STS, 19 de Marzo de 2013

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2013:1369
Número de Recurso105/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/105/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de julio de 2012 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 72/11. Habiendo comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrida, el Guardia Civil DON Abelardo , y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 72/11, deducido en su día por el Guardia Civil Don Abelardo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 14 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil -Andalucía- de 20 de diciembre de 2010, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "ausentarse de un servicio o desatenderlo", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 24 de julio de 2012, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Por resolución de 21 de junio de 2010, el General Jefe de la 4ª Zona de Andalucía, y a la vista del parte que le fue remitido por el Sargento Comandante de Puesto de Dos Hermanas, acordó la instrucción de Expediente Disciplinario al Guardia Civil D. Abelardo , por la comisión de la presunta falta grave de «ausentarse de un servicio o desatenderlo», prevista en el apartado 10 art. 8 de la L.O. 12/2007 , expediente que fue terminado por resolución de la misma Autoridad, de fecha 20 de diciembre siguiente, por la que se le impuso al referido, la sanción de pérdida de diez días de haberes, resolución que le fue notificada al sancionado, el día 21 de diciembre posterior".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n° 72/11, interpuesto por el Guardia Civil DON Abelardo , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de abril de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el General de la 4ª Zona de la Guardia Civil, de 20 de diciembre de 2010, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en «ausentarse de un servicio o desatenderlo» prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la mencionada disposición legal. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma, con los efectos económicos correspondientes a la suspensión de empleo de seis meses y un día más los intereses legales correspondientes".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 30 de julio de 2012, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la misma, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 4 de octubre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo de casación:

Único. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y 5 del Código Civil , así como de la jurisprudencia de esta Sala aplicativa del mismo, citando, entre otras, nuestra Sentencia de 29 de junio de 2011 .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días a la representación procesal del recurrido a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 27 de febrero de 2013 el día 13 de marzo siguiente, a las 11'00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación en que articula su impugnación, formulado al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la representación legal de la Administración la vulneración de lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y 5 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicativa de esta Sala, citando a tal efecto, entre otras, nuestra precitada Sentencia de 29 de junio de 2011 .

Centra, en síntesis, la parte que recurre su pretensión impugnativa en que el Tribunal "a quo" incurre en error al indicar que siendo el día inicial del cómputo de la caducidad el 21 de junio de 2010, el 21 de diciembre siguiente, fecha de notificación de la resolución sancionadora, el plazo de caducidad había finalizado, siendo así que, conforme a lo preceptuado por los artículos 43 de la Ley Orgánica 12/2007 y 5 del Código Civil , dicho plazo expiraría el 21 de diciembre de 2010.

En la Sentencia impugnada, el Tribunal Militar Central afirma, por lo que atañe al cómputo del plazo de caducidad, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala "es suficientemente explícita en señalar como «dies a quo» para el comienzo del cómputo del plazo, el de la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento sancionador, que en el caso que nos ocupa se corresponde con el 21 de junio de 2010 (fecha de la orden de inicio emanada del General Jefe de la 4º Zona de la Guardia Civil), y el del «dies ad quem», de fin del cómputo del plazo, el de la fecha en que se hubiere notificado formalmente al interesado la resolución sancionadora, que se corresponde, en el presente supuesto, con el 21 de diciembre posterior".

Y, tras ello, concluye el Tribunal "a quo" que "bajo tales premisas que acabamos de señalar, desde la fecha de incoación del procedimiento (21 de junio de 2010), hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora (21 de diciembre siguiente), transcurrió un total de seis meses, por lo que en la aludida fecha de notificación, el plazo había ya expirado (según el cómputo llevado a cabo de acuerdo con la doctrina de la Sala V, contenida, entre otras, en Sentencia[s] de 28 de abril y 10 de junio de 2011 ), no cumpliéndose por tanto las previsiones del art. 65.1 de la L.O. 12/2007 , de régimen disciplinario".

