STS, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3887/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de Pizarras Beta, SA contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1384/07 , seguido a instancias de Pizarras Beta, SA contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de julio de 2007, dictada en el expediente sancionador número LE-MC-10/07, que impuso a la Sociedad demandante una sanción de multa de 233.897 euros, la obligación de restarurar el daño causado en la forma en que se detalla y la obligación de abonar 77.027,80 euros en concepto de perjuicios causados al monte. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1384/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2011 , que acuerda: "Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el núm. 1384/07, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Pizarras Beta, SA. No hacemos especial condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Pizarras Beta, S.A. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2012 , se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pizarras Beta S.A. contra la Sentencia de 20 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso nº 1384/2007 , así como la admisión de los restantes motivos articulados en el referido recurso. Y, para su sustanciación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La Letrada de la Comunidad Autonóma de Castilla y León por escrito de fecha 18 de julio de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo para el 12 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pizarras Beta, SA interpone recurso de casación 3887/2011 contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1384/07 , deducido por aquella sociedad contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de julio de 2007, dictada en el expediente sancionador número LE-MC- 10/07 imponiendo a la precitada Sociedad una sanción de multa de 233.897 euros así como la obligación de restaurar el daño causado en la forma detallada en la resolución más la obligación de abonar 77.027,80 euros en concepto de perjuicios causados al monte.

Identifica la sentencia (completa en CENDOJ Roj: STSJ CL 2748/2011) el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO analiza el instituto de la caducidad así como que las actuaciones previas no interrumpen el plazo de prescripción.

En el TERCERO enjuicia la calificación de la infracción como muy grave que acepta en razón del juicio técnico emitido por el ingeniero de montes del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León acerca de que la vuelta del monte al estado anterior al daño requiere más de 10 años.

Declara que lo que determina la calificación de la infracción cometida como muy grave no son los daños causados al monte, sino que el plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años - artículo 68.1.a) de la Ley 43/2003 -. Tales conceptos de reparación o restauración aparecían definidos en la primitiva redacción del artículo 77.2 de dicha Ley luego modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril . Concluye que " ese tiempo necesario para volver el monte a su estado anterior al daño fue fijada por el Ingeniero de Montes del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León en "más de diez años", y, si bien es cierto que lo hace en una afirmación escueta, sin justificaciones complementarias, se trata de un juicio técnico emitido por un funcionario público - en principio imparcial- y con titulación suficiente, que, por supuesto, era susceptible de ser contradicho por otro emitido por otro técnico con el mismo grado de titulación que ofreciera justificaciones más convincentes, pero que en este caso no lo ha sido, porque lo que el emitido por el Ingeniero Técnico Forestal -titulación inferior a la del funcionario informante en el expediente- dice es: "El periodo de restauración que garantice la estabilización de taludes, así como la regeneración de las siembras y el arraigamiento de las especies arbóreas y arbustivas planteadas, en condiciones climatológicas normales, puede ser de dos (2) años y finalizadas en la primavera del siguiente. Todo para el caso que nos ocupa en la que se concluiría al formar un pastizal de características de secano, con presencia de una amplia gama de herbáceas y arbustos. En el otoño del primer año se realizaría la corrección de taludes, aporte de tierras. Antes del inicio de la primavera se harían las hidrosiembras (habría tiempo para dos en caso de fallos) y plantaciones. Durante el año siguiente, se comenzaría en invierno con la reposición de las marras de las repoblaciones, y antes de la primavera se podría hacer una hidrosiembra de repaso para aquellas zonas en las que no se obtuviesen los resultados esperados". Pero con esas labores el monte no vuelve "a su estado anterior a la infracción", sino que el informante se limita a enumerar las medidas a adoptar para lograr su restauración y su tiempo de duración, no el de la restauración misma. Nada hay que objetar, por tanto, a la calificación de la infracción como muy grave".

En el CUARTO rechaza los alegatos contra la potestad de control de la administración, mientras en el QUINTO declara la culpabilidad de la actora en razón de haber comenzado las operaciones de ocupación del monte número 304 del catálogo de utilidad pública sin haber obtenido la autorización exigida en el art. 15.2 de la Ley 43/2003 . En el SEXTO rechaza la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

Finalmente en el SÉPTIMO analiza la cuantificación de los daños indemnizables por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Montes . Expresa que "El informe técnico del Ingeniero de Montes del Servicio Territorial estima como tales: el valor de la tierra como pastizal de secano y el del valor de los estéreos de roble, dejando sin valorar 646 estéreos de brezo, también incluidos en la denuncia, ratificada por el Agente medioambiental, cuya preexistencia hay que admitir dada la presunción de veracidad que el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , otorga a estas manifestaciones y la falta de prueba de la actora sobre este punto. Cuantifica la primera partida en 73.180 euros, y la segunda en 3840 euros. El perito de parte reduce la primera a 51.791,40 euros y prescinde totalmente de la segunda; tanto en una como en otra valoración falta concreción -y por supuesto acreditación- de las fuentes de donde se obtienen esos valores, por lo que tratándose de juicios personales -técnicos, por supuesto- la Sala acepta los del Ingeniero de Montes del Servicio Territorial, por su mayor titulación y la objetividad que le confiere su condición de funcionario público".

