STS 225/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 244/2009 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 803/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Adolfo Caballero Cacenave en nombre y representación de la mercantil Joaquín Barral Rodríguez S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Isacio Callejas García en calidad de recurrente, el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Indalecio en calidad de recurrido y la procuradora doña Valentina López Valero en nombre y representación de don Pelayo en calidad de recurrido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Rubén Feu Vélez en nombre y representación de don Luis Alberto , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de pretensión por responsabilidad legal, contractual y extracontractual, contra las entidades mercantiles Joaquín Barral Rodríguez S.L. y Construcciones Salinas Vistahermosa S.L., contra don Indalecio , doña Estibaliz y don Pelayo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se estime íntegramente esta demanda, y:

  1. - Se declare la responsabilidad solidaria de todos los demandados en este pleito, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos, ausencias y carencias reclamados por mi mandante, manifestados en el inmueble de la comunidad demandante, descritos en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia, por dicho título.

  2. - Se condene a los codemandados a efectuar, principalmente, la reparación, o alternativamente, costearla de conformidad con el informe del Doctor Arquitecto Doña Paulina (documento número 8 de la demanda), por importe de 304.531,12 €, más la suma de 21.317,18 € en concepto de IVA (7%), lo que representa el importe total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (325.848,30 €).

  3. - Se condene al pago conjunto de la suma indicada con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

  4. - Asimismo, se le condene, al pago de los honorarios profesionales totales y de las tasas correspondientes a la licencia de obras que sean precisos para la ejecución de la reparación solicitada previamente en el apartado 2 de este suplico.

  5. - Se condene solidariamente al reintegro de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora».

  6. - El procurador don Ramón Vázquez Parreño, en nombre y representación de don Indalecio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se declare la improcedencia de la acción ejercitada contra mi mandante por su falta de responsabilidad, por la inexistencia de daños que puedan ser calificados como defectos que puedan incidir en la estabilidad o habitabilidad de la edificación, o por la prescripción de la acción ejercitada, con expresa condena en costas a la parte actora respecto a las causadas a esta parte».

    El procurador don Antonio Moreno Martín en nombre y representación de doña Estibaliz , contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables suplicando al juzgado dice sentencia «en su día desestimando la demanda en lo que respecta a Estibaliz , tanto en las causas o motivos de carácter adjetivos y perentorios y, en todo caso, estableciendo que las causas de los desperfectos y perjuicios alegados, si se probaran, ninguna relación guardan con nuestra conferente y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora».

    El procurador don Ramón Vázquez Parreño, se persona en nombre y representación de la entidad mercantil Joaquín Barrar Rodríguez S.L. contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y suplicando al juzgado que previos los trámites oportunos, se sirva dictar sentencia «por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa por su temeridad y mala fe».

    La procuradora doña Joaquina Hernández Verde en nombre y representación de don Pelayo , se persona contestando a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera aplicables y suplica dicte sentencia por la que «se desestime la demanda y se absuelva a mi representado con condena en costas al actor».

    En fecha 3 de abril de 2008, mediante providencia, se declara en situación de rebeldía procesal a la entidad demandada Construcciones Salinas Vistahermosa S.L. al no haber comparecido ni contestado a la demanda dentro de plazo.

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte, dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a la mercantil JOAQUÍN BARRAL RODRÍGUEZ, S.L., CONTRUCCIONES SALINAS VISTAHERMOSA S.L., a Indalecio , y a Estibaliz , a reparar a su cargo los vicios constructivos existentes en la comunidad de propietarios demandante, ajustándose para ello a lo pautado en el informe de la perito de la actora, salvo para aquellos defectos expresamente incluidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, y subsidiariamente a abonar de forma solidaria a la comunidad el importe de dichas reparaciones con arreglo a las cuantías establecidas en el informe de la perito de la actora, todo ello con la excepción de los defectos relativos a la insuficiente iluminación de la urbanización y a las fallas atribuibles al incumplimiento de la normativa sobre eliminación de barreras arquitectónicas, de la que responderá en exclusiva el arquitecto Sr. Indalecio , y de los defectos asociados al plan de emergencia anti-incendios y a la iluminación eléctrica del garaje comunitario, que será de cargo exclusivo del ingeniero técnico industrial Pelayo .

    No se imponen las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes, debiendo asumir cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes a prorrata.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de los demandados don Indalecio y doña Estibaliz , así como impugnación de sentencia por la representación del demandado don Pelayo , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

    ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 22 de octubre de 2008 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada resolución en el sólo sentido de ABSOLVER a los demandados D. Indalecio , D.ª Estibaliz y D. Pelayo de los pedimentos contra ellos formulados, no efectuándose pronunciamiento en ambas instancias en materia de costas procesales, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida resolución.

    TERCERO .- 1.- Por JOAQUÍN BARRAL RODRÍGUEZ S.L., se interpuso recurso de casación basado en "infracción del art. 1974 del Código Civil , en relación con la solidaridad recogida en el art. 17.3 LOE , ya que según el espíritu de la ley hay que interpretar que la reclamación contra uno solo de los obligados interrumpe la prescripción respecto de los demás, siendo lo más práctico reclamar frente al promotor que en virtud de la solidaridad recogida en el art. 17.3 LOE producirá efectos interruptivos respecto a todos".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Pelayo , y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Indalecio , presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de propietarios demandante se reclamaba frente a la promotora, arquitecto proyectista, aparejador director de la ejecución de la obra, ingeniero que proyectó el plan de seguridad y la instalación eléctrica del garaje y a la contratista, siendo estimada por el Juzgado, parcialmente, contra todos ellos.

En virtud de recurso de apelación se dictó sentencia por la Audiencia Provincial, que mantenía la condena contra la promotora JOAQUÍN BARRAL RODRÍGUEZ S.L. y contra la constructora, desestimando la demanda con respecto al arquitecto, al aparejador y al Ingeniero al entender que las acciones estaban prescritas y que no podía entenderse interrumpida la prescripción, por la reclamación extrajudicial enviada a la promotora, al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia.

SEGUNDO

Motivo único. "Infracción del art. 1974 del Código Civil , en relación con la solidaridad recogida en el art. 17.3 LOE , ya que según el espíritu de la ley hay que interpretar que la reclamación contra uno solo de los obligados interrumpe la prescripción respecto de los demás, siendo lo más práctico reclamar frente al promotor que en virtud de la solidaridad recogida en el art. 17.3 LOE producirá efectos interruptivos respecto a todos ".

Se desestima el motivo .

En el suplico del recurso de casación, el recurrente concretó que se dictase sentencia fijando la exacta responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, así como la responsabilidad solidaria existente entre todos ellos en aquellos casos en que no se pueda individualizar.

En suma, el recurrente, que mantuvo la posición de demandado en la instancia, pretende la condena de sus codemandados.

Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido.

Esta Sala ha declarado que:

... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto ( Ss. de 28-10-1991 , 17-7-1992 , 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 ), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio , 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por JOAQUÍN BARRAL RODRÍGUEZ S.L. representada por el Procurador D. Isacio Calleja García contra sentencia de 4 de mayo de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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