STS, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 478/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Valentina López Valero, en representación de Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de uno de diciembre de dos mil diez, dictada en el recurso número 2/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, RENFE-OPERADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Aranda Varela, y el MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil diez en el recurso número 2/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes de 26 de marzo de 2010, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en RENFE-Operadora el día 31 de marzo de 2010 por el Sindicato Federal Ferroviario (SFF-CGT) para todo el personal de RENFE-Operadora, y declarar la conformidad de dicha resolución con el ordenamiento jurídico por cuanto no vulnera derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la Procuradora doña Valentina López Valero, en representación de Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia estimando al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos oportunos, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por esta parte».

CUARTO

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por auto de 14 de julio de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2011, un plazo de treinta días a los recurridos para que formalizaran escrito de oposición.

El escrito de oposición de RENFE-OPERADORA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Aranda Varela, tuvo entrada el día 16 de enero de 2012, y en él suplicaba que se dicte sentencia por la que «(...) proceda a casar (sic) y ratificar la sentencia de la Audiencia Nacional en todos sus términos»

El escrito de oposición de la Administración General del Estado tuvo entrada el día 6 de febrero de 2012, y en él se suplicaba a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al Sindicato recurrente»

QUINTO

El Fiscal en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012, en el que suplicaba a la Sala que «(...) proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 LJCA ».

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de uno de diciembre de dos mil diez dictada en el recurso número 2/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la Resolución del Secretario de Estado de Transportes de 26 de marzo de 2010, por la que se determinaron los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en RENFE-Operadora el día 31 de marzo de 2010 por el Sindicato Federal Ferroviario (SFF-CGT) para todo el personal de RENFE-Operadora.

El recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Valentina López Valero, en representación de Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (CGT), contiene tres motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, por lo que ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 67 de la LJCA y el artículo 24 de la Constitución .

El segundo, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 28 y 37 de la CE .

El tercero, fundando igualmente el artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , en el que imputa a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 24 de la CE .

Por su parte el ABOGADO DEL ESTADO y RENFE OPERADORA se opone a los tres motivos en los términos que luego se dirá.

El Ministerio Fiscal afirma que no existe la vulneración alegada por la parte recurrente en los términos que se expondrán.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero identifica la resolución administrativa impugnada.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo a sexto.

En el Fundamento de Derecho Segundo se da cuenta de la convocatoria de huelga y de la resolución de servicios mínimos en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La convocatoria de huelga se promueve por la Sección Sindical Estatal de RENFE-Operadora del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo con la finalidad de reivindicar los Marcos Reguladores del Desarrollo Profesional, que se están negociando para personal de la empresa, para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores en materia de jornada, formación, promoción profesional y política retributiva. La previsión es que la huelga se lleve a efecto desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas del día 31 de marzo de 2010 en todo el ámbito estatal.

La Resolución recurrida, tras sucinta referencia a la convocatoria de huelga e invocación de las Leyes 39/2003 y 6/1997 y Real Decreto 17/1977, descansa en los siguientes fundamentos: a) la huelga afecta a todas las actividades del transporte ferroviario de RENFE-Operadora que transcurre entre grandes poblaciones, por lo que resulta especialmente perjudicado el derecho de los ciudadanos a circular por todo el territorio nacional; b) la huelga abarca fechas coincidentes con períodos de excepcional movimiento de viajeros, como son los que se producen durante el inicio de Semana Santa, que producen un elevado flujo de viajeros; por lo tanto, el desplazamiento de personas es superior al habitual y se multiplica la demanda de los servicios de transporte, lo que obliga normalmente a reservar los billetes con mayor antelación y hace inviable su cambio para fecha distinta, por lo que los daños causados superarían el mero hecho de no realizar el viaje; c) caso de no establecerse los correspondientes servicios mínimos, podría ocasionarse un especial trastorno a los usuarios, puesto que no se puede suplir la carencia del medio de transporte; en consecuencia, los porcentajes indicados en el Anexo respecto a los trenes de cercanías a Madrid y trenes de viajeros urbanos, así el 65 % en trenes interurbanos, el 72 % en Alta Velocidad/Larga Distancia y el 20 % en Mercancías y Logística se considera que son el mínimo necesario para cubrir el servicio sin que se produzca trastorno a los usuarios, a la par que se respeta el derecho a la huelga de los trabajadores; d) la huelga repercute en los servicios de transporte ferroviario de Mercancías; e) es necesario garantizar y asegurar la circulación de los trenes de socorro y otros medios auxiliares; f) de no determinarse unos servicios mínimos suficientes, el ejercicio del derecho de huelga originaría un daño innecesario para los ciudadanos superior al que padecerían en otras circunstancias.

En atención a las razones expuestas, la Resolución establece para el día 31 de marzo de 2010, desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas, en todo el ámbito estatal, los siguientes servicios de transporte ferroviario esenciales:

1. Trenes de Cercanías de Madrid y Trenes de Viajeros Urbanos: se asegurará la circulación del volumen de trenes señalado en cada franja y día en función de los porcentajes recogidos en el Anexo.

2. Trenes de Viajeros Interurbanos: se asegurará la circulación de los trenes en los términos señalados en el Anexo.

3. Trenes de Viajeros de Alta Velocidad/Larga Distancia. Se asegurará la circulación de los trenes en los términos señalados en el Anexo.

4. Trenes de Mercancías: se asegurará la circulación de los trenes en los términos señalados en el anexo.

5. Trenes talleres, trenes grúa y trenes de transporte de brigada de socorro. Se asegurará su circulación sin restricciones, así como la de cualquier medio auxiliar.

Asimismo, la resolución impugnada establece las siguientes medidas:

1. Trabajadores afectados por los servicios esenciales en los siguientes ámbitos: a) taquillas, información y atención al cliente; b) Jefaturas de Conducción; c) Jefaturas de Intervención; d) fabricación y mantenimiento; talleres, personal de visita de material remolcado y en ruta; e) brigadas de socorro y personal afecto a trenes taller.

2. Vigilancia y colaboración. Los Directores y Gerencias, a través de las Jefaturas correspondientes, asegurarán la correcta aplicación del servicio esencial, ejerciendo una estricta vigilancia de los servicios a su cargo. Las citadas Jefaturas colaborarán con el personal ejecutor para resolver con el mejor criterio dentro del marco de las normas que rigen la circulación cualquier duda que pueda surgir con ocasión o a causa de la situación excepcional.

3. Aplicación de las normas que rigen la circulación. La circulación de los trenes, las maniobras y cualesquiera otras actividades relacionadas con el transporte de viajeros se realizará mediante la estricta aplicación de la normativa vigente.

4. Supuestos de incidentes y accidentes. En caso de anormalidad o de accidente, falta de comunicación telefónica u otras, serán asimismo de aplicación las normas previstas en los Reglamentos para cada caso.

5. Servicio de maniobras y movimientos de enlace. Durante el período de huelga, se asegurarán todas las maniobras, lanzaderas, tiradas, pasos y operaciones complementarias, máquinas aisladas y demás movimientos necesarios para la formación y deformación de los trenes, así como el envío y retorno de la composición en origen y destino, desde y hasta su base de mantenimiento, tanto para los no afectados por el ámbito de la huelga como para los incluidos en esta Resolución de servicios esenciales. Asimismo se garantizará la admisión y devolución de los trenes internacionales con correspondencia con los establecidos en esta Resolución de servicios esenciales.

6. Normas de transición. Los trenes programados de viajeros, cuyo horario teórico en un tramo de su recorrido no se encontrase afectado por el horario del paro y circulen retrasados, tendrán asegurada la totalidad de su circulación por dicho tramo o hasta destino, según proceda. Se adoptarán las medidas oportunas por las Gerencias de RENFE-Operadora para evitar que los trenes queden detenidos en plena vía con motivo de la huelga.

7. Normalización del servicio. A partir de la determinación de este servicio esencial, las Gerencias tomarán, de forma coordinada, las medidas que estimen oportunas para conseguir la normalización del servicio en el más breve plazo posible.

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El Fundamento Tercero recoge la tesis del Sindicato recurrente en los siguientes términos:

TERCERO.- Como ya hemos avanzado, la representación procesal del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo alega desproporcionada designación de servicios esenciales de transporte ferroviario de viajeros en las líneas afectadas, pudiendo ser calificados de abusivos y desproporcionados. Así, dice, en Alta Velocidad/Larga Distancia se fija un porcentaje del 72 %, en Alta Velocidad/Media Distancia un 64 %, el 100 % en los servicios Madrid/Huesca y Huesca/Madrid, el 83 % en la línea Madrid/Málaga y el mismo porcentaje en la de Madrid/Valladolid, además de mantener el 100 % en los trenes regionales, entre otros.

