ATS 603/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2013
Fecha07 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª ), en el Rollo de Sala 27/2010 dimanante del Sumario 2/2009, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 10 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Laureano , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le absuelve de un delito de coacciones a la mujer, de un delito de abuso sexual, de dos delitos de lesiones a la mujer y de un delito continuado de violación, por los que se le acusaba.

Se le absuelve por un delito de detención ilegal por el que inicialmente se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Laureano , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Sarandeses Dopazo, alegando como motivos de casación: infracción de ley e infracción de precepto constitucional; y otro por la acusación particular ejercida por Andrea , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Moríñigo Hidalgo, alegando como motivos de casación, los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación del la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los dos y la acusación particular ejercida por Andrea , se opuso al recurso interpuesto por Laureano .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Laureano

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 468.2 del CP . En el segundo (el recurrente lo numera como tercero) motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional.

  1. Pese a la utilización de vías casacionales diferentes, el recurrente no cuestiona la calificación jurídica de los hechos, sino que sostiene que los dos encuentros que tuvo con la denunciante los días 10 y 24 de enero de 2009, (que dieron lugar al quebrantamiento de medida por el que ha sido condenado), tuvieron lugar porque ella le obligó. Por tanto, él no quiso quebrantar la medida y cuestiona que haya quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como hemos dicho reiteradamente, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

  3. No puede tener acogida el argumento del recurrente referido a un posible consentimiento por parte de la denunciante, su ex compañera sentimental.

La Sala de instancia ha considerado probado que los dos encuentros entre ambos tuvieron lugar, con base en las mismas declaraciones del acusado, que los reconoce, aún estando vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación. Considera sin embargo, que el hecho de que fuera la denunciante la que propiciara tales encuentros, no significa que no se cometa tal delito, ya que el acusado los pudo haber evitado, llamando a una dotación policial como hizo en otra ocasión.

El Pleno no jurisdiccional fechado el 25 de enero de 2008, proclamó que "...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del CP " . Esta tesis ya ha sido proclamada, entre otras, por la STS 39/2009, 29 de enero .

Decíamos en STS 65/2010, de 26 de noviembre , que "negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originadas por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia."

En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por la denunciante.

En relación a la vigencia de la medida cautelar, queda acreditada documentalmente por la notificación al acusado, sin que tenga trascendencia alguna que posteriormente se le absolviera por los delitos cuya acusación conllevó la imposición de la medida de alejamiento quebrantada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Andrea

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los arts. 172.2 , 181 , 182 , 153.1 , 179 y 74.1 del CP . En el tercer motivo de casación, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Según la recurrente, el acusado es autor de los hechos por lo que ha sido acusado, constitutivos de los delitos de coacciones, abusos sexuales, lesiones y delito continuado de agresión sexual. Por ello realiza un análisis de su propia declaración y de los informes médicos obrantes en la causa, para llegar a la conclusión de que existe prueba suficiente para considerar al acusado, autor de los hechos que le fueron imputados. Los tres motivos plantean idéntica cuestión y por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumania, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por la recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

  3. En el caso que nos ocupa, en el fundamento tercero de la sentencia, la Sala de instancia analiza exhaustivamente y con rigor todas y cada una de las pruebas practicadas, de cargo y de descargo, y llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para dictar una resolución condenatoria respecto del acusado, o más bien no alcanza la convicción o certeza de que los hechos denunciados por Andrea e imputados al acusado, hubieran sucedido en realidad y en la forma denunciada.

    Desgrana el Tribunal a quo la declaración de Andrea y encuentra en ella numerosos puntos oscuros y ambigüedades que hacen dudar de la veracidad de su testimonio, pero sobre todo resalta que no encuentra datos periféricos que vengan a corroborar ese testimonio y encuentra un móvil espurio en la misma: la falta de aceptación, por parte de la denunciante, de su ruptura con el acusado. Tampoco consta el requisito de persistencia en la incriminación, ya que no denunciaba los hechos de forma inmediata, sino cuando tenía un desencuentro con el acusado.

    En definitiva, para la Sala de instancia, no se dan lo requisitos exigidos para considerar el testimonio de la víctima como prueba de cargo, ya que la existencia de lesiones no es prueba suficiente para considerar que el acusado es el autor de las mismas, razón por la cual y aplicando el principio in dubio pro reo, como no podía ser de otra forma por esa duda razonable, pronuncia un fallo absolutorio en relación a todos los delitos por los ha sido acusado, menos el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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