SEGUNDO

No podemos sino coincidir con cuanto, en relación al día inicial -el del acuerdo de incoación del procedimiento- y final -el en que se hubiere notificado formalmente al interesado la resolución sancionadora- del plazo de caducidad, se afirma en la Sentencia impugnada, pues tal ha sido el criterio que reiteradamente hemos sentado.

En cuanto al cómputo de dicho plazo, aun cuando es lo cierto que en nuestra jurisprudencia no hay un pronunciamiento expreso acerca de cómo haya de computarse el plazo de caducidad, no lo es menos que de su examen se infiere que implícitamente hemos convenido en que el agotamiento de dicho plazo exige que haya transcurrido íntegramente el plazo de dos o seis meses -según estemos ante faltas leves o faltas muy graves y graves- a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, es decir, una vez transcurridos íntegramente dos o seis meses desde el inicio de dicho procedimiento.

Así, en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra Sentencia del Pleno de 20 de diciembre de 2010 , tras afirmar que "la fecha de inicio del cómputo de la caducidad en toda clase de procedimientos sancionadores -por falta muy grave, grave o leve- propios de la Ley Orgánica 12/2007 es la del acuerdo de incoación del procedimiento, como establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -al estipular, con referencia a los procedimientos incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento no excederá de seis meses «desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente»- ... independientemente de cuando se notifique al expedientado dicho acuerdo ... En suma, el cómputo del plazo máximo -de dos o seis meses, según se trate de faltas leves o graves y muy graves- para la instrucción del procedimiento o expediente sancionador, y, por ende, para el inicio del cómputo de la caducidad, comenzará a contarse, ex artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde la fecha del acuerdo de incoación o inicio del procedimiento o expediente disciplinario de que se trate", hemos sentado que "el instituto de la caducidad deja de tener virtualidad u operatividad una vez que se notifica tempestivamente al interesado la resolución sancionadora, es decir, una vez ultimada la tramitación del procedimiento disciplinario" y que "la resolución sancionadora que ponga fin al procedimiento o expediente disciplinario debe notificarse al interesado, en la forma al efecto prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica 12/2007 , dentro de un plazo que no excederá de dos -para las faltas leves- o seis -para las faltas graves y muy graves- meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o incoación del respectivo procedimiento o expediente disciplinario - artículos 50.6 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -, ya que, de transcurrir dichos términos sin que se hubiera llevado a efecto tempestivamente tal notificación, se producirá la caducidad del procedimiento o expediente de que se trate. En consecuencia, el «dies ad quem» para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento o expediente sancionador de que se trate será el de la fecha en que se hubiere notificado formalmente al interesado la resolución sancionadora que se hubiera adoptado en aquél".

A su vez, la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2011 , siguiendo la de 28 de abril anterior, tras indicar, respecto a la caducidad del procedimiento sancionador, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "la decisión de lo que se alega requiere que verifiquemos si la Administración sancionadora actuante se ha atenido al plazo de seis meses previsto con carácter general en el apartado 1 del aludido artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 , como tiempo máximo que se concede para la tramitación del procedimiento, o bien se ha incurrido en la extralimitación injustificada que se denuncia", afirma que "como señala nuestra antealudida Sentencia de 28 de abril de 2011 , «el periodo de suspensión deducible de todo el tiempo por el que se prolongó la tramitación del Expediente de que se trata, es el que media entre el acuerdo del Director General que decidió la necesidad de incorporar al procedimiento el citado informe preceptivo, y el momento en que el mismo se recibió por la Instructora», esto es, en el caso de autos entre el 15 de noviembre de 2010 y el 2 de diciembre siguiente, lo que arroja un total de diecisiete días deducibles", por lo que "en suma, desde que se suspendió el plazo de caducidad, el 15 de noviembre de 2010, hasta que el informe adoptado en la reunión que el Consejo Superior de la Guardia Civil celebró el 23 de noviembre de 2010 se recibió por la Instructora del Expediente Disciplinario el siguiente día 2 de diciembre -fue incorporado al procedimiento el mismo día de su recepción-, pasó un total de diecisiete días, que descontados de los seis meses y dieciséis días transcurridos desde que se adoptó la orden de incoación del Expediente Disciplinario -el 26 de julio de 2010- hasta la fecha en que la resolución sancionadora se notificó al hoy recurrente -el 11 de febrero de 2011-, hacen que no llegue a completarse -por un día- el plazo de seis meses legalmente previsto para que se produjera la caducidad del expediente, que no ha llegado, en consecuencia, a correr en su integridad". En definitiva, en el caso de mérito, el plazo de seis meses de caducidad se hubiera completado el 12 de febrero de 2011 por cuanto que el plazo de seis meses desde la fecha de incoación del Expediente Disciplinario a que hace referencia el apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ha de transcurrir en su integridad.