En directa relación con lo anterior, alega falta de motivación de los servicios determinados como esenciales en cada una de las líneas afectadas. A estos efectos plantea que la resolución impugnada contiene afirmaciones y datos genéricos e inexactos que no justifican los servicios mínimos que implanta y que no tiene en cuenta otros servicios alternativos de transporte, como por carretera o aéreos. Añade que el derecho a circular por el territorio nacional, previsto en el artículo 19 CE , justifica que el transporte sea considerado servicio público, debiendo garantizarse el que resulte esencial para la comunidad, pero ello no quiere decir que todo ciudadano tenga que circular en tren por el territorio nacional. Señala que en el día de huelga no existen huelgas en otros sectores de transportes, que no se justifican ni fundamentan los trenes fijados para cada concreto corredor ferroviario y que más bien parece que rigen criterios comerciales. Finalmente mantiene que la lesión del derecho a la libertad sindical del Sindicato recurrente y de sus afiliados se encuentra implícita en la frustración del ejercicio del derecho de huelga, y que la Administración se ha demorado en exceso en comunicar la resolución que se combate, más de tres días desde su fecha, lo que conlleva la imposibilidad de una acción cauteladísima.

En los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto se expone la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo sobre servicios mínimos en huelga.

Finalmente en el Fundamento de Derecho Sexto la sentencia entra en el análisis de la motivación cuestionada en el presente caso en los siguientes términos:

SEXTO.- Comencemos por señalar que el deber de motivación de la resolución que restringe el ejercicio del derecho fundamental y el carácter de las obligaciones impuestas, se encuentran estrechamente relacionados. Por una parte, es a los poderes públicos a quienes corresponde determinar, al adoptar la medida restrictiva del derecho fundamental, su adecuación al fin constitucionalmente legítimo, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, así como su alcance y su contenido, a fin de no comprometer el ejercicio del derecho más allá de lo estrictamente necesario para preservar otros bienes y derechos constitucionales, que entran en conflicto con el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Por otra, la fiscalización de la proporcionalidad y razonabilidad de la restricción sólo es posible si la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad se encuentra suficientemente motivada.

La determinación de esencial de un servicio no es tanto por la actividad que despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Desde esta perspectiva, no cabe duda que las operaciones relacionadas con el transporte ferroviario afectan al interés general, dado el amplio espectro de personas y actividades a que afectan o que de ellas dependen. Así el transporte ferroviario interurbano o el transporte de mercancías -que no consta que quede paralizado por la inmediación de días festivos-, por ejemplo, tiene proyección indudable en el sector del transporte y su correcta adecuación garantiza el desplazamiento de personas en época vacacional y el suministro de mercancías a los consumidores, tanto particulares como empresas. Por otra parte, la seguridad de las instalaciones y del propio transporte constituye un factor relevante, de modo que los servicios mínimos que se establezcan con ocasión de una huelga deberán establecerse de modo que ésta no ponga en peligro la seguridad de las personas y las cosas.

La Resolución cuestionada establece un conjunto de medidas en la determinación de los servicios mínimos, incidiendo en términos concretos en la necesidad de mantener unos parámetros de estabilidad en el transporte de personas y mercancías y de seguridad en el complejo de las instalaciones, en este último caso permitiendo hacer frente a situaciones de emergencia, evitando situaciones de riesgo para las personas y cosas.

La concreción que exige la jurisprudencia significa que deben determinarse "quiénes han de asegurar -los servicios esenciales- a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate". Es preciso, por tanto, como ha señalado la doctrina constitucional, que se explicite y justifique, en atención a la naturaleza del servicio, la comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados al dispositivo de atención de los servicios a prestar, teniendo en cuenta la plantilla de trabajadores de la empresa, de modo que pueda justificarse la racionalidad de los porcentajes establecidos.

En el caso que nos ocupa, la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora concreta en el Anexo de la Resolución los porcentajes de trenes que deben quedar operativos en la jornada de huelga, porcentajes que no pueden considerarse, razonablemente, desproporcionados o abusivos, teniendo en cuenta el período vacacional a que la huelga afecta -como bien señala el Ministerio Fiscal se convoca para el día 31 de marzo, miércoles santo, comienzo de vacaciones- y el hecho, no escaso de relevancia, de otra huelga convocada por el Sindicato recurrente en Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con igual extensión: mismo día, misma duración y proyección en todo el territorio nacional, según manifestó el actor en la comparecencia efectuada en la Sala el pasado 30 de marzo.

Obviando la mera consideración numérica de trabajadores, cuestión que en este caso no tiene por qué ser determinante, el Anexo de la Resolución asigna un porcentaje en Cercanías del 75 % en horas punta y del 50 % en el resto; en Trenes de Viajeros Urbanos un porcentaje en horas punta entre el 64,71 % y el 75 %, y un porcentaje entre el 40,17 % y el 50 % en el horario restante; del 65 % en Trenes de Viajeros Interurbanos; del 72 % en Trenes de Viajeros de Alta Velocidad/Larga Distancia; del 20 % en Trenes de Mercancías (Automoción, Combustibles, Materia Prima Industrial, Mercancías Peligrosas, Perecederos, Piezas de Autos, Residuos Sólidos Urbanos y Siderúrgicos). En todos los casos, excepción hecha de los Trenes de Cercanías de Madrid y los Trenes de Viajeros Urbanos, se concreta del total el número de trenes que deben circular en cada caso.

Hay que señalar que las circunstancias de cada convocatoria de huelga no son las mismas, ni en cuanto a los centros de trabajo afectados, ni en cuanto a su duración, ni en cuanto al número de trenes o servicios, de modo que no cabe extrapolar miméticamente las razones vertidas por la Sala en otros supuestos en que también se examinaban los servicios mínimos acordados por la Administración ante una convocatoria de huelga.

En este contexto, el examen de las medidas adoptadas permite considerar que se ponderan los factores que determinan los servicios mínimos a cubrir, sin que sobre esta cuestión se planeen por la parte recurrente razones de peso. Las medidas acordadas tienen por objeto mantener el sistema operativo y sin grandes quebrantos, y parámetros mínimos de seguridad, lo que justifica la necesidad de las medidas adoptadas. Luego no puede considerarse que la Resolución impugnada conculque los principios constitucionales que se invocan o se dicte en función de criterios economicistas. Nada se acredita en estos extremos. Por lo demás, la parte recurrente no ha propuesto prueba encaminada a acreditar la realidad de sus alegaciones.

Resta señalar finalmente, que el hecho de haberse comunicado la resolución sobre servicios mínimos tres días después del de su fecha no puede considerarse cuestión relevante en el concreto caso que examinamos, aunque ciertamente hubiera sido deseable mayor premura, pues la tardanza invocada no hubiera impedido adoptar por parte de este Tribunal una decisión acorde con los términos previstos en el artículo 135 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción .

En suma, se trata de una fijación razonable y prudencial de servicios mínimos de la que no cabe inferir una vulneración del derecho de huelga, estableciéndose una determinación racional en aras a la preservación de una actividad de interés general en los términos previstos en la normativa reguladora, ya citada, con una motivación en la que se ponderan las necesidades e imperativos del ámbito considerado, respetándose el contenido esencial del derecho de huelga y actuando la Administración en el cabal uso de sus potestades y respeto al ordenamiento jurídico

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TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, el Sindicato recurrente expone que la sentencia impugna no ha resuelto todas las cuestiones controvertidas por la parte que planteó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma que la Sentencia ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 67 de la LJCA y el artículo 24 de la Constitución , y que en modo alguno puede entenderse que las cuestiones planteadas por la parte han sido desestimados de forma tácita por la sentencia impugnada.

Indica que sostuvo en el Hecho y Antecedente Tercero "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al comunicar la resolución sin tiempo para poder acudir a solicitar la tutela judicial efectiva y que ésta sea efectiva, acudiendo a la notificación tardía y al fraccionamiento artificioso de la resolución sobre servicios mínimos".

Añade que en los Fundamentos de Derecho mantenía que se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "(...) por parte de la autoridad administrativa se ha tardado en exceso en comunicar la resolución para hacer imposible el acceso de esta parte a la tutela judicial con eficacia y con carácter previo a la convocatoria de huelga, y evitar así el control jurisdiccional, al comunicarse una resolución de fecha 26 de Marzo de 2010, en fecha 29 de Marzo de 2010, pasadas las 13:40 horas, es decir, más de tres días de horario hábil en notificar la resolución impugnada, lo que conlleva la imposibilidad de una acción cautelarísima, por cuanto una posible estimación de anulación de los servicios mínimos conllevaría la imposibilidad del Ministerio de fijar unos nuevos, comunicárselos a los trabajadores afectados y organizar los servicios ferroviarios oportunos. Que dicha actuación, entiende esta parte, se ha realizado para impedir acceder a los Tribunales de Justicia con carácter previo al inicio de la huelga, además de la tardanza en dictar la misma y el artificioso fraccionamiento de ésta. De esta forma se ha tratado de vulnerar el artículo 24 de la Constitución española , en cuanto a la tutela judicial efectiva y al control jurisdiccional de las actuaciones administrativas, tal y como ha recogido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2008 ".

