STS, 5 de Marzo de 2013

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2013:1236
Número de Recurso2462/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2462/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Julia , Dª Sandra , Dª Asunción , Dª Flor , Dª Regina , Dª Ángela , D. Francisco , y D. Marcos contra Sentencia de 14 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 19/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido el Procurador D. Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: <<1.- Estimar parcialmente el recurso. 2.- Fijar el justiprecio expropiación = 708.450,50 € (más el 5% en concepto de premio de afección). 3.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de los recurrentes más arriba mencionados y del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Adolfo y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "..dicte sentencia por la que, estimando los motivos del art. 88.1.d) de la LJCA , en los extremos mencionados en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia recurrida y declare que el justiprecio de la finca de autos es de 1.161.263 euros o, subsidiariamente, de 952.236,26 euros (más el 5% de premio de afección en cualquiera de ambos casos)."

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte sentencia que admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso-administrativo."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 28 de octubre de 2010 se acordó:

1º) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, contra la Sentencia de 19 de octubre de 2009 (sic), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 19/2006 ; resolución que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas.

2º) Admitir el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , Dª. Julia , Dª. Sandra , Dª. Asunción , Dª. Flor , Dª. Regina , Dª. Ángela , D. Francisco y D. Marcos , contra la antedicha sentencia; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala conforme a las normas de reparto.

Por providencia de 11 de enero de 2011 se emplazó entre sí a las partes recurrentes para que, en el plazo de treinta días, formalicen el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo que realizó el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala sea desestimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de D. Adolfo , Dª Julia , Dª Sandra , Dª Asunción , Dª Flor , Dª Regina , Dª Ángela , D. Francisco , y D. Marcos contra la sentencia 1002/2009, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 19/2006, promovido por los recurrentes en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 18 de octubre de 2005 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 576.453,70 €, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, para la ejecución del proyecto de construcción de la primera fase de los sistemas generales de zonas verdes y viario previstas en el Plan Especial de San Cebriá, de la mencionada Ciudad.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso y fija el justiprecio en la cantidad de 708.450,50 €, más el premio de afección.

El recurso de casación se interpone por un único motivo, al amparo de lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , reprochando a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 24.2 º y 9.3 de la Constitución , el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Normas 9.2 y 9.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio sobre Normas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del Suelo y Construcciones.

Ha comparecido en el recurso el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés -que también interpuso recurso de casación pero fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala-, para oponerse al recurso interpuesto por los expropiados, suplicando su desestimación.

SEGUNDO

Como se ha dicho antes, por el único motivo en que se funda el recurso se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de los preceptos antes mencionados, al considerar que la Sala de instancia ha realizado una valoración de la prueba pericial practicada en el proceso que se califica de ilógica y absurda, porque si bien la Sala admite la mencionada prueba, no acoge la propuesta que propone el perito.

En concreto, se centra el debate en la dialéctica de que el perito había calculado el valor de los terrenos tomando en consideración el valor unitario, que aplica a la superficie total de la finca; por el contrario y pese a lo propuesto por el mencionado técnico, el valor de los terrenos habría de calcularse partiendo de que el valor que propone el perito es el de repercusión, que es lo que se acoge en la sentencia. Se afirma que la Sala territorial confunde aquel primero con este segundo, haciendo una valoración arbitraria de la prueba que es contraria a los preceptos que se mencionan y a la jurisprudencia de esta Sala Tercera.

La defensa del Ayuntamiento expropiante aduce en contra de lo razonado en el motivo, que no existe la confusión que se reprocha a la sentencia porque el perito había partido del valor de repercusión y no del valor unitario, como cabe concluir de los términos del informe elaborado por el técnico y de las aclaraciones que se hizo a instancias de la defensa del Ayuntamiento en el trámite oportuno, sin que solicitara aclaración alguna la defensa de los recurrentes.

En relación con este debate se razona en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia:

"Valor de repercusión. Justiprecio

El Jurat valora el suelo expropiado, siguiendo el método residual estático en la cantidad de 549.021,40€. Aplica un valor unitario de 588,17€/m2, y un valor de repercusión de 680,76 €/m2.

El perito critica la valoración del Jurat indicando que aquel incluye como muestra un solar sin edificar, y después hace la media con otras muestras construidas. La presunción del Jurado no goza de la presunción de acierto y veracidad puesto que no ha calculado el valor de repercusión conforme las indicaciones que establece la norma para calcularlo, por ello, adoptaremos la propuesta documentada por el perito judicial quien propone como justo un valor promedio de 758,91 €/m2.

No se aplican gastos de urbanización, pues como indica el propio vocal técnico «el solar està lliure de càrregues d'urbanització.»

Por último indicar la puntualización que hace el perito, la cual no se tendrá en cuenta puesto que en este recurso tan solo ha recurrido la propiedad, el perito informa que "esta finca en su día recibió una indemnización en concepto de servidumbre de paso subterráneo y por lo tanto al valor de expropiación propuesto para esta finca, debiera deducirse el valor actualizado de aquella servidumbre pues no es menos cierto que esta finca tiene esa servidumbre y que minusvalora el valor de la misma".

En cuanto al vuelo el Jurat calcula el árbol existente en el solar que no «constituexen un jardí sinó que són una reminiscència del bosc preexistent. Són pins blancs (Pinus Halepensis) que només valen per a llenya. El valor unitari es de 52,40€/unidad. El perito judicial entiende que "no debe valorarse el arbolado existente, pues el mercado inmobiliario en Sant Cugat no otorga un plus por este concepto.»

