran del delito de tráfico de drogas por el que ha sido ya condenado en Italia.

En efecto, si bien el acusado ha sido condenado en la sentencia dictada el 10 de enero de 2007 por un Tribunal de Trento (Italia) por haber introducido en el norte de ese país 40 kilos de cocaína el 11 de noviembre de 2003, y entre 10 y 14 kilos de cocaína en abril de 2004, imponiéndole una pena de seis años de reclusión y una multa de 8.400 euros, lo cierto es que gran parte de los actos de blanqueo que ahora se juzgan fueron realizados con anterioridad a que ejecutara tales operaciones de tráfico de drogas, por lo que ha de entenderse, con arreglo a un juicio objetivo de inferencia, que la alegación que se formula en el sentido de que estaríamos ante un "autoblanqueo" cae por su base una vez que se acredita que una parte muy importante parte del dinero blanqueado no está comprendida dentro de la actividad delictiva que ha sido objeto de condena en Italia.

El examen del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (folios 3 a 27 de la causa) revela, efectivamente, que un gran número de los actos de blanqueo realizados por el acusado son anteriores a noviembre del año 2003, que es cuando realizó la primera operación de venta de cocaína en Italia y cuando, por tanto, cobró el dinero por la entrega de la partida de 40 kilos de la referida sustancia.

El análisis del extenso relato fáctico de la sentencia permite comprobar que en el curso de los años 2001, 2002 y 2003, con anterioridad al mes de noviembre de este año, el acusado y las personas que colaboraron con él en los actos de blanqueo ingresaron importantes sumas de dinero en las sociedades pantalla que figuran en la causa y también en las cuentas que tenían en Andorra, adquirieron bienes muebles e inmuebles de cuantioso valor e hicieron ingresos muy considerables de dinero en las cuentas bancarias que tenían en España. De forma que del total de dinero blanqueado que se especifica en la causa, 10.265.637 euros, una parte muy importante corresponde a partidas adquiridas y administradas con anterioridad a las operaciones de tráfico de cocaína que el recurrente realizó en territorio italiano.

Todo ello significa que, aunque se siguiera a título de mera conjetura la tesis jurídica de la defensa, que no se comparte, de que el autoblanqueo resulta siempre impune por tratarse un acto copenado con respecto al delito de tráfico de drogas, y que por lo tanto el blanqueo habría de quedar absorbido por el delito previo contra la salud pública, aun así quedaría una importantísima suma de dinero blanqueada que nada tiene que ver con el delito contra la salud pública por el que fue condenado en Italia.

En vista de lo cual, deviene incontestable que debe rechazarse el último motivo formulado por la parte recurrente.

  1. Recurso de Remedios

DÉCIMO. En el motivo primero , canalizado procesalmente a través del art. 852 de la LECr ., se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por no contar la Audiencia con la mínima prueba de cargo para enervar la presunción constitucional.

El examen de la motivación probatoria de la resolución recurrida desdice, sin embargo, la alegación defensiva de la recurrente. Pues en los folios 51 a 54 de la sentencia de instancia desglosa de forma detallada la Audiencia un acervo probatorio de cargo plural, sólido y sustancioso en contenido incriminatorio.

En efecto, como síntesis del patrimonio que poseía la acusada, refiere la sentencia impugnada el valor de los inmuebles de su propiedad o de sociedades por ella participadas; las joyas encontradas en el apartamento NUM007 del EDIFICIO000 , que constituía su residencia; los vehículos que poseía; los movimientos de sus cuentas bancarias y las cantidades en efectivo que manejaba; y las importantes cantidades depositadas en Andorra. Estos bienes no guardan relación alguna con sus ingresos, apenas inexistentes. Todo ello no puede explicarse, dice la Sala de instancia, sino como parte del entramado de sociedades y personas físicas en las que el acusado distribuía los beneficios obtenidos de su ilícita actividad. No aparece bien alguno que pueda determinarse como originado por la recurrente o su actividad comercial. Todo su patrimonio aparece vinculado a la actividad de su exmarido, el acusado Luis Andrés , quien con frecuencia aparece como la persona que realiza ingresos en sus cuentas o adquiere bienes en su nombre.

