STS 222/2013, 4 de Marzo de 2013

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2013:1358
Número de Recurso997/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución222/2013
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Eugenio y Felicisimo , contra Sentencia núm. 159/2012, de 5 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2009 , dimanante de Sumario núm. 2/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mieres, seguido por delito contra la salud pública contra Higinio , Palmira , Jeronimo , Leandro , Felicisimo y Eugenio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajola Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados por: Felicisimo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado Don Manuel Carpintero Álvarez, y Eugenio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza y defendido por la Letrada Doña Ana García Boto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mieres instruyó Sumario núm. 2/2008 por delito contra la salud pública contra Higinio , Palmira , Jeronimo , Leandro , Felicisimo y Eugenio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 5 de marzo de 2012 dictó Sentencia núm. 159/2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde mediados del año 2006 Leandro se venía dedicando a la venta de la sustancia estupefaciente cocaína, adquiriendo la misma en la Comunidad Autónoma de Galicia, y vendiéndola posteriormente en el Principado de Asturias.

Entre las personas que le adquirían la droga estaba Eugenio , quien a su vez, se la revendía posteriormente a terceras personas.

Eugenio después de adquirir la droga a Leandro se desplazaba hasta el bar LA GUESTIA, sito en Moreda, calle Matadero, donde contactaba con los consumidores de la cocaína que se la adquirían en el citado local.

En la primera semana de octubre de 2006 Jeronimo y Higinio se reunieron en la sidrería Xagosa en el polígono de Gonzalín de Mieres, intercambiando sus números de teléfonos.

Estas actividades fueron investigadas por el Grupo de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Asturias del Cuerpo Nacional de Policía que, el 24 de noviembre de 2006, teniendo conocimiento de que Higinio traía de Madrid cocaína para Jeronimo , procedieron a interceptar en el peaje de la autopista de Huerna, sobre las 13 horas, el vehículo en el que viajaba Higinio , Opel Zafira matrícula .... ZTP , ocupándole a la acompañante de Higinio , Palmira , en el bolso de mano, una bolsa conteniendo 59,93 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 17,70% (valorada en 1.904, 55 €) y 14,17 gramos de prednisolona, la cual colaboraba tangencialmente en el transporte de la droga. Asi mismo se procedió a la detención de Jeronimo en el polígono de Gonzalín donde estaba esperando a Higinio para adquirirle la droga, siéndole ocupada la cantidad de 250 euros.

A pesar de las anteriores detenciones el resto de los acusados continuaron con sus actividades de tráfico de drogas, contactando habitualmente Leandro con una persona de Galicia, Jose Ramón para adquirirle la droga (contra esta persona no se formula acusación al encontrarse en paradero desconocido, habiéndose dictado por el Jugado de Instrucción auto de busca y detención el 15 de febrero de 2008). Así el 29 de marzo de 2007 Leandro se desplazó hasta Galicia, quedando citado con Jose Ramón a quien le adquiriró dos kilos de cocaína. Para el viaje de vuelta ocultaron la droga en el vehículo Renault Megane matrícula .... NFR , bajo las alfombrillas del asiento derecho trasero, conduciendo dicho vehículo Felicisimo con pleno conocimiento de la droga que transportaba y realizando labores de vigilancia Leandro , quien circulaba en un Volkswagen Polo, matrícula XI-....-XC , unos 30 kilometros por delante y le iba avisando de que no había controles policiales. Sobre las 5.45 horas del 30 de marzo de 2007, después de haber pasado el peaje de Campomanes, fueron interceptados ambos vehículos, ocupándose en el Renault Megane 2.029 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 76,.40% (valorada en doscientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho euros 267.348 euros).

Y el día 24 de abril de 2007 se detuvo a Eugenio y se practicó entrada y registro, con la correspondiente autorización judicial, en su domicilio, sito en Grupo de viviendas DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM001 NUM001 NUM002 de Boo, encontrándose los siguientes efectos:

- dos molinillos de picar marihuana

- un monedero de color azul conteniendo:

- un papel de celofán en cuyo interior había tres bolsitas con 1,7 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 38% (valorado en 79,75 euros).

- un celofán conteniendo en su interior una bolsa de marihuana con un peso de 3,25 gramos y una riqueza en THC del 5,9% (valorado en 9,45 euros).

- tres trozos de hachís con un peso total de 11,48 gramos y una riqueza en THC del 7,1% (valorado en 51,20 euros).

- 0,48 gramos de MDMA (éxtasis) con una riqueza en anfetamina base del 76,1 % (valorado en 20,70 euros).

