ATS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Dada cuenta. Conforme a lo previsto en el artículo 198 LOPJ y las vigentes normas de reparto de esta Sala Segunda para el año 2012, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se acuerda que la Sala que ha de resolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en esta causa, esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento de esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de Julio pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, Exposición Razonada elevada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, relativa a las Diligencias Previas 1811/2011 e incoadas por denuncia de la Fiscalía Provincial de Burgos con fecha 20/6/11 en relación con incidente ocurrido en las elecciones municipales y autonómicas de Castilla y León del pasado 22 de mayo de 2011 en el Colegio Antonio Machado de Burgos, Sección NUM000 , Distrito NUM001 , Mesa NUM002 de Burgos, contra DOÑA Lina , en su condición de Presidenta de Mesa, por un presunto delito electoral del art. 139.2 de la LOREG y contra DOÑA Susana , en su condición de apoderada del Partido Popular y Diputada en Las Cortes Generales en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos, por un presunto delito electoral del art. 147 de la LOREG.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20512/2012, por providencia de 16 de Julio se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 2 de octubre de 2012 en el que dice:

"....procede admitir la competencia para el conocimiento de la presente causa dado el fuero personal establecido en el art. 71.2 y 3 de la Constitución Española y 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el enjuiciamiento de las causas contra Diputados y Senadores, solo rige, según se desprende de los arts. 104 y siguientes del Reglamento del Congreso , así como del art. 18 e) del Reglamento del Senado, de 26 de mayo de 1.982 durante el periodo de su mandato, por lo que, ostentando en la actual Legislatura la cualidad de Diputada Susana , debe declararse la competencia de esta Sala Segunda en el asunto que nos ocupa.- Acordar el archivo de las actuaciones a la misma referidas al considerar que no son delictivos los hechos a la misma imputados....." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La titular del Juzgado del Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, eleva a esta Sala Exposición Razonada en relación con las Diligencias Previas 1811/11, en ella narra que:

".... en el transcurso de las elecciones municipales y autonómicas de Castilla y León el pasado 22 de mayo de 2011, se produjo un incidente en el Colegio Antonio Machado de Burgos, concretamente en la Sección NUM000 Distrito nº NUM001 Mesa NUM002 , cuando sobre las 9:30 horas, la votante Dª Mónica se dispuso a depositar sus votos en dicha Mesa. En efecto, dicha votante, sin esperar a ser identificada previamente por los miembros de la Mesa, ejercitó su derecho al voto, depositando sus respectivas papeletas, una en la urna destinada a las Elecciones Locales y otra en la destinada a las Elecciones Autonómicas, percatándose a continuación los miembros de la Mesa, cuando ya había introducido los respectivos votos en las urnas, que dicha votante no pertenecía a la misma.- Se daba la circunstancia de que la Sra. Mónica era la tercera votante de la mañana, y que sus votos habían caído perpendiculares a la base de la urna, en la que únicamente había, por tanto, los dos votos correspondientes a las dos votantes previas, y los de la Sra. Mónica , que quedaron colocados como se ha indicado.- Dª Susana , apoderada del Partido Popular, que se encontraba al lado de dicha mesa organizando las cajas de la documentación, al enterarse de lo que había ocurrido decidió, por propia iniciativa, desprecintar y abrir las urnas a fin de extraer el voto de la Sra. Mónica , ayudándose de un bolígrafo para quitar el alambre y hacer presión en la tapa y así poder abrirla. Una vez abierta, le mostró los votos a la Sra. Mónica y, constatando por esta que era su papeleta, Dª Mónica procedió a depositar el voto en la urna correspondiente de la Mesa NUM003 , que era la que realmente le correspondía....".

Los hechos puestos de manifiesto a lo largo de la instrucción, los incardina en el art. 139.2 de la LOREG. Finalizando la exposición diciendo que:

"...los indicios de responsabilidad son suficientes, a tenor de lo anteriormente expuesto, contra la persona aforada, al constar de las declaraciones prestadas por todos los intervinientes que fue Dª Susana quien tomó la decisión de abrir la urna electoral, quien procedió a su apertura ayudándose de un bolígrafo, y quien procedió a extraer los votos erróneamente introducidos por la Sra. Mónica , y todo ello pese a tener pleno conocimiento de la prohibición de desprecintar y abrir una urna electoral durante el proceso de votación..." .

Así en atención a que Doña Susana ostenta la condición de Diputada en la presente X Legislatura, remite junto con la exposición, testimonio.

SEGUNDO

Dada la condición de Diputada de Doña Susana , resulta competente esta Sala conforme al art. 71.3 CE y 57.1º.2º LOPJ .

TERCERO

La denuncia inicialmente presentada por el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , que castiga a los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales.

Sin embargo, el incidente ocurrido no implicó una alteración grave del orden en el acto electoral en el que tuvo lugar, más allá de la propia apertura de la urna y su sellado posterior por un policía nacional, tras ser requerido para ello por la representante de otro partido político. Ello después de que se hubieran extraído las papeletas introducidas por error y se devolvieran a la votante, para que ejerciera su derecho en la mesa correspondiente. No cabe apreciar una perturbación de entidad en el desarrollo normal del proceso electoral, que además pueda ser calificada de grave.

Por otra parte, según resulta de la exposición razonada, los hechos se incardinarían en el artículo 139.2 LOREG, que castiga a " los funcionarios públicos que dolosamente incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstos deban realizar ".

No entendemos sin embargo que los hechos que constan en dicha exposición hayan de subsumirse en dicho precepto. Como se desprende de ellos, la persona a la que se le imputan, en ese momento apoderada del Partido Popular, y por tanto funcionario público de conformidad con el artículo 135.1 del texto legal ya citado, decidió quitar el precinto y abrir una urna para extraer las papeletas que, inmediatamente antes, habían sido introducidas por una votante, cuando en realidad debería haberlo hecho en otra mesa. Las papeletas habían caído de forma que eran identificables con toda claridad.

Ante esta descripción de los hechos no cabe hablar de una acción dolosa destinada al incumplimiento de las normas legalmente establecidas a estos efectos, como exige el tipo, sino que cabe hablar de un exceso de la persona aforada, en un intento de paliar el error que se había producido. Es cierto que la situación planteada pudo haberse resuelto de otro modo, que no fuera la apertura de la urna por su parte, pero se constata, a través de una valoración de los elementos concurrentes, que no hubo tanto una intención de incumplir la norma electoral como de resolver un incidente de manera que se permitiera a la votante ejercer su derecho al voto correctamente. Como ese fue el motivo de la actuación de la persona aforada hemos de excluir el dolo en su actuación, que en ningún caso afectó finalmente al resultado electoral, dado que las papeletas introducidas incorrectamente eran claramente identificables, se entregaron a la votante que comprobó que eran las suyas y pudo votar en su mesa correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la causa dirigida contra la Diputada DOÑA Susana . Y, 2º) Abstenerse de todo procedimiento al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y archivar las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

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