E indica, por último que, en el Suplico del escrito de formalización se solicitaba expresamente la anulación de la resolución recurrida por incurrir "(...) en vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, y tutela judicial efectiva, con vulneración de los artículos 24 y 28 de la Constitución Española ".

Aduce que frente a lo anteriormente sostenido por la parte, la Sala, sin que pueda considerarse realmente respondida el planteamiento de la cuestión suscitada, señaló "(...) que el hecho de haberse comunicado la resolución tres días después de su fecha no puede considerarse cuestión relevante en el concreto caso que examinamos, aun que ciertamente hubiera sido deseable mayor premura, pues la tardanza invocada impedido adoptar por parte de este Tribunal una decisión acorde con los términos previstos en el artículo 135 y concordantes de la ley de la Jurisdicción ".

En opinión de la recurrente dicha única referencia contenida en la sentencia no se puede entender como resolución de la cuestión jurídica planteada, dado que en modo alguno se valora la actuación de la parte, que en un procedimiento en el que se restringen derechos fundamentales, en modo alguno ha justificado la tardanza de tres días hábiles en realizar una comunicación, y que no se trata de que los servicios público funcionen en mejor o peor medida, sino que dicha actuación va directamente destinada a impedir el acceso de la parte a los Tribunales, lo que debe ser valorado desde dicha perspectiva de trascendencia del derecho constitucional afectado, algo que la sentencia de instancia no ha realizado.

CUARTO

La recurrida Renfe Operadora se opone al recurso deducido de contrario con apoyo en los siguientes argumentos.

Respecto al primero de los motivos referidos considera, que en modo alguno se produce vulneración de los preceptos reseñados ya que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estable la exigencia de las exhaustividad y congruencia de las sentencias y la motivación, requisitos que en opinión de la recurrida se cumplen estrictamente en la sentencia recurrida, respetándose en todo momento lo establecido el artículo 24 de la Constitución , por cuanto la sentencia ha dado cumplida contestación a las solicitudes y requerimientos de la demanda, ya que ha ido detallando cada una de las motivaciones que llevaban la recurrente a presentar la demanda impugnando la resolución del Ministerio, con lo cual entiende que no se ha incumplido ninguno de los requisitos de la tutela judicial efectiva, cuando además el fallo de la sentencia se ajusta al suplico de la demanda.

Aduce Renfe-Operadora que no se ha producido vulneración, por cuanto el sindicato demandante ha acudido como siempre a la tutela judicial, impugnando la resolución del Ministerio Fomento, afirma que hubiese dado tiempo a presentar las medidas cautelarísimas como se ha hecho en otras notificaciones en otros servicios mínimos (de la que después se ha desistido), con lo cual, alega que son cortos y restrictivos los plazos para tramitar y ver las medidas cautelarísimas, por tanto si se hubiesen podido llevar a cabo la resolución del Ministerio se ha dictado y notificado dentro de los plazos establecidos legalmente.

Manifiesta que el Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo, establece en el artículo 10, párrafo 2 ° que el Gobierno cuando se de una serie de circunstancias, como es el servicio público, podrá acordar las medidas necesarias por seguridad del funcionamiento, que deberá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas, no estableciéndose plazo alguno al respecto, con lo cual, difícilmente se puede incumplir un plazo que no está fijado, exigido ó determinado en la Ley.

Alega que los servicios mínimos se establecen por parte del Ministerio para garantizar el servicio, siempre y cuando se respete el derecho a la huelga, pero no se hace para impedir la huelga, sino para preservar el derecho de los ciudadanos a la prestación de un servicio esencial estando la Empresa obligada a cumplir esos servicios mínimos esenciales.

Indica que la sentencia da cumplida respuesta a la manifestación realizada al respecto en la demanda, que no es base del suplico ni fundamento del suplico de la misma, si bien se hace referencia en el Punto c) de la demanda, y como establece la sentencia en su antecedentes de hecho, hace referencia a tal requerimiento, concretamente en el último párrafo del Antecedente de Hecho Primero, en el que habla de que se alega por parte del recurrente que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva del artículo 24.

En opinión de Renfe la respuesta se produce en el párrafo último y penúltimo del Fundamento de Derecho Sexto, y estableciendo que aunque hubiese sido deseable que se hubiese comunicado antes de los 3 días que se tarda en comunicarlo, dicha tardanza no hubiere impedido adoptar por parte del Tribunal una decisión acorde a los términos previsto en el artículo 135 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción , resolviendo por tanto en suma, que se trata de una fijación razonable y prudencia de servicios mínimos la que no cabe inferir una vulneración de derecho de huelga, estableciéndose una determinación racional en aras a la preservación de una actividad de interés general en los términos previstos en la Normativa Reguladora ya citada, con una motivación en la que se ponderan las necesidades imperativos del ámbito considerado, respetándose el contenido esencial de derecho de huelga, y actuando la administración en el cabal uso de sus potestades y respeto al ordenamiento jurídico.

QUINTO

El Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado niega que exista el vicio de incongruencia alegado de contrario.

Afirma el Abogado del Estado que la incongruencia es vicio de la sentencia que exige omisión y desconocimiento por ella de las pretensiones planteadas o de las alegaciones principales determinantes de la justificación de la pretensión, causándose, con ello, indefensión a la parte.

Aduce que se alega que en la sentencia no se ha resuelto acerca de la planteada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero en opinión de la Administración, no se alcanza a adivinar de qué medio reaccional se le ha privado por la sentencia recurrida.

Alega que existe relación entre la pretensión ejercitada y la sentencia recurrida, insistiendo en el principio procesal del alcance total y omnicomprensivo de las sentencias desestimatorias, con arreglo al cual la fórmula empleada comprende y resuelve las cuestiones planteadas en el juicio, pues la sentencia que absuelve la demanda interpuesta contra una resolución administrativa resuelve definitivamente todas las cuestiones del pleito.

Cita la Administración en apoyo de su pretensión la STC 61/1989 , y afirma que constituía el objeto del recurso la conformidad o no a derecho de la resolución por la que se determinaron los servicios mínimos obligatorios para asegurar los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en RENFE-Operadora, el 31 de marzo de 2010, pone de manifiesto que se alegó en la instancia por el Sindicato recurrente la desproporción y el abuso en los servicios esenciales fijados; la falta de motivación de la determinación de los servicios esenciales fijados; la falta de justificación, que no tuvo en cuenta otros servicios alternativos; la lesión del derecho a la libertad sindical y a la huelga, etc.

Concluye la Administración que la simple lectura de la sentencia demuestra que, en ella, se da cumplida respuesta a tales pretensiones, aunque pudiera no responderse a cada una de las razones expresadas para justificar aquellas.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso, responde al primer motivo, rechazando que la sentencia de instancia haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que ésta tiene lugar cuando una resolución judicial no aborda y, por consiguiente, no resuelve alguna o algunas de las pretensiones que hayan sido suscitadas por las partes y debatidas en el proceso, guardando silencio sobre las mismas, sin que de su texto pueda deducirse, ni una desestimación tácita, ni tampoco se aborde su enjuiciamiento aceptando por remisión la argumentación de, en lo que se refiere a este caso, recoja la resolución administrativa impugnada para rechazar las pretensiones ejercitadas.

Pasa a continuación el Fiscal a exponer la jurisprudencia sobre el art. 24 de la Constitución , con referencia al respecto a la SSTC 24/2010, FJ 4 ° y 51/2010, FJ 3°, como la jurisprudencia de Tribunal Supremo con cita de la STS de 8 de julio de 2009, Recurso de Casación núm. 4067/2008 , FJ 4°), de la que efectúa reproducción parcial de contenidos.

Sobre esa base jurisprudencial afirma que la sentencia no ha incurrido en incongruencia omisiva puesto que en el Fundamento Jurídico Sexto da un respuesta explícita a la queja formulada señalando al respecto que, pese a que fue dilatada en el tiempo y retrasada en tres días la notificación de la resolución administrativa que fijaba los servicios mínimos habiendo sido deseable mayor premura, también destaca que "... la tardanza invocada no hubiera impedido adoptar por parte de este Tribunal una decisión acorde con los términos previstos en el artículo 135 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción ".

Manifiesta el Ministerio Fiscal que la sentencia proporciona una respuesta expresa a la pretensión formulada por la parte; cosa distinta es que la misma no se haya detenido de modo detallado en el análisis de la cuestión que planteaba la parte ni profundizado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el sindicato recurrente invocaba en su demanda e incluso es natural y comprensible desde su posición procesal de parte que no esté conforme con la respuesta proporcionada, pero en tal caso la cuestión debe abordarse desde otra perspectiva pues se trataría de otra eventual queja que guardaría relación con las exigencias de motivación de aquella resolución pero que no podrían venir referidas al vicio de incongruencia omisiva que se alega.

SÉPTIMO

Planteado el debate en los términos que resultan de los fundamentos precedentes, debe negarse la incongruencia que se alega en el motivo.

