STS 278/2013, 26 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2013:1401
Número de Recurso1403/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución278/2013
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, la acusación particular ejercida por Ildefonso y por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) de fecha 5 de junio de 2012 en causa seguida contra Jaime y Ildefonso , por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los procuradores don Eusebio Ruiz Esteban y doña Isabel Afonso Rodríguez. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 25 de Madrid, incoó diligencias previas 1980/2008, contra Jaime y Ildefonso y, una vez concluso, las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) rollo de Sala núm. 21/2012 que, con fecha 5 de junio de 2012 dictó sentencia nº 317 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"En la madrugada del día 1 de febrero de 2008, los acusados Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales y Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el interior de la discoteca PACHA de Madrid, tuvieron una discusión en el transcurso de la cual, se produjo un forcejeo entre ambos, propinando Ildefonso un golpe a Jaime , ocasionándole lesiones consistentes en contusión en pómulo derecho de los que tardó en curar 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con una sola asistencia médica.

Por su parte Jaime propinó un golpe en la cara a Ildefonso que le provocó fractura de huesos propios de la nariz, desviación de tabique y dificultad respiratoria así como contractura cervical y daños en el incisivo inferior izquierdo sin secuelas que produzcan perjuicio estético por esta lesión.

Para su curación, Ildefonso invirtió cincuenta y dos días de los cuales permaneció impedido treinta y dos y siete días hospitalizado, en los cuales le fueron practicadas las cuatro intervenciones quirúrgicas a las que se ha sometido. Como secuelas el perjudicado no presenta deformidad en la nariz que constituya perjuicio estético, sin que quede acreditado el alcance de otras que pudiera sufrir.

La causa permaneció paralizada desde el día 19-76-2009 (sic) al 25-1-2010.

El perjudicado ha acreditado gastos odontológicos por importe de 80 euros"

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : CONDENAMOS a Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de la mitad de las costas causadas y a que indemnice a Ildefonso en 4.690 euros por lesiones, 80 euros por gastos acreditados, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 571 LEC , y en el importe que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a lo determinado en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

ABSOLVEMOS a Ildefonso de la falta de lesiones por la que vienen acusado por prescripción de la misma, declarando de oficio la mitad de las costas causadas".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL , la acusación particular ejercida por Ildefonso y por el recurrente Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL por escrito de fecha 9 de julio de 2012, basa su recurso en un único motivo de casación:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 131.2 del CP e inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo.

Quinto.- La representación legal de la acusación particular Ildefonso , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art. 150 del CP . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    Sexto.- La representación legal del recurrente Jaime , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Al amparo del art. 851.3 de la LECrim . II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 147 del CP e inaplicación indebida del art. 621.3 o, en su caso, del 617.2 en concurso ideal con el art. 152.1.1, todos del CP . III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 21.4 del CP o, en su caso, del art. 21.7, en relación con el art. 21.4, todos del CP . IV.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida del art. 21.6 del CP .

    Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de julio de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Octavo.- Por providencia de fecha 22 de febrero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 317, dictada con fecha 5 de junio de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Jaime como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Ildefonso en 4.690 euros por las lesiones, 80 euros por los gastos acreditados y en el importe que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a los criterios valorativos fijados en FJ 5º de la propia sentencia. Al mismo tiempo, absolvió a Ildefonso de la falta de lesiones por las que venía siendo acusado, al declarar la prescripción del hecho.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por la representación legal de Ildefonso y Jaime . También formaliza recurso el Ministerio Fiscal.

RECURSO DE Jaime

  1. - Los motivos primero y cuarto son susceptibles de tratamiento conjunto, en la medida en que, con distinta cobertura, reivindican la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el primero de ellos, con cita del art. 851.3 de la LECrim , se denuncia incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa, con la consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo cuarto, ahora con invocación del art. 849.1 de la LECrim se considera que la resolución recurrida ha incurrido en un error de derecho, por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

    Por ninguna de las vías de impugnación seleccionadas por la defensa el motivo puede ser estimado.

    1. Respecto de la denunciada incongruencia omisiva, el régimen jurídico de la impugnación por la vía del art. 851.3 de la LECrim ha experimentando un cambio sustancial, ya destacado por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, respecto de los términos de su alegación. El legislador ha querido -decíamos en la STS 16/2011, 20 de enero - que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado.

      Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como decíamos en nuestras SSTS 933/2010, 27 de octubre y 1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 de la LECrim , puede llegar a tener la reforma operada por la LO 19/2003, 23 de diciembre, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ".

