STS, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que arriba se expresa, ha examinado el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado , en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta, contra los Autos de 19 de julio y 14 de junio de 2011 , que resuelven la pieza separada de extensión de efectos de la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre resolución del Director General de la Guardia Civil de 21 de agosto de 2009 que desestima la solicitud sobre el abono de diferencias de retribución de servicios realizados por el colectivo de policía judicial en la modalidad de guardias combinadas.

Se ha personado, como parte recurrida, el Guardia Civil Don Narciso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito registrado en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de abril de 2011, don Narciso , con destino en la Unidad orgánica de policía judicial de Pamplona, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia firme dictada el 12 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicha Sala número 422/2009 .

El fallo de la Sentencia cuya extensión pretendía dispuso literalmente lo siguiente:

"1.- Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes D. Vidal ; D. Juan Manuel y D. Ángel frente a la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de agosto de 2009 que desestima la solicitud sobre abono de diferencias retributivas (complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio) y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

  1. - Declaramos el derecho que asiste a los actores a que por la Administración demandada se les satisfagan los servicios de guardia combinada en los términos expresados en esta Sentencia, tanto los devengados como los que en lo sucesivo se causen en la misma situación, e intereses vencidos desde su reclamación en la vía administrativa.

  2. - No se hace condena en costas".

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto el 14 de junio de 2011 , confirmado en reposición el 19 de julio siguiente, en la pieza separada de extensión de efectos 261/2011, en los que da lugar a la extensión de efectos de la citada Sentencia a don Narciso , condenando a la Administración del Estado a abonarle los servicios de guardia combinada desde el 15 de marzo de 2010 con los intereses devengados y los que se devenguen.

El Auto de 14 de junio de 2011 declara haber lugar a la extensión de efectos de la citada Sentencia firme de 12 de mayo de 2010 al considerar que se cumplen todos los requisitos jurídico-procesales precisos para la admisión de la extensión de dicha sentencia; en primer lugar, por haberse solicitado en vía administrativa tal extensión en el plazo previsto en el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso administrativo (en adelante LRCA), con resolución denegatoria de dicha solicitud; en segundo lugar, por no haber transcurrido un año desde que fue dictada la Sentencia cuya extensión de efectos se interesa, y en tercer lugar, por ser territorialmente competente la Sala de Navarra para el conocimiento de la pretensión interesada.

Asimismo, en el aspecto jurídico-material, estima que se cumplen todos los requisitos precisos para la extensión del fallo solicitado, dado que se trata de materia de personal; existe identidad de situación jurídica entre el solicitante y el demandante, que obtuvo sentencia estimatoria en el presente recurso, y no concurre cosa juzgada, ni jurisprudencia, doctrina o recurso que, conforme al artículo 110.5 de la LRJCA , impida la extensión del fallo. Se considera que no puede oponerse a la extensión la Orden General número 10 de julio de 2006 sin ir en contra de lo ya resuelto con efecto de cosa juzgada en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata.

Se añade en el Auto que, si bien el Abogado del Estado considera que tras la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 159/2010 , resolviendo la cuestión de ilegalidad de la Orden General de la Dirección de la Guardia Civil 10/2006, de 16 de junio (artículo 9), por la que se declara en ese aspecto ajustada a Derecho la mencionada Orden, se viene a contradecir el criterio de la Sala de instancia plasmado en la Sentencia de la que ahora se pide la extensión de efectos, y en su lógica consecuencia se dice que la situación ya no es igual en estos momentos y que ha variado el criterio jurisdiccional, debe tenerse en cuenta, no obstante, que la Ley Jurisdiccional es taxativa, de forma que el precepto citado atiende a la extensión de efectos siempre que se den los requisitos reseñados, y se dan en el caso.

En tal sentido, el propio Auto puntualiza que la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no afecta a esta situación por las siguientes razones:

1) Firme una sentencia ésta produce sus efectos entre las partes y erga omnes por aplicación del artículo 103.2 de la Ley de este orden jurisdiccional.

2) Así lo determina el artículo 72.3 del mismo texto al decir que la estimación de pretensiones solo producirá efectos entre las partes, mas no obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111; preceptos que se encuentran en el Capítulo IV, sobre ejecución de sentencias precisamente. Y de ellas es de donde nace el mandato del legislador de extender estos efectos a terceros que se encuentran en la situación y con los requisitos que ya se han indicado.

3) La sentencia de la Sala de Navarra es firme y dentro del año que exige el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción puede pedirse esta extensión de efectos, como así se ha hecho.

