ATS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de junio de 2011 (R. 3212/10 ), interpuso la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2012 , por el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia a la recurrente, se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El pasado 8 de mayo la parte recurrente presentó ante esta Sala un escrito en el que dice promover incidente de nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora, aduciendo que la resolución cuya nulidad se propugna vulnera el art. 225 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y el derecho a la tutela judicial que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

En el presente caso, los motivos invocados para obtener la pretendida nulidad ya fueron expuestos tanto en el propio recurso de casación como en el trámite de audiencia concedido antes de dictarse la resolución ahora impugnada. En respuesta razonada a tales argumentos, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el Auto cuya nulidad se persigue. La Sala, con la conformidad del Ministerio Fiscal, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, explicando detenidamente las razones de dicho juicio de no contradicción.

El Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala. Hemos sostenido que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011- rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

Por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ) tal como solicita la contraparte, pero sin multa por temeridad (por no apreciarse), y que, de resultar necesario, se fijarán en ejecución de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de LIGNITOS DE MEIRAMA, S.A., contra el Auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2012 , por el que se inadmitió el recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de junio de 2011 (R. 3212/10 ), por falta de contradicción. Con costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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