      Dada la excepcionalidad que es propia del recurso de casación y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna.

      Esta idea late en la STC 119/1988, 20 de junio , en la que se afirmó que dado que la invariabilidad de las sentencias « no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial » y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar « beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo », nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.

      Al margen de lo expuesto, el vicio de incongruencia -dicen las SSTS 887/2010, 20 de octubre y 503/2008, 17 de julio - entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones, exige para su viabilidad que éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En tales casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS 1095/99, de 5 de julio de 1999 , 2899/1993, 23 de diciembre , 822/2004, 24 de junio y 117/2002, 31 de enero , entre otras).

      Y esto es precisamente lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, al haber sido formalizado un motivo por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim .

    2. Desde la perspectiva de una posible inaplicación indebida del art. 21.6 del CP -tesis que inspira el cuarto motivo-, tampoco concurren los presupuestos que justificarían la estimación del motivo.

      Esta Sala viene admitiendo con generosa flexibilidad la ponderación de la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en ausencia de un relato fáctico que precise los períodos de paralización que hayan afectado a la causa. Como toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal su aplicación exige un juicio de subsunción que requiere como presupuesto la descripción de los elementos factuales que hacen posible la degradación de la responsabilidad criminal. Aligerando al máximo los requisitos formales, podría entenderse colmada esta exigencia, cuando menos, con una cita en los antecedentes de hecho de los períodos de interrupción que luego han de ser valorados como lesivos del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No es este el caso de la sentencia que es objeto de recurso, que en el relato de hechos probados precisa que "... la causa permaneció paralizada desde el día 19-6-2009 al 25-1-2010".

      El período que, a juicio de la defensa, habría supuesto una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es el que media entre el 8 de noviembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011. Se sostiene que transcurrieron 1 año y 52 días sin que se practicaran diligencias esenciales y sin que avanzara el procedimiento.

      Sin embargo, tiene toda la razón el Fiscal en su informe cuando descarta el error de derecho que se imputa a la Audiencia. De entrada, el período de tiempo que describe el factum como de paralización de la causa, por más que aparte su tramitación del ideal de una instrucción ágil, no justifica la vulneración constitucional que se denuncia. Y la franja cronológica que precisa el recurrente como de paralización del procedimiento no es tal. En efecto, en esa etapa se formuló escrito de acusación, se interpuso recurso de reforma, se acordó la apertura del juicio oral contra Juan Jaime y contra Ildefonso y se dictaron resoluciones que ponen de manifiesto la existencia de la tramitación propia de la fase intermedia.

      No consta la vulneración constitucional denunciada. Procede, en consecuencia, la desestimación de los motivos primero y cuarto ( art. 884. 3 y 4 y 885.1 LECrim ).

      3 .- El segundo motivo se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por aplicación indebida del art. 147 del CP y falta de aplicación del art. 621.3 del CP o, en su caso, del art. 617.2 en concurso ideal con el art. 152.1.1 del CP .

      A juicio del recurrente, del relato de hechos probados no puede extraerse que las lesiones ocasionadas por Jaime fueran dolosas. Ni siquiera la sentencia aclara si el golpe propinado por aquél lo fue con la mano abierta o con el puño cerrado, o si se trató de un golpe fuerte o intenso o, por el contrario, de otra naturaleza.

      El motivo es inviable.

      Frente a la negación del carácter doloso de la agresión, el factum proporciona todos los elementos para excluir el tipo imprudente de acción.

      Es frecuente que el delito de lesiones ajuste el tipo subjetivo a la modalidad de dolo eventual. Quien propina un puñetazo en el rostro de su oponente se está representando que su acción es generadora de un intenso riesgo para la integridad física de la persona agredida. Pese a todo, ya sea porque acepta ese resultado, ya porque se muestra indiferente al desenlace creado por una situación de riesgo que él mismo no es capaz de controlar, su acción ha de ser calificada como dolosa.

      Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, que ante alegaciones similares ha concluido que un puñetazo en la mandíbula es calificable como constitutivo de un delito doloso de lesiones por cuanto el sujeto agente, sabía que golpeaba a su oponente, dónde lo hacía y con qué lo hacía, por lo que pudo representarse el resultado producido, en cuanto que no excedió del que podía esperarse de la acción peligrosa llevada a cabo. Realmente el resultado fue una concreción del peligro que contenía la acción ( STS 738/2005, 10 de junio ). Esa misma conclusión se obtiene en el ATS 27 abril 2011 -puñetazo en la boca que provoca pérdida de pieza dentaria-; en el ATS 22 noviembre 2012 -referido a un fuerte golpe con la mano abierta en la boca, a consecuencia del cual la víctima sufrió lesiones consistentes en la pérdida del incisivo central superior derecho-; o en el ATS 20 octubre 2011 -puñetazos en la cara que producen la pérdida de dos piezas dentarias-. De modo más específico, la fractura de tabique nasal como consecuencia de un puñetazo ha sido calificada como lesión dolosa, entre otras, en las SSTS 293/2012, 17 de abril ; 639/2004, 22 de mayo y 767/2003, 20 de mayo .

      Cuando el acusado propinó un puñetazo a Ildefonso era consciente de que afectaba al rostro de la víctima y sabía que la posibilidad de una fractura de los huesos nasales era una hipótesis que concretaba el riesgo inherente a la agresión. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

      4 .- El tercer motivo, también al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia falta de aplicación del art. 21.4 del CP o, en su caso, del art. 21.7 del CP , al no haber apreciado la atenuante de confesión o analógica de colaboración.

      Razona la defensa que Jaime , tan solo una hora después de ocurrir los hechos enjuiciados, a las 6,53 horas del día 1 de febrero de 2008, compareció en la comisaría de Chamberí donde reconoció expresamente haber propinado un golpe en la cara de Ildefonso . Esta confesión del hecho, ya sea como atenuante del art. 21.4, ya como atenuante analógica del art. 21.7 del CP , debería traducirse en la consiguiente rebaja de pena.

      No tiene razón el recurrente.

      El fundamento de la atenuante de confesión hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desenlace del proceso. Quien renuncia a su derecho constitucional a no declararse culpable ha de ser recompensado, en la medida en que se despoja del estatuto jurídico que nuestro sistema procesal dispensa a todo imputado. Es lógico, por tanto, que se imponga un requisito de carácter cronológico, con el fin de que la asunción de la autoría se produzca en un momento en el que todavía puede reportar sus beneficiosos efectos. Pero también es entendible que, en algunos casos, la ausencia de ese requisito no sea obstáculo para una confesión tardía que, como la experiencia indica, puede resultar decisiva para el buen fin de la instrucción penal. Pero, tanto en uno como en otro caso, de lo que estamos hablando es de la ventaja que el ordenamiento jurídico concede a quien asume la condición de parte pasiva del procedimiento. En el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, sin embargo, cuando Jaime comparece en dependencias policiales no lo hace para confesar su hecho o para facilitar la investigación del hecho denunciado por otro. Lo que hace el ahora recurrente es formular una denuncia contra su agresor. Nuestro sistema no privilegia al denunciante que dice la verdad. Antes al contrario, su deber de ajustar el relato de hechos a la realidad de lo acaecido es inseparable de la propia denuncia. No existe, en fin, la confesión del denunciante, sino la del imputado, la de aquel sobre el que se proyecta una imputación que ha de ser objeto de esclarecimiento.

      Hemos dicho en numerosos precedentes -recordábamos en la STS 25/2013, 16 de enero - que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi . Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

      En suma, el denunciante que luego resulta imputado y que inicialmente se ajusta a la verdad en la narración de los hechos que pretende perseguir con su denuncia, no está abarcado en el fundamento de la atenuación.

      Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

      RECURSO DE Ildefonso

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , el recurrente, en el ejercicio de la acusación particular, sostiene la indebida inaplicación del art. 150 del CP . Entiende que las heridas padecidas le han generado una deformidad física y funcional que debería haber sido subsumida en aquel tipo agravado. Se trata de una fractura de la nariz y desviación septo piramidal que habría producido en Ildefonso una alteración física permanente, incurable, visible a simple vista y revestida de una cierta entidad cuantitativa. Han sido necesarias cuatro operaciones de cirugía con anestesia y hospitalización incluidas para poder seguir respirando.

    El motivo no puede ser acogido.

    La deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). También hemos dicho que la alteración física ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003, 23 de enero ).