4) En lo referente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tratarse de una cuestión de ilegalidad la planteada no afecta al dictado del artículo 110.1. b) LRJCA , por cuanto que aquella cuestión de ilegalidad no se refiere a las situaciones jurídicas ya generadas con anterioridad a la sentencia, como así lo determina taxativamente el artículo 126.5 de la Ley de este orden jurisdiccional, y porque, además, la doctrina determinante del fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se solicita ahora no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni a la doctrina generada por los Tribunales Superiores de Justicia, dado que este supuesto lo es en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, que es el caso del artículo 99 de la misma Ley jurisdiccional , pues la sentencia de la Sala de Madrid resuelve -ciñéndose al principio de igualdad- una pretendida cuestión de ilegalidad.

Recurrido en reposición, dicho auto fue confirmado por otro de 19 de julio de 2011 , que rechaza la impugnación precisando que la identidad de supuestos se da en uno y otro caso, con independencia de la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la cuestión de ilegalidad y que las sentencias invocadas del Tribunal Supremo vienen a avalar el criterio reflejado en el auto impugnado. La vía de extensión de efectos no es el cauce adecuado para discutir la cuestión de fondo, que ya fue resuelta, aplicándose aquí extensivamente a situaciones iguales; y ello con independencia de la materia propia del recurso de casación en interés de la Ley y para unificación de doctrina, pues la sentencia del propio Tribunal Superior de Madrid resuelve una cuestión de ilegalidad, que no afecta a la situación jurídica ya generada por la sentencia de origen cuestionada.

TERCERO .- Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones ante esta Superioridad.

CUARTO .- El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , sosteniendo, en síntesis, que no existiría idéntica situación jurídica, por lo que precedería casar los Autos que dieron lugar a la extensión de efectos.

El Abogado del Estado pide asimismo, en aplicación del artículo 110.6 de la LRJCA , la suspensión de la resolución del recurso hasta que se resuelva definitivamente un recurso de casación en interés de la Ley deducido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011 , en la que se establece la misma doctrina que la sentada por la Sentencia cuya extensión de efectos se solicitó en el recurso de instancia.

QUINTO .- En providencia de 20 de octubre de 2011 se admitió a trámite el recurso de casación del Abogado del Estado y se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de don Narciso , como parte recurrida.

SEXTO .- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 23 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS los preceptos legales que se citan en la sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Seccióny en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de junio de 2011 , confirmado en reposición por Auto de la misma Sala de 19 de julio del mismo año, recaídos en la pieza separada de extensión de efectos número 261/2011 de dicha Sala, respecto de la sentencia dictada en el recurso 422/2009 , sobre retribución de guardias combinadas.

De ambas resoluciones se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes. Han reconocido la extensión de efectos de la Sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su recurso número 422/2009 reconociendo a la parte recurrida, el Guardia Civil don Narciso , destinado en Pamplona (Navarra), la situación jurídica individualizada reconocida en ella a otros funcionarios.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado formula, ex artículo 88.1.d) LRJCA , un motivo de casación en el que considera infringidos por los Autos que se recurren en esta casación los artículos 110.1.a ), 110.5.b ) y 110.3 de la LRJCA así como los artículos 72.2 y 126.2 y 5 de la misma Ley de este orden jurisdiccional, y de los principios que se consagran en los artículos 9.1 , 9.3 y 14 de la Constitución .

Sostiene que no procede la extensión de efectos de la sentencia porque no existiría idéntica situación jurídica, por las siguientes razones:

  1. Es distinta la norma aplicada en la sentencia y la de aplicación en las peticiones de extensión de efectos. Al beneficiado por la Sentencia cuya extensión de efectos se ha acordado se le inaplicó el artículo 9 de la Orden General 10/2006 por entender la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se trataba de un precepto ilegal. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2010 desestimó la cuestión de ilegalidad planteada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el seno del recurso principal, por lo que resulta de aplicación obligada el citado artículo 9 a la petición de extensión de efectos.

  2. Resulta también distinta la pretensión del recurrente que dio lugar a la Sentencia cuya extensión se ha concedido en relación con la pretensión del solicitante de extensión de efectos, puesto que el beneficiado por la Sentencia realizó otra solicitud esencial para que la pretensión principal triunfase, cual fue el planteamiento de cuestión de ilegalidad, que no ha efectuado el peticionario en este caso.

  3. Conforme al artículo 126.5 de la LRJCA , la Sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad no afecta al beneficiado por la Sentencia dictada por la Sala que planteó dicha cuestión, ni tampoco afecta a quienes han obtenido un auto de extensión ya firme; pero sí afectará a posteriores recurrentes en procedimientos ordinarios o solicitantes de extensiones de efectos.

  4. Cuando el artículo 126.2 de la LRJCA regula los efectos de las sentencias que resuelven cuestiones de ilegalidad, remite al artículo 72.2 del mismo texto legal , que establece los efectos generales o la eficacia erga omnes de éstas, máxime cuando en aquellas cuestiones la finalidad declarada por el legislador es fortalecer la seguridad jurídica y evitar la desigualdad a la que podría conducir el carácter difuso del control ejercido por el cauce de los diversos recurso indirectos, principios -seguridad jurídica e igualdad- consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española . Eficacia que debe ser admitida también cuando la cuestión de ilegalidad es desestimada, como en este caso.

  5. La Orden General 10/2006 no constituye una mera circular o instrucción de carácter jerárquico, con efectos ad intra y con encaje en el articulo 21 de la Ley 30/1992 , puesto que no regula simplemente órdenes o directrices propias del ejercicio de funciones de gestión u ordenación de órganos administrativos y con base en el principio de jerarquía administrativa, sino que supone una actuación administrativa de carácter normativo que regula derechos de empleados públicos o el modo en que han de ser retribuidas funciones materiales de esos empleados públicos, haciéndolo de manera que va más allá de lo que podría ser una mera adecuación o desarrollo de conceptos retributivos previamente definidos.

  6. El recurso de casación debe ser estimado en razón de que el contenido del artículo 9.1 de la Orden General, cuando declara la incompatibilidad entre la productividad estructural y la productividad funcional por guardias combinada F3, no es contrario al principio de igualdad, y ello porque así fue declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en sentencias números 1188 y 1191, de 22 de noviembre de 2010 , dictadas al resolver las cuestiones de ilegalidad n° 156 y 159/2010, planteadas por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra en relación con el citado precepto. Y, en todo caso, resulta correcta la argumentación empleada por las citadas sentencias para confirmar la legalidad del expresado artículo 9.1 de la Orden General 10/2006, porque es clara la distinta naturaleza jurídica de los dos tipos de productividad, que retribuyen distintos conceptos.

  7. Al reconocer el derecho de un miembro de la policía judicial ya retribuido con la denominada productividad estructural a percibir también la productividad asignada al servicio de las guardias combinadas, se está vulnerando lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 y RD 950/2005, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues el sistema establecido en la Orden General 6/10 desarrolla con justicia los preceptos anteriormente indicados y, por el contrario, al reconocerse a determinados funcionarios el derecho a acumular ambas productividades, se vulnera en perjuicio del conjunto de los de los guardias civiles el objetivo de este complemento, retribuyendo desmesuradamente las funciones desarrolladas por el colectivo de policía judicial; con independencia de la vulneración de los artículos 123 y 126 de la Ley jurisdiccional , por resultar contraria a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, anteriormente referenciadas.

  8. Finalmente se recuerda que, con fecha 20 de mayo de 2011, se ha interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia número 67 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011 , en la que se establece la misma doctrina que la Sentencia cuya extensión se postula. Razón por la cual se solicita la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva definitivamente el anteriormente aludido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.6 de la LJCA .

TERCERO .- El artículo 110 de la LRCA se ubica en el Capítulo IV del Título IV de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción, que regula la ejecución de sentencias. Establece que, en materia tributaria y respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, es posible reconocer la extensión «ultra partes» del ámbito subjetivo de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, cuando concurran todas las circunstancias que exige el artículo 110.1 no existan las circunstancias obstativas que recoge el artículo 110.5 y se sigan las reglas de procedimiento del mismo artículo 110 de la LRJCA . Se trata de un instrumento dirigido a evitar la reiteración de procesos contra los llamados actos en masa, que se funda en el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley por los tribunales [ Sentencia de 24 de octubre de 2011 (Casación 4984/2010 )].

La primera circunstancia que exige el artículo 110.1 a) de la LRJCA es la de que los interesados en la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

En una jurisprudencia constante de esta Sala se subraya que la Ley procesal es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia [Por todas Sentencias de 19 de abril de 2012 (Casación 400/2011 ) y de 3 de noviembre de 2011 (Casación 6677/2010 )]. Es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Sólo cabe la extensión de efectos cuando las situaciones jurídicas sean idénticas y la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

CUARTO .- En el presente caso el recurso del Abogado del Estado carece de consistencia y no puede prosperar. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre argumentos idénticos a los que se suscitan en esta casación. En las sentencias de 21 de junio de 2012 (casación 3281/2011 ) y de 14 de septiembre de 2012 (casación 2957/2011 ) se ha resuelto que existía la identidad de situaciones jurídicas y de requisitos para que procediera la extensión de efectos de una Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de abril de 2010 , en un caso similar al resuelto en la sentencia de la que trae causa la pieza de extensión de efectos en la que han recaído autos impugnados en esta casación. Dicha sentencia considera irrelevante además, para acordar dicha extensión, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2010 que, en forma sobrevenida, desestimó la cuestión de ilegalidad que ya se ha mencionado.