Como es sabido, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3º; 48/1989 , FJ 7º; 124/2000 , FJ 3º; 114/2003 , FJ 3º; 174/2004 , FJ 3º; 264/2005 , FJ 2º; 40/2006, FJ 2 º, y 44/2008 , FJ 2º, entre otras).

Ningún esfuerzo hay que realizar, para comprobar que la Sala de instancia si resolvió todas las cuestiones planteadas por la parte en los propios términos que fue planteada en debate en la instancia.

La sentencia de instancia indica en su Antecedente de Hecho Segundo que: «Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "estimando el recurso interpuesto, anule la Resolución de fecha 26 de marzo de 2010 de la Secretaría de Estado de Transportes del Ministerio de Fomento sobre servicios de transporte ferroviario esenciales en RENFE-Operadora, en la huelga convocada por el SFF-CGT para el día 31 de marzo de 2010, por la que se determinan los servicios mínimos para cubrir los servicios esenciales de transporte ferroviario en la huelga convocada por el SFF- CGT en RENFE-Operadora, incurriendo en vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical y tutela judicial efectiva, con vulneración de los artículos 24 y 28 de la Constitución española , así como se establezca expresamente la imposición y condena en costas a la Administración y la indemnización de 186.000 euros, por así proceder en Derecho"»

En su Fundamento de Derecho Sexto razona que «Resta señalar finalmente, que el hecho de haberse comunicado la resolución sobre servicios mínimos tres días después del de su fecha no puede considerarse cuestión relevante en el concreto caso que examinamos, aunque ciertamente hubiera sido deseable mayor premura, pues la tardanza invocada no hubiera impedido adoptar por parte de este Tribunal una decisión acorde con los términos previstos en el artículo 135 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción ».

En el Fallo señala que «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes de 26 de marzo de 2010, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en RENFE-Operadora el día 31 de marzo de 2010 por el Sindicato Federal Ferroviario (SFF-CGT) para todo el personal de RENFE-Operadora, y declarar la conformidad de dicha resolución con el ordenamiento jurídico por cuanto no vulnera derechos fundamentales»

La resolución recurrida goza de absoluta congruencia con la petición de la parte. El hecho de que el razonamiento de la resolución recurrida sea breve, o que el recurrente disienta de él, supone una cuestión distinta a que la sentencia esté falta de motivación , y la discrepancia con la motivación de la sentencia que ataca precisamente en el tercer motivo de casación.

Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia impugnada no incurre en la incongruencia que en el actual motivo se denuncia por lo que procede la desestimación del mismo.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso de casación el Sindicato recurrente reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 28 y 37 de la CE .

En el desarrollo argumental del motivo manifiesta que, sin negar la especial circunstancia del día para el cual se convocó la huelga para la que se establecían servicios mínimos, ello no puede suponer en modo alguno la carencia de fundamentación de los servicios mínimos impuestos y la restricción del derecho de huelga en unos términos que supongan su casi eliminación de facto.

Destaca que los servicios mínimos fijados por la resolución que recurrida exceden de los servicios mínimos imprescindibles para atender "(...) la necesidad de establecer un mínimo de servicio ferroviario que permita a los ciudadanos sus desplazamientos más urgentes", que en palabras del Sindicato es supuestamente el objetivo de la resolución recurrida y que es el equilibrio a establecer entre el derecho fundamental a la huelga y el servicio esencial sobre el cual se proyecta.

Sostiene que no nos encontramos ante el mantenimiento del servicio de transporte ferroviario, sino que se debe establecer un equilibrio entre el efectivo ejercicio del derecho de huelga, que obviamente como medida de conflicto colectivo, altera el normal funcionamiento de los servicios de la empresa en la que concurre, y la prestación de aquellos servicios que permitan los desplazamientos más urgentes, ligados fundamentalmente a otras necesidades de carácter esencial.

Entiende que no se ha respetado el derecho de huelga, lo que ya ha sostenido este Tribunal Supremo para el propio servicio ferroviario en diferentes resoluciones.

Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 2007 , de la que efectúa reproducción parcial de contenidos afirma que ni la resolución impugnada, ni la sentencia de instancia, han valorado el hecho de que existen otros transportes, ajenos al transporte ferroviario, que no se ven afectados en modo alguno por la convocatoria de huelga y que pueden ser reforzados atendiendo a dichas necesidades de los viajeros, al tratarse de una convocatoria circunscrita a un tipo de transporte que no cubre todo el territorio nacional, sino determinados destinos y corredores ferroviarios.

Argumenta que tampoco se ha valorado en qué medida son exigibles, existiendo otros transportes alternativos, porcentajes del 72% en trenes de Viajeros de Alta Velocidad y Larga Distancia, y del 75% en cercanías para el caso de horas punta y no otros porcentajes menores.

Destaca que resulta cuando menos sorprendente que se fijen unos mayores servicios mínimos para una huelga convocada en un día concreto afectando a una única empresa dedicada a la actividad del transporte de viajeros, que no, por ejemplo, en fechas como la de una huelga general en la que se ven afectados todos los transportes alternativos que para esta convocatoria no estaban afectados.

Indica que no se ha justificado por qué corresponden dichos porcentajes y no otros menores, aduciendo consideraciones de carácter general aplicables a cualquier huelga ferroviaria en días de especial tráfico de viajeros, en la que lógicamente los usuarios de tal servicio resultan perjudicados.

Alega que no se ha tenido en cuenta, que si bien los porcentajes establecidos como genéricos, por ejemplo, en Larga Distancia/Alta Velocidad, del 75%, son de forma promediada, y han sido sobrepasados, en determinados corredores ferroviarios como el Madrid- Málaga o el Madrid-Valladolid, lo que muestra que no se trata de atender la posibilidad de realizar desplazamientos por los viajeros sino de mantener los corredores económicamente más rentables para la empresa.

En el sentir de recurrente al tratarse del día de inicio de vacaciones resulta vulnerador del derecho de huelga el establecer unos servicios mínimos del 75% en horas punta en cercanías, por cuanto no se ha tenido en cuenta que si numerosas personas inician su período vacacional, unos en tren, pero obviamente otros en transporte privado o en otros por lo que, el transporte de viajeros de cercanías de sus puestos de trabajo a sus domicilios habitual, con numerosas personas ya habiendo iniciado las vacaciones, debería ser reducido, consideración que en modo alguno ha sido tenida en cuenta.

En palabras del Sindicato recurrente la Sentencia recurrida observa que la resolución impugnada justificó los servicios mínimos en razón de que la huelga afectaba a la totalidad de los viajeros en todo el territorio nacional perjudicando especialmente el derecho de los ciudadanos a circular por él, que ocasionaba un especial trastorno a los usuarios por el periodo de excepcional movimiento de viajeros; que ocasionaba un especial trastorno a los usuarios, por carencia de alternativa; que se vería especialmente afectado el desarrollo de actividades productivas por la incidencia de una huelga de veinticuatro horas sobre las mercancías y que era preciso garantizar el transporte de las perecederas y peligrosas, y por último, decía que, de no adoptarse los servicios mínimos contemplados en la resolución cuestionada, se causaría a los ciudadanos un daño innecesario superior al que padecerían en otras circunstancias.

Afirma el Sindicato recurrente que dichos argumentos son estereotipados de las resoluciones dictadas, así se puede comprobar en la propia sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2007 , entendiendo esta parte que se carece de fundamentación alguna, como igualmente sostenía dicha sentencia, y únicamente contiene la referencia a que nos encontramos ante el día de inicio de vacaciones de Semana Santa, pero sin justificar los porcentajes establecidos y su relación con dicha fecha, ni la procedencia de los mismos en cada uno de los servicios, en especial para los servicios de cercanías.

Expone en conclusión el Sindicato recurrente que, los servicios mínimos impuestos, privan de eficacia a la medida de presión en que la huelga consiste pues elimina su carácter de presión y de medida de conflicto colectivo, así como desequilibra la relación entre el esfuerzo a realizar por los huelguistas, las lógicas consecuencias para los usuarios y la medida de presión que debe tener la empresa, por cuanto el derecho de huelga, calificado como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, "goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección".

En el sentir del recurrente la Constitución española reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarla en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole una mayor consistencia, y por esta razón los Tribunales han afirmado que el derecho de huelga "merece una protección intensa y privilegiada" de tal suerte ha de prevalecer el derecho fundamental de huelga.

NOVENO

La representación procesal de RENFE-OPERADORA se opone a la estimación del segundo motivo relativo a la falta de motivación, afirmando que es una alegación que se hace siempre, diga lo que diga la Resolución del Ministerio, si bien, en este caso, como dice en la sentencia y recoge la resolución impugnada, estamos ante el día antes de las vacaciones de Semana Santa, para la mercantil recurrida es evidente que es una fecha fundamental, puesto que los ciudadanos cogen y se establecen en los calendarios laborales como período vacacional para la necesidad de todos de descansar y recuperarse del trabajo que se realiza durante largo período de tiempo, con lo cual, entendemos que ello es necesario y fundamental para el integridad física de los ciudadanos.

