STS, 6 de Marzo de 2013

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2013:1226
Número de Recurso1911/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad LUT, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de febrero de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 498/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de febrero de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LUT, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de julio de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad Lut, S.A., se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Con base en el artículo 88.1 d) de la LJCA . Infracción de las normas reguladoras de la institución de la prescripción. Artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 64 y 109 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Segundo.- Con base en el artículo 881 c) LJCA . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución . Asimismo, de conformidad con el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: artículos 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , y 147 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Tercero.- De conformidad con el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: entre otras, sentencias de ese Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 2009 -Recurso de Casación nº 941/2005 - y 24 de noviembre de 2008 -Recurso de Casación nº 1077/2005 . Cuarto.- Con base en el artículo 88.1 d) de la LJCA . Infracción de las normas reguladoras de exención por reinversión. Artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , y 154 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, reconociendo el derecho al régimen de exención por reinversión y dejando sin efecto la liquidación tributaria impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de febrero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, actuando en nombre y representación de la entidad LUT, S.A., la sentencia de 19 de febrero de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 498/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de julio de 2005, desestimatoria del Recurso de Alzada promovido contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaído en la reclamación económico administrativa nº 9154/98, que había sido interpuesta contra Acuerdo de la Inspección de los Tributos de la delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación definitiva del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, y cuantía de 981.325,08 € (163.278.755 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 854.140,11 € (142.116.956 pts).

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los motivos en los que funda el recurso son los siguientes: "Primero.- Con base en el artículo 88.1 d) de la LJCA . Infracción de las normas reguladoras de la institución de la prescripción. Artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 64 y 109 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Segundo.- Con base en el artículo 881 c) LJCA . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución . Asimismo, de conformidad con el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: artículos 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , y 147 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Tercero.- De conformidad con el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable: entre otras, sentencias de ese Tribunal Supremo de fechas 16 de febrero de 2009 -Recurso de Casación nº 941/2005 - y 24 de noviembre de 2008 -Recurso de Casación nº 1077/2005 . Cuarto.- Con base en el artículo 88.1 d) de la LJCA . Infracción de las normas reguladoras de exención por reinversión. Artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , y 154 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.".

Por auto de 9 de septiembre de 2010 la Sección Primera de esta Sala inadmitió el motivo segundo de los antes descritos.

De este modo el objeto del Recurso de Casación se centra en los motivos de casación primero, tercero y cuarto.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

  1. ) Que el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período, con base imponible de - 89.975.215 pesetas (-540.761,93 €). En la misma fecha, se incoa acta de conformidad con base imponible de 67.889.065 pesetas (408.021,5 €) y cuota diferencial de 7.563.800 pesetas (45.459,35 €).

  2. ) Que procedía incrementar la base imponible en 406.048.446 pesetas (2.440.400,31 €) al no admitirse la exención por reinversión del beneficio obtenido por la venta de diversas fincas por no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 146 y ss. del Reglamento del Impuesto .

  3. ) Que el acta es previa ( art.50.2.d del Real Decreto 939/1986 ).

  4. ) Que se considera que no existen motivos para proceder a la apertura de expediente sancionador, por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria .

  5. ) En consecuencia, se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada proponiéndose la siguiente liquidación:

Cuota 142.116.956 pesetas (854.140,11 €)

Intereses de demora 21.161.799 pesetas (127.184,97 €)

Deuda Tributaria 163.278.755 pesetas (981.325,08 €)

Tras las alegaciones de la recurrente, y el correspondiente informe ampliatorio, el Jefe de la oficina Técnicas dictó el 30 de julio de 1998 acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

Frente a dicho acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que mediante resolución de 10 de octubre de 2002 acordó desestimarla. Contra esta última resolución se interpuso Recurso de Alzada con resultado desestimatorio.

TERCERO

Con respecto al primero de los motivos de casación en el que se reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 64 y 66 de la LGT es evidente la razonabilidad de la argumentación del recurrente.