TERCERO

En cuanto al inicio del cómputo del plazo de la caducidad en toda clase de procedimientos sancionadores -por falta muy grave, grave o leve- propios de la Ley Orgánica 12/2007, esta Sala, en su Sentencia de 19 de junio de 2012 , que sigue la antecitada del Pleno de 20 de diciembre de 2010 , significa "que en ella -reiterando lo ya dicho respecto de los expedientes tramitados según la derogada Ley Orgánica 11/1991- se señala que la fecha de inicio del computo de dicho plazo de caducidad es <apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -al estipular, con referencia a los procedimientos incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento no excederá de seis meses "desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente"-, de manera que el "dies a quo" a efectos de caducidad de las faltas leves será el de la fecha del acuerdo de inicio o incoación, independientemente de cuando se notifique al expedientado dicho acuerdo, por lo que el plazo de caducidad -de dos meses en las faltas leves, ex articulo 50.6 "in fine" de la Ley Orgánica 12/2007 - opera desde aquél momento, no encontrándose supeditada la virtualidad de este instituto de garantía a la notificación del mismo>>".

Por su parte, en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2012 hemos dicho que "no pudiendo, pues, inferirse del texto de la notificación practicada el 16 de marzo de 2010 que la motivación incorporada por referencia a la resolución sancionadora hubiera llegado a conocimiento del hoy recurrente en dicha fecha -último día del plazo «de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente» que, para «la resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado» confiere a la Administración sancionadora, en los supuestos de Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves, el apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, resulta incontrovertible que, en el caso que nos ocupa, al día siguiente, 17 de marzo de 2010, se produjo la caducidad del procedimiento disciplinario incoado al hoy recurrente, tal y como al efecto prevé el último inciso del aludido apartado 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica 12/2007 -«transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente»-. En conclusión, la nulidad de pleno derecho de la notificación practicada, que hizo inviable la defensa del interesado y, en su caso, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, conduce a la caducidad del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. MG 123/11, de registro de la Guardia Civil, puesto que la resolución que puso fin al mismo no ha sido notificada al interesado en un plazo no superior a seis meses desde el 16 de septiembre de 2011, fecha del acuerdo de incoación del indicado procedimiento sancionador, con el consiguiente archivo del Expediente según se establece en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de aplicación supletoria, como reiteradamente hemos dicho, respecto de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, en todo lo no previsto en esta última".

En consecuencia, en este supuesto, dado que la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es el 16 de septiembre de 2011 y la notificación de la resolución sancionadora se practicó el 16 de marzo de 2012, se concluye que "resulta incontrovertible que, en el caso que nos ocupa, al día siguiente, 17 de marzo de 2010, se produjo la caducidad del procedimiento disciplinario incoado" -por error material mecanográfico o "lapsus calami" se hace referencia al año 2010 cuando debía serlo al 2012-, es decir "en un plazo no superior a seis meses desde el 16 de septiembre de 2011, fecha del acuerdo de incoación del indicado procedimiento sancionador".