Aduce que en Cercanías es evidente que lo que se tiene en cuenta son las horas valles y las puntas, porque hay mayor tráfico ferroviario, mayor ocupación por parte de los viajeros, puesto que es necesario para acudir al puesto de trabajo esencial para la vida de los ciudadanos y para la economía nacional.

En el sentir de RENFE-OPERADORA es evidente que es un derecho básico, que no debe ser perjudicado como se produce diariamente por todos aquellos sectores que controlan el transporte público, produciendo un daño irreparable en muchos casos para ciertos ciudadanos y trabajadores que ven en peligro su puesto de trabajo en un período de crisis en el que es un bien tan escaso, a parte de que en Cercanías el trayecto entre tren y tren, el espacio de frecuencia ferroviaria no puede ser muy grande, puesto que en las horas punta se produciría una acumulación excesiva en los andenes de Cercanías, pudiendo llegar a poner en peligro la vida de los ciudadanos, debiendo intervenir en numerosas ocasiones la policía para desalojar las mismas.

Aduce que en cuanto a los trenes de socorro y demás servicios esenciales para que pueda retomarse la actividad una vez terminada la huelga y para mantener la seguridad en todo el territorio nacional por los imprevistos, accidentes o daños que se puedan ocasionar y que tengan relación con el ferrocarril, por lo que está suficientemente motivada la Resolución del Ministerio de Fomento.

Aduce que la venta anticipada, es una circunstancia que se produce antes de que se convoquen las huelgas, con lo cual no puede ser controlado por la Empresa, y menos por el Ministerio de Fomento, y en cuanto a los medios alternativos afirma que es curioso que sindicatos defensores y representantes de un servicio público, estén estableciendo el derecho y la posibilidad de los ciudadanos de utilizar un transporte, entendemos en todo caso transporte privado, que no está al alcance de todas las personas y que se supone que tiene que ser más caro que el transporte publico, siendo además que la única alternativa podría ser los aviones, o los que son de un precio superior, a parte de que llevan unos costes complementarios para acceder a los aeropuertos y la otra alternativa sería el transporte por carretera a través de autobuses que no tienen una capacidad para absorber el transporte ferroviario, ya que entre otras cosas, y por eso existe el Servicio Público del Ferrocarril.

Argumenta RENFE-OPERADORA que se cumple el requisito de motivación suficiente, puesto que junto a consideraciones genéricas se aportan los criterios valorados por la Administración para la determinación de los servicios adoptados en atención a la naturaleza y ámbito de la convocatoria de la huelga que afecta a todo el territorio nacional, y a la totalidad de los modos de transporte interurbanos así como la incidencia que a ellos supone para el ejercicio del derecho también constitucionalmente protegido de la libre circulación.

Afirma el recurrido que existe una doble exigencia en la causalización o motivación:

  1. - Que sean identificados los intereses afectados por la huelga.

  2. - Que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados.

Argumenta que en términos generales la jurisprudencia, citando al efecto las sentencias de 15 de enero 2007, Casación 71456/02 [RJ 2007,1214 ] y de 26 de marzo de 2007 Casación 1619/2007 [RJ 2007,1552], perfila el alcance de esas exigencias de la motivación haciendo hincapié en los siguientes aspectos:

- La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quienes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate, son precisamente esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comporta para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardarse.

- Se motivaron estos servicios mínimos cumpliendo esas dos exigencias, ya que se delimita el derecho constitucional que se aprecia como enfrentado el derecho de huelga, y al mismo tiempo se expresa el criterio que se tiene presente para lograr la compatibilización razonable entre esos dos derechos posibilitar que la mayor parte de los ciudadanos puedan realizar los desplazamientos más urgentes y puedan elegir para el servicio mínimo, aquél modo de transporte que simultáneamente sea el más idóneo para esa finalidad y exija la actividad del menor número de trabajadores posibles.

- También significar los datos fácticos que tiene en cuenta para individualizar esos criterios en los concretos servicios mínimos que establece, y así lo hace desde le momento que diferencia distintas áreas de transporte a la hora de decidir el medio de transporte asignado en cada servicio mínimo, expresa las necesidades que en cada una de ellas se consideran dignas de atención, y no solo se establece el número de servicios que se mantienen sino también la cifra de los que constituyen el funcionamiento habitual.

- Los servicios mínimos quedaron concretados en su definitivo alcance y contenido porque se determinaron los medios de transporte asignados para su realización y la cifra o porcentaje para su funcionamiento.

Alega que en cuanto a la desproporcionada asignación que se manifiesta respecto al 72% en Alta Velocidad Larga Distancia, los datos que maneja el recurrente no son ciertos, si bien, entiende que serán acreditados respecto a la manipulación que se hace por la distribución en trenes concretos del porcentaje establecido de fijación de servicios mínimos, ya que si bien, reconoce que el total de los servicios mínimos fijados suponen un 64%, y entre ellos un 72% en Alta Velocidad Larga Distancia, como saca determinados trenes en los que dice que incluso no están afectados.

Entiende RENFE-OPERADORA que dicho examen o análisis de los trenes que se fijan o no en los servicios mínimos, deberían estar en relación y proporción a los trabajadores afectados, así como los distintos trayectos que hacen los trenes, ya que el servicio esencial de dejar cubierto todos y cada uno de los trayectos, no pudiendo tenerse en cuenta en conjunto los trenes del Alta Velocidad, así como en el caso de los interurbanos, hay que tener en cuenta las horas punta y las valle, siendo necesario que sea de mayor tránsito en las horas punta, ya que se podría producir un problema de seguridad, ya que los viajeros esperan a los trenes en los andenes que tienen una limitación de capacidad, siendo evidente que no es intención al fijar los servicios mínimos de vulnerar, perjudicar o limitar el derecho de huelga protegido en la Constitución como Derecho Fundamental, ya que por ejemplo, en Mercancías, supone el 20%, puesto que se eliminan todas las mercancías que no sean peligrosas, manteniendo exclusivamente el transporte de aquellas por motivos de seguridad deban llegar a destinos, ya que sería peligroso mantener sustancias en trenes parados en alguna estación o entre vías.

Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/81 , afirma que aunque estemos ante un Derecho Fundamental tiene los límites que corresponda respecto a otros Derechos Fundamentales siendo en este caso el de los usuarios de un servicio público el derecho a la vida y a la integridad física, puesto que como hemos dicho, podría haber problemas de seguridad, tanto en estaciones como en los trenes de mercancías, así como el derecho de transitar libremente por el territorio nacional y atender aquellas circunstancias importantes y personales de la vida, como es la sanidad, la cultura o las relaciones familiares.

Afirma que el recurrente en ningún momento dice por qué se considera ese porcentaje abusivo, ya que no se establece cual sería el porcentaje correcto idóneo que pudiese ser afectado como dentro de los limites que no vulneran el derecho de huelga, y se limita a decir que solo podrían establecerse como servicios esenciales aquellos que fuesen los necesarios para hacer los desplazamientos más urgentes, sin establecer ni definir qué se debe o puede considerar como desplazamientos más urgentes.

DÉCIMO

El Abogado del Estado sostiene que el motivo segundo del recurso de casación, con evidente defecto de técnica casacional, adolece del vicio señalado en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , al no señalarse precepto alguno infringido en el motivo segundo, siendo que se debe precisar la razón en que se funda el recurso reprochable a la sentencia y no al acto recurrido.

Alega que la sentencia recoge la doctrina y jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, que recogen las del Constitucional y que señalan como deber ser la determinación, por parte de la Administración pública, de las garantías y condiciones para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga, entre los que se encuentra la exigencia de la inexcusable motivación o fundamentación de la medida adoptada por parte de la Autoridad Gubernativa, requiriéndose una especial causalización, o lo que es lo mismo, una determinación técnica y numérica, tanto de la exigibilidad de las prestaciones, como del personal, que habrá de cuantificarse, llamado a su realización; lo que se dará a conocer a los representantes de los trabajadores.

Afirma que la sentencia recurrida manifiesta que el Tribunal Constitucional ha establecido una reiterada doctrina acerca del concepto de "servicios esenciales", a los que identifica como aquellas actividades industriales y mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad y, a la luz del régimen legal y jurisprudencial previamente expuesto y analizado entiende, justificada y razonadamente, que no existía vulneración alguna del art. 28 de la Constitución y que había existido motivación más que suficiente en el acto recurrido.

Expone que esa valoración no solo es motivada por estar apoyada en razones que permiten conocer cuales fueron los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión (la "ratio decidendi"), sino también que tal motivación es lógica y jurídicamente explicada y apoyada en la jurisprudencia constitucional, lo que aleja cualquier atisbo de arbitrariedad.

Aduce que no hay vulneración del derecho de huelga por el acto recurrido por haberse fijado adecuadamente los servicios mínimos, y tal valoración realizada por la sentencia recurrida, apreciando libremente el material probatorio, en modo alguno es irracional, ilógica o arbitraria y, por otro lado, está suficientemente motivada.