En la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 (casación 2953/2011) la Sala ha dado respuesta a motivos de impugnación análogos a los que se suscitan ahora por el Abogado del Estado, por lo que procede reiterar la doctrina que allí se estableció.

Así, respecto al alegato de falta de identidad entre las pretensiones de ambos procedimientos, derivada del planteamiento de una cuestión de ilegalidad en el proceso decidido por la sentencia y no así en el caso en que se solicita la extensión de efectos, se declaró lo siguiente:

"Independientemente de que, como alega la parte recurrida, no consta que se hiciese tal petición, pretendidamente diferencial, lo relevante es que esa no demostrada petición no formaría, en su caso, parte de la pretensión decidida en la sentencia, sino que se trataría a lo más de una petición accesoria, de índole procesal, a atender en su caso, con posterioridad a la sentencia, y no determinante en modo alguno de su contenido.

La cuestión de ilegalidad es consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, y no presupuesto para poder dictar la sentencia estimatoria, integrado, en su caso, en la pretensión. La falta de identidad argüida por el Abogado del Estado no resulta aceptable, pues aún en el no probado supuesto de que la aludida petición hubiera existido, en todo caso el planteamiento de la cuestión de ilegalidad no es facultad que corresponda a la parte, y que, en su caso, pueda incidir en la respuesta a su pretensión, sino deber de oficio del Tribunal una vez satisfecha la pretensión de la parte por su sentencia.

Es, pues, rechazable ese pretendido elemento diferencial, que" [...] "no se centraría en un elemento de la pretensión estimada en la sentencia".

Seguidamente, en el fundamento jurídico octavo de la misma sentencia de 25 de septiembre de 2012 , se dio respuesta al resto de alegaciones del Abogado del Estado sobre la supuesta falta de identidad de situación jurídica, tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve la cuestión de ilegalidad, en los siguientes términos:

"El planteamiento del Abogado del Estado descansa, pues, en la obligada vinculación, a su juicio, del Tribunal llamado a resolver la petición de extensión de efectos a la Sentencia dictada en la cuestión de ilegalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó dicha cuestión, vinculación que se asienta en los arts. 126.2 , 72.2 y 126.5 LJCA que se invocan como infringidos.

Sólo sobre la base de dar por sentada esa vinculación, aceptándola, podría admitirse que las situaciones fuesen distintas, pues en un caso el art. 9 de la Orden General 10/2006 no es aplicable y en el otro sí ( ...)

La tesis del Abogado del Estado descansa en el efecto "erga omnes" de la sentencia dictada en la cuestionada ilegalidad, que, de poder ser aceptable, derivaría de lo dispuesto en el art. 72.2, al que el articulo 126.2 remite. Pero ese planteamiento no resulta conforme con lo dispuesto en ese precepto, en el que ese efecto "erga omnes" se establece para "las sentencias firmes que anulen una disposición general", mientras que en este caso la sentencia de la cuestión de ilegalidad no ha anulado ninguna disposición, sino que, por el contrario, lo que hace es declarar su validez. Consecuentemente, a los efectos de que un Tribunal distinto del que ha desestimado la impugnación directa de la disposición cuestionada pueda quedar, o no, vinculado por la sentencia que no apreció la nulidad de la norma, y pueda verse, o no, impedido de apreciar por si mismo su validez o nulidad, separándose, en su caso, de lo decidido en la sentencia de impugnación directa, la situación sería la prevista en el art. 26.2 LJCA , del que claramente se infiere la posibilidad de que, pese a la existencia de una sentencia desestimatoria de la impugnación directa de una disposición general, otro Tribunal diferente pueda estimar una impugnación indirecta de la misma norma.

El ordenamiento jurídico, que resulta alterado en su composición, cuando por la declaración nulidad de una norma que lo integra ésta es expulsada de él por la declaración jurisdiccional de su nulidad, no se altera, sin embargo cuando una sentencia desestima la impugnación directa de esa misma norma.

Partiendo de esta consideración, y refiriéndola al caso actual, resulta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a lo hora de decidir la extensión de efectos de la Sentencia, se encontraba en la misma tesitura de aplicación, o no, de la norma cuestionada que en la que se encontraba al dictar la precedente sentencia. No cabe, pues, afirmar, como hace el Abogado del Estado en su recurso, que exista una diferencia de la norma aplicable, que impida la extensión de efectos de la sentencia.