CUARTO

Finalmente, cabe señalar que la Sala Tercera de este Alto Tribunal, en su Sentencia de 28 de diciembre de 2005 -R. 7706/2002 -, tras afirmar que "ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: <art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)>> , sienta que "y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "<Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 )>>. Criterio mantenido con posterioridad en la STS de 4 de julio de 2001 ".

Y la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo, en su Sentencia de 4 de diciembre de 2012 -R. 804/2012 -, sienta, respecto a la cuestión del día final del cómputo del plazo de la caducidad, que "la fecha computable a los presentes efectos no ha de ser la establecida en el seno del procedimiento por la Administración sin conocimiento de su destinatario, sino precisamente, a pesar que el tenor literal de la disposición no lo exija, la de notificación de la resolución del expediente, y ello es así por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario, de manera que es unánime la jurisprudencia que identifica la notificación de la resolución que pone fin al expediente como el dies ad quem del cumplimiento de la obligación de su resolución y, por tanto, de la fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento. Así lo establece de modo reiterado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con la ordenación general de la caducidad del procedimiento en la Ley del Procedimiento Administrativo Común con anterioridad a su reforma mediante Ley 4/1999, en la que su redacción tampoco contemplaba de manera explícita la notificación de la resolución como la culminación de la obligación de resolver el expediente dentro del plazo máximo establecido por la norma con rango de Ley, de la que es exponente a título de ejemplo la Sentencia de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 7.270/1.992 ), reiterando las de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos (recurso 2.204/1.990 ), once de noviembre de mil novecientos noventa y seis (recurso 11.254/1.990 ), veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (recurso 13.206/1.991 ) y veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso 939/1.993 ), al declarar que «se requiere para la interrupción del plazo de caducidad del procedimiento sancionador la notificación de la actuación administrativa de que se trate, salvo que se pudiera apreciar, que no es el caso presente, una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de la norma y principios aludidos que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa». Y así quedó positivamente reafirmado tras la modificación de la Ley operada en la determinación de los días inicial y final del cómputo de la caducidad, aquí de plena aplicación, al establecer sus artículos 42.2 y 3 y 44.2 para los procedimientos iniciados de oficio que, el plazo se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación, y que el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del procedimiento en que la Administración ejercite potestades susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, estableciéndose así un régimen unitario sobre la perención de los procedimientos administrativos, cuya lógica no puede entenderse sin la consideración del artículo 58.4 por el que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar la resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, es suficiente el intento de notificación debidamente acreditado (conforme ha sido precisado en Sentencias de diecisiete de noviembre de dos mil tres y siete de octubre de dos mil once , recurso 128/2.002 y 40/2.010 ), y que sería una precisión rigurosamente inútil de atender la propuesta del recurso. Y ésa es también la razón subyacente que nos lleva a la consideración de la aplicación de este régimen común de la caducidad tanto a otros procedimientos administrativos a falta de norma expresa (supuesto a que se refieren nuestras Sentencias de doce de noviembre de dos mil uno , veintiuno de julio de dos mil cuatro y veinticuatro de octubre de dos mil siete, recursos 256/2.000 , y 74/2.003 ), sin que la literalidad de ésta parezca querer subordinar la caducidad a la fecha de la resolución, que no puede interpretarse de manera aislada, sino en coordinación con la regulación común del procedimiento administrativo y lo que demanda la aplicación del principio de seguridad jurídica que la inspira ( Sentencias de treinta y uno de marzo de dos mil ocho y cuatro de octubre de dos mil doce, recurso 6.465/2.003 y 2.427/2.010 )", concluyendo que "a la luz de las anteriores consideraciones cabe concluir que la previsión que el procedimiento de revisión de actos nulos iniciado de oficio caduca en el supuesto de no dictarse resolución una vez transcurridos tres meses desde su inicio, no puede entenderse fuera de la lógica del régimen común del procedimiento administrativo, que determina que es la fecha de notificación de la resolución, y no la de ésta, la que hace derivar los efectos del incumplimiento de la obligación de resolver".

