ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El 6 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia contra la que, dentro del plazo concedido, se anunció y preparó recurso de casación para unificación de doctrina por la empresa condenada. En el escrito de preparación de recurso que consta de 17 folios, la empresa, resumidamente, hizo constar lo siguiente: Que el núcleo básico de la contradicción podía concretarse en "si no mediando relación de causalidad entre el incumplimiento imputado y el daño derivado de una agresión de tercero o un atraco, por ser este un hecho fortuito (imprevisible e inevitable), procede no responsabilizar a la empresa de los mismos" y, por tanto, si la agresión consiste en un acto delictivo de tercero (atraco), sufrida por el operario en puesto de trabajo, intrinsecamente, no peligroso, debía ser considerada como un hecho fortuito, sin que se pudiera responsabilizar a la empresa de los daños producidos por el mismo, aunque se le imputaran incumplimientos genéricos o concretos, por no existir relación de causalidad entre estos y el evento lesivo sufrido por el trabajador.

Además, en su escrito la empresa citó como contradictorias las sentencias siguientes: del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2011 (R.S. 1284/11 ); del TSJ de Extremadura de 25 de enero de 2006 (R.S. 714/05 ); del TSJ de Cataluña de 30 de abril de 1999 (R.S. 8020/98 ); del TSJ Castilla-León, sede de Valladolid, (R.S. 1481/2009) y del TSJ del País Vasco de 20 de marzo de 2002 (R.S. 506/2002). De todas ellas hacía el escrito un resumen de su contenido, siendo de destacar que en todas se trataba de atracos en comercios en los que los empleados sufrieron lesiones y habiéndose pedido el recargo por falta de medidas de seguridad recayó sentencia desestimatoria de la pretensión por ser los hechos imputables a un tercero y no existir un nexo causal entre el resultado dañoso y el incumplimiento empresarial.

Finalmente, en el escrito de preparación se citaron como infringidos los artículos 123 de la L.G.S.S .; 112 y 120 del Reglamento de Seguridad Privada ; 14 , 16 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 1.105 del Código Civil , terminando insistiendo en que la imposición del recargo requiere la existencia de un nexo causal entre el acto irregular del patrono y la producción del siniestro causante del daño.

SEGUNDO

Por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó el 19 de septiembre de 2012 auto teniendo por no preparado el recurso, por inobservancia de los requisitos del artículo 221-2 de la L.R.J.S .. Esta resolución reconoce que el escrito de preparación del recurso cumple con el requisito de citar las sentencias contradictorias con la recurrida, pero no con el de fijar el núcleo de la contradicción en la forma requerida por el artículo 221-2-a) de la L.R.J.S . y la jurisprudencia diciendo en tal sentido : "A pesar de la extensión del escrito presentado, en éste no se evidencia el núcleo en los términos exigidos tanto por la Jurisprudencia del TS, vigente la LPL, ni con la actual ley adjtetiva laboral, LRJS. No se ha efectuado comparación que determine, aún en forma somera, la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones y la diferencia de resolución de las sentencias de contraste por lo que no se evidencia el núcleo básico de contradicción como viene recogido en el articulo 221.2. a) de la LRJS ".

"El recurso planteado se limita, en algunos párrafos, a transcribir parte de las sentencias de contraste, y de resoluciones que no se concretan. En otros, analiza la sentencia recurrida y los preceptos que entiende vulnerados por ésta. Pero no realiza ninguna comparación ésta y aquellas que considera divergentes". En este sentido, la resolución recurrida se funda en el auto de esta Sala de 4 de junio de 2012 que dijo: "la expresión del núcleo de contradicción existente entre aquéllas, ni determina de manera sucinta el sentido y alcance de la divergencia, ni lleva a cabo una comparación de ambas en atención a la identidad de la situación, a la Igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y tampoco contiene la mera expresión de tales fundamentos de las resoluciones que pe decían comparar ni de las pretensiones de las partes en cada una de elIas".

