STS, 25 de Febrero de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:1332
Número de Recurso560/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Martino Reguera en nombre y representación de D. Eusebio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2498/2011 , formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo de fecha 24 de junio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Eusebio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a acceder a la jubilación parcial con fecha de efectos el 24-06-2010, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante D. Eusebio , nacido el NUM000 -50, viene prestando servicios para le empresa GIJON MOTOR, S.A. desde el 24-06- 99, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil y/o afines del Principado de Asturias. SEGUNDO: El artículo 15 del Convenio establece: "1. Jubilación anticipada: Los trabajadores que al cumplir los 64 años quieran acogerse al Real Decreto 1194/1985 sobre Jubilación Anticipada, lo comunicarán a la Empresa que tramitará dicha solicitud a la mayor brevedad posible. La empresa estará obligada a contratar un nuevo trabajador para cubrir la vacante del trabajador que se jubila, con un contrato, como mínimo, de un año de duración. Independientemente de lo expuesto, los trabajadores tendrán la obligación de jubilarse al cumplir los 65 años, siempre que el trabajador tenga la suficiente cotización para poder acceder a la jubilación. Este acuerdo se toma en aras a favorecer la política de empleo. 2.- Jubilación parcial (contrato de relevo): Las empresas facilitarán la jubilación de los trabajadores que cumplan la edad exigida en cada momento por la Ley 40/2007 y de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y cumplan el resto de requisitos exigidos por la misma, mediante la realización de un contrato de relevo. Año 2008: 60 años, 2 años de antigüedad en la empresa, 18 años cotizados (reducción jornada aplicable mínimo 25% y máximo del 85%). Año 2009: 60 años y 2 meses, 3 años de antigüedad en la empresa, 21 años cotizados (reducción de jornada aplicable mínimo 25% y máximo del 82%). Año 2010: 60 años y 4 meses, 4 años de antigüedad en la empresa, 24 años cotizados (reducción jornada aplicable mínimo 25% y máximo del 80%). Año 2011: 60 años y 6 meses, 5 años de antigüedad en la empresa, 27 años cotizados (reducción jornada aplicable mínimo 25% y máximo del 78%). Año 2012: 60 años y 8 meses, 6 años de antigüedad en la empresa, 30 años cotizados (reducción jornada aplicable mínimo 25% y máximo del 75%). Hasta el 31-12-2012, cabe la posibilidad de acceder a la jubilación parcial a los 60 años con reducción máxima del 85% si en el momento del hecho causante se acredita: a) Período de antigüedad en la empresa de 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación. b) 30 años de cotización. c) Que el contrato de relevo se realiza por duración indefinida y a tiempo completo. En todos los casos, el trabajador deberá preavisar a la empresa con una antelación mínima de tres meses. Celebrada la jubilación parcial mediante contrato de relevo, la extinción del contrato se producirá en el momento de que sea efectiva la jubilación total del trabajador. TERCERO: El 25-6-10 el trabajador suscribió con la empresa un contrato de duración determinada por situación de jubilación parcial, reduciendo su jornada laboral un 85%, contratando simultáneamente la empresa a un trabajador relevista con contrato indefinido. CUARTO: El 29-6-10 el demandante solicitó ante el INSS la jubilación parcial al contar con 60 años de edad, lo que le fue denegado por resolución de fecha 5-7-10, por acreditar solamente 60 años y 2 meses a la fecha de la solicitud, inferior a la legalmente exigida de 61 años. QUINTO: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior denegación, la misma fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 6-9- 2010 con base en que el trabajador fundamentaba su solicitud en un acuerdo sectorial, y no en un convenio o acuerdo de empresa. SEXTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo , en los autos seguidos a instancias de D. Eusebio contra dicho recurrente, en materia de jubilación, la cual revocamos, y con desestimación de la demanda deducida por el actor absolvemos al Instituto demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

La letrada Dª Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de D. Eusebio , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 10 de marzo de 2011 (recurso nº 67/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente pleito se ciñe a determinar si el trabajador demandante tiene o no derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, teniendo solamente 60 años cumplidos en lugar de los 61 exigidos, lo cual, en este caso, depende de la interpretación sobre el alcance de la expresión "Convenio y acuerdos colectivos de empresa" contenida en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo .

La referida Disposición Adicional dice literalmente: "Jubilación Parcial.- Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b, c, d, e y f de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, a las siguientes edades:

- 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

- 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones".

De acuerdo con los hechos declarados probados el actor, de 60 años de edad cumplidos, el 25-6-2010 suscribió un contrato de duración determinada con la empresa por situación de jubilación parcial, reduciendo su jornada un 85%, contratando simultáneamente la empresa un trabajador relevista con contrato indefinido. El 29-6-2010 solicitó jubilación parcial, al considerar que cumplía todos los requisitos, de acuerdo con lo previsto al efecto en el art. 15 del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil del Principado de Asturias . El INSS denegó la solicitud en fecha 5-7-2010 por acreditar solamente 60 años y dos meses a la fecha de la solicitud, inferior a la exigida de 61 años. Interpuesta reclamación previa, fue igualmente desestimada por resolución de 6-9-2010, con base en que el trabajador fundamentaba su solicitud en un acuerdo sectorial y no en un convenio o acuerdo de empresa.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, estimó la demanda, pero la Sala de suplicación la revoca y acoge el criterio del INSS, indicando que se trata de interpretar la Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducir el déficit público y, en concreto, el alcance que debe darse a la referencia que contiene a "Convenios y Acuerdos de empresa". Entiende que una interpretación literal obliga a considerar que se ha establecido un ámbito más reducido que el contemplado con anterioridad en la Disposición Transitoria 17, apartado 5 LGSS , en la que se aludía a "Convenios y acuerdos colectivos", reduciéndolo ahora a los acuerdos y convenios de empresa; lo que viene avalado por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010, relativa a los acuerdos de empresa y su falta de publicación.

Interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 10-3-2011 (rec.67/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho al percibo de la jubilación parcial solicitada.

En este caso, la actora en fecha de 23-9-2010 solicitó pensión de jubilación parcial tras ser relevada por reducción del 85% de jornada por otro trabajador contratado por la empresa a tiempo completo. La empresa para la que la actora prestaba sus servicios se regía por el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Enseñanza Privada sostenida parcialmente con fondos públicos, en cuyos arts. 21 y 50 se contemplaba la posibilidad de jubilación parcial. En fecha de 14-10-2010, el INSS dictó resolución denegatoria con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. En la fecha del hecho causante, 22-9-2010, tiene cumplidos 60 años y 0 meses, edad inferior a los 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial . 2. En dicha fecha no reúne los requisitos de la Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 8/2010 para jubilarse parcialmente con una edad inferior a los 61 años de edad: trabajador afectado por Expediente de Regulación de Empleo o por medio de Convenios o Acuerdos colectivos "de empresa" aprobados o suscritos antes del 25-5-2010 -fecha de entrada en vigor del RD-Ley 8/2010-.

La Sala indica que el art. 166.2.a) LGSS exige para poder acceder a la jubilación parcial el haber cumplido los 61 años de edad; posteriormente, la Disposición Transitoria 2ª RD-Ley 8/2010 , da la posibilidad con el límite temporal del 31-12-2012, de poder acceder a la jubilación parcial prevista en el mencionado art. 166.2 LGSS , cumpliendo los requisitos que recoge del mismo, a los trabajadores afectados por compromisos adoptados en Convenios y Acuerdos de empresa, con 60 años cumplidos si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante una contratación indefinida. Y en cuanto a la tesis de que la Disposición Transitoria 2ª discutida contempla en su redacción Convenios y Acuerdos Colectivos de Empresa, tratando de circunscribirlos, exclusivamente, a dicho ámbito empresarial, entiende que, de un lado, a todos los efectos del art. 3 CC , de la redacción de dicha Disposición, realizada en forma copulativa, no se deduce esa interpretación claramente restrictiva. De otro lado, que no puede ni debe hacerse de peor condición un Convenio Colectivo Estatutario, redactado y acordado con todas las garantías exigibles por el art. 3 ET , que un simple acuerdo de empresa, cuya razón de ser es, precisamente, ser subsidiario del anterior y subordinado al mismo, para completar determinados aspectos no regulados o contemplados, en forma suficiente, por aquél.