Señala que la sentencia ni infringe el precepto constitucional del Derecho a la huelga, ni esta falta de motivación.

Insiste el Abogado del Estado en que la sentencia examinó el contenido del acto recurrido, los servicios afectados por el ejercicio del derecho de huelga y su carácter de servicios esenciales, llegando a la libre apreciación de que los trabajadores no habían sido privados del ejercicio del derecho de huelga, ni, por ello, que se había vulnerado el derecho reconocido el art. 28.2 de la Constitución .

Añade que el recurso de casación pretende que se reinicie el debate y, nuevamente, se discuta si la determinación del número de trabajadores dedicados a la atención del servicio mínimo mantiene un margen razonable de proporcionalidad, pero esto, sería tanto como repetir el juicio de instancia, lo que no se corresponde con la naturaleza del recurso de casación.

UNDÉCIMO

EL Ministerio Fiscal se opone a la estimación del segundo motivo, que considera el eje central sobre el que gravita el recurso en el que se denuncia la vulneración de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de del Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental de huelga.

Aduce el Ministerio Fiscal que en este sentido y dado que la calificación como esencial y la justificación que la Resolución impugnada ha dado a los servicios de transporte ferroviario, que aparecen regulados en la misma para la jornada de huelga convocada, no fue objeto del debate procesal, pues tanto el Gobierno de la Nación como el Sindicato que convocó la huelga eran conformes con la citada calificación, pasando a analizar los servicios mínimos que la resolución administrativa impugnada estableció así como la justificación que aportó para el establecimiento de los diferentes porcentajes.

Con apoyo en la STS de 12 de marzo de 2007 (Recurso de Casación 358/2003 ), de la que efectúa reproducción parcial de contenidos, afirma que el acto gubernativo que acuerde el establecimiento de servicios mínimos para una actividad que previamente haya sido calificada como esencial para la Comunidad debe contener, en relación con los servicios una necesaria justificación que permita, de una parte, presentar una mínima pero suficiente limitación del ejercicio del derecho de huelga, de tal modo que el mismo cumpla uno de sus fines, no sólo la afectación de aquella al desarrollo normal de la actividad laboral correspondiente, sino también la máxima difusión en la opinión pública de que los participantes se hallan en huelga y de que los mismos dan a conocer sus reivindicaciones mediante el cese en sus actividades laborales; y de otro lado, que la injerencia en el ejercicio de este derecho sea suficiente para preservar los intereses generales en conflicto, de tal modo que las mínimas exigencias ciudadanas, que son satisfechas por esa actividad esencial, se vean cubiertas por los servicios mínimos acordados; y finalmente, el acto administrativo tiene que fundamentar con criterios de proporcionalidad una cuantificación de los servicios mínimos disponiendo el personal estrictamente necesario para la prestación de la actividad calificada como esencial.

A la luz de la jurisprudencia citada, señala el Ministerio Fiscal al respecto que, se trataba de una única jornada de huelga desarrollada en el ámbito del transporte ferroviario, que afectaba a diferentes líneas de largo y medio recorrido así como de cercanías de las grandes ciudades, pero que tenía como particularidad a tomar en consideración que había sido convocada para un día de importante movimiento de ciudadanos, pues se trataba del día 31 de marzo de 2010, miércoles de la Semana Santa, que coincidía con la víspera de un puente festivo de relevante importancia en España por los múltiples desplazamientos de viajeros y de mercancías que en estas fechas se realizan.

Expone el Ministerio Fiscal que por tanto, se trataba, como se indica en la resolución impugnada y se recoge en la sentencia de instancia, de un día de notable relevancia para el transporte público de viajeros, que iban a utilizar los servicios ferroviarios, guardando el supuesto de hecho, en este sentido, una relevante semejanza con algún otro precedente que ya tuvo ocasión de analizar el Tribunal Constitucional ( STC 43/1990 ) con motivo de una huelga convocada por una Compañía Aérea en vísperas de otras vacaciones de Semana Santa, si bien referida a varios días y no a uno sólo como en el caso de autos, pero en los que se aportaba como elemento justificativo del establecimiento de los servicios mínimos, la proximidad de esas fechas festivas y el gran movimiento de viajeros que se genera durante esos días.

Argumenta que partiendo, pues, de las circunstancias expuestas se trata de ver si los porcentajes de servicios mínimos acordados se han apoyado sobre una motivación respetuosa con el derecho de huelga y si, además, se han justificado con criterios de proporcionalidad las limitaciones al ejercicio de este derecho, tomando como referencia la existencia de los dos intereses legítimos en conflicto, el mencionado del derecho de huelga invocado por el sindicato recurrente, y el del interés general que supone la afectación a un servicio esencial para la comunidad como es el servicio ferroviario.

Pone de manifiesto que el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia analiza la argumentación sostenida por la Administración para fijar los porcentajes de servicios mínimos en cada una de las líneas afectadas, destacando al respecto que la huelga había sido convocada para un día víspera del inicio del puente de Semana Santa y, por tanto, con una previsible afluencia de viajeros muy grande, tratándose además de una huelga que tendría lugar en el mismo día en que el propio sindicato recurrente había convocado otra que afectaba a la propia Empresa Pública ADIF, ésta con proyección en todo el territorio nacional.

Sostiene que en la propia resolución administrativa impugnada se hacía referencia a estas consideraciones y también a que, tratándose de fechas muy señaladas en el año, el número de reservas de billetes para tal fecha era muy elevado, siendo inviable el cambio de fechas precisamente por la especial significación del día escogido para la convocatoria de huelga, con fundamento, pues, en estas circunstancias, se fijaban una serie de porcentajes, reflejados en la propia resolución impugnada y asumidos por la sentencia de instancia, que se reputaban como "el mínimo necesario para cubrir el servicio sin que se produzca el trastorno a los usuarios... a la par que respeta el derecho a la huelga de los trabajadores".

Concluye que en el parecer de este Ministerio, el motivo debe ser desestimado, no tanto ya porque la fijación de los servicios mínimos se hubo adecuado a los parámetros de proporcionalidad requeridos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Sala, cuanto más porque han aparecido debidamente justificados en la resolución administrativa, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la fecha en que la huelga fue convocada.

DUODÉCIMO

Dadas las tesis contrapuestas respecto al motivo segundo, resulta claro que el núcleo del debate se centra en los concretos porcentajes de los servicios más que en el hecho de los mismos, en realidad no cuestionados como tales.

Debemos, pues, centrar nuestra respuesta al motivo en ese concreto punto conflictivo, sin necesidad de reiterar, una vez más, en otros aspectos la teoría general sobre servicios mínimos, consolidada hoy en nuestra jurisprudencia (por todas STS de 30 de abril de 2007, Recurso de casación 1563/2003 , Fundamento de Derecho Segundo) con base explícita en la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que puede citarse aquí la STC 193/2006 Fundamento Jurídico Segundo, que recoge una amplia exposición sistematizada de doctrina general del Tribunal sobre la limitación del derecho de huelga por el establecimiento de servicios mínimos.

Centrándonos, pues, en el punto de las proporciones de los servicios mínimos establecidos, (que queda reflejada en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, transcrito en el Segundo de esta nuestra), debe examinarse si la resolución impugnada en el proceso cumple la exigencia de causalización de esos concretos servicios, en los términos indicados por la jurisprudencia precitada, y si la sentencia recurrida, que confirma dicha resolución es conforme a derecho.

No se nos oculta la dificultad que en términos realistas puede representar la justificación de unos determinados porcentajes de servicios en términos estrictamente cuantitativos, lo que hará explicable en ocasiones una relativa holgura en esa justificación. Pero que pueda existir esa dificultad y en función de ella una eventual atenuación del rigor de la justificación no basta para que pueda aceptarse sin más el salto lógico que representa pasar de la simple identificación del bien jurídico a salvaguardar (en este caso el del interés de los ciudadanos a utilizar el ferrocarril para sus desplazamientos el día de inicio de las vacaciones de Semana Santa), elemento cualitativo del discurso, a la fijación de los porcentajes de servicios e identificación de trenes, elemento cuantitativo, cuando ese paso de lo cualitativo a lo cuantitativo no viene soportado en una previa expresión de los criterios utilizados para establecer esas cuantificaciones, lo que es perfectamente posible.

Debe recordarse a este respecto la precitada STC 191/2006 , F.D. 2º e), en el se dice que «...en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar las prestaciones mínimas establecidas, sin que sean suficientesindicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto», de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para «tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho». En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente «los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas» [ SSTC 26/1981, de 17 de julio ( RTC 1981\26) , FF. 14 y 15; 51/1986, de 24 de abril ( RTC 1986\51) , F. 4 ; 53/1986, de 5 de mayo (RTC 1986\53) , FF. 6 y 7; 27/1989, de 3 de febrero ( RTC 1989\27) , FF. 4 y 5; 43/1990, de 15 de marzo ( RTC 1990\43) , F. 5 f); 8/1992, de 16 de enero ( RTC 1992\8) , F. 2 c)].».