- dieciocho billetes de cincuenta euros.

- ciento noventa billetes de veinte euros.

- trece billetes de diez euros

- dos billetes de cinco euros.

Las drogas encontradas las tenían en su poder los acusados con la finalidad de destinarlas al tráfico y tanto el dinero como los efectos encontrados eran producto de dicho tráfico.

El acusado Jeronimo era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos y los cometió como causa de ello; y el acusado Leandro padecía una grave adicción a la cocaína y cannabis que mermaba notablemente sus facultades.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos:

A Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstacias modificativas a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de dos mil euros (2.000 euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días.

A Palmira , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, también definido, sin circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, a sustituir por multa de 3 años a 3 euros diarios y multa de dos mil euros (2.000€) con una responsabildad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días.

A Jeronimo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, igualmente definido, a la pena de 3 años de prisión.

A Leandro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción como muy cualificada, a las penas de 6 años de prisión y multa de ciento cuarenta mil euros (140.000€).

A Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, también definido, sin circunstancias modificativas a las penas de 9 años de prisión y multa de quinientos mil euros (500.000€).

A Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, igualmente definido, concurriendo la atenuante simple de drogadicción a las penas de 3 años de prisión y multa de trescientos euros (300€) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días.

A todos ellos se les impone la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se les condena la abono de las costas procesales por partes iguales.

Se decreta el comiso del dinero, efectos y estupefacientes ocupados.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa a cuantos acusados proceda y notifíquese la presente con la instrucción de lo ordenado en los artículos 248.4 de la LOPJ , haciendo saber a las partes que la presente resolución no es firme, pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por las representaciones legales de los procesados Eugenio y Felicisimo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Felicisimo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5 de la LOPJ y de los arts. 849 y 852 de la LECrim ., por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio acusatorio, en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que se garantiza en los arts. 24.1 y 2 de la CE (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva). Y asimismo se da un error en la apreciación de la prueba.

  2. - Se formula al amparo del art. 5 de al LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por haberse infringido el derecho fundamental que se recoge en el art. (sic) en relación a un proceso con todas las garantías constitucionales que se garantiza en los arts. 24.1 y 2 de la CE .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Eugenio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por error de hecho en la apreciación de las pruebas amparado en el art. 849.2 de la LECrim .

  4. - Por quebrantamiento de forma incongruencia omisiva ( art. 851.3 de la LECrim ).

  5. - Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 850.1 de la LECrim ., denegación de pruebas.

  6. - Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE en relación con el art.11.1 de la LOPJ nulidad de actuaciones amparado en el art. 852 de la LErim.

  7. - Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 del CE presunción de inocencia.

  8. - Por infracción de Ley en base al art. 849.1 de la LECrim ., indebida aplicación del art. 368 del C. penal .

  9. - Por infracción de Ley amparado en el art. 849.1 de la LECrim .

  10. - Por infracción de Ley amparado en el art. 849.1 de la LECrim .

  11. - Por infracción de Ley amparado en el art. 849.1 de la LECrim .

QUINTO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2012 el procesado Eugenio se adhiere al recurso de Felicisimo .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha 20 de junio de 2012; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de febrero de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias condenó a los acusados que citamos en nuestros antecedentes, por su conformidad, y a Eugenio y a Felicisimo , en concepto de autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación estos últimos acusados en la instancia, recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Felicisimo .

SEGUNDO.- En dos motivos de contenido casacional, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia este recurrente tanto la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como el derecho al juez imparcial y resto de garantías que se proyectan en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , que polariza en distintas quejas, como es la falta de motivación de la enervación de la presunción de inocencia, la declaración de la Sala sentenciadora de instancia acerca de que " estaba al mando de la operación ", sin apoyo probatorio alguno, que -en su tesis- se han copiado las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y entrando en el fondo de la cuestión que se discutía, alega que era un mecánico, y que tras el arreglo de un coche, se dirigía a Asturias a cobrar la avería, lo que suponía unos 4.000 euros, cuando fue interceptado policialmente y detenido. En el segundo motivo denuncia también ciertos comportamientos en la dirección de los debates que atribuye a las malas prácticas del Presidente del Tribunal sentenciador. Y a ello une otro tipo de denuncias casacionales, impropias de un motivo como el ahora esgrimido, tales como la reclamada participación a título de complicidad criminal, invoca una situación de estado de necesidad, a la vista de su precaria situación económica, e incluso la atenuante de dilaciones indebidas.

Con todo, la cuestión que merece la atención de esta Sala Casacional es la nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida, que ya fue declarada así en nuestra anterior STS 70/2012, de 2 de febrero , con reenvío al Tribunal sentenciador para su subsanación.