TERCERO

Contra el anterior auto se ha presentado el presente recurso de queja por la parte recurrente en casación unificadora.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La doctrina de esta Sala sobre los requisitos formales del escrito de preparación del recurso puede resumirse recordando lo que dijimos en dos Autos de 13 de noviembre de 1992 (Recursos 3206 y 3320 de 1992 ) respecto a la exposición sucinta: "tal exposición no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada que contempla el art. 221 de la misma Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación. La exposición. aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición, y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de la contradicción, haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras. No será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberá identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que se entiende que ésta se produce; en designación que vincula la del escrito de interposición." [ AATS (2) de 13-11-1992 (Rec. 3206/1992 y Rec. 3320/1992 )]".

SEGUNDO

La doctrina antes citada sigue siendo de aplicación porque, aunque interpretada el art. 219-2 de la L.P.L ., lo que ha hecho el artículo 221-2-a) de la L.R.J.S . concretar en que consiste la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", concreción que ha efectuado incorporando a la Ley nuestra doctrina.

Consecuentemente, procede estimar el recurso de queja porque el escrito de preparación del recurso deja claro cual es el núcleo de la contradicción: si debe mediar o no relación de causalidad entre el daño sufrido por un trabajador en un atraco y la falta de adopción de medidas de seguridad al respecto, si es necesaria la existencia de ese nexo causal entre el suceso y la falta de medidas genéricas de seguridad para declarar a la empresa responsable del pago del recargo. Ahí radica la discrepancia entre las sentencias comparadas, según el escrito de preparación del recurso, pues la sentencia recurrida ha considerado suficiente la infracción de una norma de seguridad genérica: la formación e información sobre los riesgos de atraco, mientras que las sentencias de contraste han entendido que no basta con que las medidas tomadas por la empresa sean insuficientes o genéricas, sino que es preciso que las normas infringidas hayan sido determinantes del siniestro, sin que se considere suficiente la falta de formación sobre los riesgos del atraco, según la sentencia de contraste citada en primer lugar.

Cierto que el escrito de preparación del recurso no hace un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en cada caso, pero como deja claro cual es el núcleo de la contradicción, en que consiste la divergencia y hace un resumen de los hechos y fundamentos de las sentencias de contraste, procede estimar que reúne los requisitos del art. 221- 2-a) de la L.R.J.S ., máxime cuando deja constancia de que en todos los casos se trata de sentencias dictadas en supuestos de lesiones sufridas en el atraco a un comercio donde prestaba servicios el lesionado, versando la controversia sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. Ello es suficiente a los fines que nos ocupan porque, como señalamos en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2000 , no hace falta hacer un estudio comparado de la contradicción que el artículo 224 de la L.R.J.S . reserva al escrito de interposición del recurso, sino que basta con identificar el núcleo de la contradicción, el sentido de la divergencia existente. La doctrina contenida en nuestro Auto de 4 de junio de 2012 no es de aplicación al presente caso, porque en ese auto se contemplaba un supuesto de hecho distinto: no se indicaba el núcleo de la contradicción, ni se expresaba con claridad en que consistía la divergencia, lo que aquí no sucede y obliga a tener presente el principio "pro actione" (en favor del recurso) que deriva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de queja, revocar el auto recurrido y devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que continúe la tramitación del recurso de casación unificadora, una vez resuelto que el escrito de preparación se ajusta a lo dispuesto en la Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de SCHLECKER S.A. contra el auto de 19 de septiembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, consecuentemente, se revoca el auto recurrido y se tiene por preparado el recurso, sin perjuicio de que luego ese Tribunal lo inadmita por otras razones que pueda apreciar de oficio o a instancia de parte. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para que continúe la tramitación del recurso de casación unificadora por los trámites establecidos en la Ley, una vez que se tiene por preparado dicho recurso contra la sentencia del mismo de 6 de junio de 2012 en el recurso de suplicación nº 5186/2011 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR