ATS 612/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2013
Fecha21 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15ª), en el Rollo de Sala 3/2012 dimanante de las Diligencias Previas 3248/2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Raquel , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y por un delito de denuncia falsa con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moline López actuando en representación de Raquel , con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la CE , por aplicación indebida de los artículos 456.3, en concurso medial, con los artículos 248 , 250, 16 , y 62, todos ellos del CP . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del CP , de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la CE , por aplicación indebida de los artículos 456.3, en concurso medial, con los artículos 248 , 250, 16 , y 62, todos ellos del CP .

En el desarrollo de este motivo, se alega que la prueba practicada no tiene suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

Se cuestiona también la cuantía de la multa impuesta a la acusada.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia recoge como hechos probados que la acusada, el día 29 de marzo de 2008, presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid denuncia contra el conductor de un taxi, afirmando, de forma mendaz y con la finalidad de obtener una indemnización económica a la que no tenía derecho, que el día 19 de octubre de 2007, sobre las 19.30 horas, cuando cogió el taxi, dicho conductor, a consecuencia de una maniobra imprudente, le causo lesiones en los dos pies. La denuncia dio lugar a un juicio de faltas, en el que la acusada sostuvo su versión de los hechos, y que finalizó con una sentencia absolutoria. En este juicio la acusada solicitó una indemnización de 19.835,57 euros.

El motivo esgrimido exige examinar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma, que se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, en el que se señalan las siguientes pruebas:

-el propio testimonio de la acusada, que reconoce que tardó más de cinco meses en presentar la denuncia, apreciándose contradicciones entre la declaración en el juicio de faltas, y en el plenario.

-la declaración testifical del taxista, quien manifestó que el coche estaba parado, que no se le fue para ningún lado, que no tuvo ningún percance en la fecha referida por la acusada. Considera imposible que el coche se le fuera 50 metros hacia atrás, como afirmó la acusada en el juicio de faltas.

-informes periciales: constan dos informes en las actuaciones. El practicado por el Dr. Anton , médico forense, concluye que la acusada no presenta alteración psicopatológica, ni alteración de las facultades intelectivas ni volitivas. Establece que sufre "neurosis de renta", que consiste en la obtención de beneficios por la manifestación de síntomas o lesiones, que pueden estar o no basados en hechos reales. Se trata de un trastorno psicógeno en el que se produce exacerbación de lesiones traumáticas. Afirma que el trastorno no quiere decir alteración de juicio y raciocinio.

El segundo informe, elaborado por el Dr. Claudio , aportado por la defensa, diagnostica a la acusada trastorno depresivo severo y antiguo, y coincide con el anterior es que podría tratarse de un "síndrome de renta". Si bien sostiene que ha de descartarse que Raquel simule o invente, que ella percibe el daño como real, lo cierto es que a preguntas del Ministerio Fiscal, responde el perito que no son verosímiles tantos accidentes como los supuestamente sufridos por la citada persona.

Consta además en la causa documentación relativa a 15 partes médicos de la acusada, por visitas para cuello, tobillos, y pies; y testimonio de distintas denuncias y actuaciones judiciales similares al presente hecho, en las que están también implicados taxistas.

Valorando la prueba propuesta la Sala concluye que, de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, no es posible considerar como verosímil la existencia de tantos accidentes en una persona, obedeciendo las denuncias a la neurosis descrita por el médico forense, pero sin que ello tenga relevancia en su capacidad cognitiva y volitiva. La pericial privada no se opone a esas conclusiones, y no afirma que el trastorno depresivo, que se le diagnostica, tenga incidencia en sus capacidades.

En definitiva considera la Sala, que con base en el informe forense, y manteniendo que las facultades intelectivas y volitivas de la acusada permanecen íntegras, la misma fue consciente de formular denuncia falsa contra una persona que no había cometido hecho delictivo alguno, y por ello se siguieron diligencias que dieron lugar a un juicio en el que la acusada ratificó la denuncia, y exigió una indemnización.

En conclusión, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, así la declaración del taxista que niega rotundamente los hechos, los informes periciales relativos a los padecimientos de la acusada, y la extensa documentación aportada, que acredita las numerosas visitas medicas realizadas por ella, y la gran cantidad de procedimientos similares al presente, abiertos en diferentes juzgados; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Con respecto a la cuantía de la multa impuesta que se fija en una cuota de 10 euros, dice el recurrente que a la vista de la pensión de la acusada la misma es excesiva.

En este sentido, ha de señalarse que la cuantía de la multa está dentro de los limites legales y cercana al mínimo imponible, tal y como señala la sentencia, por lo que el motivo no puede prosperar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del CP , de dilaciones indebidas.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la duración del proceso, que fija en cinco años, ha sido excesiva en proporción a la complejidad del mismo, y que han existido también paralizaciones, especialmente en la resolución de recursos.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

  2. Examinado el procedimiento, ha de apuntarse que la duración del mismo no es de cinco años tal y como señala el recurrente, sino que se incoa por Auto de fecha 12 de mayo de 2010, dictándose sentencia con fecha 17 de mayo de 2012 , por lo que su duración no puede considerarse excesiva. Sin que se haya apreciado, tras un estudio de las actuaciones, una demora irrazonable e injustificada entre cada una de las resoluciones judiciales recaídas en la causa y que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales en la tramitación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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