Una vez constatado que en el vehículo que conducía este recurrente se hallaron, en efecto, unos dos kilogramos de cocaína, la cuestión decisiva sobre la que polarizaba el motivo (y en suma, la enervación de su presunción de inocencia), era la prueba que demostrase el conocimiento que el referido Felicisimo tuviese sobre tal transporte. En efecto, en los hechos probados de la sentencia recurrida queda así afirmado que " para el viaje de vuelta ocultaron la droga en el vehículo Renault Megane matrícula .... NFR , bajo las alfombrillas del asiento derecho trasero, conduciendo dicho vehículo Felicisimo con pleno conocimiento de la droga que transportaba ".

Sobre tal aspecto fáctico gira también todo este recurso (e igualmente el precedente, expuesto en la ya citada STS 70/2012 ). Esta Sala Casacional dijo que no se había motivado la enervación de la presunción de inocencia del recurrente, en tanto que la Audiencia no señalaba el discurso argumental de donde deducir que el conductor de tal vehiculo -que no era el suyo propio- conocía la cantidad de droga que transportaba.

Al devolverse la causa a la Audiencia, ésta añadió un párrafo en donde se expresaba que, a mayor abundamiento, todos los indicios apuntan, no sólo a la autoría de Felicisimo , "sino que, probablemente, como conductor del vehículo que transportaba la ingente cantidad de droga, estaba al mando de la operación". A partir de ahí, no existe un análisis de los indicios tomados en consideración que verifiquen la culpabilidad del recurrente, en el sentido expresado de que conocía el transporte de cocaína, y mucho menos, que fuera el que tuviera, probablemente , el dominio de la operación de transporte.

Siendo ello así -y lamentando las dilaciones que ya se van produciendo-, nos obliga la Sala sentenciadora de instancia a tener que acordar un nuevo reenvío, en donde se analice, con suficiente amplitud, esta cuestión por la Audiencia. Se trata sencillamente de poner de relieve las pruebas que sustentan la afirmación del Tribunal sentenciador en su resultancia fáctica acerca de tal conocimiento en el transporte citado por parte de Felicisimo . Queda acreditado y así ha sido admitido por el recurrente que fue interceptado en un control policial con 2 Kgs. de cocaína oculta bajo la alfombrilla trasera derecha. El acusado dijo desconocer que transportaba tal sustancia estupefaciente, y que lo único que hacía era conducir un vehículo que no era suyo y que le había llegado al taller de reparación, con destino a Asturias. A partir de ahí, se trata, pues, de determinar el proceso deductivo de donde inferir el conocimiento que se le atribuye en el probatum .

En consecuencia, procede acordar un nuevo reenvío al Tribunal sentenciador, para que por los mismos Magistrados que formaron Sala y presenciaron el juicio oral, dicten nueva Sentencia con respecto a este recurrente, en los términos ya expresados.

Recurso de Eugenio .

TERCERO.- Comenzaremos por dar respuesta casacional a su quinto motivo, formalizado por vulneración constitucional, y en donde se denuncia la infracción de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su desarrollo expositivo, este recurrente invoca que la sentencia recurrida no razona de modo alguno de dónde extrae la prueba que sustente la adquisición y venta en el bar "Guestia" que se declara en los hechos probados, toda vez que lo encontrado en el registro es muy poca cantidad, y su posesión es compatible con el autoconsumo de un toxicómano de larga duración, como la propia Audiencia reconoce que es él.

La resultancia fáctica de la sentencia recurrida se refiere a un masivo transporte de cocaína desde Galicia, en donde se adquiere, hasta Asturias, donde los acusados la distribuyen, siendo el papel de este recurrente el de vender a terceros tal sustancia estupefaciente, supuestamente en el bar citado; practicada entrada y registro en su domicilio, no en el bar en donde se distribuía la droga en tesis de la resolución judicial recurrida, se encuentran tres bolsitas de cocaína, unos trozos de hachís valorados en unos sesenta euros, medio gramo de éxtasis, junto a una cantidad de dinero.