En cuanto al elemento subjetivo, señala la sentencia que no es posible convivir matrimonialmente durante dos años con el ritmo de vida que se desprende de los hechos probados e ignorar al mismo tiempo el origen de todo ese caudal patrimonial. La riqueza poseída por la acusada se incrementa de forma importante con el tiempo, mientras que la actividad productiva es siempre nula.

La recurrente era titular de dos vehículos, una tienda, numerosos inmuebles (transferidos a sociedades de las que era partícipe) y cuentas bancarias en España y Andorra con importantes cantidades ingresadas, según se recoge de forma detallada en la narración fáctica de la sentencia cuestionada. Resulta imposible que la ahora recurrente desconociera todo el importantísimo patrimonio a nombre de su exmarido y de ella, máxime cuando no realizaban actividades profesionales que lo justificara. Señala el tribunal sentenciador que es factible desconocer los pormenores de determinadas operaciones, pero no ignorar los bienes que tenía a la vista en sociedades y cuentas bancarias compartidas, ni de los objetos poseídos o el nivel de consumo reflejado en sus propias cuentas bancarias. La importancia de los mismos no puede ser obviada cuando no se desempeña actividad económica alguna, solo se acopian riquezas.

En la sentencia se advierte que la única actividad conocida de la acusada era la explotación de la tienda "Kosiuko" en Ibiza, franquicia de una cadena latinoamericana, cuyos ingresos en el curso de un año no alcanzaban los 50.000 euros, comprobándose al sopesar los gastos que era un negocio que daba déficit.

Se relacionan en la sentencia de instancia los bienes inmuebles que se fueron poniendo a nombre de la acusada, las tarjetas de crédito que utilizaba y los pagos realizados entre los años 2002 a 2005 por la suma de más de 172.000 euros. Además, le fueron intervenidos 23.000 euros el 10 de marzo de 2006 en el aeropuerto de Ibiza cuando se disponía a embarcar rumbo a Argentina, sin que aportara una razón coherente sobre ello.

También han de destacarse los movimientos de sus cuentas bancarias que se reflejan en los hechos probados de la sentencia. Resultan muy significativos, a modo de ejemplo, que en la cuenta nº NUM042 de La Caixa se detectaran imposiciones en efectivo en el año 2000. En 2001 cobran mayor importancia y se mantiene en el año 2002, siendo cancelada el 23 de mayo de 2003. El 8 de junio de 2001 se produjeron dos importantes ingresos: uno de 2.000.000 ptas en efectivo realizado por Luis Andrés y otro por 4.349.231 ptas por venta de divisas. El 11 de junio de 2001 se produce otro ingreso en efectivo por importe de 2.000.000 ptas en efectivo y el siguiente día 12 otro por igual cuantía. El día 13 Luis Andrés trasfirió desde esta cuenta a la 8377 de su titularidad 10.000.000 ptas (folio 783 vuelto). Los abonos superiores a 1.000 € alcanzaron en el año 2000 1.097.472 ptas y 6.596,93 € los abonos, entre efectivo e ingresos de moneda extranjera. Los cargos de 200.000 ptas y 1.202,02 € (informe policial ratificado folios 6.535 y siguientes). En 2001 fueron los abonos de 12.872.231 ptas más 77.363,66 € igualmente en efectivo y en moneda extranjera. Los cargos de 11.178.802 ptas y 67.007,14 €. Se reintegraron 10.000.000 ptas y traspasaron 983.100 ptas a una cuenta de Luis Andrés , que fue quien realizó la operación. En 2002 se produjeron abonos por importe de 26.650 €, de los que 21.550 € fueron en efectivo. Los cargos fueron de 11.956,68 €. En 2003 alcanzaron los 14.100 €, de ellos 12.900 en efectivo y los cargos de 12.410,32 €.