    No faltan precedentes -a alguno de ellos se refiere la sentencia recurrida- en los que la deformidad derivada de la desviación del tabique nasal, corregida voluntariamente mediante cirugía estética, ha sido calificada como encajable en el tipo básico del art. 147 del CP , al entender que a nadie se le puede obligar a corregir esa desviación; pero si de hecho se realiza la correspondiente intervención con un buen resultado, parece razonable estimar que todo formó parte de un tratamiento quirúrgico único y normal (no el extraordinario propio de la cirugía estética), de modo que ha de considerarse indiferente que ese tratamiento se realizara de una vez o a través de dos intervenciones sucesivas, la posterior para subsanar el mal resultado de la primera (cfr. STS 12 julio 1999, recurso 4081/1998 ).

    En el presente caso, la Audiencia Provincial ha excluido la aplicación del art. 150 del CP atendiendo a los informes médicos de asistencia y sanidad que constatan el alcance de las lesiones padecidas por Ildefonso y, de modo especial, a partir del examen del propio lesionado. En el FJ 1º se razona que "... el estado actual de la víctima a la vista de las fotografías aportadas sobre el que presentaba con anterioridad, aun existiendo alguna diferencia apreciable, ésa no puede ser considerada deformidad".

    Pues bien, esta percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser ahora reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Dicho con otras palabras, lo que se pide de nosotros no es que solventemos una controversia jurídica acerca del juicio de subsunción. Apreciar la deformidad padecida por Ildefonso es algo más que un debate estrictamente jurídico. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia. Nos adentramos así en el terreno de la prohibición de agravar la sentencia , sustituyendo en casación la valoración de los medios probatorios ponderados por el órgano ante el que se ha desarrollado la práctica de la prueba (cfr. STS 91/2013, 1 de febrero ).

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  3. - Por la vía del art. 849.2 de la LECrim y con remisión a los dictámenes médicos que se refieren a las heridas del recurrente, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    El motivo no puede prosperar.

    La falta de autosuficiencia probatoria de aquellos informes, que han sido completados por la valoración de otras pruebas, incluido el examen directo de los Magistrados del rostro del recurrente, alza un obstáculo para el éxito del motivo (cfr. SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas).

    Al margen de ello, cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando la acusación particular atribuya a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba, con el fin de obtener la condena del absuelto o agravar la responsabilidad del condenado, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación . Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "... contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso (cfr. SSTC 201/2012, 12 de noviembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, 24 de octubre ; 153/2011, 17 de octubre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

    7 .- El Fiscal formaliza un motivo único, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Considera que la sentencia recurrida ha incurrido en la indebida aplicación del art. 131.2 del CP , con la correlativa inaplicación del art. 617.1 del mismo texto punitivo.

    El relato fáctico, tras apuntar que "... la causa permaneció paralizada desde el día 19-7-2009 al 25-1-2010", da pie al Tribunal de instancia a apreciar la prescripción de la falta imputada a Ildefonso . Entiende que ese período de interrupción obliga, en aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 26 de octubre de 2010, a la estimación de la prescripción alegada por la defensa del acusado.

    El Fiscal discrepa de esa interpretación. Entiende que el citado acuerdo no puede ser aplicado sin la referencia que proporciona su inciso final. Se trata de una falta que es objeto de enjuiciamiento de manera conexa a un delito de lesiones. De ahí que no quepa apreciar la prescripción autónoma de la falta de lesiones con independencia del resto de los hechos ilícitos sobre los que se sigue el procedimiento.

    El motivo ha de ser estimado.

    El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: "... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

    Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

    Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Ildefonso a Jaime , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Ildefonso condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

    Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado -las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

    Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que "... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )".

    Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que "... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa ". Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

    8 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la condena en las costas causadas por los respectivos recursos formalizados por Ildefonso y Jaime y la declaración de oficio de las costas procesales del recurso promovido por el Ministerio Fiscal.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Ildefonso y Jaime , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra ambos por un delito y una falta de lesiones. Se les condena en costas, con pérdida del depósito constituido, en su caso, por la acusación particular ejercida por Ildefonso .

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL , casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

    Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. DP 1980/08, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 7º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, declarando que los hechos imputados a Ildefonso son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Fijamos la pena pecuniaria en su extensión mínima y rebajamos a 6 euros diarios el importe de la cuota, habida cuenta de la ausencia de todo dato referido a la capacidad económica del acusado.

No ha lugar a ningún pronunciamiento de responsabilidad civil al no haber sido ésta objeto de impugnación casacional.

FALLO

Manteniendo en su integridad el resto del fallo de la sentencia de instancia, debemosCONDENAR y CONDENAMOS a Ildefonso , como autor de una falta de lesiones , a la pena 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia -con especial referencia a la pena de multa- en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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