SEGUNDO

1. Dado el contenido del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de abril de 2012 procede comenzar el análisis del segundo motivo de recurso articulado al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción de los artículos 68 y 74 de la Ley de Montes , provocando, con ello, indefensión e incurriendo en arbitrariedad.

Discrepa del FJ tercero al entender vulnera el art. 68. Sostiene que el tribunal "a quo" infringe el artículo 68 de la Ley de Montes al validar la infracción como muy grave, prescindiendo del hecho de que el informe de la administración en cuestión se encontraba totalmente ayuno de justificación, conculcando, en relación con ello, 1 dispuesto en el art. 77.4 de la Ley de Montes , que establece que «los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora».

Expone que se reconoce que el informe del técnico no contiene nada más que una «afirmación» escueta. Arguye que el susodicho plazo de restauración es cuestión crucial. Reputa inadmisible que no se justifique en absoluto.

Aduce que el informe del Sr. Rodríguez lo pone en evidencia repetidamente lo que, a su entender, demuestra que resultan injustificados las cifras y datos que se explicitan en el informe de la administración.

Reproduce parcialmente el contenido del informe pericial del Sr. Rodríguez para insistir en la inadecuada valoración de los daños ocasionados.

Apoya su argumentación en Sentencias del TSJ de Castilla y León, de Extremadura, de Andalucía, de Madrid de las que traspone largos párrafos.

Tras ello invoca una nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene estableciendo, respecto a las actas levantadas por funcionarios públicos (de las que son exponente, entre otras muchas las SSTS de 2 de enero , 5 , 15 y 19 de marzo , 23 de abril y 25 de mayo de 1990 , que "no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

1.1. Es rebatido por la administración autonómica que aduce ausencia de argumentación contra los razonamientos de la sentencia.

  1. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . Entiende que se realiza una valoración ilógica e irracional de la prueba pericial propuesta vulnerando los arts. 326 y 348 de la LECivil y la regla contenida en el artículo 386 del mismo texto legal , así como la doctrina jurisprudencial que establece como pautas para valorar las pruebas y obtener de ellas certidumbre, la coherencia, la razonabilidad y la lógica, en relación todo ello con la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones.

Vuelve a esgrimir el contenido del FJ Tercero para rechazar la conclusión de la Sala de instancia y la omisión al informe emitido por el ingeniero Sr. Pedro Antonio .

Discrepa de la preeminencia del técnico informante por su mayor titulación respecto a la del perito propuesto por la parte.

Aquí invoca la STS de 13 de mayo de 2011 aduciendo preterición del informe del citado perito.

2.1. Rechaza la administración pueda combatirse la valoración de la prueba. Adiciona que repite lo vertido en instancia.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los dos motivos debemos insistir en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico, que no es el caso.

Sin embargo no cabe invocar, como aquí se hace, sentencias de tales Tribunales pronunciándose sobre normas de Derecho estatal en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

CUARTO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Por todo ello reiterada jurisprudencia ( STS de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así: "(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

A lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.

QUINTO

Es necesario también resaltar que no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

La prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos.

En razón de lo anterior no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen. El órgano jurisdiccional no puede asumir el informe del perito que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido ponderando la cualificación profesional, la categoría, cantidad o calidad de los datos recabados y su conexión con el proceso ( STS 9 de abril 2012, rec. casación 2247/2009 ).

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

SEXTO

Ambos motivos se residencian en la valoración irracional de la prueba que en cuanto al primero conduce, según la recurrente, a la lesión de los arts. 68 y 77.4 de la Ley de Montes , esenciales no sólo para fijar la tipificación de la infracción sino la restauración de lo indebidamente alterado.

Hemos de partir de que en el informe técnico denuncia de 21 de noviembre de 2005 consta en la descripción de los daños la ocupación de 40,3 Ha con destrucción de la topografía del terreno, perfiles edáficos y vegetación existente (180 estéreos de roble adulto, 60 estéreos de regenerado de roble y 646 estéreos de brezo) cuyo plazo de restauración entre las tres opciones disponibles (menor o igual a seis meses, mayor que seis meses y menor que diez años y mayor que diez años) considera es mayor de diez años al ser alto (sic) la intensidad del daño.