SEGUNDO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En efecto, en ambas resoluciones se resuelve sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial solicitada por los beneficiarios de acuerdo con sus respectivos Convenios Colectivos, cumpliéndose los requisitos exigidos al efecto, debatiéndose en los dos casos la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducir el déficit público y, en concreto, el alcance que debe darse a la referencia que contiene dicha Disposición a "Convenios y Acuerdos de empresa". Pero mientras la sentencia recurrida considera que debe acogerse una interpretación literal del precepto -que ha limitado el ámbito previsto con anterioridad-, reduciéndolo ahora a los acuerdos y convenios de empresa, la sentencia de contraste ha entendido que no es posible que los indicados acuerdos y convenios se circunscriban exclusivamente a dicho ámbito empresarial. A ello no obsta que los Convenios aplicables a los trabajadores sean distintos, pues en ambos casos se trata de convenios estatutarios de ámbito superior al de la empresa.

TERCERO

En cuanto a la cuestión de fondo, la censura jurídica se concreta en denunciar la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo .

Entiende el recurrente que la referencia que hace el precepto transcrito a "Convenios" no puede entenderse hecha únicamente a los Convenios Colectivos de empresa, dando para ello dos razones: a) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del CC y de la redacción de dicha disposición realizada en forma copulativa, no se deduce dicha interpretación, claramente restrictiva; y b) Que la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio del Ministerio de Trabajo e Inmigración que vino a razonar que dicha Orden viene a establecer un sistema para dar publicidad a los acuerdos colectivos de empresa porque son éstos los únicos que no gozan de publicidad. De ello deduce el recurrente que no es posible concluir que el término "convenio" esté haciendo referencia a los convenios de empresa.

La censura no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación:

De acuerdo con el primer criterio de interpretación que señala el art. 3 del CC ., de atender el "significado propio de las palabras" hay que entender que la última parte de la locución "colectivos de empresa" se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o" obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos "convenios y acuerdos". Con ello, el RD Ley 8/2010 viene a establecer un ámbito más reducido, para la aplicación del beneficio de reducción de edad, que el previsto anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , que se refiere a los "convenios y acuerdos colectivos", sin circunscribirlas al ámbito empresarial.

La interpretación finalista del precepto nos conduce a la misma conclusión. Como señala el Ministerio Fiscal: "Otra interpretación nos llevaría al absurdo, puesto que si la norma se refiere a todo tipo de Convenios como sostiene el recurrente y la sentencia de contraste, la reforma operada no tendría mucha razón de ser. El Real Decreto-Ley 8/2010 no olvidemos que es un Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y precisamente de lo que trata con la nueva regulación de la jubilación parcial es precisamente su restricción. Y si la Ley ha decidido que sólo puedan optar a la jubilación parcial aquellos trabajadores de 60 años cuyos convenios de empresa o acuerdos de empresa sí lo recojan, no es por hacer de peor condición un convenio respecto de un acuerdo de empresa, sino entendemos que responde a cálculos económicos elaborados por la Administración de la Seguridad Social".

Y tal interpretación no viene desvirtuada por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio (BOE 8/7/2010), pues las referencias de la Orden citada a los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletín correspondiente, no así los Acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder.

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2498/2011 , formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo de fecha 24 de junio de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Eusebio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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