La cuenta de la acusada en La Caixa nº NUM043 inició su actividad el 23 de mayo de 2003. El 1 de octubre recibió un traspaso de fondos de la misma oficina en que estaba domiciliada (nº 3791) de 50.000 € (folio 826) realizada por Luis Andrés desde su cuenta 29603 (folio 6.539). Finaliza el ejercicio 2003 con un saldo de 35.297,56 €. Se recibe una transferencia de 23.000 € el 15 de septiembre de 2004 realizada por Remedios desde la misma oficina. Se realizan diversos pagos hasta que el 1 de noviembre de 2005 tiene un saldo de 19.762,13 €. En 2003 se hacen ingresos (computando abonos superiores a 1.000 €) en cuantía total de 61.162,85 €. Se trata de transferencias, en ocasiones en divisas, salvo un ingreso en efectivo de 1.500 €. Los cargos son por importe de 7.116,41 €. En 2004 los ingresos son de 30.500 € en efectivo y los gastos de 9.238 €, con una transferencia de 6.000 €. En 2005 se carga un único traspaso de 1.200 € (folios 6.538 y siguientes).

A ellas han de sumarse, además de otras que ni siquiera se abordan, las operaciones bancarias de la recurrente y su exmarido en entidades andorranas (Caixabank y Banc Sabadell D'Andorra), recogidas en los hechos probados. Cuando fueron bloqueadas esas cuentas tenían un saldo total de 3.553.826,81 euros (folio 5.873 contenido en el informe policial).

Por todo lo cual, no cabe en modo alguno cuestionar que en la conducta de la acusada concurra el dolo, aunque sea en su modalidad eventual, propia de la clase de actos de blanqueo por los que ha sido condenada la recurrente.

A tenor de todo lo que antecede, el primer motivo resulta inviable.

UNDÉCIMO

Tras renunciar a los motivos segundo y tercero, aduce en el cuarto , por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida del art. 301.1 del C. Penal .

1. En cuanto al tipo objetivo del art. 301 del C. Penal , en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25 de noviembre, describe, según la sentencia de esta Sala 974/2012, de 5 de diciembre , las siguientes conductas delictivas:

i) Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave ( art. 301.1 CP ). Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

ii) Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (núm. 1, art. ya citado). Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2) con el que entraría en concurso de normas. La mención "cualquier otro acto" es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata.

iii) Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado). De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (art. 8.4).

iv) Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ). Se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo", por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

Y en cuanto a los elementos indiciarios que permiten inferir la ejecución de una de esas conductas en relación con el tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala suele citar los siguientes (SSTS 893/2008, de 16-12 ; 155/2009, de 26-2 ; y 1118/2009, de 26-10 ; y 28/2010, de 28-1 , entre otras):

  1. La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.

b) La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

c) El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

d) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Al centrarnos en el caso concreto , se comprueba que la acusada convirtió el dinero procedente del tráfico de drogas en bienes de tráfico lícito, adquiriendo para ello los bienes que se recogen en el "factum" de la sentencia, tanto muebles como inmuebles, dándole así salida al dinero procedente de un delito grave ( arts. 368 y 369.5º del C. Penal ). Además, ingresó el dinero que le proporcionaba el coacusado en las cuentas corrientes que tenían comunes y en otras particulares de ella.

Ya se razonó probatoriamente en el fundamento anterior que el dinero que utilizó para la compra de bienes inmuebles y de bienes muebles procedía del tráfico de drogas a que se dedicaba su exmarido, el acusado Luis Andrés , visto el cuantioso incremento en poco tiempo del patrimonio de los cónyuges encausados y la carencia de negocios lícitos que lo pudieran justificar, a tenor de la falta de actividades profesionales que justificaran ninguna clase relevante de ingresos.