QUINTO

Desde el punto de vista del Derecho positivo, el artículo 55 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ubicado en la Sección 2ª del Capítulo III -"Procedimiento por faltas graves y muy graves"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- de dicho texto legal dispone, en relación al procedimiento por faltas graves y muy graves, que este "respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses".

A su vez, el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , inserto en la Sección 3ª del aludido Capítulo III del Título IV del meritado cuerpo legal, preceptúa, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, que el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", estipulando, imperativamente, el último inciso del aludido apartado 1 del citado artículo 65, que "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente".

En conclusión, a la vista de lo expuesto, el "dies ad quem" o término final del plazo de caducidad o perención del procedimiento en el caso de los incoados por las faltas muy graves y graves que se enuncian en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , ha de apreciarse una vez transcurrido íntegramente un plazo de seis meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, es decir, una vez transcurridos íntegramente seis meses desde el inicio de dicho procedimiento.

Y, al efecto de llevar a cabo el cómputo de dicho plazo, el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que aparece sistemáticamente situado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del del Título IV -"Procedimiento sancionador"- del citado texto normativo, estipula que "cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ...". El tenor de este precepto resulta ser sustancialmente idéntico al del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reza que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ... Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", cuerpo legal que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007 , será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en esta y no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 42.3 a) de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a cuyo tenor el plazo para notificar la resolución se contará "en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

Una interpretación sistemática del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya rúbrica reza "Cómputo de los plazos", nos lleva a concluir que lo dispuesto en este precepto respecto al cómputo del plazo expresado en meses o años, ha de resultar aplicable, dada su incardinación en el Capítulo concerniente a las "disposiciones generales" comunes a todo el Título IV de dicha Ley, relativo al procedimiento sancionador, a previsiones tales como la relativa al cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores ínsita en el apartado 1 del artículo 65 de la meritada Ley Orgánica, ubicado en la Sección 3ª -"Terminación"- del Capítulo III del aludido Título IV de la misma.

Este es el precepto específico aplicable al cómputo de cuantos plazos fija la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no resultando de aplicación a tal materia lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil que trae a colación la parte que recurre, ya que el texto del apartado 1 de este última norma comienza afirmando que "siempre que no se establezca otra cosa, ... si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha ...", y es lo cierto que, para el régimen disciplinario de la Guardia Civil, el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 se pronuncia en los concretos términos que hemos visto.

Y, de otra parte, aun cuando el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habla del "día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", y, a tenor de lo que estipula el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica, el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", sin hacer referencia a la fecha de la notificación de dicho acuerdo, una interpretación coherente o armónica del texto legal obliga a entender que, dado que, según establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 , la fecha de inicio del computo del plazo de caducidad es "la fecha del acuerdo de incoación del expediente", y no la de la notificación al interesado de dicho acuerdo, para el cómputo de dicho plazo de caducidad conforme al tan mencionado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 el término inicial es el de la fecha de dictado del acuerdo de incoación o inicio del procedimiento, interpretación que resulta ser, además, la más favorable para el expedientado.

En definitiva, el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

SEXTO

Pues bien, en el caso de autos, y según resulta de la declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada, el término inicial o "dies a quo" del plazo de caducidad del procedimiento disciplinario ha de fijarse en el día 21 de junio de 2010, fecha del dictado del acuerdo de inicio del Expediente, si bien el comienzo del cómputo de dicho plazo de seis meses tiene lugar a partir del 22 de junio de 2010, día siguiente a la fecha del acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil -Andalucía- que ordena la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , y el término final de dicho plazo o "dies ad quem" ha de ser, por consiguiente, a las 24:00 horas del día 21 de diciembre de 2010, fecha esta última en que, como la propia Sala de instancia señala, se notificó al hoy recurrido, Guardia Civil Don Abelardo , la resolución de 20 de diciembre anterior, del nombrado General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "ausentarse de un servicio o desatenderlo", fecha esta última que resulta ser la correspondiente al mismo número ordinal del día en que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento, aun cuando, como es lógico, del mes -o año, en su caso- que corresponde.

