ATS 4/2013, 12 de Marzo de 2013

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2013:2888A
Número de Recurso27/2012
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución4/2013
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia tuvo su inicio en virtud demanda presentada en mayo de 2007 por la representación procesal de don Erasmo y doña María Virtudes contra la entidad aseguradora Zurich España S.A. ante los Juzgado de Primera Instancia de Murcia, correspondiendo su conocimiento por reparto al Juzgado nº 8 que apertura el procedimiento ordinario nº 577/07, en reclamación de cantidad (200.000 euros) por los daños y perjuicios que ocasionó la deficiente atención médica presentada por los facultativos del Hospital doña Maria "Virgen de la Arrixaca" en Murcia, dependiente del servicio Murciano de Salud, que determinó como secuela la perdida del embarazo de Doña María Virtudes .

En la demanda se reclamaba exclusivamente la responsabilidad civil de la entidad aseguradora Zurich España S.A, en virtud de la deficiente asistencia sanitaria prestada por su asegurado, el Servicio Murciano de Salud, que tiene concertada póliza de responsabilidad civil cubriendo el riesgo derivado de la prestación del servicio sanitario, ejercitando la acción directa reconocida por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. - En noviembre de 2007 la entidad aseguradora contestó la demanda y posteriormente, en febrero de 2008, la Conserjería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia solicitó del Juzgado que se le tuviese como parte en el proceso 606/08 en calidad de codemandada, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo sobre el que el órgano judicial acordó oír a las partes.

  2. - Por Auto de 3/06/2008 el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Murcia acordó admitir la intervención en el proceso de la Consejería de Sanidad del Servicio Murciano de Salud, al amparo del artículo 13.1 LEC , considerándola «parte demandada a todos los efectos», argumentando que la actual legislación procesal permite la intervención de terceros con intereses que pudieran quedar directamente afectados por la resolución a dictar, cual era el presente caso.

    Seguidamente, el mismo Auto ordenó también oír a las partes y al Ministerio

    Fiscal sobre la falta de jurisdicción del Juzgado ante el deber de abstenerse de conocer del asunto a consecuencia de admitir la intervención en el proceso de la Administración Autonómica.

  3. - Tras el informe emitido por las partes, el Juzgado dictó Auto el 3/09/2008 acordando abstenerse de conocer del procedimiento promovido por entender que la competencia correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, decisión contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue desestimado por Auto de 13/03/2009 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación civil 101/09 .

  4. - La representación procesal de D. Erasmo y Da María Virtudes presentó recurso contencioso- administrativo, fechado el 14 de mayo de 2009, ejercitando ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la acción del artículo 76 LCS y exclusivamente contra Zurich España SA, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera que abrió el procedimiento ordinario 180/2010. La fundamentación del recurso manifestó su disconformidad con la intervención en el proceso civil de la Consejería de Sanidad y con la decisión sobre falta de competencia del órgano judicial civil, solicitando en el suplico - alternativamente al petitum de condena indemnizatoria contra la entidad aseguradora- que se dictase auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la pretensión planteada.

  5. - Por Auto de 22/02/20 12, tras oír a las partes sobre la posible falta de competencia, la Sala acordó declarar su incompetencia para conocer de la acción ejercitada en el proceso 180/2010 por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de poder interponer "recurso por defecto de jurisdicción" para su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 LOPJ .

  6. - La representación procesal de la parte actora presentó escrito, fechado el 23 de febrero de 2012, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia formulando recurso por defecto de jurisdicción -al amparo del artículo 50 LOPJ - contra el anterior Auto, solicitando la remisión de las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, lo que así se acordó por Providencia de fecha 10/07/20 12.

  7. - Abierto procedimiento de conflicto de competencia (n° A42/27/12), esa Excma. Sala ha conferido traslado a este Ministerio para la formulación de las alegaciones a que se refiere el artículo 50.3 LOPJ , por medio de diligencia de ordenación de 08/01/2013 notificada dos días después al Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurso una cuestión que no es nueva a esta Sala de Conflictos. Se refiere a la interpretación que procede del artículo 9.4 de la LOPJ en los supuestos en que el perjudicado ejercite la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro . En todos los casos, la respuesta ha sido la misma: la competencia corresponde a la jurisdicción civil (Autos de fecha 22/03/2010 -Conflicto Competencia 23/2009, 25/2009 y 27/2009-, 18/10/2010 - CC. 21/2010-, 17/10/2011 -CC. 27/2011-, 3/10/2011 -CC. 28/2011-, 5/12/2011 -CC. 46/2011- y 24/09/2012 -CC. 22/2012-).

Los hechos son los siguientes:

  1. - Don Erasmo y Doña María Virtudes formularon demanda en reclamación de cantidad ejerciendo la acción del artículo 76 LCS contra la entidad "Zurich España SA", de la que conoció inicialmente el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Murcia.

    La Comunidad de Murcia, a través de la Consejería de Sanidad, solicitó ser tenida como parte demandada -en calidad de litisconsorte- en el proceso civil, haciendo uso de la facultad de intervención que el artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce a sujetos originariamente no demandados: "mientras se encuentra pendiente un proceso, a quién acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". La intervención de la Comunidad se admitió por el Juzgado.

  2. - Al admitir a la Consejería de Sanidad como codemandada, el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Murcia declaró su falta de competencia para conocer de los hechos objeto del proceso que declinó en favor del orden jurisdiccional contencioso - administrativo ( art. 9.6 LOPJ ).

  3. - Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la parte actora procedió a presentar entonces la demanda, al amparo del artículo 76 LCS , exclusivamente contra la entidad aseguradora, sin incluir como demandada a la Consejería de Sanidad, decidiendo la Sala de lo Contencioso -Administrativo rechazar la competencia para su conocimiento por falta de jurisdicción, interponiendo el actor recurso por defecto de jurisdicción al amparo del artículo 50.1 LOPJ .

SEGUNDO

Se reitera una vez más, que el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar", interpretando el texto del artículo 9.4 de la L.O.P.J . "en el sentido de que corresponde el conocimiento a los tribunales contencioso administrativos cuando el perjudicado opte por dirigirse al propio tiempo contra la Administración y la entidad aseguradora, pero no cuando decida actuar exclusivamente contra esta última."

TERCERO

Por lo demás, las reflexiones que preceden y la conclusión a la que conducen no quedan contra dichas por la circunstancia de que el Servicio Murciano de Salud compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia mostrándose parte en el procedimiento instado contra «Zurich». Esta intervención, voluntaria y adhesiva, como parte subordinada, sin ejercitar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto 21/2010).

CUARTO

Como indica el Ministerio Fiscal en su informe "Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007. Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate".

QUINTO

No se aprecian méritos para hacer una especial condena en las costas causadas.

Por todo lo anterior.

LA SALA ACUERDA:

Declarar que el conocimiento y la resolución de la demanda dirigida por Don Erasmo y Doña María Virtudes contra la entidad "Zurich España SA", ejerciendo exclusivamente contra ella la acción directa que les reconoce el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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