2. En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, establece la referida sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1 ).

En definitiva, dice la referida sentencia, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000, de diez de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( STS. 1070/2003, de 22-7 , 2545/2001, de 4-1 ).

Pues bien, en este caso la acusada, tal como ya se argumentó en su momento, era conocedora de que el dinero de su esposo, del que se separó en noviembre de 2004, procedía del narcotráfico, a tenor de los datos objetivos incuestionables con que contaba para inferirlo aplicando máximas elementales de la experiencia diaria. No puede obtenerse otra conclusión si se pondera que el coacusado no realizaba trabajo lícito alguno y que su patrimonio en unos pocos años se había incrementado en cantidades exorbitantes, circunstancia sumamente llamativa y relevante que tenía que saber su propia esposa, con la que tenía una relación permanente, a tenor de las cuentas bancarias que tenían en común, de los bienes que había puesto a nombre de la propia acusada y de la relación que sus familiares mantenían con su marido.

Por lo demás, el capital acumulado por ambos es de tal cuantía (más de diez millones de euros) que cualquier ciudadano en la misma situación de la acusada tiene que inferir necesariamente que el dinero y el patrimonio acumulado procedía del tráfico de drogas, ya que es una de las pocas fuentes de ingreso que propician obtener un capital tan desmesurado sin realizar actividad profesional lucrativa alguna.

Así las cosas, es claro que este segundo motivo ha de rechazarse.

DUODÉCIMO

1. También por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., y después de haber renunciado al motivo quinto, se alega en el motivo sexto que procedía apreciar la atenuante de dilaciones indebidas no solo como simple sino como muy cualificada.

Arguye la parte recurrente que el proceso se incoó en octubre del año 2005, por lo que ha durado casi seis años, dado que la vista oral del juicio se celebró en el mes de julio de 2011. Y también dice que el Ministerio Fiscal tardó varios meses en calificar los hechos. Además, se invirtió más de un año en resolver por la Audiencia el recurso de apelación contra el auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado.

2. Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Y en lo que atañe a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que es la que ahora postula la defensa, ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de constatar una dilación del proceso especialmente extraordinaria o superextraordinaria, no siendo suficiente con una duración meramente extraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, que ha de considerarse excepcional o superextraordinario.

Esa excepcionalidad no concurre en el presente caso, puesto que, aunque transcurrieron casi seis años desde que se incoó la causa hasta que se celebró la vista oral del juicio, ha de ponderarse que se está ante un proceso penal muy complejo, tal como admite la parte recurrente en su escrito de recurso, con una copiosísima y plural documentación a través de la cual se han tenido que reconstruir todas las inversiones que realizaron los acusados por un importe total de más de diez millones de euros en bienes muebles e inmuebles, lo que conllevó analizar una cuantiosa documentación bancaria y además la titularidad de numerosos bienes.

Por lo tanto, atendiendo a tales factores no puede decirse que el tiempo del proceso haya sido desproporcionado ni sobre todo superextraordinario. No se reseñan paralizaciones llamativas, ni puede tener relevancia que el recurso de apelación contra el auto de transformación del procedimiento fuera resuelto en un año de plazo, habida cuenta que no consta que la causa estuviera paralizada durante ese tiempo.

Por lo demás, debe sopesarse que, según los criterios que se vienen aplicando en numerosas sentencias ya con anterioridad a la reforma legal de 2010, se ha operado con la atenuante de dilaciones como simple y no cualificada en procesos que duraron un total de 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

El motivo, pues, se desestima, y, por consiguiente, también la totalidad del recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Adelaida

DECIMOTERCERO

En el motivo primero , canalizado procesalmente a través del art. 852 de la LECr ., se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por no contar la Audiencia con la mínima prueba de cargo para enervar la presunción constitucional.

