STS, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM), contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 494/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 4 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 28 de febrero de 2005 dictado en el Expediente de expropiación forzosa promovido por el Ministerio de Fomento por el procedimiento de urgencia nº 382GIF0201, por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números 08.0543-110, 08.0543-114 y 08.0543-116, sitas en el término municipal de Castellbisbal y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Lérida-Barcelona. Subtramo: Gelida-Castellbisbal". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM), por escrito de 14 de septiembre de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 4 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 28 de febrero de 2005 dictado en el Expediente de expropiación forzosa promovido por el Ministerio de Fomento por el procedimiento de urgencia nº 382GIF0201, por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números 08.0543-110, 08.0543-114 y 08.0543-116, sitas en el término municipal de Castellbisbal y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Línea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Lérida-Barcelona. Subtramo: Gelida-Castellbisbal". Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia desestimando el recurso promovido, sin condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 17 de marzo de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 7 de mayo de 2010, el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 CE , y del artículo 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia y adolece de falta de motivación, incoherencia y arbitrariedad. Sostiene la recurrente que los informes periciales constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, lo que no implica que el jugador esté vinculado a su resultado, siempre que razone debidamente la discrepancia y el apartamiento de la pericia y atendiendo el principio de valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en el presente caso, se han obviado las periciales practicadas, por lo que la recurrente manifiesta que no resulta razonable su desestimación por cuanto se han ajustado a las previsiones de legalidad.

Invoca en el segundo motivo, la infracción de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia adolece de falta de justificación de su pronunciamiento sobre el método de valoración, por lo que debe prosperar la opinión y criterio de los peritos que se ajusta al método de valoración determinado por el ordenamiento jurídico aplicable. Así, el valor de mercado de un inmueble vinculado a una actividad económica viene determinado por el valor actualizado de todas las rentas netas que es susceptible de generar, extremo éste que ha sido desatendido por la Sentencia impugnada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 22 de septiembre de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, " ...resolverlo mediante sentencia que lo desestime, confirme la sentencia recurrida e imponga al recurrente el pago de las cosas causadas en este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación lo constituye la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 494/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 4 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 28 de febrero de 2005 dictado en el Expediente de expropiación forzosa promovido por el Ministerio de Fomento por el procedimiento de urgencia nº 382GIF0201, por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números 08.0543-110, 08.0543-114 y 08.0543-116, sitas en el término municipal de Castellbisbal y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "...Linea de Alta Velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Lérida-Barcelona. Subtramo: Gelida-Castellbisbal".

Los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo urbanizable programado con un único uso admitido de almacenamiento de coches al aire libre, en el que solo se permiten pequeñas edificaciones, teniendo una edificabilidad de 0,05 m2/m2.

El Jurado tiene en cuenta como fecha de valoración el 7 de mayo de 2003, utilizando el método residual dinámico por haber perdido vigencia la ponencia de valores de Castellbisbal. Para determinar el valor en venta tiene en cuenta que el único uso posible de la parcela es de almacenamiento de vehículos al aire libre, tratándose de parcelas de grandes dimensiones y prácticamente sin edificabilidad. Partiendo de un valor unitario de 90,15 €/m2 y un valor de repercusión de 25,48 €/m2.

En el proceso de instancia, el expropiado no acepta el valor unitario del que parte el Jurado, por no estar justificado, y propone como valor alternativamente el que se corresponde en el mercado con el suelo urbanizable industrial o bien el que deriva del rendimiento de la actividad desarrollada en las parcelas una vez detraído el coste de explotación.

La Sala territorial, tras examinar las dos pruebas periciales y rechazar sus resultados por utilizar métodos de valoración inadecuados, confirma el acuerdo del Jurado por no haber sido desvirtuado.

SEGUNDO

La parte expropiada se alza frente a la Sentencia haciendo valer dos motivos de casación. El primero por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que, a su vez, lo divide en tres submotivos, y el segundo por el apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo el recurrente se queja en primer lugar (submotivo primero) de la insuficiente motivación de la Sentencia y de la arbitrariedad en la que ha incurrido, pues, a su juicio, la Sala de instancia después de rechazar por erróneo el criterio del Jurado, rechaza también el de los peritos alegando que el método de valoración utilizado por éstos no es correcto, sin que cite tampoco las normas que deben ser aplicadas.

Sobre este motivo parece procedente recordar tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la motivación de las sentencias, que es un requisito no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional. A la motivación expresamente se refieren los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también los artículos 120 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Como señala la Sentencia de 25 de abril de 2011, recurso 4454/2009 , con cita de las de 21 de marzo de 2002 , 14 de mayo de 2002 , 7 de julio de 2004 y de 9 de febrero de 2005 , este Tribunal, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial: " a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5). b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE . c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2 ; 88/1992, de 8 de junio, F. 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3 ; 4/1994, de 17 de enero, F. 2 ; 91/1995, de 19 de junio, F. 4 ; 56/1996, de 15 de abril, F. 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 16/1998, de 26 de enero, F. 4 ; 1/1999, de 25 de enero, F. 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , F. 4)".