Examinadas en el caso presente las actuaciones en función de los reproches que se expresan en el motivo que analizamos, puede comprobarse que está ausente por completo la expresión de los criterios utilizados para fijar los cuestionados porcentajes. El plano en el que opera la motivación (como evidencia la lectura del Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo, de la sentencia recurrida) se sitúa en el de la justificación de la medida de establecimiento de servicios mínimos por la fecha de la huelga, la afluencia de viajeros en ella y las reservas de billetes con una antelación que hacía inviable el cambio a otras fechas; pero no se desciende al plano cuantitativo de los porcentajes, que no supone, según ya se ha razonado, una simple derivación casi automática de la justificación expresada en el anterior nivel lógico referido, sino que en sí mismo tiene una entidad lógica diferenciada, lo que exige que la causalización o motivación en los términos fijados deba proyectarse sobre dicho segundo plano o nivel lógico.

La expresión de los criterios utilizados para la determinación concreta de los porcentajes de servicios cuestionados, en especial dada la magnitud en este caso, si se les compara con los que han sido objeto de consideración por esta Sala en otras huelgas del mismo sector, resulta absolutamente inexcusable para poder aceptar su justificación constitucional

La misma concreción de los distintos trenes resulta para el Tribunal un arcano sin una previa explicación de su relación con los porcentajes y con otros trenes cuyo servicio se suspende.

No es exagerado considerar que la empresa, cuyos servicios se ven afectados por la huelga, está en perfectas condiciones de hacer una previsión, al menos aproximada, de viajeros esperables, globalmente y en cada línea, en función de datos estadísticos de años anteriores, a su disposición, y sobre la base de tal previsión se pueden ponderar los efectos que la huelga pueda acarrear a dichos viajeros, así como las alternativas para remediar en lo posible tal perjuicio. Tales previsiones podrían facilitarse a la autoridad gubernativa que deba fijar los servicios mínimos, si ésta considera que debe fijarlos, la cual, tomando en consideración las previsiones de la empresa y la de los convocantes de la huelga y ponderando los intereses en conflicto, deberá fundar su resolución expresando los criterios utilizados para ello.

No está de más por otra parte la consideración de que, si el interés a salvaguardar es el de los desplazamientos de los posibles usuarios del ferrocarril en la fecha de la huelga, el modo más adecuado para preservar ese interés es el de facilitar a dichos usuarios la posibilidad de que puedan elegir alternativas distintas de desplazamiento. Pero ello lógicamente solo será posible si se les informa con antelación suficiente de los servicios que se van a suprimir al fijarse los servicios mínimos. Por el contrario, si la distancia temporal entre la fecha de establecimiento de los servicios mínimos y el día previsto para la huelga es muy reducida, como ha ocurrido en el caso actual, ese medio de salvaguarda del interés a proteger se imposibilita, o al menos se dificulta en grado extremo.

Desde esa óptica el mismo dato, tomado en consideración en este caso para la fijación de los servicios mínimos, de la dificultad de cambio de los billetes reservados antes del preaviso de la huelga, en función de la singularidad de la fecha de inicio de unas vacaciones, se atenúa en su virtualidad justificativa, pues en gran medida esa dificultad, que no imposibilidad, viene ligada a la no explicada dilación en la fijación de los servicios mínimos.

Véase, pues, como en gran medida las escuetas razones aducidas en la resolución impugnada para la fijación de los servios mínimos cuestionados, que no para justificar en concreto su porcentaje, y aceptadas en la sentencia recurrida, adolecen de escasa virtualidad convictiva en este caso, al ser puestas en relación con la dinámica temporal de la fijación de los servicios.

El hecho lamentable de que, pese al tiempo transcurrido desde la Constitución, su artículo 28.2 no haya tenido el desarrollo que en el mismo se preveía, sobre el que la propia sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, entre otras, llamaba la atención en su Fundamento de Derecho 5º «no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa,con base en una norma preconstitucional, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley17/1977, de 4 de marzo , en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con las del supuesto de hecho del artículo 28.2.c».

Extraña incluso en la escueta motivación de la necesidad de adoptar los servicios mínimos la relación de varios de los acordados con su expresada justificación: el inicio de las vacaciones. En concreto, si la causa de los servicios se sitúa en los desplazamientos por vacaciones, resulta difícilmente comprensible que para los servicios de cercanías, que parecen en principio (al menos no se da una explicación complementaria) situados fuera de la órbita de las vacaciones, se fijen, sin paralelo con otros casos enjuiciados por el Tribunal, porcentajes de servicios mínimos de la magnitud de los establecidos. O los servicios de transporte de mercancías, que lógicamente nada tiene que ver con las vacaciones, y cuya eventual interrupción en una sola jornada necesita, en su caso, una justificación diferente, que no se encuentra en este caso.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que es apreciable la falta de justificación o causalización del porcentaje de servicios mínimos establecidos en este caso, lo que determina la vulneración del artículo 28.2 CE invocado en el motivo, que debe estimarse, y con él el recurso de casación.

DÉCIMO

TERCERO .- En el tercer motivo del recurso de casación fundando igualmente el artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , se imputa a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 24 de la CE .

En el desarrollo argumentan del motivo aduce el Sindicato recurrente que para el caso de que el Tribunal considere que la sentencia de instancia respondió a la cuestión referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente entiende que la resolución dada a dicha cuestión planteada vulneraría, tanto el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución española , como el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que ampara dicho acceso a la tutela, así como la igualdad de armas entre las partes.

Expone el Sindicato recurrente que comunicó la convocatoria de huelga el 18 de Marzo de 2010, quince días antes de la mentada fecha de la huelga.

Afirma que RENFE-Operadora, no presentó la solicitud de servicios mínimos ante el Ministerio de Fomento hasta el día 25 de marzo de 2010, es decir, 7 días más tarde, y el referido Ministerio, pese que en un tiempo realmente encomiable dicta la mentada resolución, el 26 de marzo de 2010, tarda más de tres días en comunicar la mentada resolución.

Aduce que el Sindicato recurrente aún siendo realmente diligente en el planteamiento de las medidas cautelarísimas, solo podrían ser presentadas al día siguiente, es decir, 30 de Marzo de 2010, lo que conllevaría, que incluso aunque la Audiencia Nacional realizase el esfuerzo que nos consta realiza en estos procedimientos, debería dictar una resolución a menos de un plazo de horas, lo que impediría fijar unos nuevos servicios mínimos al Ministerio, por lo que, aunque en abstracto a esta parte le quedaba plazo para acudir a los órganos judiciales, en la práctica dicha posibilidad era inexistente.

Afirma que la Sección Octava de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 3/2010, sostuvo en Auto de fecha 31 de marzo de 2010 que "En consecuencia, si el tribunal acordase, en este momento, la suspensión de los servicios mínimos, en la práctica la Administración carecería de posibilidad de fijar otros nuevos....", circunstancia que obviamente se hubiera producido de haber interpuesto esta parte las oportunas medidas cautelarísimas del artículo 135 de la LJCA .

Concluye razonando que toman gran trascendencia los tres días que tarda la Administración en comunicar a la parte la resolución impugnada, por cuanto con su propia actuación, es decir, tardando un solo día en dictar la resolución, tarda tres en notificarla, en la ciudad de Madrid y con los medios existentes hoy en día, por lo que se ha vulnerado el derecho fundamental de la parte de acceder a la tutela judicial efectiva.

DÉCIMO

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del tercer motivo del recurso de casación, alegando que con evidente defecto de técnica casacional adolecen del vicio señalado en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , al no indicarse la razón de la infracción, limitándose, en el motivo tercero, a la mención del precepto constitucional, como infringido por la actuación administrativa que se recurrió en la instancia; siendo así que se debe precisar la razón en que se funda el recurso reprochable a la sentencia y no al acto recurrido.

Añade que la sentencia, lejos de vulnerar el precepto constitucional mencionado en el motivo tercero y la jurisprudencia que lo interpreta, lo aplicó correctamente, por cuanto valoró no solo el momento en el que la huelga se produjo, sino, además, la incidencia de ésta sobre el conjunto del servicio público del transporte al que prácticamente paralizaba. Atendiendo al contenido y sentido del precepto constitucional y velando que se cumpliese el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, la sentencia recurrida llegó al convencimiento de que la resolución impugnada se ajustaba a la norma.

Aduce que tal convicción no se corresponda con el interés del Sindicato recurrente, no significa que la sentencia infringiera el precepto constitucional, lo que, por otra parte, de ninguna manera justifica, por lo que el motivo merece fracasar.

Insiste el Abogado del Estado en que no hay razones para estimar el recurso de casación, pues ni se probó en la instancia, ni se prueba en el escrito de recurso, vulneración por Sentencia de precepto alguno de los citados y los motivos planteados inciden, como resulta claro, bajo idéntico presupuesto, sobre la misma cuestión y merecerán por ello ser desestimados por aplicación de la doctrina expuesta, pues todo lo anterior, debatido y resuelto en el juicio de instancia no ha logrado ser rebatido por los motivos de casación por lo que, remitiéndose a la argumentación que consta en la Sentencia recurrida habremos de suplicar la desestimación del recurso.