El examen de la motivación probatoria de la resolución recurrida desdice, sin embargo, la alegación defensiva de la recurrente. Pues en los folios 54 a 57 de la sentencia de instancia recoge la Audiencia de forma minuciosa un acervo de prueba de cargo plural, consistente y con importante contenido incriminatorio.

En efecto, resalta la Audiencia que la recurrente aportó a la "Compañía Paudi Ibiza, S.L." un total de 298.920 euros. De ellos 166.920 fueron en efectivo; 67.000 euros mediante el apartamento NUM010 NUM011 del EDIFICIO001 , de Ibiza, que había adquirido el 28 de enero de 2003; y 65.000 euros mediante la entrega del apartamento NUM012 del EDIFICIO000 .

Adquirió a través de Luis Andrés en la relojería Roca de Barcelona el 14 de marzo de 2005 un Reloj Rolex Daytona oro blanco, nº de serie F690876, valorado en 21.000 €.

Y en cuanto a las cuentas bancarias a nombre de la recurrente, se especifica en el relato fáctico de la sentencia que la cuenta NUM047 , de la que son cotitulares Luis Andrés , Remedios y la recurrente, estuvo operativa desde el 12 de diciembre de 2001 y se liquidó el 23 de enero de 2003 (folios 874 y siguientes). Su saldo es de cero a 21 de junio de 2002. Entre estas fechas hay cuatro importantes transferencias de divisas. Concretamente el 21 de junio de 2002 se reciben dos transferencias en divisas: una por 54.768,05 dólares y otra por 34.848,05 dólares. El total de 89.616,10 dólares es vendido el 27 de junio. El 28 de junio de 2002 se recibe una transferencia en divisas por importe de 44.808,05 dólares. La venta de las divisas se produce el 3 de julio. Una nueva transferencia de divisas por importe de 49.788,05 dólares se recibe el 31 de diciembre de 2002 y son vendidas el 23 de enero de 2003. Todas las operaciones de venta dejan la cuenta a cero. En las cuatro transferencias de divisas aparece como remitente, en los documentos bancarios, "realizadas por / NUM045 ".

Los abonos en 2002 por traspasos alcanzan un total de 184.212,20 dólares, de los que son reintegrados 134.421,70 en 2002 y 49.785,45 en 2003 (folios 6.544).

En la cuenta de la acusada NUM046 de La Caixa (folios 878 vuelto y siguientes introducidos por su defensa), a partir del 7 de agosto de 2003 aparecen transferencias de divisas remitidas por Alfonso , con una periodicidad mensual. Su importe mensual ronda los 2.100 €, si bien no son cantidades exactas. Se inician en agosto de 2003. Con anterioridad las percibía su hija Remedios en su cuenta NUM043 (folios 824 y siguientes).

Los días 27 de junio y 3 de julio de 2002 realiza dos compras de divisas por importe de 90.557,90 € y 45.424,61 €, total 135.982,51 € (folio 876 vuelto); se trata de una compra de dólares realizada por Remedios cargada en la cuenta anterior, nº NUM047 , y abonada en esta (folio 6.541). El 16 de septiembre de 2002 (folio 877) recibe una transferencia de divisas realizada por la propia acusada de 66.204,41 € que es reintegrado el día siguiente. El 23 de enero de 2003 se venden divisas por importe de 46.089,10 € que se ingresan en esta cuenta por Luis Andrés . Se cargan los 49.785,45 dólares en la cuenta nº NUM047 y se produce una imposición en efectivo de 10.000 € que es seguida por otra, el 28 de enero de 2003, de 5.500 €.

Al folio 2.704, introducido por su defensa, obra resguardo de transferencia bancaria de divisas de la cuenta de la oficina de La Caixa de Adelaida a "El Faro Casas" por importe de 163.710 €, dicha cantidad responde al segundo pago de la compra del inmueble de C/ DIRECCION004 nº NUM004 , escriturado en fecha 2.1.2004 por un total de 270.000 €.

