ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2013:2701A
Número de Recurso195/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 20 de febrero de 2012, la compañía de seguros Catalana Occidente, con domicilio en Santander, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Torrelavega, una demanda de juicio verbal contra Tip Trailers España, S.A., con domicilio en Esparraguera (Barcelona), y contra la compañía de seguros Zurich, con domicilio en Barcelona. En la demanda se ejercitaba la acción subrogatoria del art. 43 LCS frente a la propietaria y la aseguradora del camión causante de los daños en el inmueble asegurado por la parte actora, sito en la localidad de Los Corrales de Buelna (Cantabria), perteneciente al partido judicial de Torrelavega.

  2. En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega, tras el trámite de audiencia a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme a los arts. 54.1 y 51.1 LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona.

  3. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2, este Juzgado mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2012 declaró su incompetencia, al amparo del art. 52.1.9º LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se registraron con el número 195/2012, y el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, por aplicación del art. 52.1.9º LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega y otro de Barcelona, respecto a una demanda de juicio verbal.

    El Juzgado de Torrelavega entiende que carece de competencia territorial porque en el juicio verbal no cabe ni sumisión expresa ni tácita, y en el presente caso, en el que se ejercita la acción de repetición del art. 43 LCS , resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC y no la regla especial del art. 52.1.9º LEC .

    Por su parte, el Juzgado de Barcelona entiende que en aplicación de la regla 9ª del art. 52.1 LEC la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Torrelavega. Destaca además que el juzgado remitente ha obviado que una de las demandadas tiene su domicilio fuera del partido judicial de Barcelona (en concreto, en la localidad barcelonesa de Esparraguera), y la demandante no ha sido requerida a los efectos del art. 58 LEC .

  2. En el presente caso, la entidad aseguradora Catalana Occidente ejercita, por los trámites del juicio verbal, acción subrogatoria, ex art. 43 LCS , en reclamación de la cantidad abonada a su asegurado por los daños materiales producidos con ocasión de un accidente de tráfico acaecido en fecha 29 de enero de 2010 en el término municipal de Los Corrales de Buelna, perteneciente al partido judicial de Torrelavega. La demanda se dirige frente a la propietaria del vehículo causante del siniestro, Tip Trailers España, S.A., con domicilio en la localidad de Esparraguera (Barcelona), y frente a la compañía aseguradora, Zurich, con domicilio social en Barcelona.

  3. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de que en el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    También debemos tener presente que es doctrina de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 11 de septiembre de 2012 , conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010 , conflicto n.º 36/2010 , y 15 de junio de 2010 , conflicto n.º 154/2010 ), que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9ª del art. 52.1 LEC , sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada.

  4. Aunque la decisión adoptada por el Juzgado de Torrelavega pudiera parecer correcta en cuando declara que, al tratarse de una acción de repetición del art. 43 LCS , el fuero competente es el del domicilio del demandado, sin embargo, no ha contemplado que la demanda se dirigía no sólo contra la aseguradora Zurich, con domicilio en Barcelona, sino también contra Tip Trailers España, S.A., con domicilio en la localidad de Esparraguera (Barcelona), perteneciente al partido judicial de Martorell.

    En esta situación, el art. 53.2 LEC establece que "[c]uando hubiera varios demandados (...) y pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante". En parecidos términos el art. 58 LEC declara que "si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se les dirigirá a tales efectos".

    La parte actora no ha hecho la elección a que se refiere el mencionado art. 58 LEC al no habérsele conferido tal facultad y la demanda se ha presentado frente a dos demandados cuyos domicilios pertenecen a distintos partidos judiciales.

  5. - Con el planteamiento expuesto, procede no aceptar la declaración de incompetencia realizada a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona efectuada por el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega en fecha 15 junio de 2012 , al que se le devolverán las actuaciones para que dé cumplimiento a lo establecido el 58 LEC.

LA SALA ACUERDA

RESOLVER la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega y el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona en el sentido de dejar sin efecto la declaración de incompetencia acordada por el Juzgado de Torrelavega por Auto de 15 de junio de 2012 , en autos de juicio verbal nº 142/2012, al que se remitirán las actuaciones.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a efectos de registro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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