ATS 572/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1411/2012 del Juzgado de Instrucción 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 , en la que se condenó "a Emiliano , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10770'51 €, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta, o cuando alcance el penado el tercer grado penitenciario, procederá la sustitución de la pena que quede por cumplir, por la expulsión del territorio nacional, por un período de ocho años." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el desarrollo del recurso se afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque se la ha intervenido droga que era para su propio consumo y no se ha apreciado la circunstancia atenuante de ser consumidor habitual de drogas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que descubrieron que el recurrente llevaba ocultos en los tiradores de la maleta que transportaba unas bolsitas con sustancia estupefaciente. 2) Declaración del recurrente admitiendo haber transportado esa sustancia en los tiradores, además de la que llevaba en el interior de su organismo y que fue detectada mediante rayos X. 3) Análisis pericial toxicológico de la sustancia intervenida que resultó ser cocaína, con un peso de 261 gr. con riqueza del 69,7% y 36,9 gr. de cocaína, con riqueza de 70,8%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto de tráfico de sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud.

    No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto a la no apreciación de la atenuante de drogadicción alegada por el recurrente. No existe acreditación objetiva del consumo de drogas por parte del recurrente y de su influencia en sus condiciones psíquicas o físicas. Se afirma que padece una grave enfermedad tumoral, sin embargo, no existe prueba médica objetiva que acredite la gravedad de la enfermedad y el grado de desarrollo en que se encuentra. Se alude que la sustancia transportada era para su propio consumo, sin embargo, la cantidad aprehendida supera con mucho el acopio que pudiera hacer un drogodependiente para su consumo en un plazo razonable.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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