Las operaciones superiores a 1.000 € registradas en la cuenta se resumen de la siguiente forma (informe policial ratificado folios 6.540 y siguientes): abonos en efectivo en 2001, 30.050,61 €. En 2002 abonos por importe de 218.386,92 €, de ellos en moneda extranjera 135.982,51 €; cargos 248.138,55 €, de ellos 171.938,55 € en transferencias. En el año 2003: abonos 72.407,07 €, en moneda extranjera 46.089,10; cargos, un cheque por importe de 61.904,25 €. En 2005, solo abono por transferencia de 24.560,60 €. Y en 2005, solo abono por transferencia de 21.291,99 €.

En el escrito de recurso alega la defensa que la acusada pertenece a una familia argentina acaudalada y que su marido era médico, señalando que el dinero invertido en España era propiedad de su familia y que lo invirtió en este país para huir del "corralito" que se había implantado en Argentina en diciembre de 2001.

A ello ya le respondió la Audiencia que no consta que poseyese una fortuna que posibilitase las cuantiosas inversiones realizadas y tampoco que introdujera en España cantidad alguna en efectivo a efectos de invertirla aquí. Además, sus aportaciones a las sociedades datan de mediados de 2003, es decir, bastante después de que se adoptara en su país la medida del "corralito". Su valor declarado asciende a 298.920 euros y manifestó que lo aportó a las sociedades para reducir gastos fiscales. Las sociedades a que aportó el dinero eran las titulares de los bienes adquiridos por Luis Andrés con las ganancias obtenidas de su ilícita actividad.

A todo lo señalado debe sumarse que la recurrente es la madre de la coacusada Remedios y por tanto madre política del coacusado Luis Andrés , que estuvo casado con Remedios desde el 11 de enero de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2004. Y cuando la recurrente venía a España residía con su hija en el apartamento del EDIFICIO000 , de Ibiza. Por todo lo cual, estaba en contacto directo con Remedios y tenía que conocer necesariamente la llamativa acumulación de patrimonio que esta, sin trabajo conocido relevante, había conseguido en un corto espacio de tiempo, así como el nivel de vida que llevaba.

La recurrente otorgó poderes generales al marido de su hija y le permitió que realizara todo tipo de operaciones en sus cuentas bancarias. No se entiende esa autorización genérica a una persona de la que dice no conocer su fuente real de ingresos y que estaba siendo investigada por tráfico de drogas a gran escala. Y tampoco se comprende el flujo de divisas en la cuenta bancaria de la acusada si su intención era invertir su dinero en España.

Así pues, el dinero aportado a una de las sociedades pantalla del acusado, los importantes movimientos de dinero en su cuenta bancaria, los poderes generales otorgados a Luis Andrés , la proximidad y contacto directo que tenía con su hija Remedios , el conocimiento del importantísimo patrimonio de esta sin justificación legítima conocida y sus venidas a España, constatan de forma incuestionable que conocía que estaba contribuyendo de forma directa a blanquear el elevado patrimonio ilícito que su hija y la persona con la que estaba casada habían acumulado en un tiempo record.

Queda por tanto enervada la presunción de inocencia de esta recurrente, desestimándose así su motivo de impugnación.

DECIMOCUARTO

Tras renunciar a los motivos segundo y tercero, aduce en el cuarto , por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 del C. Penal .

Ya señalamos en el fundamento undécimo cuales eran los elementos del tipo objetivo y subjetivo del art. 301.1 del C. Penal , por lo que no hemos de reiterarlos ahora, limitándonos pues a constatar su concurrencia en el caso de esta recurrente.

A este respecto, no cabe duda que la conducta de la acusada resulta subsumible en el tipo objetivo de blanqueo de capitales. En primer lugar, porque adquirió con el dinero que procedía de la actividad ilícita del coacusado dos bienes inmuebles que puso a nombre de la propia recurrente, bienes que después aportó a una de las sociedades pantalla constituidas por su hija Remedios y el propio acusado. Blanqueando también dinero de este mediante la aportación a alguna de las sociedades como si fuera la propia impugnante quien lo entregaba de su propio patrimonio.