Asimismo, en nuestra Sentencia antes identificada reiterábamos el alcance que de la motivación de las sentencias ha precisado el Tribunal Constitucional, y así en la número 13/2001, de 29 de enero , señala lo siguiente:

"conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la Sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación in aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Expuesto todo esto, en el caso del presente recurso de casación no hay la falta de motivación, congruencia o de precisión que se denuncia, pues la Sentencia sí que expone la razón por la que desestima el recurso contencioso administrativo, cual es que el procedimiento utilizado por la parte para valorar el suelo en función del coste de explotación de la actividad no es correcto, pues no se trata de valorar la actividad que se desarrolla en la finca expropiada, o parte de ella, sino de valorar el suelo. Y, añade la Sentencia, correspondía a la parte actora acreditar que los valores adoptados por el Jurado a la hora de valorar las fincas eran erróneos, lo que no se ha hecho pues el informe del arquitecto que aporta deja de lado el sistema de valoración empleado por la actora en su hoja de aprecio y justifica un mayor valor del suelo no en base a muestras de ventas de naves, parcelas industriales o viviendas, sino en base a rentas netas que produce o presuntamente hubiese producido un aparcamiento al aire libre, y considerar el valor actual de esta cifra como el valor del producto inmobiliario acabado. Es decir, con toda claridad la Sala de instancia rechaza razonadamente la pericial de parte por utilizar un método de valoración que no es el previsto en la norma, lo que no le permite adoptar el mismo como sustituto del fijado por el Jurado por lo que procede a confirmar éste.

No hay por tanto ni falta de motivación ni arbitrariedad en la decisión de la Sala.

El segundo submotivo que alega la parte, estrechamente vinculado al anterior, es el de incongruencia de la Sentencia por haber manifestado que es erróneo el criterio del Jurado y, sin embargo, procede a confirmarlo. Si la Sala consideraba incorrecta la pericial de arquitecto practicada, debió hacer uso de la facultad que establece el art. 60 de la Ley Jurisdiccional y acordar la práctica de una nueva prueba pericial.

Parece que la parte, con el desarrollo de este submotivo, imputa a la Sentencia incongruencia interna por resultar incoherente o contradictorio el razonamiento utilizado con el resultado contenido en el fallo. Esa contradicción la atribuye al hecho de que el Tribunal territorial manifiesta expresamente que el justiprecio del Jurado no goza de presunción de acierto por no facilitar la fuente de información que utiliza para proporcionar un determinado valor unitario del suelo que es utilizado en sus cálculos, y pese a ello proceder a confirmar dicho Acuerdo.

En realidad la Sala no incurre en contradicción alguna, pues no sostiene que el justiprecio fijado por el Jurado sea erróneo sino que no goza de presunción de acierto por no facilitar sus fuentes de conocimiento, lo que viene a significar que la parte actora podría, en principio sin dificultad, establecer un justiprecio alternativo siempre que siguiese, lógicamente, el método de valoración establecido en la Ley partiendo de unos datos contrastados. Pero al no hacerlo así, como hemos visto, la Sala se ve obligada a confirmar el justiprecio del órgano tasador por no haber sido desvirtuado, sin que tal forma de proceder suponga incurrir en incoherencia o contradicción, y sin que le sea exigible a la Sala suplir las insuficiencias probatorias de la parte haciendo uso de la facultad conferida en el art. 60 LJCA .

En el tercer submotivo, la parte se queja de valoración indebida de la prueba pericial, con infracción del art. 348 de la LEC .

Sobre este submotivo lo primero que debe decirse es que la infracción que en él se denuncia no es in procedendo, como sería obligado al hacerlo valer por la vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Esta deficiencia sería suficiente para rechazarlo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica. No obstante, y dando respuesta a su alegación, ya hemos señalado al razonar sobre los dos submotivos anteriores que la Sala territorial ha tomado en consideración las periciales practicadas, rechazándolas por utilizar un método de valoración inadecuado y ajeno a los establecidos en la Ley 6/1998 para esta clase de suelo, sin que esta valoración pueda ser tachada de irracional o arbitraria. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)".

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , con cita de los arts. 24 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y Valoraciones, la parte insiste en la bondad del método utilizado por el perito arquitecto para fijar el valor del suelo partiendo del valor actualizado de todas las rentas netas que es susceptible de generar.

Estando clasificado el suelo expropiado como urbanizable programado, el método de valoración establecido de forma imperativa en el art. 27 de la Ley 6/1998 es el método residual, sin que la ley autorice de forma alternativa el de capitalización de rentas, que es el que realmente ha utilizado el perito arquitecto, método de capitalización que solo se admite, de forma subsidiaria al método de comparación, para determinar el valor del suelo no urbanizable o del urbanizable no programado, según los arts. 26 y 27 de la referida ley .

Por tanto, ninguna infracción se ha producido de los preceptos que cita el recurrente en sustento del motivo casacional, muy al contrario dichos preceptos han sido correctamente aplicados por el Tribunal territorial.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima de costas por todos los conceptos de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2219/2010, interpuesto por la representación procesal de de la entidad mercantil SERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (SETRAM), contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 494/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 4 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que desestima el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 28 de febrero de 2005 dictado en el Expediente de expropiación forzosa promovido por el Ministerio de Fomento por el procedimiento de urgencia nº 382GIF0201, por el que se fija el justiprecio de las fincas identificadas con los números 08.0543- 110, 08.0543-114 y 08.0543-116, sitas en el término municipal de Castellbisbal y afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Linea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo: Lérida-Barcelona. Subtramo: Gelida-Castellbisbal" ; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima de costas por todos los conceptos de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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