ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1565/09 seguido a instancia de D. Samuel contra UMIVALE, MATEPSS, IBERMUTUAMUR MATEPSS, CERAMOSA, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de abril de 2012 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda en el sentido indicado en la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Victor José Bernabé García en nombre y representación de CERAMOSA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2012 (rec. 2583/2011 ), revoca la de instancia estimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor percibió prestación de incapacidad temporal por los periodos que se indican en el relato de hechos; que ha existido una infracotización por parte de la empresa respecto del plus variable que el trabajador tenía reconocido por el período 20-12-2006 a 7-7-2007 -habiendo reclamado judicialmente el trabajador los derechos que respecto al plus le corresponden--; que habiendo presentado el actor denuncia ante la Inspección de trabajo, ésta requirió a la empresa para que realizase el ingreso correspondiente, lo que hizo el 27-5-2010, acordando la Inspección la adición de las bases de cotización a las que poseía el denunciante durante el periodo indicado antes de que la empresa diera cumplimiento al requerimiento de la Inspección. Pues bien, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que como el actor se encontraba en alta para la empresa, tratándose de una responsabilidad derivada de contingencia común, habiendo existido infractización, las dos mutuas demandadas, cada una por su respectivo periodo de cobertura, deben anticipar la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial, respondiendo subsidiariamente el INSS de la insolvencia de las Mutuas, pero no de la empresa, según reiterada jurisprudencia --entre otras, sentencias de 19-1-2007 , 22-1-07 y 22-2-2007 --.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, sosteniendo que el desplazamiento de responsabilidad no debe producirse cuando los descubiertos son ocasionales y de corta duración, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (rec. 1034/1998 ), que se refiere a una prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo declarada en septiembre de 1995, con un descubierto de cotización de un año (de diciembre de 1993 a noviembre de 1994), pero resultando acreditado que el empresario solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago que fue reconocido en octubre de 1995, sin que conste la fecha de la solicitud, habiendo acaecido el accidente en enero de 1995, y encontrándose la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones en el mes de octubre de ese año. Pues bien, la razón de decidir de la Sala para no imputar responsabilidad en el abono de la prestación a la empresa es que, presumiblemente, hubo dificultades económicas en la época de falta de cotización, que ésta no afecta al reconocimiento de la prestación y no había ninguna deuda pendiente con la Seguridad Social.

Huelga señalar que el supuesto no presenta identidad con el de autos, no en vano en el caso de contraste se trata de un descubierto de cotización, respecto de una contingencia profesional, que aunque no es de corta duración -se extiende durante un año--, acontece en circunstancias tales que permiten a la Sala llegar a la convicción de que, presumiblemente, respondió a dificultades económicas -al quedar acreditado que el empresario solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago que fue reconocido en octubre de 1995, encontrándose la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones en el mes de octubre de ese año --, dándose además las circunstancias de que la falta de cotización no afecta al reconocimiento de la prestación y de que no había ninguna deuda pendiente con la Seguridad Social cuando se produjo la declaración de incapacidad permanente del actor. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que se trata de una infracotización respecto de una contingencia común, sin concurrir las especiales circunstancias de referencia, pues refiriéndose la cotización inferior al plus variable que el trabajador tenía reconocido por el período 20-12-2006 a 7-7-2007, la comercial no procedió al ingreso de las diferencias hasta el 27-5-2010, tras haber sido requerida al efecto por la Inspección de trabajo, que actuó por la denuncia del trabajador, y que acordó la adición de las bases de cotización a las que poseía el denunciante antes de que la empresa diera cumplimiento al requerimiento correspondiente.

Por lo demás, quizá convenga tener presente que es doctrina de la Sala que debe tomarse "como punto de partida la literalidad misma del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización, entre otras, cuyo incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación" [ SSTS 3/4/01, rec. 3221/99 ; 17/9/01, rec. 1904/00 ; 22/7/02, rec. 4499/01 ; 19/3/04, rec. 2287/03 ; 18/11/05, rec. 5352/04 ; 9/4/07, rec. 143/06 ; 26/2/08, rec. 2341/06 ; 8/3/11, rec. 1075/10 ). Y que salvo supuestos excepcionales no cabe moderar la responsabilidad en los casos de infracotización empresarial, habida cuenta de la posible moderación de la responsabilidad de que trata el art. 126 LGSS /94 se limita en el art. 95.4 LASS a la falta de ingreso de las cotizaciones ( SSTS 16/6/05, rec. 3332/03 ; 4/10/06, rec. 1798/05 ; 9/4/07, rec. 143/06 ; 8/3/11, rec. 1075/10 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victor José Bernabé García, en nombre y representación de CERAMOSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 2582/11 , interpuesto por MUTUAS UMIVALE e IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 7 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1565/09 seguido a instancia de D. Samuel contra UMIVALE, MATEPSS, IBERMUTUAMUR MATEPSS, CERAMOSA, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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