Y otro tanto sucedió con los actos que realizó relativos a figurar como titular de dos cuentas bancarias, mediante las que se hicieron importantes movimientos de dinero y de compra y venta de divisas con el fin de ocultar y reconvertir el dinero procedente de la actividad ilícita de tráfico de drogas.

Y en lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, ya se desglosaron en el fundamento precedente los importantes indicios que figuran en la causa relativos a que la recurrente conocía perfectamente el patrimonio que su yerno y su hija habían acopiado en unos pocos años y la falta de ingresos legítimos de ambos que justificaran nada menos que el afloramiento de más de 10 millones de euros. Una fortuna de esa cuantía, tal como ya se advirtió en su momento, solo puede ser obtenida por una actividad ilícita que generara dinero a gran escala en muy poco tiempo, es decir, por el tráfico de sustancias estupefacientes. Circunstancia que no podía ignorar la acusada dado el contacto permanente y fluido que tenía con su hija, con la que convivía en Ibiza en algunas ocasiones.

Así pues, contribuyó con conocimiento y voluntad a blanquear el dinero que su yerno obtenía con la venta de droga, prestándose a figurar como titular de cuentas bancarias y a realizar operaciones de adquisiciones de bienes que solo tenían como objetivo ocultar el origen ilícito del dinero obtenido mediante delitos contra la salud pública.

Concurren, pues, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se le imputa, decayendo así este motivo de impugnación.

DECIMOQUINTO

También por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., y después de haber renunciado al motivo quinto, se alega en el motivo sexto que procedía apreciar la atenuante de dilaciones indebidas no solo como simple sino como muy cualificada.

Arguye la parte recurrente, tal como ya lo hizo la otra acusada, su hija Remedios , que el proceso se incoó en octubre de año 2005, por lo que ha durado casi seis años, dado que la vista oral del juicio se celebró en el mes de julio de 2011. Y también dice que el Ministerio Fiscal tardó varios meses en calificar los hechos. Además, se invirtió más de un año en resolver por la Audiencia el recurso de apelación contra el auto de acomodación de las diligencias previas al procedimiento abreviado.

El motivo presenta el mismo contenido e iguales argumentos que el interpuesto por la coacusada. Por lo tanto, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido lo argumentado y decidido en sentido desestimatorio en el fundamento decimosegundo de esta sentencia.

El motivo, pues, se desestima, y, por consiguiente, también la totalidad del recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

DECIMOSEXTO

A tenor de lo argumentado en los fundamentos precedentes, solo cabe estimar parcialmente el recurso de Luis Andrés en lo relativo a corregir el exceso de pena privativa de libertad que vulnera el principio acusatorio. En todo lo demás se desestiman tanto ese recurso como el de las acusadas, con imposición a las dos recurrentes de las costas que causaron en esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, de 1 de septiembre de 2011 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína en su modalidad básica y como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

De otra parte, DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación de Remedios y Adelaida contra la referida sentencia, en la que fueron condenadas como autoras de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndoles las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 35/08, del Juzgado de instrucción número 3 de Ibiza, seguida por un delito contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Luis Andrés , nacido en Argentina el NUM080 de 1971, con NIE NUM081 ; Remedios , nacida en Argentina el NUM082 de 1972, con NIE NUM083 ; Adelaida , nacida en Argentina el NUM084 de 1940, con NIE NUM085 y otros, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede reducir la pena privativa de libertad impuesta al recurrente Luis Andrés como autor de un delito de tráfico de cocaína a cuatro años de prisión.

FALLO

Se establece la pena a imponer al recurrente Luis Andrés por el delito contra la salud pública de tráfico de cocaína en cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la misma pena de multa impuesta por la Audiencia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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