Así pues el justiprecio de la expropiación será

-valor del suelo 1531,99 m2 x 0,6093 m2t/m2s x 758,91€/m2 = 708.393,09

-valor del vuelo: 52,40€/m2

-Valor justiprecio expropiación = 708.450,50 € (más el 5% en concepto de premio por afección."

TERCERO

A la vista de lo razonado y como ya antes se ha dicho al describir la fundamentación del motivo, lo que centra el debate es la propia interpretación del informe pericial que se acoge en la sentencia para fundar la decisión de instancia en orden a la fijación del justiprecio. Más concretamente, si el valor que propone el perito -arquitecto- en el informe, debe considerarse como valor unitario o como valor de repercusión.

Como se pone de manifiesto en el escrito de interposición del recurso, la cuestión es de una indudable relevancia a los efectos del debate suscitado en el proceso, ya que el valor propuesto por el perito excluye la consideración del aprovechamiento asignado a los terrenos a expropiar, es decir, ese valor se aplicaría a la superficie de la finca (1.531,99 M2), de donde resultaría el valor que se propone en el informe pericial, es decir, la cantidad de 1.161.263 €.

Por el contrario, si se considera el aprovechamiento asignado por el planeamiento a los terrenos, que no se discute es el de 0,6093 M2t/M2s, aplicar el valor que propone el técnico de 758,01 €/M2 al correspondiente aprovechamiento que le corresponderían a los 1.531,99 M2 de cabida de la finca, resultaría un valor de 708.393,09 €, que es el acogido en la sentencia de instancia, conforme a lo que se razona en el ya trascrito fundamento cuarto y en el auto dictado con ocasión de la solicitud de aclaración y corrección de errores por los recurrentes, donde se concluye que el valor propuesto por el perito era de repercusión y no unitario.

Sin perjuicio de la polémica suscitada en orden a la consideración del valor propuesto por el perito como valor unitario y no de repercusión, como en el motivo casacional se sostiene, es lo cierto que lo determinante para la decisión que se sometía a la consideración de la Sala, es la regla de valoración que se contiene en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , conforme al cual, el valor del suelo ha de obtenerse aplicando "al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido" el terreno, bien el valor básico de repercusión establecido en las ponencias catastrales, que no es el caso de autos; bien el valor de repercusión obtenido por el método residual, que es de aplicación en el presente supuesto.

Partiendo de la premisa anterior, ya la Sala de instancia concluye que lo calculado por el perito es valor de repercusión por metro cuadrado construido, pese a la afirmación que al final se hace por el mismo técnico que evacua la prueba, de referir el valor que propone como unitario. Y conforme a la propuesta del perito, lo que hace la sentencia de instancia es aplicar la regla contenida en el mencionado artículo 28 y obtener el valor de los terrenos por la aplicación de dicho valor al aprovechamiento asignado a los terrenos.

Bien es verdad que en el informe el perito utiliza conceptos que generan confusión, como ya la propia Sala de instancia deja constancia en el auto de aclaración de sentencia, con menciones a valores de repercusión y unitario, terminando por concluir en el informe que el valor que propone es unitario, si bien en las aclaraciones a la prueba habla de valor de repercusión. No obstante lo anterior, es lo cierto que en la actuación del perito existe no poca confusión que es necesario despejar, a la vista de lo que se argumenta en el motivo de casación que se examina.

De lo razonado por el perito en su informe, lo que se hace es calcular el valor de repercusión, pero afirmando que en las edificaciones susceptibles de construirse en terrenos como los expropiados (tipología 20s/10, vivienda unifamiliar aislada) "no tiene sentido hablar de edificabilidad en el valor del suelo y sí hablar de valor unitario" ; es decir, a juicio del perito, resulta indiferente la edificación susceptible de construir en el suelo a los efectos de calcular el valor de repercusión, de donde, se concluye que se obtiene el valor unitario o, si se quiere, que el perito considera que coinciden valor de repercusión y unitario, precisamente por esa independencia de la edificación que es susceptible de construirse en la finca. Y ello en función de las peculiaridades de la zona, afirmándose que "no tiene influencia en el valor del suelo si el aprovechamiento se mueve en la franja de 0,75 M2 t / M2 s. ó 0,60 M2t/ M2s" ; así como que este tipo de terreno "no utiliza su potencial edificatorio máximo y de forma mayoritaria se queda por debajo" de la edificabilidad autorizada.

Sin perjuicio de la extraña premisa sobre la que se elabora el informe y se concluye en el valor que propone el perito procesal, que no se corrobora en ninguno de los informes que obran en el expediente, es lo cierto que tal modo de actuar se aviene mal con lo establecido en el artículo 9.4º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen de Suelo y Valoraciones , que expresamente se remite a los valores de repercusión obtenidos por el método residual; es decir, y como el mismo perito justifica, la regla establecida para el método residual estático que establece la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. Conforme a lo establecido en dichas normas, en el cálculo del valor urbanístico del suelo no puede prescindirse del aprovechamiento, porque la regla legal de valoración exige atenerse al referido método residual y obtener el valor de repercusión al que se aplica el aprovechamiento como un elemento imprescindible de dicho método.

A la vista de esa actuación, lo que concluye la Sala es aplicar el valor propuesto por el perito en la forma que dispone el antes mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones , y considerar como valor de repercusión, que ha de ser aplicado al aprovechamiento asignado al terreno, de donde resulta el justiprecio que se declara en la sentencia.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, procede repercutir.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2462/2010 interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , Dª Julia , Dª Sandra , Dª Asunción , Dª Flor , Dª Regina , Dª Ángela , D. Francisco , y D. Marcos contra la sentencia 1002/2009, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 19/2006, con imposición de las costas a los recurrentes en el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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