La sentencia recurrida reconoce que el recurrente tiene una "trayectoria de muy larga adicción a las drogas". A pesar de ello, y siendo así que el relato fáctico expresa que las ventas de sustancias estupefacientes se realizan en el citado local (el bar La Guestia), no dedica ni un párrafo del fundamento jurídico tercero a verificar un análisis jurídico probatorio que relacione la ocupación de tales dosis de estupefacientes en su domicilio con la venta en el citado local, lo que debería llevar a deducir los marcadores o elementos indiciarios de donde pueda llegarse a la inequívoca conclusión de que tal posesión está preordenada al tráfico. Lejos de hacerse así, la Audiencia no expresa nada sobre el particular, subrayándose, sin embargo, que han de valorarse como prueba de cargo las declaraciones de otros encausados y la testifical de los policías " cuyas declaraciones en el plenario fueron claras, precisas y consistentes ", pero no se expresa cuál ha sido el contenido de tales declaraciones, por lo que no podemos controlar en qué modo enervan el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que ha sido el motivo que ha sido esgrimido ante esta Sala Casacional. Es sabido, por otro lado, que no podemos realizar una valoración al margen de la verificada por el Tribunal sentenciador, pues éste fue quien, con su inmediación, vio y escuchó el desarrollo del plenario, pero en tanto que la Sala sentenciadora de instancia argumenta que las pruebas practicadas en el plenario son suficientes para condenar a los acusados, y por consiguiente, para destruir su presunción de inocencia, esta Sala Casacional, ante la interposición de un motivo de esta naturaleza, debe tener constancia de las pruebas que tuvieron en consideración los jueces «a quibus» con objeto de verificar tal control, que podemos denominar de existencia y suficiencia de tal material probatorio a los efectos indicados. No habiendo, pues, expresado la Audiencia cuáles fueron las pruebas que se valoraron o el razonamiento que les llevó a considerar que tal posesión implicaba la preordenación al tráfico, ante unas cantidades compatibles con el consumo de un gran toxicómano, hemos de estimar el motivo, y lo propio desde la vertiente de que tampoco se aclara de dónde extrajeron los jueces «a quibus» la frase del factum relativa a la venta en el bar citado. Por consiguiente, y ante la falta de pruebas de cargo, es por lo que hemos de estimar el motivo, tener por no enervada la presunción de inocencia del recurrente, dictar, a continuación de ésta, sentencia absolutoria, sin que sea necesario ya el examen del resto de los motivos esgrimidos por aquél.

Obviamente la diferencia con el recurrente anterior reside en que en el caso de Felicisimo hubo prueba de cargo - posesión de dos kilogramos de cocaína- cuya culpabilidad derivada del conocimiento del transporte, no se ha expresado en la sentencia recurrida. En el caso del ahora recurrente, Eugenio , la cantidad incautada es compatible con el autoconsumo, y ello neutraliza tal material como de signo incriminatorio, y la conclusión ha de ser la de dictar sentencia absolutoria.

Costas procesales.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Eugenio y Felicisimo , contra Sentencia núm. 159/2012, de 5 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincal de Oviedo. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mieres instruyó Sumario núm. 2/2008 por delito contra la salud pública contra Higinio , con NIE núm. NUM003 , hijo de Jair y de Yolanda, natural de Jamundi Valle (Colombia) y vecino de Vera (Almería), Palmira , con DNI núm. NUM004 , hija de Soledad, natural de Bogotá (Colombia), vecina de Oviedo, Jeronimo , con DNI num. NUM005 , hijo de José y de Luzdivina, natural de Tineo y vecino de Oviedo, Leandro , con DNI núm. NUM006 , hijo de Venancio y de Carmen, natural y vecino de Turón, Felicisimo , con DNI núm. NUM007 , hijo de Ángel y de María Elena, natural de Porriño y vecino de Mos (Pontevedra) y Eugenio , con DNI núm. NUM008 , hijo de Aníbal y de Josefa, natural y vecino de Boo (Aller) , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 5 de marzo de 2012 dictó Sentencia núm. 159/2012 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los procesados Eugenio y Felicisimo , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala, y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo la participación de Eugenio , no acreditándose que las drogas que tenía en su poder lo eran con destino a tráfico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional hemos de absolver a Eugenio del acusado delito contra la salud pública con declaración de oficio de las costas procesales, procediendo la devolución del dinero que le fue decomisado.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida en lo que afecta a los demás recurrentes, y con respecto a Felicisimo , se devuelve de nuevo al Tribunal sentenciador para que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se dicte otra sentencia en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo de la anterior Sentencia Casacional.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Eugenio del acusado delito contra la salud pública con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, procediendo la devolución del dinero que le fue decomisado.

Con respecto a Felicisimo , devuélvase esta causa al Tribunal sentenciador para que por los mismos Magistrados, sin necesidad de nueva vista, se dicte otra sentencia en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo de la anterior Sentencia Casacional.

En lo restante, se mantiene la resolución judicial recurrida en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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