Tal cual razona la Sala el informe es, ciertamente, parco mas no puede negarse explicite las razones por las que considera que el plazo de restauración es superior a diez años aunque hubiera sido más oportuno fuere más explícito.

Sin embargo como reiteradamente ha recordado el Tribunal Constitucional, y aplicado esta Sala, la motivación no tiene porque tener una determinada extensión pudiendo ser breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4).

Se trata de exponer las razones por las que se adopta una concreta decisión.

En el supuesto de autos se pone de relieve, de forma expresiva, la destrucción no solo de brezo y roble regenerado sino también un elevado volumen de roble adulto.

Sobre tal hecho juega la presunción de veracidad del acta, conforme al art. 137.3 de la Ley 30/1992 sin que las sentencias invocadas, relativas a actuaciones de la Inspección de Trabajo, proyecten aquí su doctrina para excluir aquella pues la tala de árboles o de brezo constituye hecho de percepción sensorial y no juicio de valor.

La denuncia-informe técnico confeccionada por la Ingeniera de Montes tras la denuncia del agente medio-ambiental no hace juicio de valor, calificación jurídica o apreciación global, cuando expone , de forma objetiva, no solo el volumen de vegetación afectada sino la especie concernida.

El informe inicial confeccionado por el Ingeniero de Minas Don. Pedro Antonio sostiene que la remodelación, estabilización y revegetación del terreno no es superior a dos años. Ya en período de prueba insiste en lo mismo en razón de la existencia de vegetación arbustiva mas sin desvirtuar la existencia previa de robles.

El informe emitido por el Ingeniero Técnico Forestal Sr. Emiliano afirma que "según los datos disponibles no se puede asegurar la presencia de vuelo arbóreo alguno en el momento de ocupación de la cantera" por lo que el plazo de restauración lo cifra en dos campañas de trabajo.

Hemos de tener en cuenta que una cosa es el plazo para proceder a la ejecución del proyecto de restauración y otra bien distinta el tiempo probable de la reparación para la vuelta del monte al estado anterior al daño como fue constatado en el momento de la denuncia.

Tales informes al entender de la Sala de instancia no desvirtúan, pues, el acto administrativo sin que hubiera valoración ilógica o arbitraria de la prueba por la Sala que condujeren a la infracción de los preceptos de la Ley de Montes esgrimidos.

SEPTIMO

Esta Sala ha recordado que la obligación de repoblar en el ámbito forestal no constituye ejercicio de la potestad sancionadora ( STS de 3 de febrero de 2010, recurso de casación 4709/2005 , con cita de la STS 22 de abril de 1999, recurso de casación 4620/1993 ) lo cual también reitera la norma legal vigente , art. 77.1 Ley de Montes 43/2003 , que incluso establece la imprescriptibilidad en caso de daños al dominio público forestal.

La regeneración se encuentra afectada por una gran diversidad de factores, condicionados principalmente por las características físicas y biológicas del entorno, así como por las propiedades del ciclo vital de la especie en cuestión. También lo es el crecimiento lento del roble.

Por ello, no resulta arbitraria la actuación de la Sala, atendiendo a la exposición objetiva del daño producido en las especies reflejadas en el acta en conjunción con el tiempo probable de restauración entre las tres opciones que responden a la naturaleza de las infracciones como muy graves, graves o leves, a tenor del art. 68 de la Ley de Montes 43/2003 en razón del plazo de restauración del monte o ecosistema forestal.

La Sala atiende al informe de la Ingeniera de Montes, parco pero suficiente en razón de lo expuesto anteriormente.

La mayor titulación técnica suele constituir un argumento admitido por esta Sala para aceptar que la Sala de instancia asuma un informe técnico en lugar de otro.

Pero también se ha insistido en que "la aceptación del informe ha de resultar de la argumentación convincente del perito y no de la sola titulación de éste" ( STS 16 de mayo de 2012, recurso de casación 2177/2009 ).

Si se ha reputado insuficiente la prueba pericial practicada por "perito arquitecto que carece de la titulación adecuada para valorar una finca rústica" ( STS 9 de abril de 2012, recurso de casación 2247/2009 ).

La Sala explicita porqué opta por un criterio y no por otro lo que no es el caso del supuesto examinado en la invocada STS de 13 de mayo 2011, rec. casación 3408/2007 que se refiere a la absoluta falta de valoración de la prueba pericial lo que es distinto de la opción adoptada por la Sala.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 4000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pizarras Beta, SA contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso núm. 1384/07 , deducido por aquella sociedad contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 9 de julio de 2007, dictada en el expediente sancionador número LE-MC-10/07 imponiendo a la precitada Sociedad una sanción de multa de 233.897 euros así como la obligación de restaurar el daño causado en la forma detallada en la resolución más la obligación de abonar 77.027,80 euros en concepto de perjuicios causados al monte. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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