No obstante, la legislación vigente y la jurisprudencia de esta Sala llevan inexorablemente a la desestimación del motivo.

La jurisprudencia de esta Sala, de modo permanente y continuado, viene sosteniendo el efecto interruptivo de la prescripción que hay que otorgar al escrito de alegaciones formulado en la reclamación económico-administrativa, entre otras muchas la de 23 de febrero de 2012 y las que en ella se citan donde se afirma: "Esta Sala ha sostenido que, así como la formulación de alegaciones al Acta, en el curso de una inspección tributaria, no interrumpe plazo alguno, -ni siquiera el de paralización de dichas actuaciones a efectos de que mantengan el efecto interruptivo de la prescripción.

El escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto del expediente, en la tramitación de una reclamación económico administrativa, si produce dicho efecto interruptivo del plazo de prescripción, al integrar la pretensión del recurrente en dicha vía impugnatoria, por tratarse de un acto principal e indispensable de desarrollo de la «interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase» a que se refiere el apartado b) del art. 66. 1 de la Ley General Tributaria , aun cuando literalmente no vaya nominado entre las causas interruptivas que tal precepto establece, como se declara -entre otras muchas- en la Sentencia de 6 de mayo de 2002 ".

De otra parte, establecida la interrupción de la prescripción por el escrito de alegaciones y rechazada legalmente la caducidad del procedimiento económico-administrativo por el hecho de que se rebase el plazo legalmente fijado para dictar la resolución final, es evidente la necesidad de desestimar la alegación de prescripción. Ha de tenerse en cuenta la especialidad de los procedimientos tributarios y que a tales procedimientos sólo les resulta aplicable la institución caducidad cuando las normas tributarias expresamente lo declaran, lo que no sucede para los hechos litigiosos.

La inexistencia de norma tributaria que declare esa caducidad provoca la desestimación del motivo.

CUARTO

Como hemos explicado, la previa inadmisión del segundo motivo por auto de 9 de septiembre de 2010 , nos lleva al análisis del tercero, en el que se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de la doctrina establecida en nuestras sentencias de 16 de febrero de 2009 y 24 de noviembre de 2008 .

La necesidad de rechazar este motivo se infiere de diversas razones. En primer lugar, porque su planteamiento constituye una cuestión nueva, pues esas sentencias no se alegaron ante la Sala de instancia, que tampoco alude a ellas en la sentencia impugnada. En segundo lugar, y vista la omisión reseñada, se debió formular por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Finalmente, la excepción analizada se circunscribe en la norma del artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades a las entidades que tengan por "objeto exclusivo el arrendamiento" y las sentencias citadas lo que hacen es reconocer el beneficio cuando la finalidad del objeto social requiere el arrendamiento para su cumplimiento, lo que no es la situación que se contempla en los autos.

La razón de la desestimación de este concreto recurso que ofrece la sentencia de instancia, y que no es discutible en casación, es la de que el objeto social de la entidad demandante es diverso, diversidad que excluye de raíz la aplicación del artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que sólo es aplicable a las entidades cuyo "objeto exclusivo" sea la promoción de fincas urbanas en régimen de arrendamiento, circunstancia de exclusividad que en este caso no concurre.

QUINTO

Por lo que hace a la problemática sobre el ejercicio al que el incumplimiento de la reinversión debe ser imputada es evidente que al no ser idóneos los bienes transmitidos para gozar de la exención pretendida, ya desde su inicio, no ofrece dudas que la imputación contable ha de hacerse en el ejercicio en que la transmisión originaria de los bienes tuvo lugar.

Si en su inicio no se cumplían los requisitos exigidos por los artículos 146 y 147 del Reglamento del Impuesto es innecesario esperar al transcurso de tres años, de que dispone para la reinversión quien inicialmente transmite un bien apto para generar el derecho de reinversión, pues en ningún caso el transcurso de tres años podía subsanar el vicio inicial para que la exención pretendida pudiera operar.

SEXTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad LUT, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 19 de febrero de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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