No existe el presupuesto clave de esa tesis, que es el de la necesaria vinculación del Tribunal, al que se solicita la extensión de efectos de una sentencia precedente, a lo resuelto por otro Tribunal Superior de Justicia al resolver la cuestión de ilegalidad suscitada por el Tribunal sentenciador respecto a la norma que inaplicó.

No existe ninguna razón legal para que entre dos Tribunales de la misma jerarquía en la estructura jurisdiccional las resoluciones de uno sobre la apreciación de la legalidad de una norma deban imponerse al otro, salvo el caso de que el que resuelve la cuestión de ilegalidad, estimándola, declare su nulidad, expulsándola del ordenamiento jurídico, que no es aquí el caso.

Desde la óptica de la cuestión de ilegalidad no es indiferente, a los efectos que aquí nos ocupan, que la sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad se dicte por un Tribunal Superior de Justicia, cual es aquí el caso, o por el Tribunal Supremo.

En el caso de que la cuestión de ilegalidad la resolviera el Tribunal Supremo, si bien la desestimación de la impugnación directa de la norma que tal cuestión implica, no tendría, en principio, conforme a la interpretación conjunta de los arts. 26.2 y 72.2 LJCA , la eficacia "erga omnes" propia de las sentencias que anulan la disposición, ni podría afirmarse por tanto la diferencia de situaciones respecto de la norma aplicable, si se podría producir el óbice para la extensión de efectos establecido en el art. 110.5.b LJC; pero eso es totalmente diferente de la falta de identidad de situaciones; esto es, del requisito del art. 110.1.a), que es como el Abogado del Estado lo plantea.

Podrá quizás considerarse que, si a la Sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad no se le reconocen efectos "erga omnes" el fin institucional de tal instituto procesal puede no alcanzarse en plenitud; pero tal consideración es propia de un planteamiento de "lege ferenda" y no de "lege lata", que es en el que nos debemos mover.

Y no cabe, por otra parte, que, en aras de un hipotético planteamiento superador de las limitaciones técnicas del sistema legal, equiparemos a la eventual virtualidad vinculante de las sentencias del Tribunal Supremo ("órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" - art. 123.1 CE -) respecto de los órganos jurisdiccionales de jerarquía inferior a él, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a otros Tribunales del mismo nivel.

Se impone así el rechazo de la tesis impugnatoria del Abogado del Estado, al no haberse producido la infracción de los preceptos que indica en su recurso".

QUINTO .- Resta añadir, respecto de la petición de suspensión del procedimiento que formuló el Abogado del Estado al amparo del artículo 110.6 de la LRJCA la respuesta del fundamento de Derecho noveno de la calendada sentencia, en la que se afirma:

" En otro orden de consideraciones, por lo que hace a la solicitud de suspensión del presente recurso, por haberse interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia de la Sala de Castilla y León de 14 de marzo de 2011 , que resuelve el problema de la incompatibilidad entre la productividad estructural y funcional prevista en el art. 9 de la Orden General 10/2006 de la Dirección General de la Guardia Civil, dicha petición debe ser desestimada, pues el apartado c) del art. 110 LJCA en que se establece la suspensión, en una obligada interpretación sistemática y contextual, debe entenderse alusivo a los recursos contra sentencia de la que se pide extensión de efectos, no a recursos contra sentencias de otros Tribunales".

Pero, en cualquier caso, la pretensión del Abogado del Estado ha quedado enervada en la actualidad por la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2012 que ha resuelto ya el recurso a que se refiere y ha declarado no haber lugar al recurso de casación en interés de ley número 3124/2011, interpuesto por el propio Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1774/2009 .

SEXTO .- Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica conducen a la desestimación de este recurso de casación, al quedar respondidas, con los razonamientos transcritos, las quejas que se formulan en el recurso. Concurren idénticas circunstancias a las anteriormente reseñadas y ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones que el Guardia Civil recurrido, don Narciso , estuvo destinado, al igual que el beneficiado por el fallo cuya extensión se postula, en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Pamplona desde el 15 de marzo de 2010.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA . Y, conforme a la habilitación expresa del artículo 139.3 de la misma LRJCA limitamos las costas de la parte contraria en la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

En mérito de lo expuesto

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de junio y 19 de julio de 2011 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia de 12 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso número 422/2009 .

  2. - Imponemos a la parte recurrente las costas procesales dimanantes del recurso en los términos que se expresan en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-

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