ATS 593/2013, 21 de Marzo de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2881A
Número de Recurso11133/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución593/2013
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de nº 7 Bilbao, en autos nº Rollo de Sala Ejecutoria 260/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 51/2009, se dictó auto de fecha 13 de abril de 2012 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DISPONGO: QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la acumulación de las condenas impuestas a Teodoro , estableciéndose como límite máximo de cumplimiento de todas ellas, la de DOCE AÑOS y DIECIOCHO MESES de prisión, declarándose extinguidas las condenas acumuladas que exceden de dicho límite máximo." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Teodoro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Beatriz López Macías El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 76 del CP y del art. 988 de la LECrim , en base a documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 92 del CP y art. 988 de la LECrim , en base a documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 76 del CP y del art. 988 de la LECrim , en base a documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se recurre el Auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao , que acordó la acumulación de condenas solicitada por el recurrente.

Según expone el Auto recurrido, el recurrente interesó la acumulación jurídica de las condenas que, conforme a dicho Auto recurrido, son las siguientes:

Causa Órgano Fecha stcia. Fecha hechos Pena

  1. Ej. 134/00 Jdo. Penal nº 4 Oviedo 11-02-00 11-07-97 ya acumulada de 9 años, 18 meses y 3 días prisión

  2. Ej. 633/09 Jdo. Penal nº 1 Huelva 30-07-09 02-05-08 4 años 3 meses 1 día prisión

  3. Ej. 58/10 Jdo. Penal nº 1 Oviedo 14-01-10 13-04-06 6 meses prisión

  4. Ej. 376/10 Jdo. Penal nº 2 Avilés 22-04-10 18-04-08 2 años prisión

    4 años y 6 meses prisión

  5. Ej. 98/11 Jdo. Penal nº 1 Oviedo 11-02-11 06-10-06 4 años prisión

  6. Ej. 453/10 Jdo. Penal nº 1 Santander 08-10-10 20-12-07 3 años 6 meses y 12 días prisión

  7. Ej. 8/11 Jdo. Penal nº 2 Oviedo 17-09-10 28-02-08 3 años 6 meses prisión

  8. Ej 2603/11 Jdo. Penal nº 2 Bilbao 20-09-11 21-04-08 2 años prisión

    El Auto recurrido analiza la posible acumulación de las condenas correspondientes a las causas enumeradas y excluye la de la Ejecutoria del ordinal nº 1 del cuadro precedente, acordando la acumulación de todas las restantes, dado que todos los hechos delictivos contemplados en las mismas pudieron haber sido enjuiciados en un mismo proceso al ser todas las sentencias posteriores a los últimos hechos enjuiciados, los de la Ejecutoria del ordinal nº 8. Y siendo la pena mayor de las acumuladas la del ordinal nº 4 del cuadro, de cuatro años y seis meses de prisión, el beneficio penológico para el penado resulta evidente. En lugar de cumplir la suma total de las penas acumuladas, de 22 años, 27 meses y 13 días de prisión, debe cumplir el triple de la citada pena mayor, esto es, 12 años y 18 meses de prisión, extinguiéndose las restantes que excedan de dicho límite.

    1. El recurrente dice que la infracción legal cometida deriva de que el art. 76.1 del CP establece un segundo límite en las acumulaciones, que el total no puede exceder de 20 años. Menciona en su desarrollo que se le efectuó una liquidación de condena y una acumulación previa, que supuso una pena de 9 años, 18 meses y 3 días, en la ejecutoria 134/00; en el auto recurrido se fija una pena acumulada de 12 años y 18 meses. El cumplimiento de las penas fijadas en las acumulaciones suponen pena de prisión ininterrumpida, conforme a los cálculos que el motivo expone, de 22 años, 6 meses y 12 días, que rebasa el límite de 20 años del art. 76.1 del CP . Por ello, en la acumulación de las condenas habrá que atender a dicho límite máximo debiendo fijar el cumplimiento total de días de condena y su extinción el 16 de octubre de 2018, fecha en que debe quedar fijada la nueva liquidación de condena.

    2. Conforme sintetiza nuestra reciente sentencia de 30-12-09, la doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que solo se debe excluir la misma cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores, fecha de la sentencia y no de su firmeza. Por ello lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal.

      Como expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

      Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" a favor del condenado de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzar los 20 años, lo cual no es posible ( STS 23-5-07 ).

    3. El recurso es improsperable; el Auto recurrido ha acumulado las condenas susceptibles de acumulación, excluyendo la ejecutoria 134/00, en la que se había procedido a acordar otra acumulación, dado que en dicha causa recayó sentencia de fecha 11 de febrero de 2000 , siendo los hechos enjuiciados en las restantes condenas impuestas al recurrente -ordinales 2 a 7 del cuadro precedente- todos ellos de fecha posterior a la citada sentencia, por lo que no hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente.

      En cuanto a la pretensión de que se fije un límite máximo para el cumplimiento de las penas contempladas en los dos bloques que han sido acumulados al recurrente, es decir los 9 años, 18 meses y 3 días de prisión de la ejecutoria 134/00, y los 12 años y 18 meses de la ejecutoria 2693/11, la misma es inacogible, conforme se ha expresado más arriba. Porque el límite de 20 años es aplicable a cada acumulación de condenas acordada, no cabe acumular las condenas ya acumuladas en los dos grupos, siendo la indicada doctrina suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de 20 años.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 92 del CP y art. 988 de la LECrim , en base a documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Alega el recurrente que no se ha aplicado en el Auto recurrido el beneficio que prevé el art. 92 del CP . Porque el penado ha cumplido la edad de 70 años durante la extinción de la condena y debe aplicársele la concesión de la libertad condicional. El Auto debería haber contenido dicho beneficio o la posibilidad de haber trasladado al Juez de Vigilancia la petición que el recurrente hace en su escrito, sobre la cual el Auto no es ha pronunciado.

  2. El motivo es improsperable, el Auto recurrido resuelve la acumulación de condenas con arreglo a la regulación legal y a la doctrina jurisprudencial vigentes en la materia, sin incurrir en infracción alguna, debiendo interesarse la pretensión de libertad condicional en la forma y ante el órgano competente, que no es el contemplado en el art. 988 de la LECrim , como resulta del propio artículo 92 del CP invocado por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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