DÉCIMO

QUINTO.- El Ministerio Fiscal niega que haya existido la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en el principio de igualdad de armas entre las partes.

Señala el Ministerio Fiscal que la potestad gubernativa de dictar las medidas necesarias para garantizar en situaciones de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad se adecua a la Constitución, en cuanto el ejercicio de esta potestad esté sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, y que este control judicial es, pues, una garantía que forma parte del ejercicio del derecho de huelga e incluye la previsión de vías jurisdiccionales adecuadas que permitan preservar el derecho de huelga frente a eventuales extralimitaciones y excesos en la fijación de los servicios mínimos.

Sostiene que una adecuada ponderación de los derechos y bienes constitucionales involucrados en las huelgas que inciden en servicios esenciales para la comunidad obliga a establecer mecanismos que permitan someter a un control judicial inmediato las correspondientes decisiones de imposición de servicios mínimos.

Afirma el Ministerio Fiscal que, si bien la queja del sindicato actor se localiza en el derecho a la tutela judicial efectiva, éste va indefectiblemente unido al propio ejercicio del derecho de huelga, ya que éste último puede ser objeto de una intromisión ilegítima por la vía de hecho a través del mecanismo de un buscado retraso en la resolución o en la notificación de la resolución administrativa que acuerde la fijación de servicios mínimos, para hacer imposible o muy dificultosa la impugnación de dicha resolución.

En palabras del Ministerio Fiscal esto es, precisamente, lo que denuncia el sindicato recurrente, que sostiene que, primero la propia empresa, RENFE-Operadora, y posteriormente la Administración retrasaron la notificación de la resolución de servicios mínimos para, de ese modo, impedir una real y efectiva impugnación de aquella o evitar, al menos, la suspensión cautelar de su ejecutividad.

Expone el Ministerio Público que en el caso de autos, como refleja la propia sentencia impugnada, es cierto que apenas mediaron dos días entre la fecha de notificación al sindicato recurrente de la resolución administrativa de servicios mínimos y la de la huelga, pero también lo es que el Sindicato tuvo oportunidad de impugnarla ante esta Jurisdicción y así lo hizo (consta en los autos la fecha del día 30 de marzo de 2010 como la de entrada del recurso en el registro general de la Audiencia Nacional), y aunque en el escrito de interposición del recurso interesó la adopción de la medida cautelarísima de suspensión de la ejecutividad de la resolución de servicios mínimos, posteriormente, en comparecencia ante la Audiencia Nacional efectuada en el mismo día, aclaró que la medida cautelarísima había sido solicitada para otra resolución distinta de la de autos, es decir que el propio recurrente no llegó a instar la suspensión cautelar de la ejecutividad de esta resolución por lo que, en ningún caso, la Audiencia Nacional habría podido pronunciarse sobre una medida cautelar que no fue solicitada por la parte.

Manifiesta que la propia sentencia destaca que, de haberse solicitado la aplicación de la medida regulada en el artículo 135 LJCA , el Tribunal habría tenido tiempo suficiente para resolver sobre la misma, por lo que, en el parecer de este Ministerio, si bien es cierto que mediaron escasas fechas entre la notificación de la resolución y la fecha de efectividad de la huelga, sí hubo tiempo suficiente para que la parte haya podido impugnar la resolución administrativa de servicios mínimos ante esta Jurisdicción Contencioso-administrativa y que ésta, de haberlo así solicitado el sindicato recurrente, se hubiera pronunciado cautelarmente sobre la solicitud de suspensión de la ejecutividad de aquella.

En el parecer del Ministerio, resulta de especial significación para la desestimación de este motivo que el sindicato recurrente denuncie vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber mediado tiempo suficiente para adoptar una medida cautelarísima de suspensión cuando, como consta en los autos, renunció a solicitarla del Tribunal mediante comparecencia efectuada ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional en el mismo día que había presentado el escrito de interposición del recurso, siendo así que estas medidas únicamente pueden ser, en su caso, adoptadas a solicitud de los propios interesados ( artículo 129.1° LJCA ).

DÉCIMO

SEXTO.- Dados los términos en que está planteado el debate procesal en torno a este tercer motivo de casación, resulta clara la respuesta negativa a la vulneración que en él se alega.

El Tribunal Constitucional (en sus sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan) tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española que: "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", así como que "el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho ( STC 80/1983 , 618/1985 y 378/1993 )". En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 6 y 20 de octubre de 2008 rec. 5397 / 2006 y rec. 6174/06 .

En el caso actual, independientemente de la brevedad del lapso temporal entre la notificación de los servicios mínimos y el día de la huelga, es visto, por la contundencia propia de los hechos, que el acceso a la tutela judicial no se impidió, pues el sindicato recurrente llegó a solicitar, como indica la sentencia recurrida y recuerda el Ministerio Fiscal, medidas cautelarísimas antes de la huelga, de las que desistió, con lo que no puede sostener que no pudiera hacer lo que hizo. E interpuesto el recurso con la antelación posible a la efectividad de la resolución que impugnaba, se tramitó con arreglo a derecho, dictándose la correspondiente sentencia, aunque ésta le resultase adversa.

La brevedad del lapso temporal precitado no ha sido, en definitiva, obstáculo para la respuesta legal a su recurso, ni por tanto tal circunstancia puede considerarse que vulnerase el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva invocado en el motivo, que, se reitera, debe ser desestimado.

DÉCIMO

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA nos obliga a "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate" .

Al respecto las propias razones expuestas en los fundamentos Duodécimo para la estimación del recurso de casación en cuanto a la alegada vulneración del artículo 28 CE y en el Fundamento de Derecho Decimosexto para desestimar el motivo alusivo a la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, cuya respectiva vulneración se alegaba en el proceso en su fase de instancia, deben ser trasladados como respuesta al planteamiento del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida por vulneración del derecho fundamental de huelga, y desestimando la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

Resta decidir sobre la de indemnización, reclamada en la demanda del proceso, cuya cuantía la recurrente establece en el Antecedente Tercero de la demanda, en el que dice, «al ser los trabajadores afectados por la convocatoria de la huelga, aproximadamente 35.000, [procede] la fijación de una indemnización simbólica de 6€ por cada trabajador afectado por esos servicios mínimos, lo que supone una cifra de 186.000» .

Y en la fundamentación jurídica de la demanda en el párrafo final del Fundamento de Derecho II en un apartado final referido a «INDEMNIZACIÓN» dice: «Que dada la actuación realizada por el Ministerio de Fomento, su contumacia, carencia de fundamentación y reiteración en la vulneración tratando de impedir la actuación de los Tribunales y el acceso de esta parte a la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y el derecho de huelga, viene a corresponder la indemnización por daños morales por la vulneración de derechos fundamentales impugnados, según los cálculos precedentemente expuestos con base en los perjuicios morales causados».

Dicha petición debe ser desestimada. Extraña en primer lugar la calificación de "indemnización simbólica" , una de la cuantía de la reclamada; pero es que, ello al margen, no existe la más mínima justificación del alegado daño cuya indemnización se pretende, lo que por si solo basta para desestimarla.

Debe observarse en todo caso que el único criterio para el cálculo para la pretendida indemnización es el número de trabajadores afectados ( "aproximadamente 31.000" ), no existiendo razonamiento alguno respecto a la conexión de ese dato, por lo demás tampoco probado, con el daño moral por el que reclama el sindicato, que lógicamente no puede pretender beneficiarse en la indemnización que reclama del eventual daño moral sufrido, en su caso, por un número tan elevado de trabajadores, de los que ni tan siquiera consta cuantos pudieran ser afiliados suyos, y cuya decisión puramente individual de participar en el huelga, y por tanto la afectación por la imposición de los servicios mínimos, es una completa incognita.

La propia justificación de esta nuestra sentencia, al rechazar la motivación de los servicios mínimos por su absoluta vaguedad, puede trasladarse a la pretensión de indemnización que ahora nos ocupa.

El hecho de la estimación del recurso del sindicato es, por otra parte, compensación moral suficiente en este caso, sin necesidad de adicionar a ella el reconocimiento de una indemnización.

Se impone, según se ha adelantado, la desestimación de la petición de indemnización.

DÉCIMO

OCTAVO.- En cuanto a costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 1 de la LJCA , no procede hacer especial imposición de las de esta casación, ni de las de la instancia, en cuanto a éstas, al ser aplicable el texto del artículo 139.1, vigente antes de la modificación operada por la Ley 37/2011 , conforme a su Disposición Transitoria Única y al no apreciar mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo, contra la Sentencia, que casamos y anulamos.

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado sindicato contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 2/2010 , que anulamos, declarándola contraria al derecho de huelga del sindicato recurrente.

  3. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de esta casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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