En esta última fecha, 21 de diciembre de 2010, no había transcurrido íntegramente, ni conforme a lo que de forma tácita hemos concluido en nuestra examinada jurisprudencia ni de acuerdo con lo que expresamente se previene en el antealudido apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el plazo de seis meses del que, a tenor de lo que se exige por el apartado 1 del artículo 65 del meritado cuerpo legal, "no excederá" la "notificación al interesado" de la resolución que ponga fin al procedimiento, por cuanto que el agotamiento de dicho lapso temporal de seis meses desde el inicio del meritado procedimiento disciplinario, cuyo plazo máximo de duración incluía, como último día hábil, o "dies ad quem", ese día 21 de diciembre de 2010, requiere que este último haya de contarse, y, por ende, transcurrir, completamente, de manera que la notificación de la resolución sancionadora efectuada el 21 de diciembre de 2010 tuvo lugar antes de que se consumiera, en su totalidad, el plazo de seis meses a contar de la fecha constatada de incoación del Expediente Disciplinario a que hace referencia el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de aquella Ley Orgánica, computado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, conforme a este cómputo, no llegó a agotarse el plazo de seis meses para producir la caducidad desde el acuerdo de inicio del procedimiento hasta la notificación al interesado de la resolución que puso definitivamente fin a aquél, dado que, repetimos, tan solo después de que hubiere, eventualmente, transcurrido en su totalidad el día 21 de diciembre de 2010 sin haberse practicado la notificación de la resolución sancionadora, es decir, en la hipótesis de que se hubiere superado o excedido aquel plazo de seis meses, habría precluido el plazo de caducidad del procedimiento.

En conclusión, fijada la que entendemos es la correcta interpretación de la cuestión debatida, no cabe sino casar la Sentencia impugnada, pues en esta se declara afectada de ineficacia la resolución sancionadora impugnada "por hallarse dictada" -en puridad, notificada- fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , en razón de que se considera por la Sala de instancia que el 21 de diciembre de 2010, fecha de notificación de la aludida resolución de fecha 20 de diciembre anterior, el plazo de caducidad había ya expirado según el cómputo llevado a cabo y que se dice -tan poco atinadamente como hemos visto- ser conforme con la doctrina de esta Sala, no cumpliéndose por tanto las previsiones del apartado 1 del artículo 65 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, siendo así que en este caso, y según se desprende de los hechos que tiene por probados el Tribunal de instancia, el 21 de diciembre de 2010, fecha en que se practicó la notificación de la resolución sancionadora, no había transcurrido acabada o íntegramente el plazo de seis meses a computar desde el día 22 de junio de 2010, día siguiente a la fecha del acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil -Andalucía- de 21 de junio anterior que ordenó la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , y, por ende, de inicio del meritado procedimiento disciplinario, cuyo plazo máximo de duración, contado a partir del día siguiente a la meritada data del acuerdo de incoación del mismo, incluía, como último día hábil, el 21 de diciembre de 2010, por lo que dicho plazo de caducidad o perención del procedimiento no llegó a consumarse.

En consecuencia, no cabe sino declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia, a fin de que dicte una nueva Sentencia en la que, teniendo por realizada la notificación de la resolución sancionadora dentro del plazo fijado por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para la tramitación del Expediente, se pronuncie sobre las demás alegaciones formuladas por el hoy recurrido en su demanda.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recuso de Casación núm. 201/105/2012, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 24 de julio de 2012 , estimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 72/11, interpuesto por el Guardia Civil Don Abelardo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 14 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil -Andalucía- de 20 de diciembre de 2010, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "ausentarse de un servicio o desatenderlo", Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella, con devolución del procedimiento a dicho Tribunal Militar para que dicte nueva Sentencia que se pronuncie sobre las demás alegaciones formuladas en su demanda por el recurrente en dicho procedimiento en cuanto al fondo del asunto.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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